MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 2004-1386

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 08 de enero de 2003, los abogados Germán Ernesto Flores Rengifo y Miguel Ángel Jiménez Rivas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 37.319 y 32.890, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil SWIFTSHIPS SHIPBUILDERS LLC, domiciliada en Morgan City, Estado de Louisiana, Estados Unidos de América,  la cual fue constituida de acuerdo a las leyes del referido Estado y conforme a Louisiana Contractor License No. 5914, del mes de enero de 2002, interpusieron demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios contra la sociedad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 1975, bajo el No. 49, tomo 13-A, y cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas No. 66 del 07 de mayo de 2003, inscrita ante la citada oficina de registro el 12 de agosto de 2003, bajo el No. 03, tomo 240-A.

 

 

I

ANTECEDENTES

            En fecha 08 de enero de 2003, los abogados Germán Ernesto Flores Rengifo y Miguel Ángel Jiménez Rivas, actuando en representación de Swiftships Shipbuilders LLC, interpusieron demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios contra la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (DIANCA).

            Por auto de fecha 25 de febrero de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes una vez que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.  Asimismo, acordó la notificación del Procurador General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiendo suspendida “...la causa por el lapso de Noventa (90) días contínuos, luego de que conste en autos notificación del Funcionario; no impidiendo a la parte accionante efectuar las gestiones relacionadas con la citación del representante legal de la empresa demandada. Debiéndose producir la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes luego de constar en autos la citación, lapso éste que se comienza a computar al día de despacho siguiente finalizado el lapso de suspensión invocándose de manera especial, criterio derivado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ...”.

            Mediante oficio No. G.G.L.-A.A.A. 003113 del 25 de marzo de 2003, la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República acusó recibo de la comunicación remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de notificarle de la admisión de la demanda, antes referida.  De igual forma, dicha funcionaria ratificó la suspensión del procedimiento durante el lapso de 90 días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente.

            En fecha 30 de mayo de 2003, los apoderados de la sociedad demandante presentaron escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido mediante auto del 11 de junio de 2003.  Adicionalmente, el mencionado juzgado acordó el emplazamiento de la sociedad accionada para que compareciera  a dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación. Ordenó también la notificación de la Procuraduría General de la República, en atención a lo preceptuado en el artículo 94 del texto legal que para esa fecha regía las funciones de dicho organismo. Por lo que respecta a las medidas solicitadas de embargo provisional sobre bienes muebles y cuentas bancarias y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada, el tribunal dispuso que su pronunciamiento se haría por auto separado en cuaderno de medidas que se ordenó abrir a tal efecto.

            Por oficio No. G.G.L.-A.A.A. 006799 del 18 de junio de 2003, la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República hizo referencia a la comunicación de fecha 25 de marzo de 2003, que dirigiera dicho organismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual ratificó la suspensión del procedimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem.  En este sentido, solicitó a ese juzgado que “... reponga la presente causa al estado de que se deje transcurrir el lapso de noventa (90) días continuos que señala la norma supra citada [artículo 94 eiusdem], tomando como base el acuse de recibo de este Organismo, anulando así las actuaciones subsiguientes, por cuanto las mismas adolecen de vicios, dejando a la empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA) en estado de indefensión...”.

            Por auto del  08 de julio de 2003 el referido tribunal declaró que “...no es posible acordar la petición de la funcionaria en cuanto a la reposición de la causa, por resultar la misma inútil, conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por no resultar cierta la afirmación de la existencia de vicios procesales que pongan en peligro los intereses de ninguna de las partes, de manera especial, la empresa demandada...”.  Asimismo, ordenó librar oficio a la Procuradora General de la República “...anexándole copia del presente auto, con el requerimiento de informar al Despacho si se considera notificada de las [anteriores] actuaciones procesales, para poder establecer la oportunidad en que debe iniciarse la suspensión legal [del procedimiento]...”.

            Por diligencia del 23 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó sendos acuses de recibos que fueron entregados con sus respectivas copias certificadas a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de la Defensa.  Igualmente solicitó que se procediera a realizar la citación de la parte demandada.

            En fecha 09 de septiembre de 2003, la representación de la sociedad accionante consignó oficio (firmado y sellado en señal de haber sido recibido), emanado del tribunal que conoció de la causa y dirigido a la Procuraduría General de la República, contentivo del requerimiento que se le formuló en la providencia dictada el 08 de julio de 2003.

            Mediante diligencia del 15 de septiembre de 2003, la abogada Milagros Yrureta Ortíz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 62.199, consignó copias simples de renuncias tanto de su persona como de los abogados Iván Baranenko, Paúl José Abraham González, Hugo Alberto Díaz Izquierdo y Lourdes Yrureta Ortíz, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.274, 9.396, 51.102 y 20.860, respectivamente, al poder general que les había sido conferido por la sociedad Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (DIANCA).

            En virtud de la anterior actuación, por auto del 17 de septiembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordenó oficiar a la sociedad demandada “...a los fines de que se provea al referido ente de Apoderado Judicial que defienda los intereses de la misma...”.

            El 08 de octubre de 2003, la representación judicial de la sociedad demandante solicitó el cómputo de los días transcurridos de la suspensión de la causa, y pidió pronunciamiento respecto a la procedencia o no de las medidas de embargo provisional formuladas en el escrito de reforma de la demanda.

Mediante oficio No. G.G.L.-A.A.A.014077 del 27 de octubre de 2003, la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República acusó recibo de la comunicación que le fuera remitida por ese tribunal a los fines de requerirle información.  En este sentido, señaló que dicho organismo había dado respuesta a la notificación de la admisión de la demanda incoada, a través de comunicación No. 003113 del 25 de marzo de 2005, en la que ratificó la suspensión del procedimiento por el lapso a que alude el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente.  Asimismo, en cuanto al oficio emanado de ese juzgado, mediante el cual se le notifica de la reforma de la demanda, dicha funcionaria consideró “procedente ratificar la suspensión de proceso por el lapso de noventa días continuos, señalado en el artículo 94 ut supra”.

Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo señaló que la suspensión de la causa “...se inicia una vez [que] conste en autos el oficio de la Procuraduría General de la República quien indicará si es procedente o no la referida suspensión”.

En fecha 11 de diciembre de 2003, el abogado Antonio Bello Lozano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.957, consignó documento poder que lo acredita para representar a la sociedad mercantil demandada y se dio por citado en el presente juicio.

Mediante escrito presentado el 14 de enero de 2004, el apoderado de la parte actora solicitó que “...el ciudadano Juez se atenga a lo establecido en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consiguientemente repare la situación determinada por el auto producido el 14 de noviembre de 2003, en el cual señala: ‘que la suspensión de la causa se inicia una vez que consta en autos el oficio de la Procuraduría General de la República, que indica si es procedente o no la referida suspensión’. De ser acogida positivamente nuestra solicitud, se derivaría la necesidad de establecer un nuevo hito procesal, que no sería otro, como lo señalamos anteriormente, que el determinado por la oportunidad en la cual se consignó en el expediente la notificación hecha a la Procuraduría General de la República...”.

En fecha 22 de enero de 2004, se dictó auto en el que se concluye que la suspensión de 90 días continuos, establecida en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se inició en esta causa el 27 de noviembre de 2003 inclusive, excluyéndose del cómputo los días que van desde el 24 de diciembre de 2003 al 06 de enero de 2004, ambas fechas inclusive, por efecto de las vacaciones judiciales, cuyos días fueron declarados inhábiles por Resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.  Así, se indica en la decisión que “Al producirse la citación de la Empresa SWIFTSHIPS SHIPBUILDERS, LLC, en fecha 09-Enero-2004, se indica que transcurrido el lapso de suspensión, se inicia el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda.  Se encuentra citada la empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES (DIANCA)”.

Por escrito presentado el 19 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la accionante alegó que su mandante se encontraba en estado de indefensión como consecuencia de una apreciación del juez de la causa, en cuanto al alcance real de los efectos que pueden derivarse de la aplicación del artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en lo que respecta al lapso que prescribe dicha norma.  Por ello, solicitó que “...A) [se] Establezca en auto Ad-Hoc el cómputo de los noventa (90) días que prescribe el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a partir del momento en el cual consta en el expediente la recepción, por parte de ese organismo, del oficio número 20820041-336, fechado 25 de Febrero de 2003 y remitido por ese tribunal; B) Habiendo transcurrido holgadamente tanto el lapso referido en el anterior petitorio, como el inherente al lapso de emplazamiento, se proceda a tenor de lo pautado en el artículo 347 y 362 del C.P.C., dado que la empresa demandada se considera como ente de Derecho Privado, de acuerdo a reiterada jurisprudencia en la materia (Sentencia N° 438, Sala de Casación Civil del T.S.J.)...” (sic).

Por diligencia consignada el 16 de marzo de 2004, el apoderado de Diques y Astilleros Nacionales C.A. (DIANCA) solicitó que se practicara el cómputo de los días transcurridos desde el 27 de noviembre de 2003 hasta el 09 de marzo de 2004, ambas fechas inclusive, con exclusión del período comprendido entre el 24 de diciembre de 2003 y el 06 de enero de 2004, ambos días inclusive.

En esa misma fecha el referido profesional del derecho presentó escrito mediante el cual propuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que existe incompetencia del tribunal para conocer de la causa.  Asimismo, opuso la cuestión previa dispuesta en el ordinal 6° del mencionado artículo, aduciendo a tal efecto que no fueron producidos junto con el libelo de la demanda, los instrumentos en que se funda la pretensión y por considerar que la demanda “no contiene la adecuada relación de los hechos”.

El 20 de abril de 2004 la representación judicial de la parte demandada solicitó nuevamente el cómputo de los días transcurridos desde el 27 de noviembre de 2003 hasta el 09 de marzo de 2004, así como de aquellos que transcurrieron desde el 10 de marzo de 2004 hasta esa fecha, con la finalidad de determinar el lapso de suspensión de la causa, así como el de emplazamiento a que se contrae el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.  De igual forma, consignó nuevamente, a todo evento, escrito por el cual alegó las cuestiones previas antes enunciadas.

Mediante decisión dictada el 08 de junio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronunció sobre la cuestión previa opuesta conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ese juzgado era incompetente para continuar el conocimiento de ese juicio y declarando competente para ello a esta Sala Político-Administrativa, a la cual ordenó remitir el expediente.  Adicionalmente, decidió no resolver las restantes cuestiones previas formuladas, sobre las cuales habría pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, luego de quedar definitivamente firme dicha sentencia.  Se dispuso también no hacer señalamiento alguno por lo que atañe al pago de costas procesales. 

Habiéndose dado por notificadas ambas partes, en fecha 09 de julio de 2004 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Swiftships Shipbuilders LLC presentó escrito en el cual alegó que la competencia para conocer de esta causa corresponde a un tribunal de la jurisdicción mercantil, por lo que solicitó la regulación de competencia.

 En fecha 14 de julio de 2004 se remitió el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; ello en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada el 08 de junio de 2004.

Una vez recibido el expediente por el juzgado al cual se pasó, se le dio entrada y se fijó un lapso de 10 días calendario consecutivos para emitir pronunciamiento, que fue luego diferido por 10 días calendario consecutivos más.

El 26 de agosto de 2004 el referido juzgado superior decidió sobre la regulación de competencia alegada, declarándola sin lugar y confirmando, por ende, el dispositivo del fallo dictado por el juez de primera instancia.  Asimismo, declinó la competencia para conocer del presente juicio en esta Sala Político-Administrativa y, en consecuencia, ordenó la remisión de las actas procesales a la misma. 

Recibido el expediente en la Sala, por auto del 14 de septiembre de 2004 se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Por sentencia del 19 de julio de 2005, publicada el 20 del mismo mes y año, y registrada bajo el No. 05128, la Sala aceptó la competencia para conocer y decidir la demanda incoada por Swiftships Shipbuilders LLC contra la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (DIANCA).

En fecha 29 de septiembre de 2005, se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir el resto de las cuestiones previas opuestas.

            Mediante sentencia dictada el 23 de mayo de 2006, publicada el 24 del mismo mes y año, y registrada bajo el No. 01314, la Sala declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por los apoderados de Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (DIANCA), relativa al defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a los requisitos exigidos por los ordinales 5° y 6° del artículo 340 eiusdem. Igualmente, se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala, a los fines de que tuviera lugar la contestación de la demanda, previa notificación de las partes y de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que regía, en aquel momento, las funciones de ese organismo.

            Efectuadas las notificaciones ordenadas en la anterior decisión, por oficio No. G.G.L.-C.C.P.004122 del 10 de agosto de 2006 la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República acusó recibo de comunicación que le fuera dirigida por la Sala a los fines de notificarle de la decisión de fecha 23 de mayo de 2006.  En este sentido, ratificó la suspensión del procedimiento durante el lapso de 30 días continuos a que se refiere el artículo 95 eiusdem.

            El 10 de noviembre de 2006 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, y en fecha 22 de noviembre de 2006, la parte accionada dio contestación a la demanda.

            En fechas 09 y 16 de enero de 2007, las representaciones judiciales de Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (DIANCA) y Swiftships Shipbuilders LLC presentaron, respectivamente, sus correspondientes escritos de promoción de pruebas.

            Mediante escrito consignado el 24 de junio de 2007, la sociedad demandada se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora.

            En fecha 30 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación se pronunció por medio de sendos autos, sobre la oposición a las pruebas antes referida (declarándola extemporánea), así como sobre las probanzas promovidas por las partes, admitiéndolas todas.  Finalmente, ordenó notificar a la Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa una vez que constara en autos su notificación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente.

            Por diligencia del 06 de febrero de 2007, el apoderado de la sociedad demandada apeló del auto de fecha 30 de enero de 2007, que admitió las pruebas promovidas por la accionante. Dicho recurso fue admitido por el Juzgado de Sustanciación en fecha 13 de febrero de 2007, oyéndose en un solo efecto por ante esta Sala.

            En fecha 14 de febrero de 2007, el representante judicial de la parte actora solicitó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, la cual fue acordada mediante auto del 15 de febrero de 2007. 

            Por oficio No. G.G.L.-C.C.P.000304 del 20 de marzo de 2007 el Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República acusó recibo de la comunicación que le fuera remitida por esta Sala a los fines de notificarle de los autos de admisión de pruebas dictados en esta causa. Asimismo, dicho funcionario ratificó la suspensión del procedimiento por un lapso de 30 días continuos conforme a lo pautado en el artículo 95 del texto legal que regía, para dicha fecha, las funciones de ese organismo.   

            Mediante diligencia consignada el 17 de mayo de 2007, el apoderado de Swiftships Shipbuilders LLC solicitó una prórroga del lapso de evacuación, a la cual se opuso el representante judicial de la sociedad demandada, por considerar que no estaban dados los supuestos exigidos por la ley para ello. Por providencia de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó la prórroga solicitada.

            Mediante auto del 05 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la oposición a la prórroga del lapso de evacuación de pruebas pedida por el apoderado de la parte actora.  En este sentido, consideró que la referida prórroga sí resultaba necesaria “...toda vez que está pendiente de evacuación la experticia promovida, que hasta este momento no se ha realizado por causas no imputables a la parte actora”.

            En fecha 07 de junio de 2007, la parte demandante renunció a la prueba de experticia promovida en la presente causa y en razón de la cual se otorgó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

            Por decisión del 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, y registrada bajo el No. 00995, la Sala se pronunció sobre la apelación interpuesta en fecha 06 de febrero de 2007 por la sociedad demandada, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 30 de enero de 2007, declarándola parcialmente con lugar.  En consecuencia confirmó parcialmente dicho auto, “...del cual sólo se revoca la admisión de la prueba de informes, en lo que respecta a los puntos 6.1 y 6.4 contenidos en el capítulo sexto del escrito de promoción de pruebas presentado por la actora”; aludiendo con ello a los aspectos requeridos en prueba de informes solicitada a las empresas Cummins Mid South, Sewart Supply y Beier Radio y que se refieren al “...conocimiento que tienen acerca del deterioro de la reputación comercial de nuestra representada, dado que ésta pagó en forma demorada algunas Órdenes de Compra y otras no las pagó o lo hizo parcialmente” (punto 6.1), así como que “...precisen la importancia que para ellas tiene, según su práctica mercantil, la reopción de Órdenes de Compra y qué implicación tienen” (punto 6.4).

             Mediante diligencia del 04 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante pidió que se acordara una prórroga de 60 días continuos contados a partir del cumplimiento del término que pauta el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior.

            En esa misma fecha, la representación judicial de la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (DIANCA), solicitó al Juzgado de Sustanciación que negara la prórroga pretendida por su adversario.

            El 09 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual declaró improcedente la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas por 60 días continuos, formulada por el apoderado de la sociedad accionante, por considerar que el término ultramarino concedido, esto es, de 6 meses, fue suficiente para que el peticionario practicara las diligencias necesarias a fin de lograr la evacuación de la referida prueba dentro del aludido lapso.  Finalmente, ordenó la remisión del expediente a la Sala a los fines de la decisión correspondiente, por encontrarse concluida la sustanciación de la causa.

            Efectuado el pase de las actas procesales a la Sala, por auto del 30 de octubre de 2007 se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, y se estableció el tercer día de despacho para comenzar la relación.

El 06 de noviembre de 2007 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, el cual fue posteriormente diferido para el 03 de julio de 2008.  Al referido acto comparecieron ambas partes y, de las actuaciones procesales se constata que la representación judicial de Swiftships Shipbuilders LLC presentó escrito de conclusiones, en tanto que la parte demandada consignó documento al cual hizo referencia durante su exposición oral.

En fecha 04 de noviembre de 2008 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

 

 

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 08 de enero de 2003 los abogados Germán Ernesto Flores Rengifo y Miguel Angel Jiménez Rivas, antes identificados, actuando en representación de Swiftships Shipbuilders LLC, interpusieron demanda contra la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (en adelante, DIANCA).

Por escrito presentado el 30 de mayo de 2003, los referidos profesionales del derecho reformaron la demanda intentada, quedando expuestos sus alegatos en los siguientes términos:

1.- Explican que el día 30 de octubre de 2000, DIANCA manifestó a la demandante su interés por verificar su capacidad tecnológica en construcciones navales en aluminio para determinar si ésta calificaba como asociado tecnológico, a fin de ser presentado a PDVSA Bariven, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., para un proceso de coproducción de embarcaciones construidas en aluminio naval. 

Señalan que la evaluación realizada por la delegación de DIANCA fue satisfactoria, en razón de lo cual se suscribió un acuerdo de asociación para la coproducción entre DIANCA y Swiftships Shipbuilders LLC en fecha 05 de noviembre de 2000, como requisito indispensable para que PDVSA Bariven, S.A. otorgara un contrato a DIANCA a los fines de construir las embarcaciones antes referidas.

Una vez suscrito el acuerdo de coproducción, exponen, se estableció una relación tecnológica y comercial entre PDVSA Bariven, S.A., DIANCA y Swiftships Shipbuilders LLC para coproducir en los Estados Unidos de América y en Venezuela un número de embarcaciones de vigilancia de instalaciones fuera de costa, de acuerdo a un diseño propiedad de su mandante, que debía ser certificado por la sociedad clasificadora tecnológica American Bureau of Shipping (ABS), para su aprobación final por parte de los técnicos de PDVSA Bariven, S.A.

Indican que la aceptación de Swiftships Shipbuilders LLC como aliado de DIANCA creó un vínculo tanto en lo comercial, como en lo tecnológico y legal entre la primera y PDVSA Bariven, S.A., conforme al cual se establecieron inspecciones y actuaciones del personal de la última de las mencionadas sociedades en las instalaciones de Swiftships Shipbuilders LLC. Asimismo, trajo como consecuencia la participación de los funcionarios de la actora en las negociaciones contractuales entre DIANCA y PDVSA Bariven, S.A. para la construcción de 6 lanchas de aluminio naval a ser utilizadas por PDVSA Prevención y Control de Pérdidas (PDVSA PCP). Para este acuerdo, la actora expuso que era necesario recibir un Certificado de Usuario Final, requerido por el Departamento de los Estados Unidos de América para expedir la Licencia de Exportación de las Lanchas de Vigilancia.  El referido certificado forma parte del contrato suscrito entre DIANCA y Swiftships Shipbuilders LLC.

Afirman que el acuerdo de coproducción ya mencionado fue modificado y se encontraba vigente para la fecha de la interposición de la demanda, en virtud de apéndice que fue suscrito en Caracas, el 26 de abril de 2001.

Hacen referencia a los documentos que regulan la relación entre las partes y, en este sentido, aluden al contrato que en fecha 29 de mayo de 2001 suscribieron ellas para la coproducción de 6 lanchas de aluminio, derivado del contrato de obra No. 4500443896 celebrado entre DIANCA y PDVSA Bariven, S.A. el 17 de mayo de 2001; éstos cuentan con sendas enmiendas contractuales de fechas 22 de diciembre de 2001 y 08 de mayo de 2002, respectivamente.

Denuncian que DIANCA incumplió reiteradamente con el contrato y las enmiendas, lo que motivó que Swiftships Shipbuilders LLC remitiera comunicación el día 25 de marzo de 2002 (recibida el 01 de abril de 2002), en la cual su representada le participó que sometería a revisión legal y comercial dichos instrumentos legales.  Acotan que para ese momento DIANCA había retirado de forma inconsulta, parte de su personal especializado que se encontraba destacado en las instalaciones de Swiftships Shipbuilders LLC, contrariando lo dispuesto en la cláusula décima primera, literal b, del contrato suscrito.

Aducen que posteriormente su mandante notificó a la demandada, a través de la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, la existencia de una cantidad dineraria que le adeuda DIANCA, de un millón veintidós mil doscientos seis con 68/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.022.206,68), o su equivalente en bolívares de conformidad con la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela.  Asimismo, en vista del mencionado incumplimiento, y “En aras de solventar la situación actual a la brevedad posible y de la forma más cordial...”, notificó a la accionada en dicha oportunidad, los teléfonos y dirección de tres personas a su servicio, entre ellas, dos profesionales del derecho.  

Aclaran que a la fecha en que incoaron la demanda, DIANCA aún no había pagado el monto que se le requirió, ni le había remitido el Certificado de Usuario Final, indispensable para continuar la construcción y tramitar el permiso de exportación.

Explican que conforme a inspección realizada por un representante de PDVSA Bariven, S.A., su representada dio por cumplido en su totalidad, lo previsto en el hito No. 4 del contrato, al haber pactado la compra de los equipos mayores para las embarcaciones y generado la respectiva factura, la cual no se le pagó conforme a lo convenido. Indican que “...DIANCA consideró cumplido en su totalidad el hito No. 4 del contrato suscrito entre ésta  y PDVSA-BARIVEN, el cual tiene el mismo alcance del suscrito con nuestra representada, toda vez que generó la factura correspondiente a PDVSA BARIVEN, exigiendo y recibiendo la cancelación total de la misma” (sic).

Señalan que después de la notificación que se le hizo a DIANCA, ésta violó la cláusula décima primera, literal b, del contrato, al retirar de forma unilateral el resto del personal capacitado que tenía ubicado en la sede de Swiftships Shipbuilders LLC para labores de adiestramiento en el trabajo, y suspender de forma definitiva, el proceso de coproducción, causándole daños patrimoniales a su representada.

Expresan que su mandante cumplió con los hitos números 1, 2 y 3 del contrato, referentes a la “Aprobación del Diseño con Certificación A.B.S.”, “Inicio de la Construcción” en lo que respecta a las lanchas 1, 2 y 3, y “Culminación de la Estructura del Casco, Mamparos y Aprobación de A.B.S.” en lo que respecta a la lancha No. 1.  Asimismo, indican que tanto Swiftships Shipbuilders LLC como DIANCA dieron por cumplido el hito No. 4, el cual se contraía a la “Compra y Almacenaje de los Equipos Mayores de la Lancha, en Área destinada por el Contratista en el Sitio de Construcción” en lo que respecta a las lanchas 1, 2, 3, 4, 5 y 6, sin que para la fecha de emisión o durante el lapso legal posterior, DIANCA formulara reclamación alguna. Agregan que de esta última factura “...se recibió un pago parcial en moneda nacional de los Estados Unidos de América por el equivalente a TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON 32/100 DÓLARES (US$ 381.833,32), el cual no fue de acuerdo a lo pactado contractualmente, ya que debía ser por el monto total facturado, en virtud de que el compromiso con los proveedores era la cancelación total de las órdenes de compra emitidas por ese concepto, razón conocida por DIANCA y esgrimida por ellos para obtener el pago por ese concepto ante PDVSA BARIVEN”. 

Alegan que se le causaron daños a la imagen y reputación comercial de su mandante, pues ésta se comprometió con sus proveedores regulares a causa de la contratación ya señalada, y no pudo honrar sus obligaciones en virtud del incumplimiento de DIANCA.

Añaden que en vista de que la accionada sólo pagó las cantidades adeudadas por concepto de “Aprobación del Diseño con Certificación A.B.S.” y el “Inicio de la Construcción” de dos lanchas, Swiftships Shipbuilders LLC se reservó los bienes, materiales, herramientas y equipos adquiridos, contratados y producidos con ocasión del proyecto de coproducción, mas no pagados por DIANCA.

Según los apoderados de la actora, DIANCA también violó la estipulación contenida en la cláusula décima primera, literal b, del contrato, por considerar que estaba obligada a efectuar la preparación y adecuación de sus instalaciones en Puerto Cabello, Estado Carabobo, para la construcción naval en aluminio.

En razón de lo dicho, demandan conforme a lo previsto en el artículo 1.639 del Código Civil, el pago de una indemnización por todos los gastos en que incurrió su mandante, los cuales ascienden al 20% del monto total del contrato, equivalente a la cantidad de seiscientos cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 640.000,00), además de los daños y perjuicios ocasionados.

2.- Por otra parte, señalan que en fecha 28 de junio de 2001 DIANCA y Swiftships Shipbuilders LLC suscribieron un contrato de confidencialidad, que regiría las negociaciones actuales y futuras entre las partes.

De igual forma, celebraron en la misma fecha un “Acuerdo de Asociación Operativa”, que constituía un “...documento preliminar para la Asociación Operativa para la coproducción de dos gabarras de transporte (tipo LCM) ordenadas por la Guardia Nacional...”; dicha obra se llevaría a cabo de acuerdo a un diseño propiedad de su representada, que debía ser certificado en detalle por la sociedad clasificadora tecnológica American Bureau of Shipping para su aprobación final por parte de la Guardia Nacional, “...todo lo cual cumplió la parte actora”.

Agregan que el 29 de junio de 2001, las partes suscribieron un contrato de coproducción de dos gabarras de aluminio para apoyo logístico de la Guardia Nacional, “...contrato éste que se comprometieron a cancelar en la moneda nacional de los Estados Unidos de América y alcanzaba la suma en BOLÍVARES que resultara para el cambio oficial de la fecha en que se hicieron los pagos, al equivalente de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DÓLARES (U.S.$1.595.000,00); proporcionándosele, de conformidad con los contratos señalados, los planos, diseño y otras informaciones, de carácter confidencial, para que DIANCA obtuviera la aprobación de los mismos por parte de la GUARDIA NACIONAL...”.  Aducen que en este caso su representada también cumplió con todas sus obligaciones contractuales, en tanto que DIANCA faltó a los pagos debidos por el negocio jurídico comentado, afectando la capacidad de pago de Swiftships Shipbuilders LLC frente a sus suplidores de equipos mayores, pues ya ésta había efectuado la procura de los mismos.

Por ello, afirman que DIANCA ha incurrido en mora, que consideran causada desde el 14 de junio de 2002 y hasta la fecha en que fue incoada la demanda, pues hasta entonces la accionada aún no había dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales.

Expresan además, que DIANCA divulgó la información confidencial que su mandante le había dado y se atribuyó la titularidad del diseño de las gabarras “...en un programa de televisión presentado reiteradamente hasta la fecha, por los Canales VALE TV y VENEZOLANA DE TELEVISIÓN...”.

Reclaman la cantidad de trescientos ochenta y dos millones ochocientos mil bolívares que conforme al cambio oficial para la fecha de interposición de la demanda –de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) por cada dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1,00)–, equivale a doscientos treinta y nueve mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 239.250,00), correspondiente al 15% del monto total de la contratación relativa a la producción de las gabarras tipo LCM, específicamente, por la “Aprobación del Diseño con Certificación A.B.S.”.

 Argumentan que al no dar cumplimiento a sus obligaciones, DIANCA debe indemnizar a Swiftships Shipbuilders LLC por todos los gastos y a pagarle “...la utilidad que hubiese podido obtener de ello, la cual era en este caso, del veinte por ciento (20%) del monto total de la contratación, es decir, la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 510.400.000,00); además de los daños y perjuicios ocasionados”.

3.- En otro orden de ideas, los apoderados de Swiftships Shipbuilders LLC aluden al Acuerdo de Coproducción para la fabricación de tres ambulatorios flotantes autopropulsados Tipo AFA-2000, suscrito, en su decir, el 21 de enero de 2002.

En virtud de que tales ambulatorios fueron ordenados por la Guardia Nacional de Venezuela, en junio de 2001 DIANCA presentó ante ésta un proyecto en el cual expuso como propio el diseño de los ambulatorios, denominándolo “DIANCA Model No. 63MDV1001”.

Aclaran que aun cuando medió un acuerdo de coproducción, su representada siempre se había reservado la titularidad de los derechos de propiedad intelectual sobre todos sus diseños.

Explican los representantes judiciales de la actora que DIANCA se sirvió del modelo arriba mencionado para suscribir, el 27 de agosto de 2001, un contrato con la República Bolivariana de Venezuela, para la adquisición, por parte del Ministerio de la Defensa, de tres puestos hospitalarios odontológicos, destinados a la Guardia Nacional por un precio de cuatro millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4.500.000,00), equivalente a siete mil doscientos millones de bolívares (Bs. 7.200.000.000,00) conforme al cambio vigente para esa fecha. Añaden que en esa misma fecha “...debió en todo caso comenzar la coproducción; lo cual por negligencia o culpa de DIANCA, no sucedió”.

Indican que tal como ocurre con el contrato celebrado con el objeto de fabricar las gabarras tipo LCM, por la “Aprobación del Diseño con Certificación A.B.S.” de los ambulatorios flotantes, DIANCA adeuda a su mandante la suma equivalente al 15% del monto total de la contratación, esto es, seiscientos setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 675.000,00), que para esa fecha, equivalía a la cantidad de un mil ochenta millones de bolívares (Bs. 1.080.000.000,00), conforme al cambio oficial que regía para la fecha, de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) por cada dólar (US$ 1,00), pues en su decir, ya había hecho uso de ellos para obtener la contratación con el Ministerio de la Defensa.

Al respecto, concluyen que la utilidad que dejó de percibir Swiftships Shipbuilders LLC por el señalado negocio jurídico equivale al 20% del monto de lo acordado, es decir, la cantidad de novecientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 900.000,00) que, según el cambio oficial vigente para la fecha, correspondía a la suma de un mil cuatrocientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 1.440.000.000,00).

4.- Indican los representantes judiciales de la actora que en atención a lo dispuesto en los artículos 1.273 y 1.639 del Código Civil, la suma de las utilidades que ésta dejó de percibir en los contratos enunciados, de seiscientos cuarenta mil dólares ($ 640.000,00), trescientos diecinueve mil dólares ($ 319.000,00) y novecientos mil dólares ($ 900.000,00), arroja la cantidad de un millón ochocientos cincuenta y nueve mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.859.000,00), que equivale al monto de dos mil novecientos setenta y cuatro millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.974.400.000,00) conforme el cambio legal vigente para entonces; suma que demandan le sea pagada a Swiftships Shipbuilders LLC.

5.- Asimismo, alegan que en virtud de que DIANCA hizo uso, sólo en su provecho, de los diseños de gabarras tipo LCM y los ambulatorios flotantes tipo AFA-2000, propiedad de su mandante, esta última quedó privada de la utilidad que se concreta en la suma de novecientos catorce mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 914.250,00), equivalentes a la suma de un mil cuatrocientos sesenta y dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 1.462.800.000,00), conforme al cambio oficial vigente al día 12 de mayo de 2003, “...causados por los ítem ‘Aprobación del Diseño con Certificación A.B.S.’, en ambos proyectos (US$ 239.250 en el de las Gabarras y US$ 675.000 en el de los Ambulatorios)”.

Argumentan que al abandonar o no iniciar las coproducciones, y al retirar de forma unilateral e inconsulta a su personal, al incumplir sus obligaciones, DIANCA ocasionó la suspensión de dichos procesos y la paralización laboral del personal (48 empleados entre ingenieros, administradores, técnicos y obreros de gran experiencia) de Swiftships Shipbuilders LLC que se dedicaba o que se dedicaría a los tres proyectos, y que representaban una erogación para su representada, equivalente a cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 42,00) promedio por hora/hombre, en jornadas de suspensión de 40 horas semanales.  Esto, a su juicio, constituye una pérdida para la demandante de tres millones trescientos sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3.360.000,00) que corresponden a ochenta mil horas/hombre (80.000 H/H), suma que como referencia y con base en el cambio oficial vigente para el 12 de mayo de 2003, equivaldría a cinco mil trescientos setenta y seis millones de bolívares (Bs. 5.376.000.000,00).  Se muestra lo explicado en el siguiente cuadro:

 

H/H

Cant.

Homb.

Hor. x

Semana

Sem.

Trans.

Costo x

Semana

Fecha

Mora

Costo al

12/05

Lanchas

42

20

40

47

33.600

14-Jun-02

1.579.200

LCM

42

12

40

47

20.160

14-Jun-02

947.520

Ambulatorios

42

16

40

31

26.880

27-Ago-02

833.280

 

 

 

 

 

 

 

 

Totales

 

48

 

 

80.640

 

3.360.000

 

6.- Denuncian también otro daño patrimonial que en su criterio le causó la demandada a su representada; en este sentido explican que las instalaciones físicas de Swiftships Shipbuilders LLC “...fueron alistadas para el cumplimiento de los tres proyectos, certificadas por la ABS para diseño avanzado y se encuentran ocupadas o comprometidas en una proporción del VEINTE POR CIENTO (20%), por los materiales, herramientas y equipos destinados a los tres proyectos de coproducción, impidiéndole ejecutar el normal desarrollo de sus actividades comerciales...”.  Estiman que el daño referido asciende a la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 26.400.000.000,00), equivalente a dieciséis millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 16.500.000,00), de acuerdo al cambio oficial que regía para el 12 de mayo de 2003.

Agregan que al aplicar “...el porcentaje de ocupación de las instalaciones físicas al promedio de dicha facturación anual, para luego llevarlo al daño patrimonial diario por ese concepto, a fin de sustentar el daño causado a nuestra representada por la hoy demandada, nos arroja a la fecha luego señalada, la cantidad de ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (11.196.787.200), que es equivalente a SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 6.997.992), al cambio oficial del 12 de mayo de 2003.  Esta pérdida se encuentra subsumida en lo contenido en el artículo 1.273 ejusdem [refiriéndose al Código Civil], y nos resulta de la multiplicación de VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 27.124) diarios por los 258 días transcurridos desde la última de las fechas que consideramos en mora a la demandada, es decir 27 de agosto de 2002, hasta el 12 de mayo de 2003.

Exponen que Swiftships Shipbuilders LLC está obligada a pagar a sus proveedores el monto de las órdenes de compra originadas para la ejecución de dos de los tres proyectos de coproducción, esto es, un millón quinientos treinta mil novecientos ochenta y cuatro con 82/100 dólares ($ 1.530.984,82) en el contrato de las lanchas de aluminio; y ciento ochenta y nueve mil trescientos sesenta y seis dólares ($ 189.366,00).  La suma de estos montos arroja la cantidad de un millón setecientos veinte mil trescientos cincuenta con 82/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.720.350,82), que al cambio oficial vigente al 12 de mayo de 2003, equivale a la cantidad de dos mil setecientos cincuenta y dos millones quinientos sesenta y un mil trescientos doce bolívares (Bs. 2.752.561.312,00).

Asimismo, explican los apoderados de la sociedad demandante que “...aún cumpliendo nuestra representada con los pagos a sus proveedores antes señalados, ya se encuentra en mora en sus respectivos créditos regulares; créditos estos que constituye[n] una importante herramienta de producción”.  Alegan que dicho atraso ha afectado la imagen comercial y crediticia de Swiftships Shipbuilders LLC que “...en los Estados Unidos de América, es un daño solo reparable luego de siete (07) años continuos de tener al día cualquier crédito vigente...”.  Por tal razón estiman el daño supuestamente ocasionado equivalente a la utilidad promedio de 7 ejercicios económicos anuales normales de su mandante, tiempo que a su juicio, le tomará reponer el deterioro de su imagen.  Lo dicho se traduce en la suma de veintisiete mil setecientos veinte millones de bolívares (Bs. 27.720.000.000,00), equivalente a diecisiete millones trescientos veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 17.325.000,00), en aplicación del cambio oficial que regía para el día 12 de mayo de 2003, de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) por dólar (US$ 1,00).

7.- Igualmente, denuncian que la accionada causó un daño a la reputación de su representada, ya que al apropiarse ilegalmente de sus diseños, “...evitó la posibilidad de contratar con otros posibles clientes nacionales, caribeños y suramericanos, por la duda razonable en la titularidad de esos diseños...”.  Con ello, alegan, se generó un daño moral “...por la responsabilidad extracontractual de la hoy demandada...” y, en consecuencia, reclaman el pago de una indemnización por la cantidad de diez millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000.000,00), o la suma de diez y seis mil millones de bolívares (Bs. 16.000.000.000,00), conforme al tipo de cambio vigente para la fecha en que interpusieron la demanda, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil.

8.- En virtud de lo antes expuesto, demandan en nombre de Swiftships Shipbuilders LLC, a DIANCA a los fines de:

8.1.- Solicitar que sea declarada la resolución de los contratos suscritos por las partes.

8.2.- Que le sea pagada, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad equivalente a cuarenta y dos millones ciento setenta y seis mil quinientos noventa y dos con 82/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 42.176.592,82), que para el 12 de mayo de 2003 alcanzaba la cantidad de sesenta y siete mil cuatrocientos ochenta y dos millones quinientos cuarenta y ocho mil quinientos doce bolívares (Bs. 67.482.548.512,00) “...en la moneda norteamericana o su equivalente en Bolívares de conformidad con la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que fuere cancelada o condenada a pagar dicho monto...”, a tenor de lo preceptuado en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

8.3.- Los honorarios profesionales de abogados, que estiman en un veinticinco por ciento (25%) del valor total de la suma principal demandada, la cual asciende a la cantidad de diez y seis mil ochocientos setenta millones seiscientos treinta y siete mil ciento veintiocho bolívares (Bs. 16.870.637.128,00).

8.4.- Las costas del proceso.

8.5.- La indexación o corrección monetaria; en este sentido, piden que “...por vía subsidiaria aplicando el artículo 78, del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que si por cualquier causa es declarada con lugar la demanda principal y su pago se efectúa en BOLÍVARES, le sea aplicada a la cantidad estimada en el punto quinto de este escrito, la indexación y/o corrección monetaria a dicha suma conforme a las tablas indicadoras que al efecto provea el Banco Central de Venezuela desde el momento de su admisión hasta la época que recaiga sentencia definitivamente firme del fallo que se produzca en este procedimiento, y cuya indexación y/o corrección monetaria por ser un hecho notorio, está exenta de prueba”.

8.6.- Sea decretada medida de embargo provisional sobre bienes muebles y cuentas bancarias de la demandada, así como la prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles de su propiedad, con el objeto de garantizar las resultas del presente juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

9.- Finalmente, estiman la demanda en la cantidad de sesenta y siete mil cuatrocientos ochenta y dos millones quinientos cuarenta y ocho mil quinientos doce bolívares (Bs. 67.482.548.512,00), que resulta del cálculo efectuado con base en mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) por cada dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1,00), cambio oficial referencial para el 12 de mayo de 2003.

 

III

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 22 de noviembre de 2006, el representante judicial de DIANCA dio contestación a la demanda y, en tal sentido, la rechazó y contradijo, por considerar que los fundamentos de hecho y de derechos alegados por la parte actora “...no son válidos ni ciertos, así como tampoco pueden servir de soporte o sustento a la pretensión ejercida”. 

1.- Concretamente, la representación judicial de DIANCA niega:

1.1.- Que era requisito indispensable para que PDVSA Bariven, S.A. otorgara un contrato de construcción de embarcaciones de aluminio naval a DIANCA, que existiera un acuerdo de asociación entre esta última y Swiftships Shipbuilders LLC.

1.2.- Que en virtud del contrato señalado, existiera una relación tecnológica y comercial entre PDVSA Bariven, S.A. y la demandada.

1.3.- Que las embarcaciones de vigilancia se producirían conforme a un diseño propiedad de Swiftships Shipbuilders LLC, “...ya que esto es tan solo en cuanto a la oferta inicial; particularmente tomando en consideración que en el contrato estaba previsto (Cláusula QUINTA) que DIANCA podía hacer cambios en los trabajos de las embarcaciones e incorporar alteraciones, modificaciones, adiciones o reducciones”.

1.4.- Que los empleados al servicio de la demandante hayan tenido participación en las negociaciones celebradas entre DIANCA y PDVSA Bariven, S.A. para la construcción de 6 lanchas de aluminio naval.

1.5.- Que Swiftships Shipbuilders LLC haya expuesto, solicitado o exigido en forma alguna la necesidad de recibir un Certificado de Usuario Final, pues en su criterio, dicha sociedad no forma parte de la relación contractual entre PDVSA Bariven, S.A. y DIANCA; además, niega que dicho documento era “...indispensable para continuar la construcción de las lanchas”.

Sostiene que no es cierto que la falta del certificado en cuestión, sea determinante y faculte para demandar la resolución del contrato, ya que éste es requerido “...para la exportación de las lanchas y lo cual como es lógico exige previamente la construcción de las mismas, cuestión que no se ha realizado en este asunto” (sic).

1.6.- Que la condición de “asociado tecnológico” de la parte actora, establezca algún vínculo directo entre ella y PDVSA Bariven, S.A.

1.7.- Que DIANCA haya incumplido repetidas veces sus obligaciones derivadas del contrato y las enmiendas suscritas.

1.8.- Que el retiro del personal que su mandante tenía destacado en las instalaciones de Swiftships Shipbuilders LLC, haya sido inconsulto o injustificado, e intempestivo y arbitrario, y que tal decisión se haya concretado en un incumplimiento contractual.

Explica que “...el personal de DIANCA lo que recibiría era el adiestramiento en el trabajo de construcción y la transferencia de tecnología de punta; en consecuencia, el retiro del personal en todo caso no incidía en forma alguna en la construcción de las dos primeras lanchas”.

Por otra parte, aclara que la responsabilidad por la construcción de las dos primeras lanchas era exclusiva de la demandante, quien debía ejecutarlas en sus astilleros ubicados en Morgan City, en los Estados Unidos de América.

1.9.- Que el referido retiro de su personal determinara la suspensión definitiva del proceso de coproducción y causara daños patrimoniales a la sociedad accionante.  Al respecto, argumenta que la suspensión de la construcción de las embarcaciones se encuentra prevista en la cláusula décima cuarta del contrato, y no opera bajo la forma indicada en el libelo de la demanda.

1.10.- Que DIANCA haya recibido el 14 de junio de 2002 o con posterioridad a dicha fecha, notificación auténtica y formal sobre la exigencia de efectuar pagos a favor de la demandante o sobre alguna prestación contractual no ejecutada.

En este sentido, niega que la notificación señalada por la accionante acredite o demuestre la constitución en mora de su representada

1.11.- Que DIANCA adeude a Swiftships Shipbuilders LLC la suma de un millón veintidós mil doscientos seis con 68/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.022.206,68) en virtud de la compra que la última hizo de equipos mayores para la construcción de las embarcaciones conforme al hito No. 04 del contrato; “...adquisición ésta que no fue realizada, así como tampoco [mi representada] adeuda suma alguna por la generación de manera irregular de una factura por tal monto y concepto”.

Agrega que la generación de una factura por parte de DIANCA a PDVSA Bariven, S.A. no implica que su mandante haya considerado cumplido en su totalidad el hito No. 4 del contrato, pues la sola emisión de órdenes de compra no implica que la demandada actuó conforme a lo previsto en el hito en cuestión, así como tampoco puede tenerse éste como satisfecho por el hecho de que su representada haya realizado una transferencia bancaria por “...US$ 381.8333,31, lo cual constituyó en su momento el envío de una remesa para que SWIFTSHIPS contara  con liquidez y que en todo caso correspondía a las lanchas No. 1 y 2; por lo que el adelanto o envío de tal suma debe entenderse como un crédito a su favor mas no como el cumplimiento por parte del fabricante del hito contractual” (sic).

1.12.- Que en acatamiento a lo dispuesto en el ya mencionado hito No. 4, PDVSA Bariven, S.A. haya realizado visita a las instalaciones de Swiftships Shipbuilders LLC, calificada por ésta como una inspección.

1.13.- Que DIANCA tuviera conocimiento de la existencia de algún compromiso adquirido por Swiftships Shipbuilders LLC ante sus acreedores, que versara sobre el pago de las órdenes de compra supuestamente emitidas.

Asimismo, niega la emisión de dichas órdenes de compra, que ésta haya sido la razón para que DIANCA solicitara el pago a PDVSA Bariven, S.A., y que su falta de pago haya dañado la imagen y la reputación de la demandada.

1.14.- El incumplimiento de la cláusula décima primera, literal B, del contrato, por parte de su representada, en lo que respecta a la preparación y adecuación de sus instalaciones en Puerto Cabello, necesarios para el ensamblaje de las lanchas números 3, 4, 5 y 6, “...por lo que este supuesto incumplimiento no es relevante ni determina la resolución del contrato”.

2.- Adicionalmente, el apoderado de DIANCA hizo los siguientes señalamientos:

2.1.- Rechaza lo expuesto por la parte actora, quien dice reservarse la propiedad de todos los bienes, materiales, herramientas y equipos adquiridos y producidos que no identifica así como tampoco indica su valor, ejerciendo “...en forma totalmente irregular un derecho de retención”.

2.2.- Sostiene que no es cierto que en el presente caso proceda la aplicación del artículo 1.639 del Código Civil, y que en el contrato o en cualquier otro dispositivo aparezca que la utilidad a percibir por Swiftships Shipbuilders LLC era del 20%.

2.3.- Rechaza toda afirmación de la actora, realizada en relación con “...las supuestas facturas 1224 y 1211, las cuales carecen, a su juicio, de todo valor probatorio.

2.4.- Desconoce el contenido de la factura No. 1180 “...la cual no aparece recibida por el representante legal de nuestra poderdante...”; tampoco consta, en su decir, que ésta haya sido entregada a los efectos de su aceptación por el representante legal de su mandante.

Además, señala que este documento no cumple con los requisitos del artículo 147 del Código de Comercio, ya que no existe la correspondiente determinación de los equipos mayores objeto de la facturación.

            Sostiene que la prueba cuestionada tampoco cumple con lo previsto en el artículo 149 eiusdem.

            Alega igualmente que “...el modo de pago mediante factura está previsto en el contrato sólo por lo que respecta al pago final, los pagos previos se realizarían conforme a lo dispuesto en el Anexo B y para ello era necesario completar un cien por ciento (100%) cada hito para cada una de las lanchas”.

            En el supuesto en que se dé eficacia a la factura mencionada, observa que la misma contempla compra y almacenaje de equipos principales para las lanchas, pero lo último no se llevó a cabo, por lo que considera improcedente lo demandado por este concepto.

2.5.- Afirma que las órdenes de compra números 6048, 6049, 6149, 6150, cuyas copias simples fueron acompañadas al libelo de la demanda, carecen de toda eficacia probatoria, pues ni éstas ni sus modificaciones emanan de su poderdante y, por ende, no le son oponibles.

2.6.- Alega que no se deriva que DIANCA estaba obligada a tramitar el pago por la supuesta adquisición de equipos mayores, del documento consignado en copia simple por la demandante junto con el escrito de reforma de la demanda (folio 56 de la segunda pieza del expediente), contentivo de comunicación de fecha 22 de mayo de 2002, dirigida por el presidente de Swiftships Shipbuilders LLC al Presidente de DIANCA, mediante la cual plantea los problemas suscitados con el proyecto de construcción de las lanchas 1, 3, 4, 5 y 6, el pago de los hitos números 3 y 4, el proceso de inspección, la suscripción de una enmienda y la propiedad intelectual que la actora dice tener sobre los diseños de los proyectos relativos a la construcción de gabarras de transporte tipo LCM y un ambulatorio flotante.

2.7.- Adicionalmente, al referirse al anexo señalado por la accionante explica que no es un documento que pueda tener eficacia jurídica, pues no está suscrito por un representante de DIANCA y contiene el logo de Swiftships Shipbuilders LLC.

3.- De otra parte, el apoderado de la parte demandada alude a la pretensión de Swiftships Shipbuilders LLC; en este sentido, hace las siguientes consideraciones:

3.1.- Sobre la supuesta mora de DIANCA, alude al Anexo B-1, que contiene los Hitos de Pago del contrato de coproducción de 6 lanchas de aluminio para recorrido de protección de instalaciones petroleras, en el cual figura el Hito No. 4, que establece la Compra y Almacenaje de los Equipos Mayores de las Lanchas, en área destinada por el contratista en el sitio de la construcción. De lo allí estipulado, señala, para que procediera el pago era necesario efectuar la compra de los equipos y su almacenaje, “...lo que comporta que tales equipos hubiesen sido efectivamente adquiridos y recibidos por SWIFTSHIPS SHIPBUILDERS LLC”. 

Explica que en el caso de autos la sociedad demandante pretende que con la sola emisión de órdenes de compra a los proveedores se tenga por efectuada la adquisición de todos los equipos; pero a su juicio, la existencia de tales órdenes no significa que los equipos hayan sido adquiridos; tales documentos sólo constituyen una oferta de compra al vendedor, cuestión que requiere, para generar una obligación contractual, la aceptación y el acuse de recibo por parte de éste.

Agrega que en las referidas órdenes de compra (carentes, a su juicio, de valor probatorio), no aparece la aceptación del vendedor y, además, se encuentran suscritas únicamente por quien se supone que es el agente de compras de Swiftships Shipbuilders LLC.

  Por otro lado, contrario a lo expuesto por la parte actora, sostiene que el contrato celebrado por las partes no sufrió enmienda alguna el día 22 de diciembre de 2001.  Aclara que en dicha fecha se llevó a cabo una reunión entre las partes, en la cual se levantó un acta sobre los aspectos tratados.  Entre éstos destaca el asunto relativo al procedimiento que utiliza Swiftships Shipbuilders LLC para sus compras, en el que se hizo mención a la emisión de las órdenes de compra y a su entrega en los astilleros.

Aduce que la demandante no adquirió los equipos y tampoco procedió a su almacenaje en el área destinada para ello en el sitio de la construcción de las lanchas.

Adicionalmente, señala que las partes acordaron que los pagos se realizarían por cada hito completado en un 100%, por cada una de las lanchas.

En cuanto a lo afirmado por la parte actora en lo concerniente a que se tiene por cumplido el hito No. 4 “...conforme a la inspección realizada por un representante de BARIVEN” (sic), observa que de acuerdo a lo convenido por las partes,  PDVSA Bariven, S.A. debe certificar y avalar el cumplimiento de cada hito, por lo que en su criterio, cualquier inspección no será suficiente para dar por cumplido el asunto y “...en todo caso, también debe considerarse la atribución que tiene DIANCA para apreciar si los respectivos Hitos fueron cumplidos”.

3.2.- En otro orden de ideas, el apoderado de DIANCA objeta la “notificación auténtica y formal” que la actora dice haber realizado, señalando que la misma carece de relevancia y de eficacia jurídica.

En este sentido, afirma que la notificación señalada le fue solicitada al Notario Público de Puerto Cabello, Estado Carabobo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, “...indicando expresamente que se ‘practique una notificación judicial’”; por tal razón, concluye que las actuaciones a las que se contrae el dispositivo legal se encuentran reservadas a los órganos jurisdiccionales.

Agrega que la notificación, para que genere consecuencias jurídicas, debe ser practicada en la persona del presidente de DIANCA, como lo prevé la cláusula vigésima primera del contrato suscrito; sin embargo, explica, en el caso de autos ésta fue entregada a un vigilante de la empresa.

Explica que la notificación no constituye el medio previsto en el contrato para exigir la ejecución de las obligaciones y menos aún cuando de su contenido se evidencia que existen desacuerdos entre las partes. Para ello se estipularon en la cláusula sexta, los medios alternativos para la solución de controversias, y entre ellos no se incluye la “notificación judicial” como forma de exigir el pago.

3.3.- En cuanto al Certificado de Usuario Final, señala el representante judicial de DIANCA que no se acordó su entrega en el negocio jurídico celebrado, así como tampoco se previó que su entrega era “indispensable para continuar la construcción”.

Sostiene que, en todo caso, su emisión correspondía a PDVSA Bariven, S.A., sociedad que la tramitó para su otorgamiento y entrega en el mes de mayo de 2002.

Aclara que la entrega del Certificado de Usuario Final es un requisito para la exportación de las lanchas y ello exige que las mismas hayan sido previamente construidas.  Por tanto, concluye, “...no es posible alegar que no se construyeron las lanchas por la falta de entrega de tal título”.

Expone que en todo caso la resolución de un contrato bilateral debe estar sustentada en un incumplimiento culposo y principal, aspecto que no se verifica en la presente controversia.

3.4.- Por lo que respecta al retiro del personal de DIANCA de las instalaciones de Swiftships Shipbuilders LLC, y el alegato de esta última según el cual le es imputable a DIANCA la “suspensión definitiva” del proceso de coproducción, indica que tal alegato carece de sustento toda vez que la suspensión es una situación temporal.

Además, argumenta que el actor debió solicitar previamente la aplicación de lo dispuesto en la cláusula décima quinta, literal c, del contrato para considerar terminado el contrato por causas imputables a su mandante, con fundamento en el retiro del personal.

Aduce igualmente que como quiera que la construcción de las lanchas no se estaba efectuando, entre otras razones, por no haberse recibido los equipos mayores que se iban a instalar en ellas, entonces no se justificaba la presencia del personal al servicio de DIANCA (con el consecuente costo económico), si éste iba a recibir adiestramiento en el trabajo de construcción de las embarcaciones.

3.5.- Sobre la indemnización que reclama la parte demandante por la suma de un millón quinientos treinta mil novecientos ochenta y cuatro con 32/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.530.984,32), correspondiente a las órdenes de compra libradas a los proveedores de Swiftships Shipbuilders LLC, el apoderado de DIANCA destaca que dicho monto es incorrecto, pues de acuerdo al Anexo B-1, le correspondía a la accionante, como monto máximo, la cantidad de un millón ciento cuarenta y cinco mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.145.500,00) para el supuesto negado de que hubiese comprado y almacenado todos los equipos mayores de las lanchas.

Adicionalmente, expresa que la actora no acreditó haber realizado los pagos o que exista la efectiva adquisición de los equipos.  De allí, concluye que no existe daño material alguno.

Señala que la circunstancia de que Swiftships Shipbuilders LLC se haya reservado la propiedad de todos los bienes materiales, herramientas y equipos adquiridos, contratados y producidos con ocasión del proyecto de coproducción con DIANCA resulta incongruente con la acción de resolución de contrato, dado que su finalidad es la de retrotraer a las partes a la situación precontractual.  Por ello, sostiene que deben devolverse mutuamente las prestaciones y demás derivados recibidos en virtud del negocio jurídico celebrado.

Por otro lado, observa la representación judicial de DIANCA que la demandante expresa haber recibido la suma de trescientos ochenta y un mil ochocientos treinta y tres con 32/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 381.833,32); sin embargo, argumenta que la reclamación ejercida no toma en cuenta dicho pago.

Rechaza la cantidad demandada por Swiftships Shipbuilders LLC, de tres millones trescientos sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3.360.000,00) en virtud de la pérdida patrimonial que dice haber experimentado por su abandono o no inicio de las construcciones por parte de DIANCA, producto de la “erogación o pérdida” equivalente a cuarenta y dos dólares ($ 42,00) promedio por hora/hombre para el 12 de mayo de 2003; para ello, explica que son totalmente diferentes los términos erogación y pérdida.

Sobre la suma pedida de seis millones novecientos noventa y siete mil novecientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 6.997.992,00), por concepto de alistamiento de sus instalaciones físicas para la ejecución de 3 proyectos, y por hallarse éstas “ocupadas o comprometidas” en una proporción del 20% en virtud de los materiales, herramientas y equipos a ser utilizados en los proyectos de coproducción, explica que la parte actora invocó el artículo 1.273 del Código Civil, dispositivo que sólo contiene los motivos que dan lugar a la reclamación de una indemnización por daños y perjuicios.

De igual forma indica que el libelo de la demanda carece de la suficiente determinación que permita conocer en qué consiste la ocupación o compromiso sobre el área, cuestión que a su juicio, debe llevar a desestimar lo solicitado.

Aduce que la indemnización que demanda Swiftships Shipbuilders LLC del daño, y que calcula con base en la facturación de la compañía en su último ejercicio económico, aplicado al porcentaje de ocupación de las instalaciones fijas carece de lógica.  Concretamente, hace referencia al monto total de los tres contratos objeto de la presente causa, que asciende a nueve millones seiscientos cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 9.605.000,00), en tanto que el actor pretende una indemnización por una supuesta ocupación de espacios (que en su criterio no se produjo), por la cantidad de seis millones novecientos noventa y siete mil novecientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 6.997.992,00), esto es, un monto equivalente al 72,86% de todos los contratos, lo que en su parecer, evidencia que se trata de un planteamiento especulativo.

Agrega que en todo caso, el monto reclamado no puede basarse en el último ejercicio económico de la empresa, ya que ello no demuestra que la facturación futura sea idéntica.

El apoderado judicial de DIANCA también rechaza lo solicitado por  Swiftships Shipbuilders LLC por concepto de daños a su imagen comercial, por considerar que ésta reclama más del doble de lo que dice obtener como utilidad promedio. Además, alega que la situación surgida entre las partes “...no tiene nada que ver con los ‘créditos regulares’ de esta última y menos aún con su morosidad...”; por ello, sostiene que este argumento debe ser desestimado.

 Señala que la parte actora, fundamenta su pretensión en el artículo 1.639 del Código Civil, que prevé la figura de los contratos de obra, “...siendo el caso que en el presente asunto no se dan los supuestos de tal contrato ya que las partes lo que pactaron fueron contratos de coproducción para la construcción de lanchas, gabarras y ambulatorios flotantes...”.

Expone que la sociedad demandante no dio cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato, relativa a la resolución de controversias surgidas con motivo de su ejecución, sino que optó por la vía judicial sin agotar la solución amigable. Agrega que las razones esgrimidas por Swiftships Shipbuilders LLC para dar por terminado el contrato no encajan en la cláusula décima quinta, contentiva de los motivos que dan lugar a este supuesto.

3.6.- Respecto al alegado incumplimiento de su mandante, su apoderado judicial expresa que la parte actora no especificó en qué consiste la falta de diligencia que se le atribuye para cumplir con los pagos a que estaba obligada.

En este sentido, señala que cualquier pago previsto en el contrato exigía la verificación de determinados requerimientos a los que no se sujetó la accionante.  

Adicionalmente, indica que si la demandante se había comprometido a suministrar equipos conforme a lo dispuesto en la cláusula décima del contrato, “...resulta claro que disponía de los recursos necesarios y mal puede alegar ahora problemas de solvencia o de imagen comercial”.

3.7.- En otro orden de ideas, destaca que de la transcripción del video, que en su parecer aportó de manera irregular la actora, no se evidencia que DIANCA se haya atribuido la propiedad del diseño de las gabarras.

Aunado a lo anterior, expresa que Swiftships Shipbuilders LLC no especificó la información confidencial que no debía ser divulgada; ni siquiera se refirió a modelo alguno de embarcación, y por el contrario, sostiene la existencia de una “coproducción con un astillero de los Estados Unidos”. Por ello, tratándose de un convenio de coproducción, conforme a las previsiones del contrato, “...no existen limitaciones para que DIANCA pudiere hacer algún tipo de declaración con respecto a los diseños de las embarcaciones, más aún cuando del contenido de la Cláusula Quinta se desprende que nuestra poderdante podía incluso hacer cambios en las gabarras, lo cual incluye el diseño”. Además, señala que no consta que DIANCA haya hecho uso sólo en su provecho del diseño en cuestión.

Este contrato, insiste, no tenía estipulación sobre pago alguno por aprobación del diseño; de allí, rechaza la pretensión de la sociedad demandante por este concepto.

Expone que son incongruentes las pretensiones ejercidas, pues la demandante exige que se le pague el monto del diseño, lo cual constituye una petición de cumplimiento del contrato; sin embargo, solicita también su resolución.

Adicionalmente, observa que Swiftships Shipbuilders LLC pretende cobrar una doble utilidad al pedir el pago de la suma de doscientos treinta y nueve mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 239.250,00), por haberla privado de la ganancia que hubiese podido obtener, que estima en un 20% del monto total de la contratación, aspecto que no estaba previsto en el documento.

Asimismo, rechaza la indemnización que por daño moral reclama la parte accionante bajo argumento de la apropiación ilegal de sus diseños y de una supuesta responsabilidad extracontractual, cuestión que en su criterio no se puede acumular a una pretensión de naturaleza contractual.  Agrega que la actora presenta el daño moral como una pérdida o una utilidad dejada de ganar, y que el mismo no puede tener una relación de causalidad con el contrato ni ser consecuencia de este último.

3.8.- Por lo que concierne al acuerdo de coproducción de “TRES AMBULATORIOS FLOTANTES AUTOPROPULSADOS AFA-2000 para la Guardia Nacional suscrito por las partes el 20 de enero de 2002, la representación judicial de la accionada asevera que se trata de un convenio preliminar, como se indica en la cláusula décima primera del documento que lo contiene, “...en el cual se asientan las posibles bases del negocio futuro...”.  Al respecto afirma que la presentación de una simple oferta a este componente de la Fuerza Armada Nacional en el que se expresa el modelo de una embarcación es acorde con la prosecución del objeto del acuerdo preliminar y no significa, a su juicio, apropiación de dicho diseño.

Añade que aun cuando el modelo No. 63MDV1001 forma parte del catálogo informativo de la demandada “...no es un diseño original encargado con ocasión de este negocio...”.

3.9.- Argumenta que Swiftships Shipbuilders LLC no indicó las razones por las cuales considera imputables a DIANCA la responsabilidad por no iniciar la construcción pautada para el 27 de agosto de 2002.

Afirma igualmente que no se llegó a celebrar el contrato definitivo mediante el cual se estableciera la fecha de inicio de la construcción de los ambulatorios, por lo que estima que no tiene sustento alguno la fecha indicada por los apoderados de Swiftships Shipbuilders LLC.

3.10.- En cuanto a la pretensión de la parte actora del pago de la suma de dieciséis mil ochocientos setenta millones seiscientos treinta y siete mil ciento veintiocho bolívares (Bs. 16.870.637.128,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados, derivada del ejercicio de la demanda que ha dado inicio al presente procedimiento, señala que a dicha sociedad no le asiste el derecho a cobrar tales honorarios por cuanto éstos no pueden ser estimados y, además, la referida cantidad no se ha causado.

3.11.- Por otro lado, señala que es erróneo el planteamiento de la sociedad demandante de que por vía subsidiaria se aplique una corrección monetaria. 

En este sentido, explica que “...el artículo 78 del Código de Procedimiento [Civil] establece la posibilidad de la subsidiariedad para el caso que las pretensiones se excluyan mutuamente, lo cual da lugar a entender que mal puede el actor exigir a su vez pago en divisa americana (US$) y en moneda nacional(Bs.). (...) mal puede pretender el actor una corrección monetaria sobre conceptos que no se han causado como es el caso de los honorarios profesionales, por ejemplo, o sobre aquellos cuya determinación le corresponde al Juez como resulta en el caso del daño moral”.

3.12 .- En capítulo aparte, el apoderado de DIANCA hace un análisis de cada una de las pruebas incorporadas al expediente por la demandante.

En vista de que en su mayoría se consignaron copias simples de documentos cuyos originales podían ser presentados por Swiftships Shipbuilders LLC en la oportunidad de promover pruebas y que el estudio que se haga de estas pruebas depende en gran medida de la actuación de la promovente en esa fase del iter procedimental, esta Sala se abstiene de transcribir los razonamientos que esgrime la parte que se opone, limitándose en este punto a señalar que fueron impugnados todos los documentos traídos al juicio junto con el libelo de la demanda y su reforma, salvo los que se indican de seguidas y que serán descritos con más detalle en el capítulo de pruebas de esta decisión:

3.12.1.- Contrato de “CO-PRODUCCIÓN DE SEIS (06) LANCHAS DE ALUMINIO PARA LA VIGILANCIA DE LAS INSTALACIONES PETROLERAS DE PDVSA-BARIVEN”, suscrito el 28 de junio de 2001.

3.12.2.-ACUERDO DE COPRODUCCIÓN” celebrado entre las partes el 21 de enero de 2002, para la construcción de tres ambulatorios flotantes autopropulsados AFA-2000, (cursante a los folios 64 al 66 de la segunda pieza del expediente).

3.12.3.- Documento presentado con membrete de DIANCA, denominado PROYECTO A.F.A.-2000. AMBULATORIOS FLOTANTES AUTOPROPULSADOS PARA LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, elaborado en junio de 2001 (inserto a los folios 67 al 120 de la referida pieza). 

3.13.- Por último, el apoderado de DIANCA rechaza por exagerada la estimación del aparente daño que se fijó en la suma de diez millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000.000,00).

IV

DE LAS PRUEBAS

1.- Junto con el libelo de la demanda, la parte actora consignó los siguientes documentos:

1.1.- Contrato de “CO-PRODUCCIÓN DE SEIS (06) LANCHAS DE ALUMINIO PARA LA VIGILANCIA DE LAS INSTALACIONES PETROLERAS DE PDVSA-BARIVEN”, suscrito entre DIANCA y Swiftships Shipbuilders LLC el 28 de junio de 2001 (consignado en copia simple a los folios 18 al 36 de la primera pieza del expediente).

1.2.- Documento (sin fecha y cursante en copia simple) denominado “ANEXO B-1. HITOS DE PAGO. CO-PRODUCCIÓN DE SEIS (06) LANCHAS DE ALUMINIO PARA RECORRIDOS DE PROTECCIÓN A LAS INSTALACIONES PETROLERAS”, suscrito por los presidentes de las sociedades contratantes.

1.3.- Documentos presentados en copias simples, escritos en idioma extranjero (inglés), que cuentan con membretes de la demandante, y se intitulan “Minutes of Meeting Between Dianca and Swiftships of 21 and 22 December 2001 (folios 38 al 41 de la primera pieza del expediente), y “Addendum to the Contract of Construction of six (06) Aluminum Launches for Surveillance of the PDVSA-Bariven Oil Field Facilities Between DIANCA and Swiftships Shipbuilders” (folios 42 y 43 de la misma pieza).

1.4.- Comunicación (consignada en copia simple) de fecha 25 de marzo de 2002, dirigida por el Presidente de Swiftships Shipbuilders LLC al Presidente de DIANCA, con la finalidad de participarle que sometería a revisión legal y comercial el contrato suscrito por las partes, así como todos sus acuerdos suplementarios. Al pie de este documento se aprecia sello de DIANCA en señal de haberlo recibido el día 01 de abril de 2002.

1.5.- Actuación realizada por la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, del Estado Carabobo en fecha 14 de junio de 2002 (consignada en copia simple y cursante a los folios 46 al 52 de la primera pieza del expediente), a solicitud de los apoderados judiciales de Swiftships Shipbuilders LLC, con el objeto de notificar a DIANCA que “...Al restar de los pagos realizados por DIANCA, los gastos hechos por SWIFTSHIPS, nos resulta un diferencial financiado por nuestra representada de NOVENTA Y CUATRO MIL CUARENTA CON 02/100 DÓLARES AMERICANOS (US$ 94.040,02).  Esa cantidad en adición a la que resulta de la suma del saldo de la factura No. 1180 y tres (03) posteriores facturas, de las cuales DIANCA está suficientemente informada, nos arroja un saldo de UN MILLÓN VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS SEIS CON 68/100 DÓLARES AMERICANOS (US$ 1.022.206,68), o su equivalente en Bolívares de conformidad con la tasa de cambio fijada por el  Banco Central de Venezuela, cantidad ésta que en este acto Notificamos formalmente como en mora, por cuanto hasta los actuales momentos, aun cuando han recibido tiempo atrás el pago de PDVSA, no han cumplido con las transferencias que estaban obligados conforme al Contrato y las Enmiendas de fechas 22 de diciembre de 2001 y 8 de mayo de 2002...”.  Así, a fin de solventar el problema planteado, se notificaron igualmente los nombres y teléfonos de las personas a quienes debía contactar la sociedad notificada (entre ellas, a los representantes judiciales de Swiftships Shipbuilders LLC).

1.6.- Tres documentos consignados en copias simples (insertos a los folios 53 al 55 de la primera pieza del expediente), escritos en idioma inglés, que presentan membrete de Swiftships Shipbuilders LLC y se encuentran identificados como “INVOICE No. 1180, “INVOICE No. 1211 e “INVOICE No. 1224.

 1.7.- Documento intitulado “Materials Book. Project for Venezuela. PDVSA/Bariven” (folios 56 al 252 de la primera pieza del expediente), contentivo de órdenes de compras emitidas, según Swiftships Shipbuilders LLC, por sus proveedores.  Éste se encuentra escrito en idioma inglés.

Cabe señalar que de este conjunto de pruebas, sólo el primer documento (que muestra membrete de la demandada en su parte superior izquierda) aparece certificado por una autoridad notarial del Estado de Louisiana, de los Estados Unidos de América, y legalizado a través del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Nueva Orleans. 

2.- Asimismo, junto con el escrito contentivo de la reforma de la demanda, los representantes judiciales de la sociedad accionante incorporaron a la causa las siguientes probanzas:

2.1.- Documento intitulado “Confidentiality Agreement” (inserto a los folios 29 al 32 de la segunda pieza del expediente en copia simple), escrito en idioma inglés.

2.2.-Acuerdo de Asociación Operativa” (cursante en copia simple a los folios 33 y 34 de la segunda pieza del expediente), suscrito en Puerto Cabello, Estado Carabobo el 28 de junio de 2001, entre los representantes legales de Swiftships Shipbuilders LLC y DIANCA con el objeto de conformar una “...asociación para llevar a cabo la coproducción de dos (02) gabarras de transporte (tipo LCM), ordenadas por la Guardia Nacional de Venezuela”.

2.3.- Contrato de “CO-PRODUCCIÓN DE DOS (02) GABARRAS DE TRANSPORTE DE ALUMINIO PARA APOYO LOGÍSTICO DE LA GUARDIA NACIONAL”, celebrado entre las partes el 29 de junio de 2001 (en copia simple, a los folios 35 al 55 de la segunda pieza del expediente).

2.4.- Comunicación de fecha 22 de mayo de 2002 (copia simple), dirigida por el presidente de Swiftships Shipbuilders LLC al Presidente de DIANCA, mediante la cual plantea los problemas surgidos en el proyecto de construcción de las lanchas 1, 3, 4, 5 y 6, el pago de los hitos números 3 y 4, el proceso de inspección, la suscripción de una enmienda y la situación de los proyectos relativos a la construcción de gabarras de transporte tipo LCM y ambulatorios flotantes (folios 56 y 57, segunda pieza del expediente).

2.5.- Seis documentos intitulados “Purchase Order”, consignados en copias simples (folios 58 al 63 de la pieza arriba mencionada), y escritos en idioma inglés.

2.6.-ACUERDO DE COPRODUCCIÓN” (en original), suscrito por las partes en el año 2002 (sin especificación de día ni mes), con el objeto de conformar una asociación “...para llevar a cabo la Coproducción de tres (03) AMBULATORIOS FLOTANTES AUTOPROPULSADOS AFA-2000, ordenados por la Guardia Nacional de Venezuela...”.  Adicionalmente, se aprecian al pie de sus páginas sellos de la Contraloría Interna y de la Consultoría Jurídica de DIANCA, con fecha 21 de enero de 2002.

2.7.- Trabajo (cursante a los folios 67 al 120 de la segunda pieza del expediente) que presenta membrete de DIANCA, intitulado “Proyecto A.F.A.-2000. AMBULATORIOS FLOTANTES AUTOPROPULSADOS PARA LA GUARDIA NACIONAL”, de fecha junio de 2001.

2.8.- Documento intitulado “Swift Medic. 63 ft Medical Dispensary Vessel”, que muestra membrete de Swiftships Shipbuilders LLC, y se encuentra escrito en idioma inglés (folios 121 y 122 de la pieza referida en el punto anterior).

2.9.- Contrato (consignado en copia simple, cursante a los folios 123 al 141 de la segunda pieza del expediente) suscrito entre la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de la Defensa y DIANCA, en el cual se acordó “...la adquisición por parte de “EL MINISTERIO” de tres (3) Puestos Hospitalarios Odontológicos destinados a la Guardia Nacional, de acuerdo al resumen (identificado como Anexo “A”) del Presupuesto Nro. 0222-GRI-2001 de fecha 07 de Junio de 2001, presentada por “LA CONTRATISTA”, la cual es parte integrante de este documento contractual” (sic).

Este documento, salvo por el año en que fue suscrito (2001) muestra data ilegible; adicionalmente, presenta sello de la Contraloría Interna de DIANCA con fecha 27 de agosto de 2001, y sellos (sin fecha) y firmas del Comandante General de la Guardia Nacional y del Asesor Jurídico del Comando Logístico.

3.- Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2003, el apoderado de la sociedad demandante consignó documento contentivo de la transcripción de un video en el que sustenta su afirmación de que DIANCA habría divulgado información confidencial, atribuyéndose “...la titularidad del diseño de las gabarras propiedad de SWIFTSHIPS, en un programa de televisión presentado reiteradamente hasta la fecha [en que se interpuso la demanda], por los Canales VALE TV, VENEZOLANA DE TELEVISIÓN...” (folios 147 y 148 de la segunda pieza del expediente).

4.- En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora promovió, además del mérito de las pruebas que le resulten favorables, las que a continuación se indican:

4.1.- Prueba de testigos, a ser practicada a los ciudadanos Tomás Mariño Blanco, Gustavo González Cañizales, Pedro Rodríguez Garrido y Neptalí Duno, a los fines de probar “...las omisiones y actuaciones de hecho, no documentadas, imputables a la demandada, que en criterio de nuestra mandante constituyen incumplimientos de ella en cuanto a las obligaciones contractuales y legales, derivadas de los contratos cuya resolución se demanda, así como sobre hechos que han lesionado la reputación comercial de nuestra representada y la calificación de riesgos que se le atribuye, que en todo caso, a nuestro juicio, son consecuencia de incumplimientos imputables a la demandada, según la costumbre mercantil en el entorno de nuestra representada”.

De la revisión de las actas procesales, se hace constar que la testimonial del ciudadano Neptalí Duno se declaró desierta, por cuanto éste no compareció. Tampoco testificó en la oportunidad pautada para ello, el ciudadano Pedro Rodríguez Garrido.

Las testimoniales de los ciudadanos Tomás Mariño Blanco y Gustavo González Cañizales se evacuaron en fecha 20 de junio de 2007.

4.2.- Prueba de experticia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 al 457 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de:

4.2.1.- Determinar la capacidad de gestión de DIANCA en sus instalaciones, para construir  y ensamblar las 4 embarcaciones de acuerdo a lo establecido en el contrato de coproducción de 6 lanchas de aluminio para la vigilancia de las instalaciones petroleras de PDVSA Bariven, S.A.

4.2.2.- Determinar los gastos “...y evidencias respectivas de personal asignado para el cumplimiento de los contratos, en la sede de nuestra representada en Louisiana, Estados Unidos de América...”, sus correspondientes remuneraciones, tiempo laborado e identificación de la parte (demandante o demandada), así como las tareas encomendadas a cada trabajador, en cumplimiento de los contratos cuya resolución se demanda.

4.2.3.- Determinar el porcentaje de la utilidad para Swiftships Shipbuilders LLC, en el caso de que los contratos se hubiesen ejecutado.

4.2.4.- Identificar el procedimiento que debió cumplir su mandante para la adquisición de bienes, derechos y servicios, así como los pagos que hizo por tales conceptos en ejecución de los contratos.  De igual forma, identificar los beneficiarios, dirección de éstos, los conceptos por los cuales Swiftships Shipbuilders LLC realizó los pagos y la relación con los contratos cuya resolución es solicitada en este juicio.

4.2.5.- Establecer la incidencia económica en el patrimonio de su representada, “...derivada de la disponibilidad de espacios físicos y contratación de personal, que dispuso por ser necesarios para ejecutar los contratos cuya resolución se demanda”.

Respecto de esta prueba, figura entre las actas procesales diligencia consignada el 07 de junio de 2007 por el apoderado judicial de Swiftships Shipbuilders LLC, mediante la cual renunció a la misma.

4.3.- Por otra parte, la representación de la actora solicitó la traducción al idioma castellano de los documentos enunciados en los puntos 1.3, 1.6, 1.7 y 2.8 de este capítulo.

Realizada la revisión del expediente, se deja constancia de que no hay en éste documento alguno contentivo de la mencionada traducción al idioma castellano.

4.4.- Considerando que la parte accionada impugnó las copias de los documentos producidos con la demanda, los apoderados de Swiftships Shipbuilders LLC promovieron conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, “...LA PRUEBA DE COTEJO con el original respectivo, mediante inspección ocular que ordene esta Sala, en la sede de nuestra representada”.

Mediante auto dictado en fecha 26 de febrero de 2007, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionado para evacuar esta prueba, acordó oficiar al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, para solicitarle la remisión de la copia del documento de cotejo en virtud de no haber sido acompañada a los recaudos anexos a la comisión.

Pese a que fue remitido el oficio contentivo de la solicitud antes mencionada, y recibido éste por el Juzgado de Sustanciación, no consta entre las actuaciones que conforman la comisión, que se haya realizado el envío del documento requerido al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se infiere que no se evacuó la prueba comentada.

4.5.- Prueba de exhibición del documento contentivo del contrato suscrito entre DIANCA y el Ministerio de la Defensa, “...el cual se encuentra en poder de la demandada...”.

Con respecto a esta prueba, la representación de la accionante solicitó en forma subsidiaria el cotejo de la copia producida de dicho contrato, mediante la inspección ocular de su original, archivado en el Ministerio de la Defensa, cuya evacuación no se verificó en virtud de no apreciarse actuación alguna al respecto en el expediente.

El 27 de febrero de 2007, fecha en que se fijó el acto de exhibición del documento aquí enunciado, se presentó el apoderado de DIANCA para exponer “...que mi representada (...) me informó que en sus archivos no reposa el original cuya exhibición se solicita en el particular Quinto del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora...”.

4.6.- Prueba de informes promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigidas a las sociedades Cummins Mid South, Sewart Supply y Beier Radio, todas con sede en los Estados Unidos de América, a los fines de que:

4.6.1.- Refieran al conocimiento que tienen sobre el deterioro de la reputación comercial de Swiftships Shipbuilders LLC, en virtud del pago tardío, el pago parcial o la falta de pago de algunas órdenes de compra.

4.6.2.- Identifiquen las órdenes de compra señalando número de cada orden, valor de la misma, vendedor, comprador, objeto, servicios o bienes, fecha de emisión, fecha de pago, días de mora (si fuese el caso) y razones por las cuales ésta se produjo.

4.6.3.- Acompañen a la prueba, copia fidedigna de las órdenes de compra.

4.6.4.- Precisen la importancia que para ellas tiene, según la práctica mercantil, la recepción de órdenes de compra y su implicación.

Asimismo, la promovente solicitó la traducción al idioma inglés de las actuaciones requeridas para evacuar esta prueba.

En este punto cabe señalar que a la admisión de esta y otras pruebas se opuso el apoderado de DIANCA en fecha 24 de enero de 2007, oposición que fue analizada mediante auto del Juzgado de Sustanciación dictado el 30 de enero de 2007, en el cual declaró la extemporaneidad de la actuación, por considerar que dicho escrito había sido presentado con posterioridad al vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

El 06 de febrero de 2007 el referido profesional del derecho ejerció apelación contra el auto in commento, la cual fue oída en un solo efecto por ante esta Sala Político-Administrativa.

Así, por decisión del 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, y registrada bajo el No. 00995, se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 30 de enero de 2007, confirmándose éste parcialmente y revocándose “...la admisión de la prueba de informes, en lo que respecta a los puntos 6.1 y 6.4 contenidos en el capítulo sexto del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora”, (aludiendo a los puntos 4.6.1 y 4.6.4, respectivamente, del presente fallo). 

En este caso, la Sala consideró que la solicitud de informes se contrae a aspectos distintos de hechos que consten en documentos, libros y archivos, y que “...son más propios de opiniones o puntos de vista que pretenden traerse al proceso por un mecanismo que no resulta apropiado a tal fin...”.

En otro orden de ideas, es preciso destacar que no hay evidencia en el expediente, de la evacuación de esta prueba de informes.

5.- Por su parte, la representación judicial de DIANCA promovió las siguientes probanzas:

5.1.- La confesión contenida en el escrito de reforma de la demanda “...en el sentido que el actor reconoce haber recibido de DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA) un pago por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (US$ 381.833,32)”.

Mediante el auto dictado en fecha 30 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación señaló que los argumentos señalados “...se refieren a aspectos que deben ser examinados por el Juez del mérito en la oportunidad de la sentencia definitiva, en virtud de lo cual, declara que no tiene materia sobre la cual decidir”.

5.2.- Contrato de obra No. 4500443896 del 17 de mayo de 2001 (consignado en original), suscrito entre Bariven, S.A. y DIANCA, denominado “COMPRA DE SEIS (6) LANCHAS DE ALUMINIO PARA RECORRIDOS DE PROTECCIÓN A LAS INSTALACIONES PETROLERAS” (folios 263 al 281 de la tercer pieza del expediente).

5.3.- Contrato de “CO-PRODUCCIÓN DE SEIS (6) LANCHAS DE ALUMINIO PARA LA VIGILANCIA DE INSTALACIONES PETROLERAS DE PDVSA-BARIVEN”, suscrito entre las partes el 28 de junio de 2001 (cursante en original a los folios 282 al 305 de la misma pieza).

5.4.- Documento intitulado “ADDENDUM AL JOINT VENTURE AGREEMENT FIRMADO EL 5 DE NOVIEMBRE DE 2000 ENTRE DIANCA Y SWIFTSHIPS”, suscrito por los representantes legales de las partes el día 28 de junio de 2001.  Este documento cursa en original, a los folios 302 al 305 de la tercera pieza del expediente.

5.5.- Prueba de informes a los fines de “...requerir de Bariven, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA y a PDVSA OCCIDENTE (PCP/LEGAL/TRANSPORTE LACUSTRE)...” que señalen:

5.5.1.- Si el 17 de mayo de 2001 Bariven, S.A. y DIANCA suscribieron contrato de obra No. 4500443896 para la compra de 6 lanchas de aluminio a ser utilizadas en recorridos de protección a las instalaciones petroleras.

5.5.2.- Si DIANCA solicitó a PDVSA la emisión de un CERTIFICADO DE USUARIO FINAL (END USER CERTIFICATE) para obtener licencia y exportar las lanchas desde los Estados Unidos de América.

5.6.- Prueba de exhibición a serle requerida a la demandante, sobre los siguientes instrumentos:

5.6.1.- Declaraciones de Impuesto sobre la Renta correspondientes al año 2002, realizadas por Swiftships Shipbuilders LLC en los Estados Unidos de América; ello a los fines de demostrar los ingresos de esa sociedad mercantil durante el año 2002.

En fecha 27 de febrero de 2007, oportunidad fijada para este acto, se levantó acta a tales efectos y se dejó constancia de que la apoderada judicial de Swiftships Shipbuilders LLC exhibió la declaración tributaria solicitada que quedó inserta a los folios 376 al 383 de la tercera pieza del expediente.  Sin embargo, el representante de DIANCA señaló que “...se trata de un documento en idioma inglés producido en fotocopia y no traducido al español, por lo que considera esta representación que se le hace imposible obtener del mismo la información requerida con motivo de la promoción de pruebas; asimismo, señalo que la certificación del Notario Público que aparece suscribiendo el documento consta tan solo en la primera página y no aparece suscrito en las páginas siguientes; todo ello, a efectos de que la Sala haga la apreciación correspondiente. En todo caso, observo que del sedicente documento no se aprecia que la parte actora haya tenido ingresos en el año 2002, por la suma de dieciséis millones quinientos mil dólares (16.500.000 $)...”.

Al respecto, la parte que exhibió el documento expuso: “Señalo al Tribunal que la promoción de la prueba se circunscribió a solicitar la exhibición de la declaración tributaria correspondiente al año 2002, sin embargo mi representada exhibe el documento en forma certificada por el Notario Público N° 61553 conforme a las formalidades del Estado de Louisiana, EE.UU., en donde se encuentra domiciliada mi representada y cada una de las páginas se encuentran selladas y como ingresos de la actora aparece la suma de quince millones quinientos cincuenta y seis mil cuatrocientos noventa y cinco dólares (15.556.495 $)...”.

5.6.2.- Facturas emitidas por los proveedores de las órdenes de compra, cuyas copias la accionante acompañó al libelo de la demanda y a su reforma, cursantes a los folios 64 al 252 de la primera pieza del expediente, y 58 al 63 de la segunda pieza.

Del acta levantada el 27 de febrero de 2007, día en que se llevó a cabo el acto de exhibición, no se evidencia que la apoderada de Swiftships Shipbuilders LLC haya presentado al Juzgado de Sustanciación las facturas mencionadas; antes bien, indicó la parte demandada “...que la parte actora no exhibió las facturas solicitadas en el punto 2 del capítulo IV del escrito de promoción de pruebas...”.

5.7.- Testimoniales a ser practicadas a los ciudadanos Willis Izaguirre, Efrén Rodríguez Cova, José Varela Santos, Víctor Terán, Omaira Fernández, Luis Salazar y Carlos Hernández; quienes deberán declarar “...sobre hechos contenidos en el libelo de la demanda y su contestación relacionados con los convenios accionados y la producción de las lanchas contratadas con la empresa BARIVEN, S.A. ...”.

Se deja constancia de que estas pruebas no llegaron a evacuarse.

6.- El día 16 de mayo de 2007, fecha en la que aún no había culminado el lapso de evacuación de pruebas, el representante judicial de Swiftships Shipbuilders LLC consignó:

6.1.-ACUERDO DE ASOCIACIÓN OPERATIVA” (en copia simple) suscrito el 28 de junio de 2001, mediante el cual se estableció que DIANCA y Swiftships Shipbuilders LLC “...conforman una asociación para llevar a cabo la coproducción de dos (02) gabarras de transporte (tipo LCM), ordenadas por la Guardia Nacional de Venezuela”.

6.2.-ACUERDO DE COPRODUCCIÓN” (original) de tres ambulatorios flotantes autopropulsados AFA-2000, ordenados por la Guardia Nacional de Venezuela, suscrito el 21 de enero de 2002.

6.3.- Contrato de “CO-PRODUCCIÓN DE DOS (02) GABARRAS DE TRANSPORTE EN ALUMINIO PARA APOYO LOGÍSTICO DE LA GUARDIA NACIONAL” (presentado en original) celebrado el 29 de junio de 2001.

6.4.- Contrato de “CO-PRODUCCIÓN DE SEIS (06) LANCHAS DE ALUMINIO PARA LA VIGILANCIA DE LAS INSTALACIONES PETROLERAS DE PDVSA-BARIVEN” (en original), suscrito el 28 de junio de 2001.

7.- Finalmente, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, el apoderado de la parte demandada consignó copia simple de comunicación de fecha 18 de octubre de 2007, dirigida por el abogado Manuel Salvador Ramos, apoderado judicial de Swiftships Shipbuilders LLC, al Ministro del Poder Popular para la Defensa, a los fines de  informar que se encontraba autorizado para proponer un acuerdo conciliatorio  “...que ponga cese a la controversia contenciosa que mi representada mantiene con DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A., DIANCA, motivo por el cual he decidido hacer valer ante Usted, dada su condición de Ministro del Poder Popular para la Defensa, los criterios y argumentos que fundamentan dicho propósito, y esa iniciativa tiene como razón esencial que el Despacho por Usted dirigido es el órgano por medio del cual la República Bolivariana de Venezuela detenta la propiedad total del componente accionario que mercantilmente conforma la citada empresa y obviamente es la instancia administrativa pertinente en cuanto a decisiones como las que he de proponer como alternativas que solventen el referido conflicto litigioso”.

V

PUNTOS PREVIOS

            Antes de hacer el estudio del mérito del caso, y para facilitar la comprensión del presente fallo, esta Sala estima pertinente referirse, en primer lugar, a la estimación de la demanda y su rechazo por parte de la sociedad demandada; y en segundo término, a algunas de las pruebas promovidas y evacuadas en los lapsos legales correspondientes, sin perjuicio de que en líneas subsiguientes, se proceda al análisis de otras probanzas no mencionadas en este capítulo.  En este sentido, se observa:

1.- En el libelo de la demanda, la representación de la sociedad accionante estimó la misma en la suma de sesenta y siete mil cuatrocientos ochenta y dos millones quinientos cuarenta y ocho mil quinientos doce bolívares (Bs. 67.482.548.512,00), cantidad que en su parecer “...resulta por el cálculo en base a BOLÍVARES 1.600 x DÓLAR de los Estados Unidos de América, cambio oficial referencial para el 12 de mayo de 2003.  Por su parte, el apoderado judicial de DIANCA rechazó la referida estimación en el escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, al considerarla exagerada, pues “...sin base alguna se fija en la cantidad de Diez Millones de Dólares (US$ 10.000.000,oo)”.

Ahora bien, visto que la sociedad accionada se opuso a la estimación de la demanda por considerarla exagerada, señalando solamente que el monto en cuestión se propuso sin base alguna, en criterio de esta Sala se entiende verificado el rechazo puro y simple de DIANCA a la referida estimación de la demanda propuesta por la otra parte.

Partiendo de lo expuesto y tomando en cuenta que el valor de lo demandado en este caso es apreciable en dinero, por cuanto Swiftships Shipbuilders LLC basa su pretensión en cantidades dinerarias que a su juicio le adeuda DIANCA con ocasión de la ejecución de los contratos de coproducción para construcciones navales, esta Sala ratifica el criterio esgrimido en sentencia No. 05375, dictada el 03 de agosto de 2005 (caso: Tomás Contreras Vivas contra el extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias), y en consecuencia declara firme la estimación propuesta. Así se decide.

2.- En cuanto a algunas de las pruebas promovidas en este procedimiento, aprecia la Sala:

2.1.- Los documentos enunciados en el capítulo relativo a las pruebas, específicamente en los puntos 1.3 (Minutes of Meeting Between Dianca and Swiftships of 21 and 22 December 2001 y “Addendum to the Contract of Construction of six (06) Aluminum Launches for Surveillance of the PDVSA-Bariven Oil Field Facilities Between DIANCA and Swiftships Shipbuilders”), 1.6 (“INVOICE No. 1180, “INVOICE No. 1211 e “INVOICE No. 1224), 2.1 (“Confidentiality Agreement”), y 2.5 (documentos intitulados “Purchase Order”), todos escritos en idioma inglés, no fueron traducidos al castellano.  Así, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Civil, que establece que el idioma legal es este último, la Sala debe desechar los instrumentos mencionados del análisis probatorio.

            2.2.- Por otra parte, fueron impugnados en la oportunidad de dar contestación a la demanda las pruebas señaladas en el capítulo anterior, en el punto 1.2 (“ANEXO B-1. HITOS DE PAGO. CO-PRODUCCIÓN DE SEIS (06) LANCHAS DE ALUMINIO PARA RECORRIDOS DE PROTECCIÓN A LAS INSTALACIONES PETROLERAS”), 2.2 (“Acuerdo de Asociación Operativa”) y 2.3 (Contrato de CO-PRODUCCIÓN DE DOS (02) GABARRAS DE TRANSPORTE DE ALUMINIO PARA APOYO LOGÍSTICO DE LA GUARDIA NACIONAL”).

En virtud de la actuación de DIANCA, Swiftships Shipbuilders LLC procedió, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a promover la prueba de cotejo, no sólo respecto de estas documentales, sino también de todas aquellas que fueron objetadas en la contestación de la demanda.

En este punto, cabe observar que el artículo invocado prevé lo relativo a la valoración que ha de dársele a los instrumentos públicos, y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y su impugnación.  Sin embargo, no es esta la norma aplicable a las probanzas enunciadas, habida cuenta que se trata, como ya se dijo, de documentos privados sobre los cuales pesa el desconocimiento de una de las partes que según sus textos, ha participado en su formación.

Así, son los artículos 444 y siguientes del referido código que contemplan lo concerniente a los documentos privados producidos en juicio.  En particular, el artículo 445 dispone que a efectos de probar la autenticidad del instrumento cuya firma ha sido negada o del cual han declarado no conocerla los herederos o causahabientes de la parte a quien éste se opone, toca a quien se quiera servir de la prueba objetada, promover el cotejo o la prueba de testigos cuando no fuere posible promover el primero.

            Por tanto, no obstante que la sociedad accionante promovió el cotejo con fundamento en un dispositivo erróneo, en criterio de la Sala, con su evacuación se habría logrado el fin de hacer valer los documentos privados en la presente causa, ya tenidos por reconocidos conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.  Pero es el caso que no hay evidencia en autos de que fuera evacuada la prueba solicitada y, en consecuencia, debe negarse valor probatorio a los instrumentos señalados.

            2.3.- Asimismo, la representación judicial de DIANCA objetó en su escrito de contestación de la demanda, las comunicaciones de fechas 25 de marzo y 22 de mayo de 2002, ambas dirigidas por el presidente de Swiftships Shipbuilders LLC al Presidente de la demandada (señaladas en los puntos 1.4 y 2.4 del capítulo anterior), consignadas en copia simple por la parte actora.

            Ambas pruebas emanan de la parte que las ha producido en juicio, por lo que atendiendo al principio de alteridad, la circunstancia anotada obligaría a desechar estas comunicaciones.  Así, bajo este supuesto sería preciso seguir el criterio establecido por la Sala en decisión publicada el 27 de febrero de 2008 y registrada bajo el No. 00233, en la cual se indicó que “...de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad...”, por lo que los mencionados instrumentos deberían ser desechados del análisis que ha de hacerse en el presente caso.

Expuesto lo anterior, es necesario hacer una distinción entre una y otra prueba y, en este sentido, no puede dejar de advertirse que al pie del texto de uno de estos documentos (el de fecha 25 de marzo de 2002), se estampó sello húmedo del destinatario en señal de recepción el día 01 de abril del mismo año, que de haberse presentado en original, impondría tratar la prueba de manera distinta a la inicialmente planteada, pues ello daría por demostrado que DIANCA tuvo conocimiento de su contenido, no obstante que éste no pudiera valorarse favorablemente por virtud del principio de alteridad antes referido.

Pero es el caso que el instrumento promovido reprodujo por medios mecánicos el sello húmedo de DIANCA, circunstancia que obliga a desestimar su valor probatorio. 

            De allí que por las razones esgrimidas, quedan desechadas del análisis que ha de hacer la Sala de todos elementos en que sustentan las partes sus alegatos, las mencionadas comunicaciones.

            2.4.- Una de las pruebas promovidas por DIANCA se circunscribe e la exhibición de las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta de Swiftships Shipbuilders LLC en los Estados Unidos de América, que reflejaran sus ingresos durante el año 2002.

            En fecha 27 de febrero de 2007, cuando tuvo lugar el acto de exhibición del documento, compareció la apoderada de la demandante para exhibir la declaración tributaria solicitada.  Al respecto, el representante de DIANCA expuso en ese mismo acto que “...se trata de un documento en idioma inglés producido en fotocopia y no traducido al español, por lo que considera esta representación que se le hace imposible obtener del mismo la información requerida con motivo de la promoción de pruebas; asimismo, señalo que la certificación del Notario Público que aparece suscribiendo el documento consta tan solo en la primera página y no aparece suscrito en las páginas siguientes...”.

            Dicho esto, cabe acotar que con independencia de las formalidades con las que cuenta o de las que carece el documento exhibido, el hecho de haber sido presentado en idioma inglés y no mediar solicitud por la parte que se ha querido servir de él a los fines de que fuera traducido al idioma castellano, impide a esta Sala otorgarle valor probatorio en este juicio.

            2.5.- De igual forma, DIANCA desconoció las órdenes de compra emitidas por los proveedores de la demandante, que ésta acompañó al libelo de la demanda y que aparecen insertos a los folios 64 al 252 de la primera pieza del expediente, integrando el documento intitulado “Materials Book. Project for Venezuela PDVSA/Bariven” (descrito en el punto 1.7 del capítulo anterior); con fundamento en que los mismos cursan en copia simple y en idioma inglés.

            Respecto de estos instrumentos, no sólo la parte actora desplegó actividad probatoria (al pedir su traducción), pues la representación de DIANCA  solicitó por su lado, la exhibición de los originales.

            Debe señalarse en este punto que no obstante haberse promovido la exhibición de estas órdenes de compra, la circunstancia de que su traducción no consta en el expediente, basta por sí sola para desechar dichas documentales del análisis que corresponda hacer para dar solución al debate planteado. 

Pero además, cabe advertir que las pruebas aquí referidas emanan de terceros ajenos a este juicio, por lo que la parte que ha querido servirse de ellas, debió hacerlas valer mediante su ratificación por vía testimonial.  

Así, como quiera que la actora no dirigió su actuación a revestir de fuerza probatoria las documentales promovidas mediante la declaración de quienes participaron en su formación, resulta forzoso desechar estas probanzas del estudio del caso. 

2.6.- Adicionalmente, el apoderado de Swiftships Shipbuilders LLC pidió la exhibición del contrato celebrado entre DIANCA y el Ministerio de la Defensa (consignado en copia simple), en el que se acordó “...la adquisición por parte de ‘EL MINISTERIO’ de tres (3) Puestos Hospitalarios Odontológicos destinados a la Guardia Nacional”.  Dicho documento ya había sido objeto de impugnación en el escrito de contestación de la demanda por constar en copia simple.

En la oportunidad fijada por el Juzgado de Sustanciación para la exhibición de este documento, compareció el apoderado de DIANCA y expuso: “Notifico al Tribunal que mi representada la empresa Diques y Astilleros Nacionales me informó que en sus archivos no reposa el original cuya exhibición se solicita en el particular Quinto del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora...”.

De esta manera, la consecuencia jurídica de no exhibir el contrato (cuya copia simple fue consignada por la promovente) es la de tener por exacto el texto del documento, conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, debe observarse que en la formación del negocio jurídico in commento, participó la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de la Defensa, que resulta ser un tercero ajeno al presente juicio, por lo que debió llamársele a los fines de que ratificara por vía testimonial el instrumento que lo contiene.

Al no haberse realizado tal llamado, resulta forzoso para esta Sala desechar el documento en referencia.

2.7.- Por otro lado, la demandada promovió y consignó en el lapso legal correspondiente, original del documento contentivo de contrato de obra No. 4500443896 del 17 de mayo de 2001, suscrito entre PDVSA Bariven, S.A. y DIANCA, denominado “COMPRA DE SEIS (6) LANCHAS DE ALUMINIO PARA RECORRIDOS DE PROTECCIÓN A LAS INSTALACIONES PETROLERAS” (punto 5.2 del capítulo anterior).

Tal como se dijo en el caso anterior, este contrato fue celebrado con un tercero que es también ajeno al juicio.  Así, la promovente debió llamar al juicio a PDVSA Bariven, S.A. con el objeto de que ésta ratificara el documento por vía testimonial.  La omisión de esta actuación, impone negar valor probatorio al señalado documento.

2.8.- En fecha 16 de mayo, encontrándose dentro del lapso de evacuación de pruebas, el apoderado judicial de Swiftships Shipbuilders LLC, consignó “ACUERDO DE ASOCIACIÓN OPERATIVA”, “ACUERDO DE COPRODUCCIÓN” de tres ambulatorios flotantes autopropulsados AFA-2000, contrato de “CO-PRODUCCIÓN DE DOS (02) GABARRAS DE TRANSPORTE EN ALUMINIO PARA APOYO LOGÍSTICO DE LA GUARDIA NACIONAL” y contrato de CO-PRODUCCIÓN DE SEIS (06) LANCHAS DE ALUMINIO PARA LA VIGILANCIA DE LAS INSTALACIONES PETROLERAS DE PDVSA-BARIVEN”, (mencionados en los puntos 6.1, 6.2, 6.3 y 6.4, respectivamente, del capítulo de pruebas del presente fallo).

Ahora bien, la circunstancia de que los anteriores documentos hayan sido suscritos entre un particular y DIANCA (empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva), no les otorga naturaleza pública.

Así, por tratarse de documentos privados se requería que la parte actora los incorporara al procedimiento dentro del lapso de promoción de pruebas, tal como lo dispone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”  (Destacado de la Sala).

En consecuencia, salvo por lo que concierne al “ACUERDO DE COPRODUCCIÓN” de tres ambulatorios flotantes autopropulsados AFA-2000 (cuyo original), y el contrato de CO-PRODUCCIÓN DE SEIS (06) LANCHAS DE ALUMINIO PARA LA VIGILANCIA DE LAS INSTALACIONES PETROLERAS DE PDVSA-BARIVEN”, a los cuales confiere la Sala eficacia probatoria en esta causa por cuanto el primero (cursante en actas en original) no fue impugnado por la sociedad demandada y, en el segundo caso, el documento señalado (inicialmente agregado al expediente en copia simple por la actora) fue consignado en original por la demandada dentro del lapso de promoción de pruebas; esta Sala debe, por otro lado, desechar de su análisis, los otros instrumentos traídos al juicio extemporáneamente.

2.9.- En fecha 26 de junio de 2003, el apoderado judicial de Swiftships Shipbuilders LLC consignó documento contentivo de la traducción de un video, con el cual pretende apoyar el argumento sobre la divulgación, por parte de DIANCA, de información confidencial, en un programa de televisión transmitido a través de los canales Vale TV y Venezolana de Televisión.

Cabe advertir que esta prueba sólo está presente en el expediente en forma documental, no obstante que la representación de la sociedad demandante dijo haber consignado “...copia de video de dicho programa que se anexa marcado con la letra ‘N’...”. 

Ahora bien, como quiera que el mencionado anexo “N” se circunscribe a la transcripción de un material audiovisual y que entre las actuaciones no figura nota de la Secretaría o el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, mediante la cual hubiesen dejado constancia de la recepción de un video (que se habría colocado bajo custodia de haber sido consignado por la demandante), esta Sala no puede otorgarle valor probatorio alguno, pues el medio idóneo para sostener lo expresado por la demandante era el material en el cual se encuentra reproducida, de manera directa, la entrevista en que tuvieron lugar las declaraciones del representante de DIANCA constitutivas, según la actora, del hecho dañoso generador de responsabilidad.

De esta forma, con la consignación de la transcripción de un programa televisivo, sin incorporar al acervo probatorio el material audiovisual en el que pueda constatarse que DIANCA habría divulgado información de carácter confidencial, queda seriamente limitado el criterio que pueda formarse esta Sala sobre el asunto denunciado.

Por consiguiente, la prueba promovida debe quedar al margen del análisis que deberá hacerse de la presente controversia.    

2.10.- Partiendo de las conclusiones obtenidas en relación con las pruebas desechadas del debate, aquéllas a ser consideradas por la Sala (sin perjuicio de la valoración que corresponda hacer de ellas en líneas subsiguientes) y que sirven de sustento a las afirmaciones de las partes, se circunscriben a las mencionadas a continuación:

Prueba

Punto en el que se describe

(Capítulo de Pruebas)

Original o copia/

Folios en los que cursa

Contrato de “CO-PRODUCCIÓN DE SEIS (06) LANCHAS DE ALUMINIO PARA LA VIGILANCIA DE LAS INSTALACIONES PETROLERAS DE PDVSA-BARIVEN” suscrito por las partes el 28 de junio de 2001.

1.1 y 5.3

Cursante en original a los folios 282 al 305 de la tercera pieza del expediente.

Documento intitulado

ADDENDUM AL JOINT

 VENTURE AGREEMENT

 FIRMADO EL 5 DE NOVIEMBRE DE 2000 ENTRE DIANCA Y SWIFTSHIPS”, suscrito por los representantes legales de las partes el día 28 de junio de 2001. 

5.4

Consignado en original e inserto a los folios 302 al 305 de la tercer pieza del expediente.

Actuación realizada por la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, del Estado Carabobo en fecha 14 de junio de 2002, a solicitud de los apoderados judiciales de Swiftships Shipbuilders LLC, con el objeto de notificar a DIANCA de las deudas para con la demandante, derivadas de la ejecución de los contratos suscritos.

1.5

Copia simple cursante a los folios 46 al 52 de la primera pieza del expediente

ACUERDO DE

 COPRODUCCIÓN”, suscrito entre las partes el 21 de enero de 2002, con el objeto de conformar una asociación “...para llevar a cabo la Coproducción de tres (03) AMBULATORIOS FLOTANTES AUTOPROPULSADOS AFA-2000, ordenados por la Guardia Nacional de Venezuela...”.

2.6

Inserto en original a los folios 64 al 66 de la segunda pieza del expediente.

Trabajo que muestra membrete de DIANCA, intitulado “Proyecto A.F.A.-2000. AMBULATORIOS FLOTANTES AUTOPROPULSADOS PARA LA GUARDIA NACIONAL”, de fecha junio de 2001.

2.7

Cursante a los folios 67 al 120 de la segunda pieza del expediente

Testimoniales rendidas por los ciudadanos Tomás Mariño Blanco y Gustavo González Cañizales

4.1

Evacuadas en fecha 20 de junio de 2007 (folios    126 al 134 y 135 al 138 de la cuarta pieza del expediente.)

 

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

            1.- La controversia que en esta oportunidad toca a la Sala dilucidar se contrae a determinar si DIANCA ha incurrido en el incumplimiento de las obligaciones surgidas de los contratos de obra celebrados con Swiftships Shipbuilders, LLC, con el objeto de coproducir 6 lanchas de aluminio, 2 gabarras de transporte tipo LCM y 3 ambulatorios flotantes autopropulsados AFA-2000; así como las derivadas del acuerdo de confidencialidad celebrado por las partes.  De esta forma, partiendo de lo que pueda establecerse en este sentido, será preciso entonces verificar si procede la indemnización de daños y perjuicios, tanto materiales como morales, que reclama la sociedad demandante.

Concretamente, Swiftships Shipbuilders LLC basa su pretensión en la falta de DIANCA a las obligaciones derivadas de los siguientes documentos negociales:

1.1.- Contrato de “CO-PRODUCCIÓN DE SEIS (06) LANCHAS DE ALUMINIO PARA LA VIGILANCIA DE LAS INSTALACIONES PETROLERAS DE PDVSA-BARIVEN”, suscrito el 28 de junio de 2001, y su Anexo (distinguido como B-1), contentivo de los “HITOS DE PAGO”.

Sobre este negocio jurídico, se denuncia la violación de la cláusula décima primera, literal b, pues en criterio de la accionante, DIANCA retiró de forma unilateral el personal capacitado que tenía destacado en la sede de Swiftships Shipbuilders LLC para labores de adiestramiento.

Adicionalmente, señala la actora que recibió un pago parcial que no se ajustó al monto pactado, que en su parecer, debía corresponder al monto total facturado.

1.2.- Contrato de Coproducción de Dos (02) Gabarras de Transporte de Aluminio para Apoyo Logístico de la Guardia Nacional, celebrado el 29 de junio de 2001.

Denuncia Swiftships Shipbuilders LLC que DIANCA faltó a los pagos debidos en razón de este contrato e incurrió en mora desde el 14 de junio de 2002 hasta la fecha en que se interpuso la demanda.

Agrega que la demandada le adeuda la suma equivalente al 15% del monto total de la contratación en virtud de la “Aprobación del Diseño con Certificación A.B.S.”.

Expone igualmente que en programa de televisión presentado por los canales Vale TV y Venezolana de Televisión, DIANCA divulgó información confidencial y se atribuyó la titularidad del diseño de las gabarras.

1.3.- Acuerdo de Coproducción de tres (03) AMBULATORIOS FLOTANTES AUTOPROPULSADOS AFA-2000, aparentemente suscrito en fecha 21 de enero de 2002.

Según la parte actora, DIANCA se atribuyó también la autoría del diseño de los ambulatorios, denominándolo “DIANCA Model No. 63MDV1001”.

Asimismo, explica que DIANCA utilizó sólo en su provecho, los diseños de los ambulatorios flotantes tipo AFA-2000, al igual que en el caso anterior, se vio privada de una utilidad que fue causada por el item Aprobación del Diseño con Certificación A.B.S.”.

Reclama también que durante la ejecución de este contrato se verificó el retiro, de forma unilateral e inconsulta, del personal especializado de DIANCA, que ocasionó la suspensión de los procesos y la paralización laboral del personal.

Para los tres proyectos antes mencionados, señala la representación de Swiftships Shipbuilders LLC que en virtud de los materiales, herramientas y equipos se ocupó una proporción del 20% de sus instalaciones físicas, con lo cual se le ocasionó un daño.

1.4.- Contrato de confidencialidad (“Confidentiality Agreement”, en idioma inglés), celebrado el 28 de junio de 2001.

Como consecuencia del incumplimiento en que a juicio de la demandante incurrió DIANCA, la primera solicita la resolución de los contratos celebrados.

De igual forma, reclama la indemnización de los daños materiales causados y del daño moral (por afectación de su reputación).

Forman también parte del petitorio, los honorarios profesionales de abogados, la indexación o corrección monetaria de lo adeudado y finalmente, las costas del proceso.

Asimismo, Swiftships Shipbuilders LLC alude en su escrito a otros acuerdos, a saber:

 

No.

CONTRATO

FECHA DE SUSCRIPCIÓN

1

Acuerdo de Asociación para la coproducción de embarcaciones de aluminio naval, que constituía un “...requisito indispensable para que PDVSA BARIVEN otorgara un Contrato a DIANCA...” para la construcción de dichas naves.

05-11-00

2

Modificación del Acuerdo de Coproducción mediante Apéndice que “...establece un vínculo directo entre PDVSA BARIVEN Y SWIFTSHIPS tanto comercial como tecnológico y legal, en el cual se establecen inspecciones y actuaciones del personal de PDVSA BARIVEN en las instalaciones de SWIFTSHIPS...”

26-04-01

3

Contrato de coproducción de 6 lanchas de aluminio.

29-05-01

4

Contrato de obra No. 4500443896 para la compra de 6 lanchas de aluminio a ser utilizadas en recorridos de protección a las instalaciones petroleras.

17-05-01

5

Enmiendas al contrato anterior, intituladas “Minutes of Meeting Between Dianca and Swiftships of 21 and 22 December 2001 y “Addendum to the Contract of Construction of Six (06) Aluminium Launches for Surveillance of the PDVSA BARIVEN Oil Field Facilities Between DIANCA and SWIFTSHIPS SHIPBUILDERS”, (ambas en idioma inglés).

22-12-01 y 08-05-02, respectivamente

6

Acuerdo de Asociación Operativa para coproducir 2 gabarras de transporte tipo LCM

28-06-01

 

2.- Ahora bien, en virtud de que el acervo probatorio con base en el cual la Sala deberá decidir el asunto debatido, se redujo, de acuerdo al capítulo V de esta sentencia, a tres documentos contractuales (dos contratos y un addendum), un proyecto para la ejecución de una de las obras, una actuación notarial y dos testimoniales, y vistos por otro lado, los extensos alegatos esgrimidos en el escrito de la demanda, se estima pertinente, a los fines de facilitar la comprensión del presente fallo, despejar la información plasmada en dicho escrito.

En este sentido, se observa que la accionante alude en su escrito de demanda, a una serie de acuerdos suscritos con DIANCA que en su mayoría, aparentemente vinculaban a PDVSA Bariven, S.A. con las partes. Sin embargo, no fueron consignados en el expediente algunos de estos contratos y otros debieron ser desechados por carecer de eficacia probatoria; por tal razón, resulta imposible conocer de qué manera las partes se obligaron en los mencionados acuerdos, y si PDVSA Bariven, S.A. se comprometió válidamente ante ellas a la realización de alguna prestación.

2.1.- Se trata del Acuerdo de Asociación para la coproducción de embarcaciones de aluminio naval de fecha 05 de noviembre de 2000 y su modificación, así como el contrato de coproducción de 6 lanchas de aluminio del 29 de mayo de 2001 (el cual, se infiere, debe ser complementario o preliminar al contrato para la coproducción de 6 lanchas de aluminio suscrito el 28 de junio de 2001).

2.2.- Adicionalmente, el contrato de coproducción de dos (02) gabarras de transporte de aluminio para apoyo logístico de la Guardia Nacional, celebrado el 29 de junio de 2001, fue desechado en el punto 2 del Capítulo V de este fallo (“PUNTO PREVIO”). A la misma conclusión se llegó respecto del contrato de obra No. 4500443896 para la compra de 6 lanchas de aluminio a ser utilizadas en recorridos de protección a las instalaciones petroleras (por haber sido suscrito entre DIANCA y un tercero ajeno al juicio que no fue llamado a éste a los efectos de ratificarlo por vía testimonial); y las enmiendas al contrato anterior, intituladas “Minutes of Meeting Between Dianca and Swiftships of 21 and 22 December 2001 y “Addendum to the Contract of Construction of Six (06) Aluminium Launches for Surveillance of the PDVSA BARIVEN Oil Field Facilities Between DIANCA and SWIFTSHIPS SHIPBUILDERS”, (las cuales fueron consignadas en idioma inglés, sin que conste su correspondiente traducción).

2.3.- Fue igualmente excluido del cúmulo de pruebas en el citado capítulo V de esta decisión, por constar en actas únicamente en idioma inglés, el Contrato de Confidencialidad (Confidentiality Agreement), supuestamente vinculado al alegato de la demandante según el cual DIANCA habría divulgado información de carácter confidencial que de acuerdo a lo expresado por la actora versa sobre los diseños de naves de su propiedad.

2.4.- Por consiguiente, como quiera que tales contratos no tienen cabida en el análisis del thema decidendum, y por otra parte, salvo por lo que concierne a las testimoniales evacuadas en este juicio, de dos expertos en construcciones navales, no hay otras pruebas que sostengan las afirmaciones de la actora, los argumentos que a continuación se plantean, esgrimidos con base en los negocios jurídicos mencionados, deben ser desestimados:

2.4.1.- La relación tecnológica y comercial entre PDVSA Bariven, S.A., DIANCA y Swiftships Shipbuilders LLC derivada de los referidos negocios jurídicos y, en particular, la existencia de un vínculo directo entre la primera y la última de estas sociedades.

2.4.2.- Que DIANCA haya comprometido a PDVSA Bariven, S.A. a obtener el Certificado de Usuario Final, para serle entregado a Swiftships Shipbuilders LLC.

2.4.3.- El supuesto incumplimiento de DIANCA de las obligaciones surgidas del contrato de co-producción de 2 gabarras de transporte de aluminio para apoyo logístico de la Guardia Nacional, celebrado el 29 de junio de 2001.

3.- Expuesto lo anterior, se procede a continuación a señalar los aspectos sobre los cuales las partes no centran su debate y que, por ende, no requieren de actividad probatoria alguna para tenerlas por ciertas en este juicio.  Estas son:

3.1.- DIANCA y Swiftships Shipbuilders LLC celebraron contratos de coproducción para la fabricación de lanchas de aluminio, gabarras (el cual fue desechado en esta causa por carecer de valor probatorio), y ambulatorios flotantes.

3.2.- La ejecución del contrato de coproducción de 6 lanchas de aluminio, fue suspendida.

3.3.- Las partes acordaron que los pagos se realizarían según el cumplimiento de hitos.

3.4.- DIANCA retiró el personal a su servicio que tenía destacado en la sede de Swiftships Shipbuilders LLC, para labores de adiestramiento.

4.- A continuación, pasa la Sala a pronunciarse sobre cada uno de los contratos y, al respecto, observa:

4.1.- Contrato de “CO-PRODUCCIÓN DE SEIS (06) LANCHAS DE ALUMINIO PARA LA VIGILANCIA DE LAS INSTALACIONES PETROLERAS DE PDVSA-BARIVEN”:

4.1.1.- Cursa en el expediente contrato celebrado entre Swiftships Shipbuilders LLC y DIANCA en fecha 28 de junio de 2001, con el objeto de coproducir 6 lanchas de aluminio para la vigilancia de las instalaciones petroleras de “PDVSA-BARIVEN”.

Para ello, las partes estipularon (cláusula segunda) un plazo de ejecución de 11 meses que debían transcurrir desde la fecha en que se suscribiera el Acta de Inicio hasta la fecha del Acta de Terminación; considerándose vigente el contrato hasta la recepción definitiva de las embarcaciones.

Asimismo, se estableció un precio para las embarcaciones a fabricar, de tres millones quinientos diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3.510.000,00).

Por lo que respecta a los materiales, maquinarias, herramientas y equipos, la cláusula décima dispone:

SWIFTSHIPS suministrará todos los kits de materiales y equipos para la construcción de las seis (06) lanchas y las maquinarias, herramientas, de cualquier índole, así como las oficinas y mobiliarios, que fueren necesarios para la ejecución de las dos (02) primeras lanchas en Morgan City, EE.UU.

Para la construcción de las cuatro (04) lanchas restantes, SWIFTSHIPS suministrará los kits de materiales y equipos, los cuales serán entregados (CIF) en las instalaciones de DIANCA, Puerto Cabello, Venezuela.  DIANCA suministrará las oficinas y mobiliarios, que fueran necesarios para la ejecución de las cuatro (04) lanchas restantes en DIANCA, Puerto Cabello, Venezuela.

SWIFTSHIPS garantiza que los materiales y equipos, suministrados por ella, que formen parte permanente de LAS EMBARCACIONES, y demás trabajos cubiertos por este CONTRATO, serán nuevos, de buena calidad, libre de defectos y apropiados para cumplir con las condiciones previstas en este CONTRATO.  Asimismo, SWIFTSHIPS garantiza que LAS EMBARCACIONES serán ejecutadas de conformidad con los requisitos establecidos en EL CONTRATO y con las reglas técnicas aplicables; y que los datos técnicos que deba entregar a DIANCA y BARIVEN/PDVSA estarán actualizados según las experiencias y tecnologías desarrolladas por SWIFTSHIPS.

(...)

Según el alcance de LAS PARTES, estas almacenarán en forma adecuada todo el material, equipo y herramientas que forme[n] parte de LAS EMBARCACIONES y serán responsables por el reemplazo o reparación de cualquier material o equipo que sufra daño, deterioro o pérdida, y el gasto será por cuenta de LAS PARTES, según corresponda.

EL REPRESENTANTE o cualquier otro personal autorizado de DIANCA, tendrá acceso en todo momento y podrá inspeccionar los materiales, equipos y herramientas suministradas por SWIFTSHIPS, así como también los almacenes, fábricas y talleres involucrados relacionados con LAS EMBARCACIONES, para lo cual SWIFTSHIPS tomará todas las medidas necesarias ...(omissis)”.

En cuanto a las responsabilidades, acordaron en la cláusula décima primera lo que sigue:

Las partes serán responsables por los deberes y obligaciones que cada una de ellas asume ante la otra, de conformidad con el presente CONTRATO y con todos sus ANEXOS.

A.- DE LAS PARTES

LAS PARTES serán responsables por la calidad y la oportunidad de entrega de toda la información para poder llevar a cabalidad este CONTRATO de co-producción.

B.- DE DIANCA

DIANCA se compromete a efectuar la preparación y adecuación de sus instalaciones en Puerto Cabello, para cumplir sus obligaciones objeto de este CONTRATO.

DIANCA se compromete a enviar a SWIFTSHIPS, Morgan City, EE.UU., personal idóneo para realizar el adiestramiento en el trabajo en todas las etapas de construcción naval en aluminio.

C.- DE SWIFTSHIPS

SWIFTSHIPS conoce los requerimientos de LAS EMBARCACIONES contenidos en los documentos de contratación, especificaciones suministradas por BARIVEN/PDVSA, así como las normas de obligatorio cumplimiento.

SWIFTSHIPS entregará a DIANCA, los documentos de certificación técnica de sus soldadores, del diseño de las lanchas y de los cascos, sin que genere costo alguno a DIANCA, así como también de cualquier otro arreglo de máquinas y/o equipos necesarios para la apropiada ejecución de los trabajos que le correspondiese a DIANCA o SWIFTSHIPS.

SWIFTSHIPS entregará a DIANCA, todas las garantías técnicas de los materiales, equipos y plan de aseguramiento de calidad, así como los manuales de operación y mantenimiento, sin que genere costo alguno a DIANCA.

SWIFTSHIPS verificará el diseño de las embarcaciones y su compatibilidad con el área normal de operaciones de las mismas en el Lago de Maracaibo, utilizando procedimientos de simulación y tomará las medidas necesarias que aseguren las prestaciones deseadas de esas embarcaciones.

Además, en el supuesto en que la construcción de las lanchas se viera suspendida, la relación contractual debía regirse por lo dispuesto en la cláusula décima cuarta:

DIANCA se reserva el derecho de suspender, en cualquier momento, total o parcialmente, las labores relacionadas con la ejecución de LAS EMBARCACIONES.  A tal efecto se procederá a levantar un Acta de Suspensión Temporal, la cual deberá indicar la fecha de la suspensión, las causas que la motivan y el tiempo probable de la misma.  Finalizada la Causa que dio origen a la suspensión y antes de reiniciar la ejecución de LAS EMBARCACIONES, se elaborará un acta en la que se indicará la fecha de reinicio y la extensión en el plazo de ejecución.  Ambas actas deberán ser firmadas por los REPRESENTANTES de DIANCA y de SWIFTSHIPS.  En caso de requerirse la suspensión, LAS PARTES tomarán las acciones y medidas razonables que fueren necesarias, a fin de minimizar los costos resultantes”.

Por otra parte, el contrato en cuestión contiene normativa que resguarda la confidencialidad de la información; en efecto, en la cláusula décima novena se establece:

Las partes mantendrán como confidencial cualquier información recibida de la otra parte que se identifique como tal, ya sea que ésta haya sido revelada verbalmente o por escrito, y no la utilizarán para ningún fin que no sea de los contemplados bajo este CONTRATO. Dicha obligación no será aplicable a cualquier información confidencial que:

1. Sea o llegare a ser del conocimiento público, sin que LAS PARTES sean responsables de su divulgación.

2. LAS PARTES puedan demostrar que ya poseían antes de la entrada en vigencia de este CONTRATO.

3. Sea expresamente solicitada por algún organismo gubernamental, de acuerdo con la ley aplicable.

No obstante lo antes estipulado, es entendido que DIANCA tendrá el derecho de utilizar la información, los planos y los manuales suministrados por SWIFTSHIPS bajo este CONTRATO, para el mantenimiento y operación de LAS EMBARCACIONES, así como para la culminación potencial de LAS EMBARCACIONES por parte de DIANCA en caso que SWIFTSHIPS no pueda concluir ésta de acuerdo con los términos establecidos en este CONTRATO y sus anexos, dentro o fuera de Venezuela”.

4.1.2.- Sobre las obligaciones contractuales a cargo de Swiftships Shipbuilders LLC, se le preguntó al testigo Tomás Mariño Blanco (titular de la cédula de identidad No. 2.108.312), quien expuso:

 “(omissis)... SEGUNDA: Diga el testigo desde cuándo conoce a la empresa SWIFTSHIPS SHIPBUILDERS LLC. CONTESTÓ: La conozco desde cuando cambió por última vez su objeto empresarial de incorporada a empresa de Responsabilidad Limitada, porque fui el coordinador y supervisor de la construcción de buques para la Armada, como son los transportes A.R.B.V. Margarita T-71 y A.R.B.V. la Orchila T-72, y de los planes de desarrollo naval para construir buques de aluminio de alta velocidad, habiendo en esa época evaluado en sitio la capacidad administrativa, financiera e industrial de sus tres astilleros. TERCERA: Diga el testigo desde qué año data ese conocimiento que tiene de la empresa SWIFTSHIPS SHIPBUILDERS LLC.  CONTESTÓ: En forma integral desde 1982, cuando era director en el Estado Mayor Naval y luego subjefe del mismo Estado Mayor Naval, estando encargado de los procesos de adquisición de medios navales en lo particular y de medios marítimos para el desarrollo nacional. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa SWIFTSHIPS SHIPBUILDERS LLC, acondicionó sus espacios físicos conforme a normas certificadas por la American Bureau of Shipping, denominada en lo sucesivo ABS, para diseños avanzados de construcciones navales, y ocupó en un 20% aproximadamente dichos espacios con instalaciones eléctricas, herramientas y equipos de alta tecnología para trabajar con aluminio, destinados a labores de patrullaje militar, en su sede situada en la ciudad de Morgan City, de los Estados Unidos de América, estado de Louisiana, para ejecutar los contratos suscritos con DIANCA, C.A., con el fin de cumplir sus obligaciones relacionadas con la coproducción de seis lanchas de aluminio, dos gabarras, y tres hospitales ambulatorios flotantes. CONTESTÓ: Debo aclarar que las labores que se realizarían después de los acondicionamientos de los espacios no los de patrullaje militar sino de construcción de patrulleros militares y otras embarcaciones, y me consta porque en los acuerdos de coproducción donde yo actué como coordinador de construcciones navales, y como consta con mi firma en todos los acuerdos de coproducción, junto con los dos presidentes de los dos astilleros: DIANCA y SWIFTSHIPS SHIPBUILDERS LLC, yo seleccioné esos espacios (...) QUINTA: (...) solicito al testigo aclare por qué razón él también firmó los acuerdos de coproducción celebrados entre DIANCA y SWIFTSHIPS SHIPBUILDERS LLC, a los cuales hice referencia en la pregunta anterior.  CONTESTÓ: Yo era el coordinador nacional de construcciones navales, y había desarrollado la metodología tecnológica de coproducción industrial, y mi firma validaba ante el Consejo Superior de la Marina Mercante, organismo ahora denominado Consejo Superior de los Espacios Acuáticos, la defensa de los sagrados intereses de la República Bolivariana de Venezuela. (...) SÉPTIMA: (...) por el conocimiento que el testigo dice tener del contenido de los acuerdos de coproducción o contratos celebrados entre SWIFTSHIPS SHIPBUILDERS LLC y DIANCA, antes referidos, diga el testigo si sabe que conforme a dichos contratos de coproducción correspondió a SWIFTSHIPS SHIPBUILDERS LLC hacer las compras de los bienes necesarios para realizar las construcciones navales que le encomendó DIANCA, y fue este hecho el que posterior a la firma de los contratos pretendió modificar DIANCA para asumir ella la compra directa de dichos bienes, lo cual no fue posible porque ya SWIFTSHIPS SHIPBUILDERS LLC había comprado dichos bienes, debido a que se trataba de componentes o kits de alta tecnología y SWIFTSHIPS SHIPBUILDERS LLC debió comprar con mucha anticipación por la escasez de proveedores en este ramo y considerando que los tiempos establecidos en los cronogramas de actividades convenidos entre SWIFTSHIPS SHIPBUILDERS LLC y DIANCA, fueron muy cortos. CONTESTÓ: En los acuerdos de coproducción se asignó la responsabilidad de la coordinación logística a SWIFTSHIPS SHIPBUILDERS LLC.  Esa coordinación logística se traduce como una administración central integrada donde se contempla la compra de todos los materiales (denominada en forma genérica Procura Naval Industrial), y los pagos de todo lo que permitía la creación del Valor Agregado Nacional en el astillero extranjero sin que se creara un costo adicional para DIANCA (...) OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que SWIFTSHIPS SHIPBUILDERS LLC ya había comprado los componentes o kits para realizar las construcciones navales, ya había asumido el compromiso con los proveedores, ya había reservado espacio físico para su almacenaje, y por ello no pudo aceptar la modificación pretendida  por DIANCA descrita en la pregunta anterior. CONTESTÓ: Si me consta, porque como coordinador de construcciones navales yo debía asegurarme que bajo el método de coproducción existiera todo el material requerido para las construcciones en Estados Unidos y para el inmediato preensamblaje y ensamblaje de embarcaciones en Venezuela, para poder cumplir con los tiempos contractuales de entrega de los bienes acordados por los clientes que eran parte integral del Estado Venezolano, como son PDVSA y la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (...) DÉCIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que al negarse DIANCA a continuar la relación comercial con SWIFTSHIPS SHIPBUILDERS LLC, porque esta última no le transfirió la facultad para que ella hiciera las compras de los componentes, la imagen internacional y la confiabilidad de SWIFTSHIPS SHIPBUILDERS LLC  se vio deteriorada como empresa dedicada a la construcción naval. CONTESTÓ: Tengo entendido que DIANCA no se negó a continuar la relación con SWIFTSHIPS SHIPBUILDERS LLC, sino que sin aviso retiró el personal destacado en Morgan City, produciéndose la paralización de las obras e invalidez del contrato. Al romperse el contrato el prestigio de SWIFTSHIPS SHIPBUILDERS LLC, se vio afectado principalmente  por no poder cumplir a tiempo con el pago de los materiales comprados para las coproducciones, tanto en ejecución como las programadas. (...) DÉCIMA SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta cuál fue el estado de avance de las obras contratadas referidas en su declaración.  CONTESTÓ: debo responder que el avance de las obras se mide en base a tres conceptos, el primero se refiere a la construcción del casco y la estructura de cada embarcación, lo cual se acepta como el 60% de obra realizada, la maquinaria y componentes incluyendo el material de revestimiento, pintura, etc., representan un 30%, y el alistamiento final y las pruebas en muelle y en la mar representan el restante 10%. Si se toma este método de valoración podía asumirse que para el momento de paralización de la obra, el casco y estructura me consta que era más del 50%, la disponibilidad de materiales y componentes podría asumirse en más de un 25%, y el alistamiento y pruebas no llegaron a realizarse. Eso podría dar entre 75 y 80% de la obra realizada para las embarcaciones que estaba en línea de producción.  Para los kits que estaban conformados considero que estaba realizado un porcentaje equivalente. (...) DÉCIMA SEXTA: Diga el testigo por qué le consta lo declarado.  CONTESTÓ: Porque como he declarado en mi papel de coordinador de construcciones navales tuve que coordinar todas las etapas de los procesos realizados o por realizar ...(omissis)”. (Declaraciones destacadas por la Sala).

Parte de la información aportada por este testigo fue luego confirmada o ampliada en las repreguntas efectuadas por la representación judicial de DIANCA:

“(Omissis)... SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo en cuántas oportunidades visitó las instalaciones de la empresa SWIFTSHIPS SHIPBUILDERS LLC, en Morgan City, Estados Unidos de América. CONTESTÓ: En relación a las coproducciones visité las instalaciones de Morgan City entre 12 y 15 veces, no recuerdo exactamente. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo cómo le consta que SWIFTSHIPS SHIPBUILDERS LLC realizó la compra de los materiales y equipos para la realización de la coproducción de las embarcaciones contratadas por DIANCA. CONTESTÓ: Me consta porque tuve que supervisar las líneas logísticas de las líneas de producción y de las conformaciones de los kits, para asegurar el tiempo contractual de entrega de las obras. Quiero agregar que tengo a disposición los pasaportes con las entradas y salidas para atender esos procesos. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo cómo le consta que DIANCA ordenó el retiro de su personal de las instalaciones del astillero ubicado en Morgan City. CONTESTÓ: Me consta por información directa del ingeniero LUIS SALAZAR, quien era el ingeniero residente de DIANCA, y por la información que me dieron unos 12 técnicos y artesanos que fueron objeto de esa medida. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta las razones por las cuales se reprodujo el retiro de personal de DIANCA de las instalaciones del astillero ubicado en Morgan City.  CONTESTÓ: En reuniones a las cuales asistí se expresó que DIANCA quería asumir el control total logístico y administrativo, y había una nueva política de efectuar todo el trabajo en Venezuela, lo cual para la fecha no se ha cumplido por razones que desconozco quedando afectada PDVSA y la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al no contar todavía con las embarcaciones que fueron contratadas por las filiales de PDVSA y por el Ejecutivo Nacional. (...) SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo por qué afirmó que la suspensión de la ejecución de los contratos afectó el prestigio de SWIFTSHIPS SHIPBUILDERS LLC. CONTESTÓ: Porque al suspenderse el cronograma de pagos por parte de DIANCA, SWIFTSHIPS SHIPBUILDERS LLC no podía pagar en los tiempos estipulados los insumos y materiales que habían comprado; hecho que se difundió internacionalmente en las revistas especializadas de construcción naval de las cuales tengo algunos ejemplares, sobre todo en materia de aluminio naval y motores principalmente. (...) DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo en base a las observaciones realizadas, cuántas de las embarcaciones contratadas habían sido construidas por SWIFTSHIPS SHIPBUILDERS LLC. CONTESTÓ: En línea de producción estaban dos lanchas de vigilancia, habían cuatro en conformación de kits y los ambulatorios u hospitales flotantes de la Guardia Nacional, estaban en preconformación de kits con preparación de plantillas de cortes, hasta donde yo vi ...(omissis)”. (Declaraciones destacadas por la Sala).

Expuesto lo anterior, observa la Sala que en ejercicio del control de la prueba, la representación judicial de la sociedad demandada formuló sus repreguntas sin objetar en forma alguna el carácter con el cual el testigo dijo actuar durante el desarrollo de las obras navales.

En este orden de ideas, no queda aclarado en qué consistía el cargo de “coordinador de construcciones navales” que dijo desempeñar y con base en el cual afirma tener conocimiento de los acuerdos celebrados entre las partes.

Asimismo, cabe advertir que no consta en ninguno de los contratos consignados en el expediente y tenidos por válidos en este juicio, el nombre ni la firma del aludido testigo que en su decir avalaba la ejecución de las obras ante el Consejo Superior de la Marina Mercante

No obstante lo expuesto, tomando en cuenta que las declaraciones rendidas por el ciudadano Tomás Mariño Blanco no fueron refutadas por la accionada, en criterio de la Sala el testimonio en cuestión (del cual se deduce que el mencionado ciudadano no tiene interés en las resultas del juicio) merece confianza en virtud de su profesión y por las actividades que dijo haber desempeñado durante la ejecución de los contratos suscritos entre DIANCA y Swiftships Shipbuilders LLC.

Así, de la lectura de sus respuestas tanto a las preguntas como a las repreguntas, aunado a su disposición de aportar pruebas que en su parecer avalaban su exposición, se estima coherente y cierta la extensa declaración ofrecida por este testigo.

Ello lleva a la Sala a otorgar eficacia probatoria a la testimonial referida precedentemente.

También rindió declaración el ciudadano Gustavo Antonio González Cañizales, titular de la cédula de identidad No. 1.400.820, quien entre otras cosas, dijo ser profesional de la Marina Mercante, haber actuado como inspector para la construcción de un supertanquero que se construyó en DIANCA y estar acreditado (para la fecha de su testimonio) como inspector naval por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.  Se transcribe a continuación las exposiciones de dicho testigo que a juicio de la Sala tienen más relevancia:

“(Omissis)... SEGUNDA: Diga el testigo si conoce la naturaleza y experiencia de la empresa Diques y Astilleros Nacionales, C.A. DIANCA en cuanto a su capacidad tecnológica, para desarrollar y construir embarcaciones en aluminio naval por un lado, y motores de alta tecnología por el otro. CONTESTÓ: Durante el trayecto profesional desarrollado en el país de una forma u otra he estado vinculado con Diques y Astilleros Nacionales, conozco muy bien la capacidad tecnológica, los alcances y limitaciones de DIANCA. TERCERA: De acuerdo a su criterio profesional cuál es el potencial de DIANCA para construcciones navales en aluminio naval y motores de alta tecnología.  CONTESTÓ: (...) En conocimiento de las limitaciones técnicas de Diques y Astilleros Nacionales, se presentó al Consejo [Nacional de los Espacios Acuáticos] para su estudio la factibilidad de asociaciones estratégicas que en su momento fueron aprobadas, esto en función de facilitar el intercambio de tecnología que lamentablemente DIANCA no lo tiene, pues las construcciones que ha efectuado durante ciertas épocas como la de remolcadores, supertanqueros y embarcaciones menores no tengo conocimiento que se hayan efectuado construcciones de aluminio, no han tenido una política de continuación en el tiempo, y esas fallas son muy delicadas cuando se trata de construcciones navales; además los insumos técnicos como motores propulsores, ejes, propelas, etc., eso no se fabrica en el país ni tampoco lo fabrica DIANCA. CUARTA: Diga el testigo, de acuerdo a su experiencia y conocimiento, cuál es el estándar promedio de ganancias en contratos de construcción naval en aluminio, motores y transferencia de tecnología. CONTESTÓ: En condiciones normales se estima entre un 20 y un 30%, de acuerdo a mi experiencia. QUINTA: Diga el testigo en su condición de experto naval, si conoce los riesgos a que se expuso SWIFTSHIPS SHIPBUILDERS LLC al retirarse DIANCA del proceso de coproducción de 6 lanchas, 2 gabarras y 3 hospitales flotantes; proceso al cual ambas entidades mercantiles se habían comprometido contractualmente. CONTESTÓ: Considero que los daños para la empresa son fatales, desconozco cómo es posible que DIANCA haya tomado esa gravísima acción, causando daños no solamente a la empresa sino a los planes de desarrollo de la construcción naval en Venezuela.  SEXTA: Diga el testigo por qué le consta lo declarado. CONTESTÓ: Porque soy actualmente el presidente del colegio de Oficiales de la Marina Mercante de Venezuela, porque soy miembro además del Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos, y en DIANCA no se ha construido en los últimos años ningún tipo de embarcación. SÉPTIMA: Diga el testigo a qué período se refiere cuando declara en su respuesta anterior que DIANCA no ha construido en los últimos años. CONTESTÓ: En los últimos 7 años ...(omissis)”.

Al igual que en el caso del testigo anterior, se aprecia que la información aportada por el ciudadano Gustavo Antonio González Cañizales queda confirmada –y en algunos casos, ampliada– en las repreguntas:

“(Omissis)... PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce los contratos suscritos entre DIANCA y SWIFTSHIPS SHIPBUILDERS LLC. CONTESTÓ: El presidente de Diques y Astilleros Nacionales, en su momento que fue en el año 2000 o 2001 aproximadamente, presentó al Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos el proyecto de Asociación Estratégica, y yo como experto en construcción naval conozco la empresa SWIFTSHIPS SHIPBUILDERS LLC, en detalle no conozco los contratos entre SWIFTSHIPS SHIPBUILDERS LLC y DIANCA; sólo puedo decir eso. (...) TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo por qué declaró anteriormente que el retiro de DIANCA de los contratos celebrados con SWIFTSHIPS SHIPBUILDERS LLC generan daños ‘fatales’.  CONTESTÓ: Yo presumo convenimientos y contratos de buena fe, y sobre todo cuando se realizan bajo las premisas que implican consecuencias tan graves para el desarrollo de la construcción naval en el país, que genera tanto valor agregado y sobre todo mano de obra para tantos obreros y técnicos desempleados. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo cuáles fueron las razones de la terminación de su relación profesional con DIANCA. CONTESTÓ: Mis funciones en DIANCA eran como experto en representación de la American Bureau of Shipping, yo nunca he sido empleado de DIANCA ...(omissis)”.

El anterior testimonio emana de un experto en construcciones navales y respecto del cual no opera inhabilidad alguna de las previstas en los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que correspondería, en principio, valorar favorablemente la prueba en cuestión.

Sin embargo, a juicio de esta Sala se evidencia cierto grado de subjetividad en lo declarado por el testigo cuando se le formuló la quinta pregunta (referida a los supuestos daños ocasionados a Swiftships Shipbuilders LLC por el retiro de DIANCA del proceso de coproducción de 6 lanchas, 2 gabarras y 3 hospitales flotantes), pues se aprecia de lo expuesto en la tercera repregunta que tales afirmaciones reflejan la opinión que le merece al testigo un hecho que no le consta de manera directa.

Por tanto, salvo por lo expuesto por el ciudadano Gustavo Antonio González Cañizales en la quinta pregunta, se otorga eficacia jurídica a la testimonial rendida.

De otra parte, cabe advertir que el interrogatorio realizado a ambos testigos por la representación judicial de la sociedad demandante, presenta preguntas que abundaron en detalles y situaciones vinculadas a la suscripción, ejecución y suspensión de los contratos suscritos por las partes, circunstancia que las acerca al campo de la sugestión.  Pese a ello, considera la Sala que (hecha la excepción arriba anotada) las declaraciones aportadas por los expertos en materia de construcción naval se basaron en el conocimiento que tenían de los trabajos que se realizarían a los fines de que Swiftships Shipbuilders LLC cumpliera con sus obligaciones, así como de hechos verificados durante la ejecución de las obras y el trabajo que cada uno debió realizar en la sede de las sociedades contratantes. 

4.1.3.- Dicho esto, se deriva de la exposición de los testigos (y ello no sólo en relación con el negocio jurídico que tenía por objeto la fabricación de 6 lanchas de aluminio, sino también el que se suscribió para coproducir 3 ambulatorios flotantes), que:

4.1.3.1.- Swiftships Shipbuilders LLC acondicionó sus espacios físicos con instalaciones eléctricas, herramientas y equipos de alta tecnología para trabajar con aluminio, a los fines de cumplir sus obligaciones relacionadas con la coproducción de las naves señaladas en los tres contratos celebrados.

4.1.3.2.- Dentro de este proceso de coproducción, la actora debía obtener y pagar los materiales que se requirieran para su fabricación.

4.1.3.3.- DIANCA retiró el personal a su servicio que disponía en la sede de Swiftships Shipbuilders LLC (cuestión que, como ya se dijo, no es objeto de debate).

4.1.3.4.- Por lo que respecta a la construcción de 6 lanchas de aluminio, 2 de ellas llegaron a encontrarse en línea de producción, y las otras 4 en “conformación de kits”, según un testigo; y según el otro, dicha obra había sido ejecutada en más de un 50%.

4.1.4.- Dicho esto, observa la Sala que si bien se tiene por cierto el hecho de que Swiftships Shipbuilders LLC acondicionó un porcentaje de sus espacios para la ubicación de herramientas y equipos destinados a la fabricación de las naves conforme al contrato de co-producción de las 6 lanchas, para conocer las medidas exactas de este espacio no es suficiente la exposición de un testigo, pues otras pruebas, como una inspección judicial pueden aportar información al respecto con mayor precisión.

Además, lo anterior no basta por sí solo para establecer la existencia de daños patrimoniales por la ocupación de las áreas destinadas en un astillero para la fabricación de naves, pues era menester promover otras probanzas a los efectos de cuantificar las pérdidas ocasionadas (estadísticas, experticias contables, entre otros).  De allí que resulte forzoso desestimar este alegato.

4.1.5.- En otro orden de ideas, no obstante que la Sala dio por sentado que la actora debía obtener y pagar los materiales que se requirieran para la construcción  como parte de la ejecución de los contratos de coproducción suscritos con DIANCA (cuestión establecida en la cláusula décima del contrato, y sostenida por el testigo Tomás Mariño Blanco al responder la octava pregunta), no se cuenta con información sobre las cantidades pagadas por la actora a sus proveedores por tal concepto, por cuanto quedaron desechadas del análisis de la controversia las órdenes de compra y otros documentos consignados por la demandante a tal fin.  Por tanto, a falta de elementos que permitan concretar estas sumas, debe la desestimar el argumento aquí referido.

4.1.6.- Adicionalmente, por lo que concierne a las declaraciones aportadas en las testimoniales, puede establecerse el hecho de que para el momento en que los testigos se presentaron en el lugar donde se llevaba a cabo la fabricación de las naves, las labores se encontraban iniciadas. Sin embargo, se desconoce el estado en que se encontraban las naves para el momento en que fue suspendida la ejecución del contrato o se interpuso la demanda, o si éstas fueron construidas en su totalidad. 

Asimismo, es menester indicar que la prueba de testigos promovida no resulta idónea (por inconducente) para demostrar hasta qué punto fueron ejecutados los contratos, o para señalar con exactitud el porcentaje de las obras construidas a los efectos de determinar si existen a cargo de la contratante cantidades por pagar en virtud de los trabajos realizados. En este caso, resultaba necesaria la evacuación de una experticia técnica, ello sin contar con las valuaciones y actas (ya sea de inicio, de terminación, de aceptación provisional o definitiva) que pudo traer al juicio la demandante y que permitirían apreciar el desarrollo de las actividades contratadas.

Por tanto, a falta de probanzas que revelen los datos aquí requeridos, es de obligada solución desechar este argumento.

4.1.7.- Tampoco se evidencia, del texto del contrato celebrado para la coproducción de 6 lanchas de aluminio, que las partes hayan previsto la “Aprobación del Diseño con Certificación A.B.S.” de la sociedad clasificadora tecnológica American Bureau of Shipping, ni que se hubiese establecido la obligación de emitir el “Certificado de Usuario Final” o que éste finalmente hubiese sido expedido.

4.1.8.- Aspecto distinto al que debe referirse la Sala es el atinente a la condición de aliado comercial, tecnológico y legal que dice tener Swiftships Shipbuilders LLC respecto de PDVSA Bariven, S.A., de la cual se dijo, en líneas precedentes que no podía determinarse de los contratos que quedaron desechados supra del análisis de las pruebas.  Pues bien, en relación con el contrato en estudio, se observa que los contratantes hicieron mención de PDVSA Bariven, S.A. en diversas cláusulas:

4.1.8.1.- Cláusula primera: En la que se indica que las lanchas de aluminio a fabricar serán destinadas a la vigilancia de las instalaciones petroleras de PDVSA-Bariven, S.A.

4.1.8.2.- Cláusula séptima, literal D: DIANCA y Swiftships Shipbuilders LLC declaran conocer los requerimientos de calidad de las embarcaciones “presentados por BARIVEN/PDVSA” (sic).

4.1.8.3.- Cláusula octava: Swiftships Shipbuilders LLC debía adquirir un seguro de responsabilidad civil general, cuya póliza contendría una previsión sobre “responsabilidad civil cruzada, incluyendo como coasegurados a BARIVEN/PDVSA y DIANCA” (sic).

4.1.8.4.- Cláusula décima: La propiedad de los materiales, equipos y herramientas adquiridos por DIANCA para las embarcaciones y que figuran en la lista de materiales suministrados por Swiftships Shipbuilders LLC de acuerdo a la Oferta Técnica del contrato, se transferirían a PDVSA Bariven, S.A. al momento de su pago al proveedor.

4.1.8.5.- Cláusula décima primera, literal C: Swiftships Shipbuilders LLC declara conocer los requerimientos de las embarcaciones contenidos en las especificaciones suministradas por PDVSA Bariven, S.A.

4.1.8.6.- Cláusula décima segunda, literal F: Bajo la dirección de Swiftships Shipbuilders LLC, la primera y segunda lanchas serían “...probadas y entregadas en las instalaciones de DIANCA en Puerto Cabello y en las instalaciones de BARIVEN/PDVSA en el Lago de Maracaibo...”, y las demás lanchas serían “...ensambladas y alistadas en las instalaciones de DIANCA en Puerto Cabello, Venezuela; probadas y entregadas en las instalaciones de BARIVEN/PDVSA en el Lago de Maracaibo” (sic).

Así, el contrato para la coproducción de 6 lanchas de aluminio, suscrito sólo por DIANCA y Swiftships Shipbuilders LLC, contiene normativa que si bien menciona a PDVSA Bariven, S.A., no establece obligaciones a cargo de dicha sociedad. En este sentido, infiere la Sala de las cláusulas antes señaladas, que PDVSA Bariven, S.A. solicitó a DIANCA la fabricación de las naves o celebró contrato con DIANCA para adquirirlas, proporcionándole sus instalaciones para que se llevara a cabo la entrega de éstas, y los requerimientos técnicos para ello; lo cual llevó a la demandada a subcontratar la construcción de las lanchas con la hoy demandante.

Los razonamientos anteriores llevan a la Sala a considerar que pese a que las naves se destinarían al uso de PDVSA Bariven, S.A., ésta no formaba parte de la contratación suscrita entre DIANCA y Swiftships Shipbuilders LLC.

Por ende, se desestima igualmente este alegato.

4.1.9.- En lo atinente a los pagos parciales que según Swiftships Shipbuilders LLC hizo la demandada, esta última expresó:

“(omissis)... se aprecia que el actor expresa en su libelo haber recibido un pago de US$ 381.833,32 acreditable a las Órdenes de Compra emitidas; sin embargo, la reclamación ejercida no toma en cuenta dicho pago y por el contrario incluye la cancelación de todas las Órdenes de Compra, las cuales como ya se han señalado exceden el monto previsto en el contrato”. (Destacado de la Sala).

Lo expuesto, pese a que media el rechazo genérico de los alegatos esgrimidos por la demandante, configura un reconocimiento (no expresado en forma explícita) sobre el pago de la cantidad de trescientos ochenta y un mil ochocientos treinta y tres con treinta y dos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 381.833,32), que habría realizado DIANCA a favor de Swiftships Shipbuilders LLC.

Por lo que respecta a las restantes cantidades dinerarias reclamadas (las cuales fueron rechazadas en el escrito de contestación de la demanda), debe señalarse que la falta de pruebas en el expediente de las que se deduzca el estado de ejecución de la obra, resulta imposible determinar a cuánto asciende la supuesta deuda a ser pagada por DIANCA a la accionante por las actividades efectuadas.

Por consiguiente, debe la Sala negar este pedimento.

4.1.10.- Sobre el retiro del personal de las instalaciones de la sociedad demandante por parte de DIANCA, se aprecia que la representación judicial de la primera no rechazó tal hecho, pero sí negó que la medida hubiese sido inconsulta o injustificada “...y que tal situación constituya un incumplimiento de sus responsabilidades conforme a la Cláusula Décima Primera literal B del contrato suscrito”.

Ahora bien atendiendo a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a DIANCA demostrar que el retiro de su personal se hizo por razones que excluyen su responsabilidad contractual, mediante la consignación de documental contentiva de su notificación o la promoción de cualquier otra prueba idónea.

Dicho esto, no quedó probado que DIANCA resultó liberada de sus obligaciones  frente a Swiftships Shipbuilders LLC en virtud de que su actuación (concretada en el retiro del personal de la sede de la última) se debió a causas que no le son imputables, así como tampoco se demostró en esta causa que esto había sido producto de un acuerdo entre las partes. En tal sentido, estima la Sala que se verificó en este caso el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato a cargo de DIANCA, cual era el envío de personal idóneo a las instalaciones de Swiftships Shipbuilders LLC, en Morgan City, en los Estados Unidos de América, para realizar el adiestramiento en el trabajo en todas las etapas de construcción naval en aluminio (cláusula décima primera, literal B).

Partiendo de lo expuesto, presume la Sala que la suspensión de los trabajos en virtud de la medida arriba anotada debió paralizar las obras, pues del contrato se evidencia que DIANCA se comprometió a enviar a la sede de Swiftships Shipbuilders LLC, ubicada en Morgan City, en los Estados Unidos de América “...personal idóneo para realizar el adiestramiento en el trabajo en todas las etapas de construcción naval en aluminio” (cláusula décima primera, literal B).

Expuesto lo anterior, y como quiera que no hay pruebas de que se hubiesen concluido los trabajos de fabricación de las embarcaciones, debe atenderse a lo dispuesto en la cláusula décima quinta del contrato:

DÉCIMA QUINTA – TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN CONCLUSIÓN DE LAS EMBARCACIONES

A.- POR VOLUNTAD DE DIANCA.

DIANCA podrá en cualquier momento, mediante aviso escrito a SWIFTSHIPS, dar por terminado EL CONTRATO, total o parcialmente, sin que DIANCA tenga responsabilidad alguna ante SWIFTSHIPS por los daños y perjuicios que ésta pudiera alegar por causa de dicha terminación, ni por concepto de lucro cesante con respecto a la porción de LAS EMBARCACIONES no ejecutadas.

No obstante, DIANCA será responsable por la totalidad de los pagos adeudados a SWIFTSHIPS por concepto de LAS EMBARCACIONES ejecutadas a satisfacción de DIANCA, por los materiales, equipos, herramientas y servicios adquiridos por SWIFTSHIPS y que no estén incorporados en LAS EMBARCACIONES, a menos que SWIFTSHIPS prefiera conservarlos, y por los gastos causados, razonablemente y debidamente justificados, hechos por SWIFTSHIPS para cumplir las instrucciones de dar por terminado EL CONTRATO, siempre y cuando dichos gastos hayan sido derivados de las obligaciones asumidas por SWIFTSHIPS según el presente CONTRATO ...(omissis)”.

Es clara la cláusula cuando establece que DIANCA podía dar por terminado el contrato en cualquier momento mediante aviso escrito, sin que ello le acarreara responsabilidad por daños y perjuicios frente a Swiftships Shipbuilders LLC; ello, dejando a salvo su obligación de pagar a la actora los gastos en que habría incurrido por concepto de embarcaciones ejecutadas (o porcentaje de ellas ejecutado), así como por los materiales, equipos, herramientas y servicios adquiridos para dicho fin, que no se encontraran incorporados a las embarcaciones para la fecha en que se diera por terminado el negocio jurídico a voluntad de DIANCA.

Así, se observa que DIANCA no informó a la accionante su decisión de retirar el personal de sus instalaciones; no obstante ello, ninguna sanción hay en el texto del contrato sobre tal omisión. 

Adicionalmente, cabe advertir que si bien es cierto que DIANCA no manifestó expresamente su voluntad de terminar la relación contractual, esta omisión, aunada a la ausencia de argumentos o pruebas que lleven a establecer que los trabajos se habrían reanudado, permiten afirmar que al retirar su personal de la sede de Swiftships Shipbuilders LLC sin mediar razones que justificaran tal medida y sin que se pudiera dar continuación a las labores con posterioridad,  DIANCA propició la extinción de la relación jurídica bajo estudio.

Ahora bien, como lo señala la cláusula décima quinta, el único concepto que le está dado a la actora reclamar es el que se refiere a los gastos realizados con ocasión de embarcaciones ejecutadas, así como materiales, equipos, herramientas y servicios no incorporados a las embarcaciones, a menos que ésta prefiera conservarlos, en cuyo supuesto desaparecería la responsabilidad que se atribuye a DIANCA en virtud de la terminación del contrato por su voluntad.  

Es precisamente este el caso, pues en su escrito de demanda, la accionante señaló:

Como quiera que DIANCA sólo canceló adecuadamente la ‘Aprobación del Diseño con Certificación A.B.S.’ y el ‘Inicio de la Construcción’ de dos lanchas, de conformidad con los artículos 1.168 y 1.636 del Código Civil, nos reservamos la propiedad de todos y cada uno de los bienes, materiales, herramientas y equipos adquiridos, contratados y producidos con ocasión del proyecto de coproducción y no cancelados por DIANCA” (Destacado de la Sala).

Visto así que la propia demandante admitió haberse reservado los materiales, herramientas y equipos a ser pagados por DIANCA, pero inicialmente adquiridos por ella en razón de los trabajos de coproducción, no puede la Sala acordar el pago de las cantidades dinerarias destinadas por Swiftships Shipbuilders LLC a su adquisición, así como tampoco es posible acordar su entrega a DIANCA y el pago debido por ello, habida cuenta de la falta en autos de otros elementos probatorios que permitan establecer la suma a la cual asciende el gasto incurrido por la actora y el estado actual de las obras realizadas en ejecución del contrato.  

4.1.11.- En lo atinente a la resolución del contrato solicitada por la demandante, aprecia la Sala:

Mediante la acción resolutoria, puede una de las partes en un contrato bilateral, solicitar su terminación y, por ende, la extinción de las obligaciones surgidas de él, en virtud del incumplimiento culposo del otro contratante.  Cabe señalar que la resolución persigue colocar a las partes en la misma situación en que se encontrarían de no haber contratado.

En este orden de ideas, DIANCA sostiene que no puede prosperar la resolución del contrato en razón de que Swiftships Shipbuilders LLC debió proceder conforme a lo dispuesto en la cláusula décima quinta, literal C del contrato, relativa a la terminación del contrato por la suspensión de la obra. Concretamente, establece la norma:

DÉCIMA QUINTA – TERMINACIÓN DE EL CONTRATO SIN CONCLUSIÓN DE LAS EMBARCACIONES.

(...)

C. SWIFTSHIPS podrá dar por terminado EL CONTRATO, cuando la suspensión de la ejecución de LAS EMBARCACIONES haya sido ordenada por DIANCA de acuerdo con las previsiones de este CONTRATO, por razones distintas a caso fortuito o fuerza mayor, siempre y cuando LAS EMBARCACIONES o porciones de la misma así suspendidas no se reanuden dentro del plazo que se establezca entre LAS PARTES.

De acuerdo a la cláusula antes transcrita, las partes acordaron que una vez ordenada por DIANCA la suspensión de la ejecución de los trabajos, Swiftships Shipbuilders LLC podía considerar terminado el contrato.

Sobre la extinción de las obligaciones contractuales a través de la resolución previamente convenida en el negocio jurídico, ha de señalarse que salvo contadas excepciones previstas en el Código de Comercio (artículo 141) y el Código Civil (artículo 1.531), en las que opera de pleno derecho (y verificadas las circunstancias previstas en estas normas) la resolución de los contratos de compraventa mercantil y la de bienes muebles, respectivamente, corresponde a la parte que ha resultado agraviada en la ejecución de un contrato, solicitar su resolución por vía judicial, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Visto entonces que el negocio jurídico analizado participa de características que le son propias al contrato civil, por cuanto en él se estipuló que Swiftships Shipbuilders LLC construiría las naves suministrando para ello asistencia técnica y adiestramiento del personal de DIANCA; tomando en cuenta que se trata de un contrato bilateral cuya inejecución ha sido denunciada por la parte demandante, es menester referirse al incumplimiento de las obligaciones convenidas por las partes y a la situación actual del contrato.

Como ya se ha dicho, DIANCA dejó de honrar sus obligaciones contractuales frente a la actora al ordenar el retiro de su personal de las instalaciones de la accionante, sin que conste plazo alguno acordado por las partes para reanudar las actividades, siendo preciso destacar al respecto la ausencia de elementos que permitan fijar la fecha a partir de la cual se produjo la suspensión de los trabajos y, se insiste, los trabajos efectivamente ejecutados hasta ese momento. 

Por lo que concierne a  Swiftships Shipbuilders LLC, no está probado si ésta adquirió materiales, herramientas y equipos para la fabricación de las lanchas que luego no fueron empleados para tal fin en virtud del retiro del personal de DIANCA de la sede de la actora.  De haber sido comprados por Swiftships Shipbuilders LLC, se desconoce igualmente cuál es la cantidad precisa, especificaciones técnicas y costos de los mismos; tampoco puede establecerse, con base en prueba idónea (como una inspección judicial o una experticia), si éstos fueron efectivamente almacenados en las instalaciones de Swiftships Shipbuilders LLC.

Expuesto lo anterior, resulta imposible, a través de la resolución del contrato, colocar a las partes en la posición en que se habrían encontrado antes de contratar, pues la declaratoria de lo solicitado debería llevar aparejada la obligación a cargo de DIANCA de pagar a Swiftships Shipbuilders LLC las cantidades que esta última reclama por materiales, herramientas y equipos adquiridos en nombre de DIANCA y por la obra que se presume (con base en los alegatos de ambas partes) parcialmente ejecutada.  Asimismo, tal decisión implica la obligación de reintegro a la sociedad demandada, de los referidos materiales, herramientas y equipos, supuestamente conservados por Swiftships Shipbuilders LLC en sus instalaciones desde la fecha en que se produjo el cese de las labores acordadas.

Sin embargo, debe tomar en cuenta la Sala que no se aprecia en autos que subsista el interés de las partes por mantener vigente el vínculo jurídico surgido del contrato de “CO-PRODUCCIÓN DE SEIS (06) LANCHAS DE ALUMINIO PARA LA VIGILANCIA DE LAS INSTALACIONES PETROLERAS DE PDVSA-BARIVEN”, pues aun cuando la demandada haya contradicho en forma genérica los argumentos expuestos por la actora, no hay evidencia de un rechazo firme a esta petición.

 De allí que carezca de sentido permitir que el contrato en cuestión continúe generando efectos y obligaciones para las partes, cuando su voluntad no está dirigida a lograr el objeto para el cual contrataron.  Por tal razón la Sala declara resuelto el negocio jurídico comentado.  Así se declara.  

4.2.- ACUERDO DE  COPRODUCCIÓN” para la construcción de “TRES (03) AMBULATORIOS FLOTANTES AUTOPROPULSADOS AFA-2000 ordenados por la Guardia Nacional de Venezuela:

4.2.1.- Entre las obligaciones más relevantes a cargo de DIANCA y Swiftships Shipbuilders LLC en este contrato suscrito el 21 de enero de 2002, se pueden mencionar las establecidas en la cláusula segunda:

La Coproducción de los tres (03) AMBULATORIOS FLOTANTES AUTOPROPULSADOS AFA-2000, se ejecutará de acuerdo al siguiente Programa:

Parágrafo “A”: SWIFTSHIPS proveerá el Diseño, la Ingeniería Básica y de Detalle de todo el proyecto, y los planos del casco certificados por la ABS a la firma del Acta de Inicio, todo de acuerdo con las Especificaciones Técnicas y Operacionales acordadas mediante Contrato de DIANCA con el Ejecutivo Nacional para el Proyecto de la Guardia Nacional de Venezuela; y asegurará la calidad y el performance de los tres (03) AMBULATORIOS FLOTANTES AUTOPROPULSADOS, según las especificaciones antes citadas.

Parágrafo “B”: Swiftships será responsable de la dirección y coordinación Técnica y Logística y deberá suministrar a DIANCA toda la información relacionada con ésta y otros aspectos.

Parágrafo “C”: El primer Ambulatorio Flotante Autopropulsado en su totalidad será construido en las instalaciones de SWIFTSHIPS en Morgan City, Estado de Louisiana, EEUU, bajo la total y completa responsabilidad de SWIFTSHIPS, con la participación en la condición de entrenamiento y certificación, y sólo para tales propósitos, de dos (02) Ingenieros y Quince (15) operarios de DIANCA y un (01) Ingeniero y Cuatro (04) operarios de la Guardia Nacional de Venezuela, bajo y de acuerdo al Programa de Adiestramiento en el Trabajo (On the Job Training).  En dicho período, SWIFTSHIPS proveerá personal técnico para dirigir y supervisar al personal de producción de DIANCA que será desarrollado para efectuar el ensamblaje y alistamiento final del segundo AMBULATORIO FLOTANTE y construcción total del tercero (corte, conformado, ensamblaje y alistamiento final) en las instalaciones de DIANCA con su personal y el apoyo, asesoría y dirección técnica  de SWIFTSHIPS en Puerto Cabello, Estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela.

(...)

Parágrafo “E”: El segundo AMBULATORIO FLOTANTE AUTOPROPULSADO se construirá de la siguiente manera: el casco en las instalaciones de SWIFTSHIPS en Morgan City, Estado de Louisiana, EEUU, bajo la total y completa responsabilidad de Swiftships, con la participación del Personal de DIANCA en la modalidad del “On Job Training” y bajo las mismas condiciones citadas en el parágrafo anterior, y el ensamblaje y alistamiento final en las instalaciones de DIANCA en Puerto Cabello, Estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela, con este personal y el apoyo, asistencia y dirección técnica de SWIFTSHIPS en Puerto Cabello, Venezuela.

Parágrafo “F”: El tercer AMBULATORIO FLOTANTE AUTOPROPULSADO se construirá en su totalidad, incluyendo corte, conformado, ensamblaje y alistamiento, en las instalaciones de DIANCA en Puerto Cabello, Estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela, con este personal y el apoyo, asistencia y dirección técnica de SWIFTSHIPS en Puerto Cabello, Venezuela.

Parágrafo “G”: El programa de Coproducción de los tres AMBULATORIOS FLOTANTES AUTOPROPULSADOS debe estar completado en una ventana de tiempo de cuatrocientos cincuenta días (450) laborales que se inician con el primer pago

(...)

CLÁUSULA OCTAVA: DIANCA garantiza a SWIFTSHIPS que sus instalaciones y equipos en Puerto Cabello, están adecuados para cumplir con sus obligaciones en la coproducción y actuará con sus mayores esfuerzos en esta asociación operativa.  DIANCA se compromete también a enviar a SWIFTSHIPS, personal idóneo para el programa de capacitación en el trabajo en todos los estadios de construcción naval en aluminio.

CLÁUSULA NOVENA: SWIFTSHIPS verificará el diseño de los AMBULATORIOS FLOTANTES AUTOPROPULSADOS y su comportamiento en el Río Orinoco y tributarios usando procesos de simulación y tomará las medidas necesarias para garantizar el performance requerido de los mismos ...(omissis)”.

Adicionalmente, se estableció expresamente el carácter de socio tecnológico de Swiftships Shipbuilders LLC respecto de DIANCA:

CLÁUSULA DÉCIMA: De acuerdo con los lineamientos generales del gobierno Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, DIANCA será ‘LA CONTRATISTA’ del proyecto y SWIFTSHIPS será el ‘Socio Tecnológico’ de DIANCA y con la responsabilidad de proveer las garantías requeridas para obtener la calidad y performance de las embarcaciones, de acuerdo a los requerimientos del Cliente ...(omissis)”.

En relación con este negocio jurídico, explica la representación judicial de la parte actora que ésta se había reservado la titularidad de los derechos de propiedad intelectual sobre los diseños a coproducir y que DIANCA se habría servido del modelo contenido en el Catálogo Informativo “SWIFTSHIPS Model No. 63MDV1001” y del proyecto presentado a la Guardia Nacional, para suscribir el día 27 de agosto de 2001, un contrato con la República con el objeto de adquirir, a través del Ministerio de la Defensa, tres puestos hospitalarios odontológicos.  De allí que reclama el 15% del monto total de lo convenido “...pues [DIANCA] ya había hecho uso de ellos [refiriéndose a los diseños de los cuales es supuestamente propietaria] para obtener la contratación con el Ministerio de la Defensa”, esto es, la cantidad de un mil ochenta millones de bolívares (Bs. 1.080.000,00) de acuerdo al cambio oficial vigente para esa fecha, de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) por cada dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1,00).

Para sostener sus afirmaciones, los apoderados judiciales de la demandada consignaron pruebas documentales intituladas “Swift Medic” y “PROYECTO A.F.A.- 2000. AMBULATORIOS FLOTANTES AUTOPROPULSADOS PARA LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA”.  El primero de éstos quedó desechado del análisis a efectuar en virtud de constar en idioma inglés y no haberse presentado su traducción durante la etapa probatoria.

La segunda prueba está constituida por un informe elaborado en junio de 2001, que muestra membrete de DIANCA y contiene las especificaciones técnicas de los ambulatorios flotantes. Este documento privado fue incorporado a las actas procesales por la parte actora y en modo alguno objetado por la demandada, por lo que a juicio de la Sala, quedó reconocido en esta causa conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

            Tomando en cuenta el alegato de los representantes judiciales de la actora, según el cual DIANCA presentó en junio de 2001 “...un proyecto de los Ambulatorios Flotantes a la GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA (...) donde expone como propio el diseño de los Ambulatorios, denominándolo ‘DIANCA Model No. 63MDV1001’...”, cuyo diseño es propiedad de su mandante, se deduce que mediante el informe in commento, la demandante pretende demostrar que DIANCA obtuvo un provecho (de carácter económico) al hacer uso de los modelos de las naves, sin la autorización de Swiftships Shipbuilders LLC.

            Ahora bien, las actuaciones cursantes en el expediente evidencian que la sociedad accionante no probó en forma alguna que el modelo utilizado por la demandada le pertenezca.  En este sentido, cabe señalar que el certificado emitido por el Registro de la Propiedad Industrial debió ser presentado en este juicio a los efectos de establecer la presunción sobre la propiedad del diseño a favor de la parte actora, conforme a lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley de Propiedad Industrial (publicada en Gaceta Oficial No. 25.227 del 10 de diciembre de 1956), texto que rige la materia concerniente a la propiedad industrial en el ámbito nacional.

Así, la insuficiente actividad probatoria por parte de la demandante sobre el punto debatido, lleva a la Sala a desestimar el argumento en referencia.

4.2.2.- En lo que concierne a la resolución del negocio jurídico solicitada, desconoce la Sala si este contrato se ejecutó en su totalidad y, por otro lado, tampoco está claro si la demandada rechaza o está de acuerdo con dicho pedimento, pues si bien es cierto que ésta contradijo en forma genérica la demanda interpuesta, se limitó a señalar que “...si SWIFTSHIPS SHIPBUILDERS LLC está demandando la resolución de los contratos suscritos, incluyendo el Acuerdo de Coproducción de los Ambulatorios Flotantes, mal puede exigir que se le pague el diseño ya que ello equivale a exigir el cumplimiento, operando por tanto una inepta acumulación de acciones”.

Sobre el alegato no observa la Sala que la demandante haya incurrido en una inepta acumulación de acciones toda vez que el reclamo atinente al uso indebido del diseño en que habría incurrido DIANCA, está vinculado a un contrato celebrado por esta última con la República, en tanto que lo pedido por Swiftships Shipbuilders LLC en relación con el contrato bajo estudio es su resolución.

En el caso concreto, las partes acordaron en la cláusula segunda, parágrafo “A” del contrato, lo que sigue:

CLÁUSULA SEGUNDA: La Coproducción de los tres (03) AMBULATORIOS FLOTANTES AUTOPROPULSADOS AFA-200, se ejecutará de acuerdo al siguiente Programa:

Parágrafo “A”: SWIFTSHIPS proveerá el Diseño, la Ingeniería Básica y de Detalle de todo el proyecto, y los planos del casco certificados por la ABS [American Bureau of Shipping] a la firma del Acta de Inicio, todo de acuerdo con las Especificaciones Técnicas y Operacionales acordadas mediante Contrato de DIANCA con el Ejecutivo Nacional para el Proyecto de la Guardia Nacional de Venezuela; y asegurará la calidad y el performance de los tres (03) AMBULATORIOS FLOTANTES AUTOPROPULSADOS, según las especificaciones antes citadas.

De acuerdo a esta cláusula, el aporte del diseño de las naves a ser adquiridas por el Ejecutivo Nacional estaba a cargo de Swiftships Shipbuilders LLC, pero en modo alguno se hace mención al deber de confidencialidad respecto de tales diseños.

Ahora bien, es preciso tener en cuenta que para declarar la resolución, el juzgador debe verificar si ha mediado el incumplimiento culposo de la otra parte en la ejecución del contrato de que se trate. En otras palabras, la extinción de las obligaciones contractuales como consecuencia de la resolución, implica, como ya se expresó, que ha de existir un acreedor agraviado frente a un deudor que no ejecutó la prestación acordada.

Con base en lo expuesto, la falta de información en el expediente sobre el aparente incumplimiento de DIANCA a las obligaciones establecidas en el Acuerdo de Coproducción para la fabricación de los ambulatorios flotantes, aunado a la ausencia de elementos que permitan determinar si éstas se extinguieron por haberse logrado el fin para el cual las partes contrataron, conducirían, en principio, a negar la resolución solicitada.

No obstante, tal como se dijo al tratar la resolución del contrato de “CO-PRODUCCIÓN DE SEIS (06) LANCHAS DE ALUMINIO PARA LA VIGILANCIA DE LAS INSTALACIONES PETROLERAS DE PDVSA-BARIVEN”, se constata de los escritos de las partes (si bien no se evidencia de forma contundente en el de la demandada) que hay para la fecha en que se publica el presente fallo, una falta de interés en dar continuación a las obligaciones derivadas del contrato aquí analizado.  Por tal razón, esta Sala acuerda la resolución de este contrato.  Así se declara.

5.-  Finalmente, como quiera que la actora no logró sustentar con las pruebas aportadas al proceso, los daños que dice haber sufrido en virtud de la actuación de DIANCA durante la ejecución de los contratos que ambas suscribieron, esta Sala debe negar la indemnización reclamada, así como las cantidades reclamadas por concepto de honorarios profesionales de abogados, corrección monetaria y costas.  Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por indemnización de daños y perjuicios interpuso la sociedad mercantil SWIFTSHIPS SHIPBUILDERS LLC, contra DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES (DIANCA). 

En consecuencia, se declara:

1.- Improcedente la indemnización de daños materiales y morales  reclamadas por Swiftships Shipbuilders LLC en virtud de la ejecución de los contratos de CO-PRODUCCIÓN DE SEIS (06) LANCHAS DE ALUMINIO PARA LA VIGILANCIA DE LAS INSTALACIONES PETROLERAS DE PDVSA-BARIVEN”, CO-PRODUCCIÓN DE DOS (02) GABARRAS DE TRANSPORTE EN ALUMINIO PARA APOYO LOGÍSTICO DE LA GUARDIA NACIONAL” y el “ACUERDO DE  COPRODUCCIÓN” para la construcción de “TRES (03) AMBULATORIOS FLOTANTES AUTOPROPULSADOS AFA-2000, que dicha sociedad celebró con DIANCA.

2.- Improcedente el pago de los honorarios profesionales de abogados demandado por Swiftships Shipbuilders LLC.

3.- Improcedente la corrección monetaria de las sumas reclamadas.

4.- Resuelto el contrato de “CO-PRODUCCIÓN DE SEIS (06) LANCHAS DE ALUMINIO PARA LA VIGILANCIA DE LAS INSTALACIONES PETROLERAS DE PDVSA-BARIVEN”, suscrito por las partes el 28 de junio de 2001.

5.- Resuelto el ACUERDO DE  COPRODUCCIÓN” para la construcción de “TRES (03) AMBULATORIOS FLOTANTES AUTOPROPULSADOS AFA-2000, suscrito por las partes el 21 de enero de 2002.

No hay condenatoria en costas por no haberse verificado el vencimiento total de alguna de las partes en el presente caso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Asimismo, notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

  Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).  Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

           

          La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                       La Vicepresidenta

                    YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

                Ponente

                       HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

   En dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00358.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN