Magistrada Ponente  TRINA OMAIRA ZURITA

Exp. Nº 2009-0683

 

Adjunto a Oficio N° 09-750 de fecha 20 de julio de 2009, recibido en esta Sala el día 29 de ese mes y año, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente contentivo de la “acción de protección de derechos colectivos y difusos ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos y ciudadanas JANIA JOSEFINA NORIEGA URBANEJA, SAIDA PIETERS, NÉLIDA OROPEZA DE ROMERO, IRLEN ROMERO, JOSÉ CRESPO, MARÍA LUCINDA CABRAL DE FERNÁNDEZ, LUIS TORRES, ARYMAR SIERRA, WINSTHON JOSÉ DÍAZ, GUSTAVO RODRÍGUEZ, GUSTAVO R. RODRÍGUEZ, ANGÉLICA GARCÍA, ÍTALO DI LISIO, LINDA DÍAZ, LINDA AGUAJE, KELLY ZAMBRANO, MIREYA GUTIÉRREZ, JERY NARANJO, DAISY VILLARTE, LOGOBALDO HERNÁNDEZ, MARÍA TORRES, MARLENE CAPOTE, RAMÓN IGLESIAS, JUAN CARLOS GONCALVES, BELKIS SOTO, MARLENE GARCÍA, LUCÍA MARTÍNEZ, MARÍA CALDERÓN, YOLACIS GONZÁLEZ, INGRID TRÍAS, CARMEN GÓMEZ, TRINA MARÍN, PATRICIA TOVAR, OSCAR GONZÁLEZ, HUMBERTO BRICEÑO, MAYLEN LEARDI, ROBERT REYES, FERNANDO HERNÁNDEZ, EFRAÍN TOVAR y ARGENIS DÍAZ MACHADO, titulares de las cédulas de identidad números 6.930.267, 4.056.687, 3.476.152, 12.730.709, 3.809.488, 6.463.373, 2.231.701, 15.913.075, 2.999.637, 5.220.808, 19.242.896, 11.922.950, 4.056.515, 5.154.554, “14.852.40” (sic), 16.924.005, 7.957.468, 12.161.403, 18.249.458, 5.451.806, 4.435.107, 10.278.475, 81.332.844, 7.439.381, 6.357.382, 5.295.398, 22.350.728, 14.481.841, 6.872.024, 4.977.413, 6.876.310, 3.240.296, 15.871.686, 2.441.277, 4.206.347, 16.370.375, 6.876.678, 12.129.611, 6.241.554 y 10.281.015, respectivamente, todos residenciados en los Altos Mirandinos y los cuatro últimos como transportistas que cubren la Ruta Los Teques-Caracas, actuando en su propio nombre “e invocando el derecho subjetivo indivisible que compar(ten) con el resto de los habitantes que ven desmejorada su calidad de vida por el actual estado de deterioro en que se encuentra la Carretera Panamericana en el tramo comprendido entre el Km 0 al Km 7.5 (…)”, asistidos por el abogado Carlos Ferrer Olivares, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.898; “contra los ciudadanos (…) Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, (…) Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), (…) Alcalde del Municipio Libertador, y (…) Presidente de la Compañía Electricidad de Caracas” (sic).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 8 de julio de 2009, bajo el N° 925, a través de la cual declaró no tener competencia para conocer la mencionada solicitud, señalando que corresponde a esta Sala Político-Administrativa determinar “el órgano jurisdiccional competente para conocer la acción planteada”.

El 4 de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a fin de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante sentencia publicada el 7 de octubre de 2009, bajo el Nº 1.413, esta Sala se declaró competente para conocer de la acción incoada. Por ende, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a objeto que se pronunciare sobre su admisión y, de ser el caso, abrir el Cuaderno Separado para emitir la decisión correspondiente a la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.  

Por auto del 4 de noviembre de 2009, el precitado Juzgado admitió la “acción” interpuesta y, en consecuencia, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y Presidente de la Compañía Anónima La Electricidad de Caracas. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refería el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, vigente para la fecha.

Los días 12, 19, 26 de enero, y 3 de marzo de 2010, el Alguacil de la Sala dejó constancia de las notificaciones ordenadas en el auto del 4 de noviembre de 2009.

El 6 de abril de 2010, se libró el cartel de emplazamiento, siendo retirado el 4 de mayo de ese año y consignada en el expediente su publicación en prensa, en fecha 6 de mayo de 2010.

En auto de fecha 11 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Sala, verificadas las notificaciones ordenadas, acordó abrir el Cuaderno Separado para proveer sobre la solicitud hecha con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; y el día 19 del mismo mes y año, se dio por recibido en la Sala adjunto a oficio Nº 0744.

Por decisión publicada el 16 de junio de 2010 bajo el N° 561, esta Sala declaró improcedente la medida cautelar innominada requerida por los actores.

Concluida la sustanciación en la causa principal, se pasó el expediente a la Sala, dándose por recibido en fecha 6 de julio de 2010.

El día 7 de ese mes y año, se dio cuenta, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran sus informes escritos.

En fecha 21 de septiembre de 2010, los abogados Jesús Caballero Ortíz, Eloy Romero y Gerson Regalado, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.643, 123.552 y 144,730, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, conforme consta en poder autenticado por el Notario Público Sexto del Municipio Sucre del Estado Miranda el 21 de julio de 2010, bajo el N° 43, Tomo 98 de los correspondientes Libros de Autenticaciones, presentaron escrito de informes.

Posteriormente, el 14 de octubre de 2010, la abogada Eira María Torres Castro, INPREABOGADO N° 39.288, procediendo en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y en Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó la opinión del organismo que representa. 

En fecha 20 de octubre de 2010, los abogados Maurizio Cirrottola Russo y Jesús A. Blanco García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.375 y 112.747, respectivamente, actuando por sustitución de poder efectuada por el Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, conforme se desprende de documento autenticado por el Notario Público Quinto del Municipio Chacao el 18 de agosto de 2010, bajo el N° 15 del Tomo 233 de los Libros correspondientes, presentaron escrito de informes.

El 26 de octubre de 2010, se dijo “Vistos”, dándose cumplimiento a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la Doctora Trina Omaira Zurita, quien se incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada Trina Omaira Zurita.

El 18 de enero de 2011, en virtud de la nueva conformación de esta Sala Político Administrativa, se reasignó la ponencia a la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA.

Examinadas las actas que integran el expediente, pasa la Sala a decidir previo las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2009, presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los ciudadanos Jania Josefina Noriega Urbaneja, Saida Pieters, Nélida Oropeza de Romero, Irlen Romero, José Crespo, María Lucinda Cabral de Fernández, Luis Torres, Arymar Sierra, Winsthon José Díaz, Gustavo Rodríguez, Gustavo R. Rodríguez, Angélica García, Ítalo Di Lisio, Linda Díaz, Linda Aguaje, Kelly Zambrano, Mireya Gutiérrez, Jery Naranjo, Daisy Villarte, Logobaldo Hernández, María Torres, Marlene Capote, Ramón Iglesias, Juan Carlos Goncalves, Belkis Soto, Marlene García, Lucía Martínez, María Calderón, Yolacis González, Ingrid Trías, Carmen Gómez, Trina Marín, Patricia Tovar, Oscar González, Humberto Briceño, Maylen Leardi, Robert Reyes, Fernando Hernández, Efraín Tovar y Argenis Díaz Machado, ya identificados, ejercieron “acción de protección de derechos colectivos y difusos, contra los ciudadanos (…) Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, (…) Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), (…) Alcalde del Municipio Libertador, y (…) Presidente de la Compañía Electricidad de Caracas (sic), bajo los siguientes argumentos:

Que como habitantes de los Altos Mirandinos, Gran Caracas y usuarios de la Carretera Panamericana, “ven desmejorada su calidad de vida con ocasión al mal estado en que se encuentra dicha arteria vial en el tramo que va del Km 0 al Km 7.5, (…) en la medida en que, no se están satisfaciendo progresivamente [sus] derechos establecidos en los artículos 46, 55, 117, 127 y 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la integridad y seguridad personal, a disponer de bienes y servicios de calidad y a un medio ambiente sano…”.

Que “…el Estado a través del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, no está protegiendo [su] integridad física contra las lesiones que [les] pueda producir el mal estado en que se encuentra la Carretera Panamericana en el [referido] tramo (…) el cual incluye desde una gran cantidad de huecos y desniveles, hasta su falta de iluminación y señalización. Iluminación ésta que debe ser garantizada por la Compañía Electricidad de Caracas, como prestadora del servicio. Ello aunado, a las grandes colas que allí se forman, situación esta última en relación a la cual, tampoco se ha implementado por su parte, ni por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (órgano a él adscrito), un plan de movilidad que permita a los usuarios una reducción del tiempo que invierten en dicho trayecto, todo lo cual sea capaz de garantizar (…) la prestación de un servicio público de vialidad de calidad…”.

Que el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital tampoco está garantizando la debida protección a su integridad y seguridad personal, pues el referido tramo de la Carretera Panamericana  -“a diferencia de lo que ocurre con el tramo de la Carretera que se encuentra en resguardo de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual la Policía de Miranda sí efectúa el debido patrullaje”- no cuenta con la vigilancia policial que le corresponde.

Que en el tramo ubicado en jurisdicción del citado Municipio Libertador, tampoco se hace la debida recolección de basura, ello aunado al problema de invasiones que, a su decir, se registra alrededor de la aludida Carretera.

Que se trata de “un hecho notorio y comunicacional” y no de “una opinión o un testimonio, sino ante un evento que ha sido reseñado y difundido en varias oportunidades como noticia por parte de varios medios de comunicación social del país.

Que la posibilidad de transitar por la Carretera Panamericana en condiciones mínimas de calidad, capaces de garantizar la seguridad de las personas y bienes que por ella se trasladen, y un medio ambiente libre de residuos y sustancias perjudiciales a la salud, constituye un bien para los habitantes de la ciudad.

Que los derechos cuya tutela reclaman “van más allá de [sus] derechos subjetivos individuales, pues lo que se pretende es el beneficio del común, es decir, que la calidad de vida de los ciudadanos que habitan en los Altos Mirandinos, Gran Caracas y que transitan (…) por la Carretera Panamericana, (…) sea óptima…”.

Que la situación planteada “…genera derechos difusos en todos los habitantes de los Altos Mirandinos, Gran Caracas, en virtud de la indeterminación objetiva que posee la prestación debida por el Estado para cumplir con tal obligación” (Sic). En tal sentido, aducen que los accionados deben concretar hacia el futuro actuaciones dirigidas a impedir que se extiendan los daños denunciados.

Que pretenden el cumplimiento de obligaciones genéricas por parte de los accionados, y el restablecimiento de una situación que se ha convertido en dañina para la calidad de vida común a los habitantes de los Altos Mirandinos y, más específicamente, de los usuarios constantes de la Carretera Panamericana.

Que de continuar así, podría ocasionar(se) un total colapso que afectará no sólo a todos los habitantes de los Altos Mirandinos (dado lo masivo del servicio), sino que además podría tener efectos expansivos sobre el resto de los habitantes del Área Metropolitana de Caracas”.

Con base en lo anterior, solicitan a través de la acción incoada “el restablecimiento y mejora de la calidad de vida de los habitantes de los Altos Mirandinos Gran Caracas, especialmente de los que transitan por la Carretera Panamericana, en el tramo comprendido en la jurisdicción del Municipio Libertador”.

II

INFORMES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE

            En su escrito de informes, los apoderados del Instituto Nacional de Transporte Terrestre alegaron, en primer lugar, la “indeterminación del objeto de la demanda y el carácter genérico de la misma”, por cuanto: (i) los recurrentes sostuvieron que existe falta de señalización e iluminación en la Carretera Panamericana y, al mismo tiempo, que se forman “enormes colas” en esa arteria vial; (ii) “en otra parte de la demanda, en algo se concretiza la misma sólo cuando se dice que no se ha instrumentado, por parte de (su) representado, un plan de movilidad que permita a los usuarios una reducción del tiempo que invierten en dicho trayecto (sólo entre el Km. 0 al Km. 7,5)”; (iii) no se indicó a qué altura de la vía es necesario instalar o mejorar la señalización.

            Formulado el anterior argumento, adujeron lo siguiente:

Que sí existe señalización precisa en los primeros 7.5 kilómetros de la vía, los cuales se encuentran dentro del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que al contrario de lo afirmado por la parte actora, desde el año 1984 funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre han venido prestando el servicio de canal en contraflujo.

Que dicho servicio se prestaba, en un principio, sólo con cien conos iridiscentes y un efectivo de tránsito que daba inicio al canal en una motocicleta; pero luego fue mejorado “contando hoy en día con mayor cantidad de personal, dos unidades patrulleras, catorce motocicletas y, por el crecimiento vehicular, se instrumentó (…) desde el  kilómetro 15 (…) hasta el Distribuidor La Gaviota (kilómetro cero)”, lo que a su decir ha permitido reducir el número de accidentes. Con el fin de acreditar tal situación consignaron en dos (2) folios documento intitulado “Canal de Contraflujo de la Carretera Panamericana. Troncal 1 Los Teques-Caracas. Reseña Histórica”.

Que tales circunstancias constituyen un hecho notorio comunicacional, en los términos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal  el 15 de marzo de 2000, bajo el N° 98.

Por las razones que anteceden, solicitaron se declare sin lugar el recurso interpuesto.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

            La Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, expuso en los siguientes términos la opinión del organismo que representa:

            En primer lugar, destacó que la presente acción persigue la protección de derechos colectivos y difusos en el sentido del restablecimiento y mejora de la calidad de vida de los habitantes de los Altos Mirandinos, especialmente de las personas que transitan por la Carretera Panamericana en el tramo comprendido dentro de la jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, indicó que la “cuestión medular del presente asunto, es determinar si efectivamente los entes demandados cuentan con la competencia necesaria para restablecer a los habitantes de los Altos Mirandinos el derecho a transitar por una vía apta que les garantice su seguridad, por cuanto se trata de una arteria vial muy transitada y -sin duda- le corresponde al Estado, prestar un servicio público de calidad”. (Folio 153 del expediente).

            Luego de efectuar algunas consideraciones respecto de la noción, características y clasificación del servicio público, adujo:

Que en el supuesto de autos existe una competencia concurrente en virtud de que “la Carretera Panamericana, es una vía Nacional, por lo que es Competencia del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y a su vez colindan varios municipios. No obstante, el primer tramo comprendido entre los kilómetros 0 al 7, su jurisdicción corresponde al Municipio Libertador, el cual es el de mayor preocupación por el deterioro en el asfalto, la basura, la falta de vigilancia y la falta de iluminación.” (Sic).

             Que del artículo 14 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se desprende que corresponde al Ejecutivo Nacional la rectoría y el establecimiento de los lineamientos para el desarrollo de la coordinación, conjuntamente con los Estados involucrados, de lo concerniente a la conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales.

Que en sentencia N° 565 del 15 de abril de 2008, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció que el Ejecutivo Nacional tiene asignada la competencia para adoptar medidas extraordinarias con el objeto de garantizar los derechos de los usuarios a la prestación de un servicio público en condiciones de calidad.

Que, dado lo anterior, si bien es cierto que desde el año 2009 “el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda” (hoy, Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones) ha venido desarrollando planes de ampliación de distribuidores en la Carretera Panamericana, así como reparaciones en el sistema hidráulico de la misma vía, “también es un hecho de conocimiento colectivo, que dichos trabajos no han resultado suficientes para cubrir las necesidades de los usuarios, ya que los mismos no son de calidad (Calidad es hacer las cosas bien desde la primera vez, todas las veces, por lo que significa lograr un mayor rendimiento de los recursos asignados, de la inversión para hoy y siempre)”.    

Que la competencia municipal respecto de los servicios involucrados en la presente demanda, están consagradas en el artículo 178, numerales 4 al 8 de la Constitución; y que de esta última se desprende la competencia del Municipio Libertador del Distrito Capital en materia de recolección de basura, vigilancia y seguridad en los primeros kilómetros de la mencionada arteria vial.

Por las razones que anteceden, solicita la representación del Ministerio Público lo siguiente:

1. Que se dicte un auto para mejor proveer a fin de solicitar al Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (hoy, Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones) un Informe Técnico que contemple “los trabajos realizados en la Carretera Panamericana, y en donde se reflejen además, los proyectos que en ese sentido se estén por desarrollar”.

            2. Que se exhorte a La Electricidad de Caracas para que realice las reparaciones necesarias, “por cuanto tal como lo han demandado los accionantes, la iluminación adecuada disminuiría notablemente los accidentes viales e igualmente, evitaría la perpetración de hechos delictivos”. 

IV

INFORMES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES

            La representación de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, solicitó se anule “todo cuanto se ha verificado en el presente asunto” y se reponga la causa al estado de admisión, invocando a tal fin las siguientes razones:

            Que se ha subvertido el orden procesal previsto para la sustanciación y decisión de la presente causa, por cuanto la parte actora ejerció -señala- una acción de protección de derechos colectivos y difusos, y “el Juzgado de Sustanciación (de esta Sala) lo admitió a título de acción de nulidad”.

            Que tratándose, como aducen, de una acción de protección de derechos colectivos y difusos, y toda vez que “no existe un procedimiento especial” para su tramitación y conocimiento, resulta aplicable el procedimiento a que se refiere la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 3 de octubre de 2002 bajo el N° 2354/2000, esto es, “el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral, pero con variantes destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Advierte la Sala, como punto previo, que la representación de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones solicitó que se anule “todo cuanto se ha verificado en el presente asunto” y se reponga la causa al estado de admisión, por cuanto se ha subvertido, a su decir, el orden procesal previsto para la sustanciación y decisión de la presente causa, dada cuenta que lo ejercido por la parte actora fue una “acción de protección de derechos colectivos y difusos” y la causa fue admitida “a título de acción de nulidad”.

Al respecto, esta Sala juzga necesario realizar las consideraciones siguientes:

En fecha 19 de marzo de 2009, los ciudadanos Jania Josefina Noriega Urbaneja, Saida Pieters, Nélida Oropeza de Romero, y otros, ya identificados en el cuerpo del presente fallo, incoaron ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia “acción de protección de derechos colectivos y difusos”, contra los ciudadanos “Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, (…) Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), (…) Alcalde del Municipio Libertador, y (…) Presidente de la Compañía Electricidad de Caracas”, invocando el derecho subjetivo que a su decir se ve lesionado en virtud del estado de deterioro en que a su juicio se encuentra el corredor vial conocido como Carretera Panamericana (entre los kilómetros 0 al 7.5).

Mediante sentencia N° 925 del 8 de julio de 2009, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, luego de examinar las características propias de los derechos colectivos y difusos y los elementos que integran la noción de servicio público, citando su decisión N° 4.993 del 15 de diciembre de 2005, concluyó que “el objeto que envuelve la presente acción, no es otro sino el referido al campo de los servicios públicos (conservación de carreteras), cuya garantía de protección judicial se encuentra circunscrita al contencioso administrativo de los servicios públicos”. (Subrayado del fallo N° 925 del 8 de julio de 2009). Dicho esto, se destacó en la decisión in commento que, si bien toda reclamación por la prestación de un servicio público de contenido general implica una demanda o acción colectiva (intereses colectivos y difusos), existe una jurisdicción especializada para el reclamo por la prestación de servicios públicos, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en lo anterior, la Sala Constitucional determinó que el conocimiento de la causa corresponde a “la jurisdicción contencioso administrativa”, y ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa a fin que dilucidara el órgano jurisdiccional competente.

Remitido el expediente, esta Sala, por decisión publicada el 7 de octubre de 2009 bajo el N° 1.413, declaró su competencia para conocer de la causa, de conformidad con el artículo 5 numeral 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004 (vigente para la fecha) y con fundamento en el fuero atrayente que opera en materia contencioso-administrativa, aduciendo que: (i) los alegatos de la parte actora están dirigidos a denunciar la omisión en que supuestamente han incurrido distintas autoridades al no garantizar el efectivo funcionamiento del servicio público de carreteras y autopistas nacionales; (ii) en el caso concreto se está imputando al “Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda”, entre otras autoridades, el incumplimiento de dicha obligación.

Atendiendo a la declinatoria formulada por dicha Sala, esta Sala Político-Administrativa determinó en su decisión N° 1.413 del 7 de octubre de 2009,  de  acuerdo con la legislación existente para la fecha, que el caso de autos debe ser decidido por este órgano jurisdiccional, no como un recurso de nulidad (como erróneamente señala la representación del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones) sino en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 numeral 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, que atribuía a la Sala Político-Administrativa el conocimiento de la abstención o negativa de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional (entre otras autoridades); y en función de ello se practicó la correspondiente tramitación.

Siendo ello así, considera esta Sala que no existe en el presente caso subversión procedimental alguna en los términos alegados, motivo por el cual resulta improcedente la pretensión de reposición formulada por la representación judicial de la República, por órgano del prenombrado Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones. Así se declara.

Expuesto lo anterior, pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento en torno a la acción interpuesta, y al respecto observa:

Del análisis del libelo, se desprende que la situación de hecho referida por los recurrentes viene dada por el mal estado en el que, a su juicio, se encuentra la arteria vial conocida como Carretera Panamericana, dada la existencia en ésta (específicamente en los kilómetros 0 al 7.5) de irregularidades en el pavimento (huecos y desniveles), falta de iluminación, señalización, patrullaje, desperdicios e “invasiones” en sus alrededores; todo lo cual acarrea como consecuencias -aducen- las denominadas “colas”, el desmejoramiento de su calidad de vida y la falta de satisfacción progresiva de sus derechos a la integridad, seguridad ciudadana, a disfrutar de bienes de calidad y a un ambiente sano.

Asimismo, hicieron referencia a aquellas actuaciones que no estarían siendo ejecutadas por la parte recurrida, a saber: (i) que “el Estado a través del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda” no está protegiendo su integridad física por las lesiones que se pudieran producir por el mal estado de la Carretera; (ii) que “el Estado a través del Alcalde del Municipio Libertador” tampoco les está garantizando la debida protección a su integridad y seguridad personal; y (iii) que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre no ha implementado un plan de movilidad que permita reducir el tiempo invertido en el aludido trayecto. Agregando que la iluminación en el referido tramo de la citada Carretera debe ser garantizada por la Compañía Anónima La Electricidad de Caracas.

Con base en lo anterior, señalaron que lo pretendido es que se acuerde el restablecimiento y mejora de la “calidad de vida” de las personas que habitan en los Altos Mirandinos así como de quienes transitan por la Carretera Panamericana, a fin de que dicha calidad de vida sea óptima; y que previa orden de este Máximo Tribunal las autoridades recurridas actúen “de forma inmediata para solventar la situación”.

De lo anterior, advierte esta Sala que si bien los recurrentes aludieron a las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la presente acción, a las situaciones lesivas a su “calidad de vida” que -a su decir- se desprenden de tales eventos, atribuyendo a las autoridades accionadas una serie de prestaciones y su incumplimiento, no precisan cuál es el determinado comportamiento que exigen de los accionados a propósito del invocado desmejoramiento de su condición o calidad de vida.

A mayor precisión, y aun cuando los recurrentes invocaron únicamente normas constitucionales (en particular los artículos 46, 55, 83, 84, 89, 99, 101, 102, 111, 112, 117, 127 y 128, referidos a los derechos al respeto a la integridad, salud, trabajo, valores de la cultura, educación, deporte, libertad económica, seguridad ciudadana, disponer de bienes de calidad y a un ambiente sano; así como los artículos 108, 113 y 114 eiusdem alusivos a los medios de comunicación, la prohibición de monopolios y los delitos económicos), esta Sala observa lo siguiente:

a. Del artículo 2 del Decreto N° 7.513, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, mediante el cual se suprime el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, y se crean los Ministerios del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, y para la Vivienda y Habitat, se colige que es competencia del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones la regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades (del Ejecutivo Nacional en coordinación con los Estados y Municipios cuando corresponda), en materia de vialidad, circulación, tránsito y transporte terrestre; así como la construcción y mantenimiento de las obras de infraestructura vial.

b. De conformidad con el artículo 23 de la Ley de Transporte Terrestre, son atribuciones del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, entre otras, velar por el cumplimiento de las normas relativas a la circulación y seguridad en el ámbito nacional, controlar y regular la colocación conservación y mantenimiento de la señalización y demarcación de las vías.

c. Corresponde a los municipios, entre otras atribuciones, el aseo urbano, la protección vecinal y el servicio de policía municipal (artículo 56 numeral 2, literales d y g de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal).

No obstante, los actores no especifican -atendiendo al hecho de haber dirigido su acción a distintas autoridades, ya mencionadas- qué pretenden de cada una de ellas, traduciéndose sus argumentos en la alegación del incumplimiento de las obligaciones atribuidas por el Ordenamiento Jurídico a tales personas en el ámbito de sus respectivas potestades.

Siendo así, resulta necesario destacar que la parte que acciona el aparato judicial tiene la carga procesal de plantear concretas pretensiones, desarrollando en el libelo no sólo las situaciones fácticas y jurídicas que sirven de fundamento a la reclamación, sino también los elementos constitutivos de su pedimento, a fin de dar a conocer a la contraparte qué es lo pretendido y centrar así el marco probatorio sobre circunstancias y peticiones precisas; pues es a través de la pretensión en su integralidad que se circunscribe el debate judicial y se fija el ámbito material sobre el cual el Juez puede y debe pronunciarse.

En el presente caso, se reitera, la parte actora no formuló de manera explícita en su escrito libelar la pretensión que persigue sea acogida o tutelada por este Órgano Jurisdiccional, sino que se limitó -como ya fue indicado- a exponer la situación del problema que plantea, el supuesto incumplimiento de competencias legalmente atribuidas al hoy Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Presidente de La Electricidad de Caracas; así como a invocar una serie de preceptos constitucionales que contemplan una diversidad de derechos que, en su totalidad, tampoco relacionaron con los hechos aducidos. A ello debe agregarse que sólo acompañó a su solicitud un artículo de prensa que, a su decir, fue publicado en el Diario “El Universal” en fecha 7 de marzo de 2009 (alusivo a las condiciones de la Carretera Panamericana), otro que habría sido publicado en el Diario “Últimas Noticias” del 4 de septiembre de 2008, y copias simples de fotografías de algunas vías que los actores identifican como la Carretera Panamericana (folios 29 al 45 del expediente). 

Ante tal indeterminación de la pretensión, mal puede esta Sala acordar mandamiento favorable alguno a favor de los recurrentes o, dicho de otro modo, establecer la obligatoriedad para las distintas autoridades accionadas, de producir una determinada actuación; so pena de incurrir en el vicio de extra petita y en violación del derecho a la defensa de la parte contra la cual aquéllos dirigen su acción. Por ende, esta Sala declara improcedente la acción incoada resultando, en consecuencia, inoficioso acoger la solicitud formulada por el Ministerio Público, dirigida a que se emita auto para mejor proveer en los términos requeridos por dicho órgano del Poder Ciudadano. Así se establece.

Sin perjuicio de lo anterior, y como quiera que constituye un hecho de conocimiento colectivo -como se indicó en sentencia de esta Sala N° 561 del 16 de junio de 2010- que “desde el año 2009, (…) el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones) ha venido desarrollando planes de ampliación de distribuidores en la Gran Caracas, reparaciones en el sistema hidráulico de la citada arteria vial y, en el marco del Plan Bicentenario, la recuperación de autopistas y avenidas, entre las cuales se cuenta la mencionada ruta interurbana”; esta Sala Político Administrativa estima pertinente exhortar al Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones a ejecutar las acciones de control y correctivas necesarias a fin de verificar que se estén realizando los mencionados trabajos de mantenimiento y mejora del corredor vial conocido como Carretera Panamericana. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción ejercida por los ciudadanos JANIA JOSEFINA NORIEGA URBANEJA, SAIDA PIETERS, NÉLIDA OROPEZA DE ROMERO, IRLEN ROMERO, JOSÉ CRESPO, MARÍA LUCINDA CABRAL DE FERNÁNDEZ, LUIS TORRES, ARYMAR SIERRA, WINSTHON JOSÉ DÍAZ, GUSTAVO RODRÍGUEZ, GUSTAVO R. RODRÍGUEZ, ANGÉLICA GARCÍA, ÍTALO DI LISIO, LINDA DÍAZ, LINDA AGUAJE, KELLY ZAMBRANO, MIREYA GUTIÉRREZ, JERY NARANJO, DAISY VILLARTE, LOGOBALDO HERNÁNDEZ, MARÍA TORRES, MARLENE CAPOTE, RAMÓN IGLESIAS, JUAN CARLOS GONCALVES, BELKIS SOTO, MARLENE GARCÍA, LUCÍA MARTÍNEZ, MARÍA CALDERÓN, YOLACIS GONZÁLEZ, INGRID TRÍAS, CARMEN GÓMEZ, TRINA MARÍN, PATRICIA TOVAR, OSCAR GONZÁLEZ, HUMBERTO BRICEÑO, MAYLEN LEARDI, ROBERT REYES, FERNANDO HERNÁNDEZ, EFRAÍN TOVAR y ARGENIS DÍAZ MACHADO, contra los ciudadanos (…) Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, (…) Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), (…) Alcalde del Municipio Libertador, y (…) Presidente de la Compañía Electricidad de Caracas”.

Se EXHORTA al Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones a ejecutar las acciones de control y correctivas necesarias a fin de verificar que se estén realizando los mencionados trabajos de mantenimiento y mejora del corredor vial conocido como Carretera Panamericana.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

    

 

 

                                                                                                                                      EMIRO GARCÍA ROSAS

                                                                                                                                                         

TRINA OMAIRA ZURITA

                 Ponente

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00401.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN