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Magistrada-Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO
Exp. 1992-9222
Corresponde a esta Sala
pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora,
sociedad mercantil INVERSORA BANCO
INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A (INBIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil
Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,
el 18 de marzo de 1982, bajo el Nº 39,
Tomo 30-A, Primero, cuya última modificación, de fecha 25 de marzo de 1991,
quedó anotada bajo el Nº 22, Tomo 92-A, Segundo, contra el auto dictado por el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 27 de febrero de 2002, mediante el
cual se ordenó la apertura del lapso probatorio, de conformidad con el artículo
663 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 396 eiusdem.
ANTECEDENTES
El abogado Jesús Tineo
Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.356, procediendo en su
carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A (INBIVEN), (ya identificada), mediante escrito de fecha
10 de julio de 1991, presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demandó
por ejecución de hipoteca naval, de
conformidad con los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, a la sociedad mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA
(OMYCCA), inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el 18 de
junio de 1954, bajo el Nº 2, folios 17 al 20, cuya última modificación
estatutaria quedó asentada el 18 de enero de 1988, bajo el Nº 2, Tomo 12 de los
libros llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, en su carácter de deudora hipotecaria, así como al tercero
poseedor del bien la COORPORACIÓN
VENEZOLANA DEL SUROESTE (CORPOSUROESTE), domiciliada en San Cristóbal,
Estado Táchira, adscrito al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la
República, antes denominado UNIDAD
PROGRAMÁTICA ESPECIAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL SUROESTE (UPESUROESTE),
creado inicialmente como servicio autónomo por el Decreto Ley Nº 642 del 29 de
mayo de 1985, el cual fue reformado y constituido como instituto autónomo el 20
de julio de 1988 y publicado en Gaceta Oficial de la entonces República de
Venezuela Nº 34.036, de fecha 24 de agosto de 1988.
Dicha demanda se fundamenta
en el hecho de que la actora contrató el 10 de marzo de 1989, con la sociedad
mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES
COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), “...un
préstamo de dinero a interés, bajo la forma de pagaré, por la cantidad de
CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 47.400.000,00), obligándose a pagarla
en el plazo de noventa (90) días consecutivos contados a partir del 17 de marzo
de 1989...”.
En tal sentido sostuvo la
demandante, que la suma dada en préstamo generó intereses calculados a la rata
del 12% anual sobre saldos deudores, y que a los fines de garantizar dicha
obligación, el instituto autónomo COORPORACIÓN
VENEZOLANA DEL SUROESTE (CORPOSUROESTE), constituyó a favor de su
representada “...hipoteca naval
convencional de primer grado, conforme al numeral segundo del artículo 16 y
numeral tercero del artículo 24 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales
del 9 de agosto de 1983, hasta por la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 61.620.000,00), sobre seis (6)
gabarras (en construcción, para la fecha del empréstito, en el astillero de la
prestataria: (OMYCCA) en Maracaibo)...”.
Ahora bien, señaló la
representación judicial de la demandante que la deudora, sociedad mercantil OBRAS
MARÍTIMAS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), no ha dado cumplimiento a las obligaciones contraídas en el
mencionado contrato de préstamo, ni en el plazo de “...noventa (90) días consecutivos, contados a partir del día 17 de
marzo de 1989, ni en los plazos de prórroga que le fueron concedidos, el
primero a partir del día 16 de junio de 1989, hasta el 14 de septiembre de
1989, y, el segundo, a partir del 15 de septiembre de 1989, hasta el 14 de
diciembre de 1989, todos inclusive, lapsos de tiempo que para la presente
fecha, han transcurrido mas (sic) que
holgadamente sin que se haya producido la total cancelación del saldo del
capital ni de los intereses compensatorios ni los intereses de mora
correspondientes ni las comisiones pactadas, calculadas a las ratas de interés,
tiempos establecidos y modalidades
convenidas en el documento acompañado ‘B’...”, razón por la cual estimaron
la demanda en la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y
TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.
62.353.383,28), para cuya tramitación solicitaron se aplicara el procedimiento
previsto en los artículos 662 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 10 de julio de
1991, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda y ordenó intimar
a los demandados, para que en el término de 3 días de despacho, contados a
partir de que constare en autos la práctica de la referida intimación, más los
6 días que se les concedieron por concepto de término de la distancia,
consignaren la cantidad demandada.
Mediante diligencia del 10 de
julio de 1991, la parte actora solicitó se le expidieran las compulsas
pertinentes, a los fines de gestionar “...la
citación...” de los demandados, las cuales le fueron entregadas el 19 de
julio de ese mismo año.
En fecha 31 de julio de 1991,
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió actuaciones relacionadas
con la intimación de los demandados, provenientes del Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, las cuales fueron entregadas en esa misma fecha al alguacil de ese
despacho.
El 1º de agosto de 1991, el
alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó que el Presidente de la
co-demandada CORPOSUROESTE, se negó
a firmar el recibo de “...citación...”,
por lo que en esa misma fecha el mencionado Juzgado acordó librar boleta, de
conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue
entregada a dicha representación judicial, según constancia estampada el 5 de
agosto de 1991, por el Secretario de dicho Tribunal.
Mediante diligencia suscrita
el 24 de septiembre de 1991, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, dejó constancia de la imposibilidad de practicar “...la intimación...” de
la co-demandada OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA
(OMYCCA).
Recibidas las anteriores
actuaciones en el Tribunal de la causa, en fecha 26 de septiembre de 1991,
compareció la representación judicial de la co-demandada COORPORACIÓN VENEZOLANA DEL SUROESTE, y opuso la cuestión previa
contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
por cuanto de conformidad con el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento del presente asunto
corresponde a esta Sala Político Administrativa.
Mediante diligencia de fecha
8 de octubre de 1991, el apoderado judicial de la parte actora solicitó “...la citación por correo certificado...”
de la co-demandada OBRAS MARÍTIMAS Y
CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), con arreglo a lo previsto en el artículo
219 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto del
29 de ese mismo mes y año.
El 5 de noviembre de 1991,
los apoderados judiciales de la co-demandada OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), consignaron
poder.
El 11 de noviembre de 1991,
fue agregado al expediente aviso de recibo enviado por el Instituto Postal
Telegráfico de Venezuela y dirigido a la co-demandada OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA).
Por escrito presentado el 25 de
noviembre de 1991, el apoderado judicial del instituto autónomo demandado opuso
la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal para conocer del
presente caso.
En fecha 19 de diciembre de
1991, la representación judicial de la co-demandada COORPORACIÓN VENEZOLANA DEL SUROESTE, se opuso a la demanda de ejecución de hipoteca y planteó
reconvención, a los fines de que se declare la nulidad del asiento registral
del documento acompañado al libelo como instrumento fundamental, o en su
defecto se tenga el mismo como no registrado.
Mediante diligencia del 12 de
enero de 1992, la demandante impugnó el poder consignado por el apoderado
judicial de la co-demandada COORPORACIÓN
VENEZOLANA DEL SUROESTE y en tal sentido, solicitó que se tuviera como no
presentada la referida oposición.
Por decisión de fecha 27 de
enero de 1992, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la cuestión
previa relativa a la falta de jurisdicción.
En fecha 29 de septiembre de
1992, el apoderado judicial de la co-demandada COORPORACIÓN VENEZOLANA DEL SUROESTE, solicitó al Tribunal de la
causa que se pronunciara acerca de la cuestión previa opuesta, relativa a la
incompetencia del Tribunal para conocer del presente asunto, ya que la decisión
que supuestamente resolvió sobre tales cuestiones previas, se limitó a decidir
lo atinente a la falta de jurisdicción.
Por auto del 7 de octubre de
1992, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señaló en torno a la anterior
solicitud, que el Tribunal no tenía materia sobre la cual decidir, por cuanto en
sentencia del 27 de enero de ese mismo año, se declaró sin lugar la cuestión
previa de falta de jurisdicción, ordenándose remitir el expediente a la extinta
Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 59 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem.
Mediante Oficio Nº 23093-2414
del 8 de octubre de 1992, el tribunal de la causa remitió a esta Sala el
presente expediente.
El 28 de octubre de 1992, se
dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente al
Magistrado ALFREDO DUCHARNE ALONZO,
a los fines de decidir la consulta.
Por sentencia publicada el 7 de octubre de 1993, la Sala resolvió: “...1) Que el Poder Judicial sí tiene
jurisdicción para conocer de la demanda de autos. 2) Que siendo la Sala juez
único de su propia competencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 42,
ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es la única
llamada a conocer del caso de autos...” y en tal virtud, ordenó remitir el
expediente al Juzgado de Sustanciación para que éste se pronuncie acerca de su
admisión.
En fecha 9 de noviembre de
1993, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y emplazó a los
co-demandados, de conformidad con los artículos 660 y 661 del Código de
Procedimiento Civil. Asimismo, se
ordenó notificar al Procurador General de la República de conformidad con el
artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
vigente para la fecha.
Mediante escrito presentado
el 22 de junio de 1994, la representación judicial de la COORPORACIÓN VENEZOLANA DEL SUROESTE (CORPOSUROESTE), solicitó se
declarara consumada la perención de la instancia, de conformidad con lo
establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento
Civil.
El 2 de agosto de 1994, se
pasó el expediente a Sala y el 9 de agosto de ese mismo año se dio cuenta,
designándose ponente a la Magistrada JOSEFÍNA
CALCAÑO TEMELTAS, a los fines de
decidir la perención de la instancia.
Por escrito de fecha 8 de
noviembre de 1994, la parte actora se opuso a la mencionada solicitud de perención de la instancia.
En sentencia publicada el 23
de marzo de 1995, la Sala declaró sin lugar la referida solicitud de perención
y ordenó “...pasar los autos al Juzgado
de Sustanciación a fin de que proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en su
auto de admisión de fecha 9 de noviembre de 1993, previa la cancelación de los
derechos arancelarios...”.
El 4 de abril de 1995, el
Juzgado de Sustanciación de la Sala, vista la decisión dictada por ésta en fecha
23 de marzo de 1995, acordó notificar a las partes de la anterior sentencia.
Mediante diligencia del 4 de
julio de 1995, la demandante se dio por notificada y solicitó la notificación
de los co-demandados, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Maracaibo, Estado Zulia, para el
caso de la sociedad mercantil OBRAS
MARÍTIMAS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA) y al Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de
San Cristóbal, Estado Táchira, con respecto al instituto autónomo CORPOSUROESTE.
El 30 de enero de 1996, se
remitieron las comisiones que fueron conferidas y mediante diligencia del 26 de
enero de 1997, la parte actora solicitó que se acordara la notificación de los
demandados “...por un medio más
expedito...” y al efecto pidió que la misma se hiciera por correo
certificado.
Mediante diligencia del 21 de
enero de 1998, la parte actora solicitó que se le entregaran los recaudos
relacionados con la notificación de los co-demandados de la sentencia dictada
por esta Sala el 23 de marzo de 1995, a los fines de que se practicara dicha
actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de
Procedimiento Civil, solicitud esta última que fue ratificada el 20 de enero de
1999.
El 20 de octubre de 1999, el
abogado Alejandro Silva Febres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.333
consignó poder, conferido por la parte actora.
Mediante diligencia
presentada el 23 de febrero de 2000, la parte actora ratificó la solicitud
relativa a que se notificara a los co-demandados, con respecto a lo cual el
Juzgado de Sustanciación, en auto de fecha 16 de marzo de 2000, indicó que para
la fecha en que se dictó la sentencia, cuya notificación se solicita, no se
había intimado a la sociedad mercantil OBRAS
MARÍTIMAS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), por lo que la mencionada
notificación debía realizarse únicamente al instituto autónomo CORPOSUROESTE, en lo referente a la
perención de la instancia, pues este último ya se encontraba a derecho.
En fecha 7 de marzo de 2001,
el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara la boleta de
intimación a la co-demandada OBRAS
MARÍTIMAS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), así como el oficio de
notificación a la Procuradora General de la República.
El 5 de abril de 2001, la
representación judicial de la demandante consignó el cartel de
notificación dirigido al instituto
autónomo co-demandado.
Mediante diligencia de fecha
31 de julio de 2001, el Alguacil consignó recibo de notificación dirigido a la
Procuradora General de la República.
En fecha 6 de diciembre de
2001, la demandante consignó las resultas de la comisión librada al Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia.
Por escrito presentado el 17
de enero de 2002, la representación judicial de la co-demandada OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA
(OMYCCA), se opuso a la demanda de ejecución de hipoteca.
El 7 de febrero de 2002, el
apoderado judicial de la parte actora impugnó el escrito de oposición
presentado por la sociedad mercantil OBRAS
MARÍTIMAS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA).
Por auto del 27 de febrero de
2002, el Juzgado de Sustanciación de la Sala declaró la causa abierta a
pruebas, de conformidad con el último aparte del artículo 663 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 396 eiusdem.
Mediante escrito presentado
el 6 de marzo de 2002, la parte actora apeló del auto de fecha 27 de febrero de
ese mismo año, recurso este último que fue oído en ambos efectos ante la Sala
por auto del 7 de marzo de 2002.
El 13 de marzo de 2002, se
dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la
Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO.
El 11 de abril de 2002, la
parte actora presentó escrito de fundamentación.
-I -
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Conforme a lo narrado por la parte actora en su escrito de
fundamentación, esta Sala observa que los alegatos de hecho y de derecho a que
se refiere el presente recurso son los siguientes:
En primer lugar, señaló que el Juzgado de Sustanciación incurrió en un
error al declarar abierta la causa a pruebas, por cuanto la co-demandada OBRAS
MARÍTIMAS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), en su escrito de oposición no hizo mención a ninguna de las causales
taxativas a que se refiere el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil,
sino que por el contrario, dicha
representación judicial se limitó a alegar la supuesta inadmisibilidad del
procedimiento de ejecución de hipoteca, basada en el hecho de que el documento
constitutivo de la hipoteca fue inscrito en el libro de Prenda sin
Desplazamiento de Posesión, “...infringiendo
con ello expresas disposiciones de la Ley de Registro Público, de la Ley de
Privilegios e Hipotecas Navales y de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin
Desplazamiento de Posesión, pues, tratándose de la constitución de una HIPOTECA
NAVAL, era necesario el cumplimiento de determinadas solemnidades...”.
En tal sentido, alegó la parte
actora que el mencionado contrato tiene pleno valor probatorio, dado que la
referida co-demandada, no tachó de falso el mismo y en consecuencia, no puede
discutirse su validez y menos aún, podría dicha representación judicial,
reconvenir a la demandante por la supuesta nulidad del asiento registral o
pretender que tal instrumental se tenga como no registrado.
Asimismo destacó que la citada reconvención no ha sido
admitida por el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual la causa no puede
entenderse abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 367 del Código de
Procedimiento Civil y que en todo caso, la misma resulta incompatible con la
naturaleza del procedimiento de ejecución de hipoteca “...ya que no se trata de una causal de oposición de las taxativamente
contempladas en la norma antes mencionada...”.
Adicionalmente a lo expuesto, la
parte actora realizó una serie de consideraciones con relación a la
improcedencia de la falta de cualidad pasiva, alegada por la co-demandada OBRAS
MARÍTIMAS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), y finalmente sostuvo que su representada no puede, como pretende la
referida sociedad mercantil, ser condenada en costas, de conformidad con el
numeral 5 del artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma
Parcial del Banco Industrial de Venezuela.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El objeto del presente recurso
se circunscribe a determinar sí era o no procedente declarar la causa abierta a
pruebas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 663
del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 eiusdem, ya que, en criterio del
recurrente, la sociedad mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA
(OMYCCA), no ejerció su oposición por ninguna de las causales taxativas
previstas en el citado cuerpo normativo.
En tal
sentido el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo
siguiente:
“...Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber
pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento
con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta
que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el
procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo
663…”.
El contenido de la norma
transcrita revela que sí al cuarto día de intimados los deudores no acreditan
el pago exigido, se procederá al embargo del bien hipotecado y se continuará el
procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el
Libro Segundo del Título IV, de dicho Código, hasta que se saque a
remate el referido bien.
Igualmente, la misma disposición
consagra que si se hace oposición a la ejecución dentro de los ocho días de la
intimación, se suspende el procedimiento y si la mencionada oposición llena los
extremos exigidos en el artículo 663 eiusdem,
el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación
continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse
a remate el inmueble hipotecado.
Por lo tanto, conforme a lo
indicado, la petición de la recurrente se traduce en que una vez declarado con
lugar el recurso de apelación planteado ante esta Sala, se proceda al embargo
del bien hipotecado en lugar de seguir la sustanciación del juicio con arreglo
a los trámites del procedimiento ordinario, tal y como lo estableció el auto
recurrido, el cual declaró abierta la causa a pruebas.
Ahora bien, a los fines de
resolver sobre lo solicitado, observa la Sala lo siguiente:
En el caso que se analiza la
parte demandada se encuentra conformada por un litis consorcio pasivo, por cuanto la pretensión del actor se
dirige contra la sociedad mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), así como contra el instituto autónomo CORPOSUROESTE y en tal sentido, cabe
destacar que la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Ordinaria Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001, en su artículo
97 prevé que “...Los institutos autónomos
gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la
República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”
Entre dichos privilegios y
prerrogativas se encuentra el establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica
de la Hacienda Pública Nacional, el cual prevé lo siguiente:
“Los bienes, rentas, derechos o acciones
pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o
ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva. En consecuencia, los jueces que conozcan de
ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben
llevarse adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios sin
decretar embargo, y notificaran al Ejecutivo Nacional, para que se fijen, por
quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado...”. (Resaltado de la Sala)
Lo anterior viene al caso, por cuanto el bien
hipotecado es propiedad del instituto autónomo demandado y en tal sentido, las
normas transcritas establecen claramente que el mismo no puede ser embargado, a
menos que se haya resuelto “...definitivamente
que deben llevarse adelante dichas ejecuciones...”, lo cual significa que
esta medida procede en la fase de ejecución de una sentencia, previa la
notificación al Ejecutivo Nacional, a fin de que se establezcan los términos en
que ha de cumplirse.
Como corolario de lo
indicado, conviene igualmente plantearse el punto atinente a la posibilidad de
demandar a un instituto autónomo por el procedimiento especial de ejecución de
hipoteca, habida cuenta de las prerrogativas y privilegios que tales entes
poseen y en tal sentido, se observa lo siguiente:
En anteriores oportunidades
se ha establecido el criterio conforme al cual existe una incompatibilidad
absoluta entre los procedimientos especiales de intimación y vía ejecutiva y
aquéllos que se suscitan con la intervención de un ente del Estado, por el
hecho que estos últimos constituyen una garantía para los administrados y al
mismo tiempo, el medio que permite a la Administración defender los intereses
que tutela, lo cual sugiere una especificidad que no se encuentra presente en
los procesos civiles y mercantiles.
Así, en sentencia Nº 2870, de fecha 29 de noviembre
de 2001, (Caso: “Oficina Técnica MAMPRA Vs. C.A Venezolana de Televisión”) la
Sala dispuso:
“...en la
actualidad la institución del contencioso administrativo debe ser regulada en
forma especial y preferente, por tener caracteres propios y muy sui generis en relación con el Derecho
privado. Basta sólo tener en cuenta que
uno de los sujetos de estas controversias es la propia Administración...”.
...omissis...
Ahora bien, el
carácter supletorio involucra precisamente el universo de trámites o procesos
que no se encuentran previstos en el cuerpo normativo especial. Con ello se observa que en la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia no se prevé ningún tipo de proceso monitorio o
ejecutivo y ello quizás no se deba a un descuido del legislador que autorice o
legitime la aplicación de la normativa establecida en el texto Adjetivo Civil,
sino mas bien, a una incompatibilidad manifiesta con tales juicios.
Tal
incompatibilidad se pone en evidencia si se tiene en cuenta que el juicio de
intimación se caracteriza por ser – como ya se dijo - de cognición reducida y
carácter sumario. Al punto que el Juez, inaudita altera parte (sin oír a
la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla
su obligación, el cual en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de
un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, ordenándose su ejecución
forzosa.
Así mismo,
cabría señalar que de admitir la implementación del juicio de intimación, el
siguiente paso sería aceptar la presencia de la vía ejecutiva en el contencioso
administrativo, y como consecuencia de ello se podría - en una fase inicial y
sin haberse cumplido la cognición -
embargar al Estado.
En tal virtud, estima esta Sala que por la
naturaleza y características que revisten al procedimiento de intimación el
mismo no es aplicable a los procesos contenciosos administrativos, que entre
otras cosas requieren de la notificación del procurador, la cual bajo las
reglas de dicho proceso sumario sería de muy difícil observancia, pues tan solo
se concede al deudor un plazo de 10 días de despacho para que apercibido de
ejecución pague o acredite haber pagado o ejerza oposición al decreto, sin lo
cual se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,
ordenándose la ejecución forzosa...”. (Resaltado de la Sala).
Por lo tanto, revisadas como
fueron las disposiciones que regulan al procedimiento especial de ejecución de
hipoteca, concluye la Sala que en el presente caso deben reproducirse iguales
consideraciones a las emitidas en el fallo transcrito supra, toda vez que el mencionado juicio posee (al igual que el
procedimiento de intimación y la vía ejecutiva), un innegable carácter sumario
que se complementa con el hecho de tener una cognición reducida, cuya
tramitación impide que se garantice el cumplimiento de los privilegios y
prerrogativas que por ley han sido conferidos a tales entes.
Sin embargo, lo arriba
indicado no quiere significar que la causa deba reponerse al estado de
admisión, ya que al respecto se observa que una vez realizada la oposición a la
demanda (la cual fue mucho más allá de las causales taxativas prevista en la ley)
el Juzgado de Sustanciación declaró que ésta quedaba abierta a pruebas y por
tanto, se respetaron las garantías procesales de los demandados, en virtud de
que fueron citados y tuvieron oportunidad de exponer sus defensas, siguiéndose
por lo demás los trámites del procedimiento ordinario; por consiguiente, sería
inútil acordar la mencionada reposición. Así se decide.
Por otra parte aprecia la
Sala, que la representación judicial de la sociedad mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA
(OMYCCA), al momento de ejercer su
oposición (la cual téngase en lo sucesivo como contestación a la demanda),
reconvino a la demandante, a los fines de que se declarara la nulidad del
asiento registral donde se protocolizó el documento constitutivo de la hipoteca
o en su defecto, se tuviera a dicho instrumento como no registrado y como
quiera que una vez que sea remitido el presente expediente al Juzgado de
Sustanciación y luego de notificadas las partes de ésta decisión, la causa en
principio, quedaría abierta a pruebas, se juzga procedente pasar a resolver en
esta oportunidad acerca de la admisión de la referida reconvención, ya que en
los términos arriba indicados, la acción intentada deberá sustanciarse conforme
a lo previsto en el juicio ordinario. Al efecto se observa:
La mencionada sociedad
mercantil, parte co-demandada en el presente juicio, además de las defensas
expuestas en torno a la demanda que sigue en su contra INVERSORA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INBIVEN),
reconvino a dicha sociedad mercantil con la finalidad, tal y como quedó
explicado, de que esta Sala declare la nulidad del asiento registral donde se
protocolizó el documento de hipoteca o en su defecto se entienda el mismo como
no registrado. No obstante, un análisis
detenido de la pretensión que se dirige contra la actora reconvenida, permite
colegir que conforme a la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal de
Justicia (y en ocasiones previsto expresamente en la ley que regula la
materia), el conocimiento de las acciones que buscan obtener la nulidad de un
asiento registral está atribuido a la jurisdicción ordinaria, con lo cual
resulta claro que de admitirse la contrademanda planteada en el marco de este
procedimiento, la Sala carecería de competencia para resolver sobre dicho
asunto.
En este orden de ideas, cabe
destacar que si bien es cierto que ya no sería un obstáculo para admitir la
referida reconvención, el hecho de que los procedimiento sean distintos, (por
cuanto, anteriormente se dispuso que el procedimiento que debió y debe seguirse
es el establecido para el juicio ordinario), no es menos cierto que de
admitirse la tantas veces mencionada reconvención se estarían infringiendo
normas de orden público, como son las atinentes a la competencia por la
materia, ya que por un lado, el conocimiento de la demanda principal
corresponde a esta Sala, de conformidad con el ordinal 15 del artículo 42 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; mientras que, por otra parte, la
pretensión formulada en la contrademanda, tiene que dilucidarse por ante la
jurisdicción ordinaria.
De manera que, es necesario
realizar la ponderación de dos principios constitucionales en conflicto, como
son, el principio de celeridad procesal y la garantía del juez natural y en tal
virtud, una vez analizado el contenido de los mismos, considera la Sala que
debe prevalecer el último de los mencionados y
por tales razones, se declara inadmisible la reconvención planteada en
el marco del presente procedimiento. Así se decide.
Finalmente, con relación a
los alegatos expuestos por la actora en su escrito de fundamentación en torno a
la improcedencia de la falta de cualidad pasiva opuesta por la sociedad
mercantil co-demandada, aprecia la Sala que ésta no es la oportunidad procesal
para resolver sobre el mismo y en
consecuencia, se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto. Así se
decide.
Establecido lo anterior, esta Sala conforme a lo señalado, debe
declarar sin lugar el recurso de apelación e inadmisible la aludida
reconvención y por tanto, se confirma el auto recurrido, con lo cual la causa
queda abierta a pruebas, a partir de que sea remitido el presente expediente al
Juzgado de Sustanciación y una vez que conste en autos la práctica de la última
notificación que de las partes se haga acerca del contenido de esta decisión.
Así se declara.
IV
Por las razones expuestas, el
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, administrando
justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:
SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación
judicial de INVERSORA BANCO INDUSTRIAL
DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INBIVEN) contra el
auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 27 de febrero de
2002, mediante el cual se ordenó la apertura del lapso probatorio, de
conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con el artículo 396 eiusdem
y en tal virtud, se confirma el auto apelado.
SEGUNDO:
INADMISIBLE la reconvención propuesta por la representación judicial
de la co-demandada OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES
COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA).
TERCERO: Se ordena remitir el
expediente al Juzgado de Sustanciación, quedando la causa abierta a pruebas a
partir de la fecha en que conste en autos la práctica de la última de las
notificaciones que de las partes se haga, acerca del contenido de la presente
decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el
expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada, en el
Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días
del mes de marzo del año dos mil tres. Años: 192° de la Independencia y 144° de
la Federación.
El
Presidente,
LEVIS
IGNACIO ZERPA
El
Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Magistrada - Ponente
YOLANDA JAIMES GUERRERO
La
Secretaria,
YJG/bpc
Exp. Nº
1992-9222
En doce (12) de marzo del año dos mil tres, se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 00391.