Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS              

  Exp. Nº 2009-0295

 

Mediante escrito consignado el 15 de febrero de 2011, el abogado CESÁREO JOSÉ ESPINAL VÁSQUEZ (INPREABOGADO N° 134), actuando en su nombre y como presidente de la firma de abogados ESPINAL VÁSQUEZ Y ASOCIADOS (inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1982, bajo el N° 14, tomo 18, Protocolo Primero), solicitó aclaratoria de la sentencia N° 165 publicada el 9 de febrero de 2011, mediante la cual esta Sala declaró IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA la impugnación del poder formulada por él, en la demanda que por cobro de bolívares interpuso contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM ).

I

ANTECEDENTES

 

El dispositivo de la sentencia N° 165 del 9 de febrero de 2011, cuya aclaratoria se pretende, resolvió lo siguiente:

…Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA la impugnación del poder formulada por el abogado CESÁREO JOSÉ ESPINAL VÁSQUEZ, actuando en su nombre y como presidente de la sociedad civil ESPINAL VÁSQUEZ Y ASOCIADOS,  en la demanda que por cobro de bolívares interpuso contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM ).

Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber sido vencida en la presente incidencia…”.

 

II

SOLICITUD DE ACLARATORIA

 

En escrito consignado ante esta Sala en fecha 15 de febrero de 2011, el abogado Cesáreo José ESPINAL VÁSQUEZ, actuando en su nombre y como presidente de la firma de abogados Espinal Vásquez y Asociados, solicitó aclaratoria de la decisión antes referida, en los siguientes términos:

(...) visto la sentencia vinculante dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2004, sobre la igualdad de las partes en juicio contra la República o entes públicos con tal privilegio y visto, la sentencia dictada por esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró procedente la aclaratoria solicitada y dejó sin efectos la condenación en costas a la empresa C.V.G. VENALUM C.A., por tener el mismo privilegio de la República, solicito muy respetuosamente, sea admitida y declarada PROCEDENTE la aclaratoria por vía de rectificación sobre la condenación en costas en la incidencia publicada el 09 de febrero de 2011 a la parte demandante en el presente juicio” (sic).

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Previamente a proveer en cuanto a lo solicitado, debe esta Sala determinar si la presente solicitud de aclaratoria fue planteada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil -por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, el cual establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado de la Sala).

 

Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las correcciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, este Máximo Tribunal se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia N° 124 del 13 de febrero de 2001, se estableció lo siguiente:

 “(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”. (Resaltado de la sentencia).

 

Aplicando el anterior criterio al caso de autos, se observa que la solicitud de aclaratoria fue consignada ante la Secretaría de esta Sala en fecha 15 de febrero de 2011, en tanto que la sentencia objeto de dicha petición fue publicada el 9 de ese mes y año. No obstante, dado que en el expediente no se aprecia que se haya notificado a las partes de la referida decisión, sí se observa que en la primera oportunidad en que la parte actora se presentó al proceso luego del fallo (15 de febrero de 2011), se dio por notificada y efectuó la presente solicitud, en cuya virtud debe entenderse que fue tempestivamente interpuesta, en razón de lo cual este Máximo Tribunal pasa a resolver lo pretendido.

Establecida la tempestividad de la solicitud bajo examen, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. 

            Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud. (Ver sentencia N° 682 de fecha 13 de julio de 2010).

En el presente caso se observa que el demandante solicitó la “aclaratoria por vía de rectificación” de la sentencia, por cuanto considera que no se le debió condenar en costas en la incidencia relativa a la impugnación del poder, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional (sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004),  según el cual “…cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra”.

            La Sala advierte que la petición del abogado Cesáreo José ESPINAL VÁSQUEZ no se refiere a una aclaratoria propiamente dicha, por cuanto en tal supuesto la petición estaría dirigida a precisar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el fallo y pueda prestarse a confusión. Como quiera que el alegato se dirige más bien a que se corrija un presunto error material, estamos en presencia de la figura de la rectificación.

            En efecto, en la parte dispositiva de la sentencia N° 165 del 9 de febrero de 2011 se condenó en costas a la parte demandante,  “…por haber sido vencida en la presente incidencia…”.

Al respecto, se advierte que si bien es cierto que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante fallo N° 172 del 18 de febrero de 2004, estableció el criterio referido por el demandante, según el cual -por el derecho a la igualdad- a los particulares que sean contrapartes de la República u otros entes que gocen del privilegio de no ser condenados en costas, tampoco se les podía imponer el pago de costas; también es verdad que tal criterio fue abandonado por esa misma Sala.

En efecto, mediante sentencia N° 1.582 dictada el 21 de octubre de 2008, publicada en esa misma fecha, caso: Jorge Neher Álvarez y Hernando Díaz Candía, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció con carácter vinculante, que las normas contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en la última frase del artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, mediante las cuales se establece la prohibición de condena en costas a la República, y en cambio sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, no son contrarias a los derechos a la tutela judicial efectiva e igualdad establecidos en los artículos 26 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto, los particulares pueden ser condenados en costas procesales cuando demanden a la República y sean totalmente vencidos en juicio, criterio que ha sido acogido y reiterado en variadas oportunidades por esta Sala.

De manera que, siendo un particular la parte demandante en el presente procedimiento y habiendo intentado una incidencia en la que resultó perdidosa, debe ser condenada en costas, aunque la otra parte sea un ente que goce de la prerrogativa procesal de no pagarlas, sin que ello implique una violación a los derechos a la tutela judicial efectiva y de igualdad.

 En conclusión, advierte la Sala que la condenatoria en costas impuesta a la parte demandante en la sentencia Nº 165 publicada el 9 de febrero de 2011, no constituyó un error material, por el contrario, está ajustada  a derecho, en cuya virtud resulta improcedente la presente solicitud de rectificación. Así se establece. 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de rectificación de la sentencia N° 165 publicada en fecha 9 de febrero de 2011, formulada por el abogado CESÁREO JOSÉ ESPINAL VÁSQUEZ, actuando en su nombre y como presidente de la firma de abogados ESPINAL VÁSQUEZ Y ASOCIADOS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                 La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

    

                                                                                                                                        EMIRO GARCÍA ROSAS

                                                                                                                                                         Ponente

TRINA OMAIRA ZURITA

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En veinticuatro (24) de marzo del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00346, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN