La ciudadana NORA BEATRIZ GONZÁLEZ MOLERO de PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 2.943.711, debidamente asistida de abogado, mediante escrito presentado el 29 de julio de 1999 ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, -hoy Tribunal Supremo de Justicia-, demandó a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA por cobro de bolívares.
Visto el escrito se dio cuenta en Sala y se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto de 21 de septiembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la demanda.
Por diligencia de día 23 del mismo mes y año, la parte actora solicitó “...aclaratoria del referido auto del 21.9.99” y, a su vez, apeló de aquél.
Mediante auto de 5 de octubre de 1999, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la solicitud de aclaratoria y, oída la apelación en ambos efectos, ordenó remitir las actuaciones a la Sala.
Designada ponente la Magistrada Belén Ramírez Landaeta, por diligencia de 13 de enero de 2000 la actora, previa la formulación de consideraciones, solicitó se designe nuevo ponente en la causa.
Por diligencias de
fechas 1º de febrero, 1º de marzo, 11
de abril, 18 de mayo, 14 de junio, 12 de julio, 1º de agosto y 5 de
octubre de 2000, la actora formuló nuevas consideraciones sobre el
fondo de lo solicitado.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 de día 22 de diciembre del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir la apelación interpuesta contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 21 de septiembre de 1999. A tal fin, se observa:
El Juzgado de
Sustanciación por auto de 21 de septiembre de 1999, declaró inadmisible la
demanda que por cobro de bolívares interpusiera la ciudadana NORA BEATRIZ
GONZÁLEZ MOLERO de PADILLA contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
El Juzgado de Sustanciación fundamentó el auto, objeto de la apelación, sobre la base del artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece:
“Quienes pretendan instaurar judicialmente una acción
contra la República deberán dirigirse, previamente y por escrito, al Ministro
al cual corresponda el asunto para exponer concretamente sus pretensiones en el
caso. De la presentación de ese escrito se dará recibo al interesado a menos
que su comisión haya sido hecha por conducto de un juez o de un notario...”
y en los términos siguientes:
“...en el
caso de autos se trata de una demanda contra la República; y visto que no
acompaña el demandante (sic.) ningún documento que permita determinar
que se ha cumplido con el procedimiento administrativo previo a que se contrae la norma citada, este Juzgado
a tenor de lo dispuesto en la referida disposición en concordancia con lo
establecido en el ordinal 1º del artículo 84 y ordinal 4º del artículo 124 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, considera inadmisible la
presente demanda y así se declara.” (Subrayado de la Sala)
Así, de conformidad con la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, el Juzgado de Sustanciación no admitirá las demandas,
entre otras causales, cuando así lo disponga la Ley.
No obstante, el Juzgado de Sustanciación basó su
decisión sólo en el artículo 30 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, cuando ha debido hacerlo en
concordancia con artículo 36 eiusdem, una
vez que señala que la parte actora no acompañó documento alguno que lleve a la
convicción a esta Sala de haberse agotado la vía administrativa antes de
interponer, en sede judicial, la presente acción.
En efecto, establece el artículo 36 de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República que:
“Los funcionarios judiciales no darán curso a ninguna
acción que se intente contra la República, sin que se acredite el
cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo
a que se refieren los artículos anteriores o el contemplado en la Ley Orgánica
de Hacienda Pública Nacional, según el caso”(Subrayado de la Sala).
En el caso de autos se observa que, ciertamente la
actora menciona en el escrito libelar (folio 1) haber agotado la vía
administrativa “como lo indica la Ley” y, en forma tácita, remite a los anexos
que acompañan al libelo de demanda.
Sin embargo,
tal como lo apreció en su oportunidad el Juzgado de Sustanciación, de la
revisión del expediente se observó que
la accionante no produjo en autos documento alguno en el cual conste
haberse dirigido en sede administrativa, a autoridad alguna, haciendo valer su
pretensión. La remisión que sugiere la actora a los anexos que acompañan al
libelo, no demuestran que tal procedimiento se hubiera llevado a cabo.
En consecuencia, esta Sala encuentra que la decisión
del Juzgado de Sustanciación se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.
II
D E C I S I Ó N
Por lo expuesto, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta
contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 21 de
septiembre de 1999, que declaró inadmisible la demanda interpuesta por la
ciudadana NORA BEATRIZ GONZÁLEZ MOLERO
de PADILLA contra UNIVERSIDAD
CENTRAL DE VENEZUELA por cobro de bolívares.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los (08) días del mes de marzo de dos mil uno (2001). Años: 190° de la
Independencia 142° de la Federación.
El Presidente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente-ponente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Magistrada,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp. No. 16323
Sent. Nº 00351
En trece (13) de marzo del año dos mil uno, se publicó
y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00351.