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Exp. N° 2002-0675
El abogado Carlos Brender, inscrito en el Inpreabogado Nº 7820, actuando en su propio nombre, presentó en fecha 25 de julio de 2002, escrito ante esta Sala Político-Administrativa, mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 3º y 4º de la Resolución Nº 1860 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura en fecha 16 de marzo de 1999, (publicada en la Gaceta Oficial No. 36.695 de fecha 6 de mayo de 1999) mediante la cual se dispuso que los tribunales de la República, para el recibo de cantidades de dinero, se regirán por las normas que ellas especifican.
El 30 de julio de 2002, se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de su admisión, el cual fue remitido el 31 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, y ordenó la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República y del ciudadano Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fechas 10 de octubre y 13 de noviembre de 2002, respectivamente, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y consignó los recibos de notificación al Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República.
En fecha 14 de noviembre de 2002 el Juzgado de Sustanciación observó, que el auto de admisión de fecha 13-08-02, no indicó el lapso para librar el cartel respectivo, por lo que se estableció, que el mismo se expediría al tercer día de despacho siguiente, vencido el lapso a que se refiere el artículo 84 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 10 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel ordenado, el cual fue retirado en fecha 17 del mismo mes y año, y consignado en fecha 19 de diciembre de 2002.
En fecha 19 de diciembre de 2002, el abogado Carlos Brender compareció ante el Juzgado de Sustanciación solicitando que la sentencia definitiva sea dictada como de mero derecho.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación, vista la solicitud planteada en el sentido de que se decida la causa de mero derecho, ordenó remitir las actuaciones a la Sala, a los fines de proveer sobre la referida solicitud.
En fecha 11 de febrero de 2003, se designó Ponente a la Magistrada
YOLANDA JAIMES GUERRERO, con el objeto de decidir sobre la solicitud de que la
sentencia definitiva sea dictada como de mero derecho.
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
El abogado Carlos Brender,
quien actúa en la presente causa en su propio nombre, solicitó la nulidad por
inconstitucionalidad de los artículos 3º y 4º
de la Resolución No. 1860 de fecha 16 de marzo de 1999, dictada por el
extinto Consejo de la Judicatura, la cual faculta a los tribunales de la
República y a los funcionarios ejecutores de medidas, para recibir depósitos al
Banco Industrial de Venezuela u otras instituciones bancarias o financieras
propiedad de los Estados de la República o de las Municipalidades, por colidir
con los artículos 113 y 209 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, por las siguientes razones:
Alega violación al derecho a
la libre competencia, ya que coloca a las instituciones bancarias supra señaladas, “...en una situación de desventaja económica al no poder competir ni
acceder a la captación de estos recursos en igualdad de condiciones.”
Además, explica el recurrente, se “...crea una posición de dominio para el
Banco Industrial de Venezuela y a las otras instituciones bancarias o
financieras propiedad de los Estados de la República o de las
Municipalidades, en virtud de limitar a
los Tribunales de la República como usuarios de la actividad bancaria a la
utilización de estos bancos, no obstante, la existencia de otras instituciones
bancarias que pudieran prestarlo en iguales o mejores condiciones a aquellas, a
fin de que haya entre ellas una competencia efectiva.”
II
MOTIVACIÓN
Corresponde a esta Sala
pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de mero derecho planteada por
el recurrente y a tal efecto observa:
El artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece:
“A solicitud de
parte y aún de oficio, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las
dos secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a
sentenciar sin más trámites.
Se considerarán
de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos
del Poder Público.
La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6º del artículo 42 de esta Ley.”
La disposición transcrita consagra dos situaciones de excepción para el trámite de los recursos de nulidad: la reducción de lapsos procesales, previa declaratoria de urgencia del caso y la declaratoria de la causa como de mero derecho.
Ahora bien, al examinarse los términos de la petición formulada en diligencia de fecha 19 de diciembre de 2002, la Sala observa que su pedimento está referido, a que se declare la causa como un asunto de mero derecho, por tanto pasa a proveer sobre lo solicitado.
En reiterada jurisprudencia de la Sala se ha establecido, que la declaratoria de la causa como un asunto de mero derecho, sólo procede en aquellos casos en que para la resolución de la controversia baste la simple confrontación de normas; ello por tratarse de un análisis sobre aspectos jurídicos sin que exista discusión alguna sobre hechos, lo cual permite obviar una fase que resulta innecesaria en procesos de tal naturaleza, como lo es la etapa probatoria.
Ahora bien, de la revisión de los autos se evidencia que existen circunstancias fácticas que deben ser probadas, como por ejemplo el planteamiento del actor referido a que existe una situación de desventaja económica entre los bancos privados al no poder competir ni acceder a la captación de los recursos en igualdad de condiciones, además, la supuesta posición de dominio del Banco Industrial de Venezuela y de las otras instituciones bancarias o financieras propiedad de los Estados de la República o de las Municipalidades en virtud de la limitación que establecen los artículos 3º y 4º de la Resolución N° 1860 a los Tribunales de la República como usuarios de la actividad bancaria. Por tanto resulta forzoso para la Sala, visto que existen hechos que ameritan la apertura de un lapso probatorio, declarar improcedente la presente solicitud. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el pedimento del recurrente, de que la presente causa sea tramitada como de mero derecho.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil tres.
Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Magistrada Ponente
YOLANDA JAIMES GUERRERO
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA
CALZADILLA
YJG/ag.
En once (11) de marzo del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00380.