MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
El abogado Jesús Alejandro Piñerúa de Lima,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.414, mediante escrito presentado ante
esta Sala el 24 de octubre de 1996, actuando en su carácter de apoderado judicial
del ciudadano CARLOS ANTONIO DURÁN
MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° 3.787.852, demandó por
cumplimiento de contrato de arrendamiento, a la C.A. HIDRÓLOGICA DE OCCIDENTE (HIDROOCCIDENTAL), sociedad mercantil
domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil
Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 04 de diciembre de
1990, bajo el N° 39, Tomo 10-A. Estimó la demanda en DIEZ MILLONES SEISCIENTOS
NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.699.850,00), lo
cual se correspondería con la totalidad de recibos presuntamente no cancelados
en virtud del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demanda.
En el mismo escrito solicita que sea decretada
medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada y que sobre la suma
adeudada se proceda a la indexación monetaria.
El 30 de octubre de 1996 se dio cuenta en Sala y se
ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 19 de noviembre de 1996, el Juzgado de
Sustanciación admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar
al Presidente de la C.A. HIDRÓLOGICA DE OCCIDENTE (HIDROOCIDENTAL), en la
persona de César Elías Flores Suárez, para que compareciese a dar contestación
a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación.
Asímismo, se ordenó notificar, mediante
oficio, al ciudadano Procurador General de la República, remitiéndole copia
certificada de la solicitud, del auto de admisión y demás documentos pertinentes
y por lo que respecta a la medida cautelar solicitada, previó pronunciarse
mediante cuaderno separado, una vez que se hubieren constituido las partes en
este juicio.
El 30 de enero de 1997, los abogados Gladys Dudamel
y Santiago Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.940 y
49.429, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad
mercantil C.A. HIDRÓLOGICA DE OCCIDENTE (HIDROOCIDENTAL) consignaron escrito de
contestación al fondo de la demanda.
Luego de diversas incidencias relacionadas con la impugnación
del poder conferido a los representantes de la demandada que efectuara el
apoderado actor, el expediente fue remitido a la Sala para la decisión
correspondiente; y una vez declarada improcedente la referida impugnación, el
expediente fue devuelto al Juzgado de Sustanciación. Abierto el lapso
probatorio, ambas partes promovieron pruebas en este juicio. Concluida la
sustanciación, el expediente fue remitido a la Sala, donde se dio cuenta el 08
de julio de 1999, se designó Ponente al Magistrado Humberto J. La Roche y fue
fijado el quinto día de despacho para el comienzo de la relación.
Verificado el acto de informes, el 05 de agosto de
1999, compareció el apoderado del demandante, quien consignó escrito que fue
agregado a los autos. En esta oportunidad, la parte actora, además de ratificar
los alegatos explanados en su escrito primigenio, invocó la confesión
espontánea de la accionada, C.A. HIDROLÓGICA DE OCCIDENTE (HIDROOCCIDENTAL) “la cual emerge de su
solicitud de declaratoria de prescripción breve, conforme al Art. 1.980 del
Código Civil, relativo a los contratos de arrendamiento en general”.
El 27 de octubre de 1999 se dijo “Vistos”.
Se designó
Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según consta en Auto de fecha 18 de
enero del 2000.
Mediante
diligencias de fechas 9 de agosto de 2000 y 24 de octubre del mismo año, el
apoderado de la parte actora, abogado Jesús Alejandro Piñerúa De Lima, solicitó
que se dictara sentencia sobre el fondo de la causa.
Finalmente, en
virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda
Jaimes Guerrero y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa por la
Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la
Gaceta Oficial N° 37.105 del 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala
Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, ratificándose como
Ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Pasa la Sala a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL
DEMANDANTE
Narra el apoderado del actor que su
representado, desde el año 1991, estuvo arrendando maquinaria pesada a la
demandada, relación contractual que se desarrollaba de la siguiente manera:
C.A. HIDRÓLOGICA DE
OCCIDENTE (HIDROOCIDENTAL), a través de su Departamento de Distribución, o de
la Administración del Sistema Cabudare, ordenaba al actor, o en su defecto a
los operarios de la maquinaria, que se trasladaran y ejecutaran trabajos de
movimiento de tierras, consistentes en
apertura y sellados de zanjas. Una vez ejecutado el trabajo, se remitían
recibos previamente firmados para su trámite administrativo con indicación de
horas trabajadas, precio unitario y lugar de trabajo, los cuales se le
cancelaban una vez transcurridos quince (15) días de su presentación.
Con base en esa práctica regular, arrendó dos
equipos del tipo retroexcavadora, marca John Deere, modelos 300-D y 310-D a
C.A. HIDRÓLOGICA DE OCCIDENTE (HIDROOCIDENTAL), los cuales estaban a la orden
del Departamento de Distribución y de la Oficina Administrativa del Sistema
Cabudare, ubicado en la ciudad de Cabudare, Distrito Palavecino del Estado
Lara. Utilizando dichos equipos la demandada realizó trabajos de excavación
destinados a dar mantenimiento preventivo y correctivo a las redes de
acueductos y aguas servidas del Estado Lara y en virtud del uso de las
maquinarias el actor remitió, como era usual, los correspondientes recibos,
cuya descripción detallada consta en anexo que se acompañó a la demanda,
formando parte integrante de ésta.
Sin embargo, alega, los referidos recibos no han
sido cancelados y por cuanto éstos constituyen los documentos fundamentales de
la demanda, en tanto que dan cuenta de la relación arrendaticia y a la vez
comprueban la falta de pago derivada del arrendamiento de los equipos, demanda
el cumplimiento del contrato, y la
consiguiente cancelación de los recibos insolutos.
Fundamenta sus pretensiones en los artículos 1.160 y
1.167 del Código Civil.
Los apoderados judiciales de la C.A. HIDRÓLOGICA DE
OCCIDENTE (HIDROOCIDENTAL), abogados Gladys Dudamel y Santiago Gutiérrez,
rechazaron y contradijeron en todas sus partes la acción intentada. En efecto,
sostuvieron:
Que la pretensión del actor alude a un supuesto
contrato que vincularía a las partes y si ello fuere así, debió acompañarse el
documento fundamental de la demanda que lo constituiría, precisamente, el
contrato cuya existencia se afirma.
Que en las relaciones contractuales que asumen las
empresas del Estado para la construcción y ejecución de obras o servicios
públicos, es de obligatorio cumplimiento adecuar los contratos que se suscriban
a los requerimientos exigidos a la República, los Ministerios y demás órganos
de Administración Central, conforme a los Decretos números 1.821 y
1.417, dictados por el Presidente de la República y publicados en las Gacetas
Oficiales de la República de Venezuela en fechas 12 de septiembre de 1991 y 16
de septiembre de 1996, respectivamente, que contienen la “Condiciones Generales
de Contratación para la Ejecución de Obras”. Por mandato de dichos decretos se
instruye a los Institutos Autónomos y Empresas del Estado para que elaboren sus
normas de contratación de conformidad con éstos y en tal sentido los contratos
que pacten o suscriban deben contener la identificación de los contratantes, el
objeto del contrato, su monto en bolívares, los plazos de inicio y terminación
de la obra a ejecutar, las garantías convenidas, el monto del anticipo, si lo
hubiere, las sanciones aplicables y otras que resulten aplicables al caso. En
el presente caso, alegan, no existe contrato de arrendamiento conforme a las
disposiciones legales citadas.
Que ante la inexistencia de un contrato, el actor
pretende que unos recibos unilateralmente elaborados por él mismo, sean capaces
de probar la existencia de una obligación. Tal pretensión impide a su
representada verificar las condiciones contractuales, tales como si éstas
fueron suscritas o aceptadas por persona legalmente facultada para obligar a la
empresa, pues la simple constancia de recepción de unos recibos y de una
descripción acerca del lugar y horas trabajadas, igualmente elaboradas
unilateralmente por el actor y sin participación de la supuesta deudora, no
pueden considerarse como pruebas válidas de la existencia de un contrato ni de
las supuestas obligaciones no cumplidas que se demandan.
Que a todo evento, en
caso de no prosperar las anteriores defensas, de conformidad con el artículo
1.980 del Código Civil, oponen la prescripción de lo reclamado, por tratarse de
sumas correspondientes a arrendamiento y por tanto sujetas a la prescripción
breve de tres (3) años.
PRUEBAS DE LAS PARTES
1.- La parte actora
promovió las siguientes pruebas:
a.- Exhibición de
registro de comercio de la demandada, así como de acta de Asamblea de
Accionistas de fecha 27 de agosto de 1996;
b.- Comprobantes de
pago, emanados de la C.A. HIDROLÓGICA DE OCCIDENTE (HIDROOCIDENTAL) por
concepto de alquiler de retroexcavadoras, correspondientes a los años 1991,
1992, 1993 y 1994, que sí habrían sido cancelados por la sociedad mercantil
demandada al accionante.
c.- Documento de
fecha 02 de julio de 1993, suscrito por el Presidente de la C.A. HIDROLÓGICA DE
OCCIDENTE (HIDROOCIDENTAL), contentivo de autorización para circular con las
retroexcavadoras propiedad del actor.
d.- Comunicación
Interna de fecha 18 de enero de 1994, dirigida por el Presidente de la
demandada a la Gerencia de Operación y Mantenimiento de la compañía,
relacionado con la tramitación de órdenes de pago al Ing, Carlos Durán.
e.- Comunicaciones
dirigidas por el actor en fechas 10 de agosto de 1995, 09 de marzo de 1994 y 11
de octubre de 1996 a distintas autoridades de la demandada, conteniendo
relación de cuentas por pagar y recibos por cobrar.
f.- Testimoniales de
los ciudadanos MURELA DURANT, ROY JOSÉ HERNÁNDEZ y JOSÉ GERMÁN PÉREZ SÁNCHEZ,
quienes no asistieron en la oportunidad fijada por el tribunal a rendir sus
respectivas declaraciones.
g.- El mérito
probatorio que emerge de los documentos acompañados con la demanda, en cuanto
no habrían sido desconocidos ni tachados por la demandada.
Las referidas pruebas
fueron objeto de oposición por parte de la demandada, por lo cual el Juzgado de
Sustanciación dictó el 15 de diciembre de 1998 un Auto declarando improcedente
la oposición formulada, por cuanto la decisión acerca de la valoración de las
pruebas correspondía tomarla al juez de mérito, en la oportunidad de decidir el
fondo del asunto.
2.- Por su parte, la
demandada promovió las siguientes pruebas:
a.- El mérito de los
autos, especialmente el que se deriva de la no producción del documento
fundamental de la demanda, el cual no fue acompañado con el libelo.
b.- Copias de las
Gacetas Oficiales números 1.417 y 1.821, contentivas de las “Condiciones
Generales para la Contratación de la Ejecución de Obras”.
c.- Consignó la
declaración extrajudicial emanada de los ciudadanos NIDIA ZÁRRAGA, en su
condición de Gerente Administrativo; y de HERMENEGILDO RODRÍGUEZ, en su
carácter de Asistente de Gerencia Técnica de la sociedad mercantil demandada y
promovió testimonial de los mismos ciudadanos, a los efectos de ratificar en
juicio las declaraciones que se consignaron, prueba ésta que no fue evacuada
durante el lapso probatorio.
La parte actora se
opuso a la admisión de la referida prueba testimonial y en el mismo Auto del 15
de diciembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación declaró la improcedencia de
la referida oposición.
Con
relación a la medida cautelar solicitada, aclara esta Sala que el Auto
ordenando la apertura del cuaderno separado, emanado del Juzgado de
Sustanciación, no llegó a ejecutarse. En tal virtud, siendo esta la oportunidad
para decidir el mérito del asunto, carece de objeto la implementación de tal
medida y la resolución que habría de dictarse sobre la solicitud cautelar. Así
se declara.
2.- ANÁLISIS DE FONDO
Con relación al mérito del
asunto, debe precisarse, en primer término, si la relación contractual respecto
de la cual una de las partes afirma su existencia y otra la niega, existió
efectivamente, de acuerdo a los elementos que obran en autos. En tal sentido se
observa que la pretensión del actor está dirigida a obtener una resolución
judicial de cumplimiento de contrato de arrendamiento, que presuntamente
vincularía a un particular con un órgano de la Administración Pública
descentralizada.
Al respecto, destaca la Sala
que la asunción de responsabilidades patrimoniales de la Administración derivadas de un contrato que
persiga la ejecución de una obra pública, debe sujetarse a determinadas
formalidades que concurran a la formación de una voluntad administrativa
válida. En tal sentido, el Decreto N° 1.821, dictado por el Presidente de la
República el 30 de agosto de 1991, reformado por el Decreto N° 1.417 publicado
en fecha 16 de septiembre de 1996, consagró Las Condiciones Generales de
Contratación para la Ejecución de Obras y en su artículo 1° estableció, con carácter obligatorio, la
sujeción de los Ministerios y demás órganos de la Administración Central a las
condiciones de contratación que allí se precisaron. Por el primer aparte del
mismo artículo se instruyó a las empresas del Estado para que elaboraran sus
propias normas de contratación en un todo conforme a los señalados decretos,
con la única excepción de que dichos entes pueden establecer condiciones
especiales de contratación.
En virtud de lo anterior, y
ante la ausencia de condiciones especiales de contratación, el contrato de
arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda debe contener, en virtud de haberlo
presuntamente celebrado una empresa del Estado para la ejecución de una obra
pública y conforme a los precitados decretos: la identificación de los
contratantes, el objeto del contrato, las especificaciones del costo del
arrendamiento, los plazos, si los hubiere, en los cuales la Administración se
obligó a pagar los cánones, la aceptación de las condiciones por parte de los
co-contratantes. Si las partes han convenido alguna condición especial,
igualmente debe constar expresamente y aparte de las anteriores formalidades,
está sujeto a los requisitos de
existencia y validez establecidos por normas de derecho privado, inherentes a
todo contrato.
Precisado lo anterior, se
observa que el actor sustenta la existencia del contrato de arrendamiento en
tres circunstancias diferentes: a) una práctica administrativa regular según la
cual el actor proporcionaba maquinaria a la demandada y ésta, una vez que la
utilizada para ejecutar una obra pública, le cancelaba contra recibo
previamente elaborado por el arrendador, por concepto de arrendamiento de
maquinaria, después de transcurridos quince (15) días siguientes a la
utilización; b) un cúmulo de recibos correspondientes a diferentes fechas y por
arrendamiento de maquinaria utilizada en diversos lugares, elaborados por el
actor unilateralmente, conforme a la práctica administrativa anterior; y c) por
el reconocimiento de la existencia del contrato de arrendamiento por parte de
la demandada, lo cual se evidenciaría, a su vez, de tres pruebas diferentes:
1.- De documento original que
contiene una comunicación suscrita por el Presidente de la C.A. HIDRÓLOGICA DE
OCCIDENTE (HIDROOCIDENTAL) en fecha 02 de julio de 1993, mediante la cual se
autoriza al Ing. CARLOS DURÁN para circular con los equipos de su propiedad,
“los cuales se encuentran arrendados por esta Empresa, para atender las
emergencias y reparaciones de acueductos”, comunicación consignada en el lapso
probatorio;
2.- De original de
comunicación interna según la cual el Presidente de la C.A. HIDRÓLOGICA DE
OCCIDENTE (HIDROOCIDENTAL) se dirige a la Gerencia de Operaciones y
Mantenimiento y solicita al Departamento de Distribución gestionar ante la
Gerencia Administrativa la tramitación del pago de los servicios de
retroexcavadoras para el Ing. CARLOS DURÁN; y
3.- De la confesión de la
sociedad mercantil demandada al oponer la prescripción de la acción,
fundamentándola en que se trata de un contrato de arrendamiento, alegato
explanado por el actor en la etapa de informes.
Vistos los anteriores
razonamientos acerca de la presunta existencia del contrato de arrendamiento,
se observa:
La práctica administrativa
recurrente que se invoca no puede sustituir las condiciones emanadas de los
decretos que consagran las condiciones generales de contratación que deben
regir los negocios jurídicos en que está involucrado el sector público, y si
bien éstos disponen que las empresas del Estado pueden convenir condiciones
especiales de contratación con los particulares, aún considerando que la
práctica a la cual alude el actor constituye una de dichas condiciones, no
existe constancia en autos de ello. En efecto, los recibos consignados con el
libelo fueron elaborados y suscritos por el actor, como el mismo afirma en la
demanda y no encuentra la Sala indicio alguno de que tales recibos hayan sido aceptados
como elementos de una obligación arrendaticia ni por ningún otro concepto por
la demandada. Antes bien, todos contienen la expresión “recibí conforme” y al
pie de dicha expresión aparece la firma del actor y un sello húmedo que lo
identifica.
Por otra parte, la
comunicación atribuida al ciudadano Luis Arocha, en su presunto carácter de
Presidente de la demandada, emana de un ciudadano cuya condición no ha sido
demostrada en este juicio y es por tanto un tercero ajeno a la relación
procesal aquí constituida, no constando en autos que el referido documento
hubiere emanado del citado ciudadano y por tanto sea oponible a la sociedad
mercantil de derecho público demandada. Así se declara.
Sin embargo, aún cuando se
llegase a considerar que la misma emanó de una persona que ostentaba para la
fecha del citado documento la representación legal de la demandada y por tanto
tal documento le sería oponible, si bien éste contiene una expresión de la cual
pudiera derivarse la existencia de un contrato de arrendamiento, no se
determina la fecha de inicio ni de término del contrato, ni lo que se obliga a
cancelar la empresa por ese concepto; tampoco se especifican las condiciones en
que se desarrollará la ejecución de dicho contrato ni las garantías a favor del
ente contratante en caso de incumplimiento, como lo exige toda contratación
para efectuar una obra pública. En tal virtud, no puede apreciar esta Sala al
referido documento como capaz de evidenciar una relación contractual que
vincule a las partes, sobre todo si se tiene en cuenta que una de ellas es una
empresa del Estado. Así se declara.
Respecto de la comunicación
interna cuya suscripción se atribuye al Ing. Luis Fernando Arocha, quien sería
Presidente de la demandada para la fecha de su emisión, el 18 de enero de 1994,
cuestión, que se reitera, no consta en autos, la cual involucra a tres
dependencias de ella, no puede apreciarla esta Sala, por las mismas razones que
motivaron a desechar el anterior documento. Esto es, no aparecen elementos
constitutivos de una relación contractual en la cual siendo una de las partes
una empresa del Estado, se fijen las condiciones y deberes a cargo de cada
parte en virtud de un contrato de arrendamiento destinado a la ejecución de una
obra pública. Así se reitera.
De otra parte, tratándose de
un contrato bilateral, resulta intrínseco a su validez el consentimiento válido
de las partes contratantes y en el presente caso, no es que se trate de un vicio que pueda afectar el consentimiento,
sea por dolo, violencia o error, sino que el consentimiento mismo está ausente
de la pretendida relación contractual, pues no aparece de autos que el ente
contratante hubiere aceptado o suscrito contrato alguno de arrendamiento de
bienes muebles y tampoco que haya reconocido válidamente deber cánones por
utilización de maquinaria ajena, toda vez que de los elementos cursantes en
autos respecto a las sumas no canceladas, se desprende que los recibos
supuestamente representativos de dichas obligaciones de pago no fueron
elaborados, suscritos ni reconocidos por la demandada. En consecuencia, esta
Sala debe declarar forzosamente inexistente el supuesto contrato de
arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda y con ello desestimar la totalidad
de la demanda incoada. Así se decide.
Por último, respecto de la
confesión presuntamente realizada por el ente demandado al oponer
subsidiariamente el alegato de prescripción del contrato de arrendamiento, tal
defensa de mérito fue opuesta para ser analizada en caso de considerarse que
efectivamente el contrato de arrendamiento existió, y visto que se ha
determinado previamente la no existencia del mismo, no resulta procedente
examinar el alegato de prescripción y por ende tampoco puede atribuírsele al
mismo el carácter de confesión en juicio, como lo planteara la parte actora.
Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ANTONIO DURÁN MORALES contra la sociedad mercantil C.A.
HIDROLÓGICA DE OCCIDENTE (HIDROOCIDENTAL), ambas partes debidamente
identificadas.
De conformidad con lo
establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en
costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en este
juicio.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los ocho (08) días del mes de marzo de 2001. Años: 190° de la Independencia y
142° de la Federación.
El Presidente Ponente,
El
Vicepresidente,
Magistrada
La Secretaria,
Exp. N° 13.042
Liz/hm.
Sent. Nº 00341
En trece (13) de
marzo del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el
Nº 00341.