EXP. Nº
0904
Ponencia
Conjunta
Mediante
escrito presentado el 14 de agosto de 2000, el abogado Freddy Eduardo Loaiza
Amaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número
59.705, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, titular
de la cédula de identidad N° 5.327.914, interpuso recurso
contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo
constitucional, contra la resolución Nro. 574 de fecha 16 de mayo de 2000,
emanada del MINISTRO DEL INTERIOR Y
JUSTICIA, por la cual se confirmó la medida de destitución dictada por el
Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Del anterior escrito y sus anexos, se dio cuenta en Sala el 18 de
agosto de 2000. En la misma fecha se designó ponente al Magistrado Levis
Ignacio Zerpa.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y
Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa,
por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada
en la Gaceta Oficial Nro. 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se
reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año y
se ratificó como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
I
FUNDAMENTO
DE LA ACCIÓN
Acude
el recurrente a esta instancia jurisdiccional a interponer recurso
contencioso-administrativo acumulado a la acción de amparo constitucional
contra la resolución Nro. 574 de fecha 16 de mayo de 2000, emanada del Ministro
del Interior y Justicia, mediante la cual fue confirmada la medida de
destitución del cargo de sub-inspector
de la Policía Técnica Judicial que venía desempeñando, dictada por el
Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Narra
el apoderado judicial del accionante, que su representado inició labores dentro
del cuerpo policial en el año 1990, desempeñándose en ese entonces como Técnico
en Criminalística de la Sala Técnica de la Seccional de Ureña, Estado Táchira.
Continúa señalando que el
09 de febrero de 1996 fue objeto de un procedimiento disciplinario iniciado con
ocasión de una averiguación penal instruida en la cual actuó como testigo,
siendo con posterioridad involucrado y finalmente encontrado incurso en el
delito de homicidio calificado en grado de complicidad.
Menciona que en fecha 15
de abril de 1999, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de
Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, sobresee la causa por haberse configurado el delito de falsedad de
actos y documentos previsto en el Código Penal, lo cual favoreció a su
representado.
Expuestos los motivos que
dieron lugar a la apertura del procedimiento disciplinario y posterior
destitución de su patrocinado, arguye el apoderado judicial del accionante que
el procedimiento administrativo adolece de una serie de vicios que acarrean la
nulidad absoluta del acto administrativo, conforme al numeral 4 del artículo 19
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que, según expone,
se obviaron actos fundamentales del procedimiento, tales como la formulación de
cargos, prescindiéndose asimismo de la...imposición
del precepto constitucional contentivo en el ordinal 5ª del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual
'Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si
misma...(omissis).
Afirma en consecuencia que
considera lesionado su derecho a la defensa, pues señala que al decidir sobre
su responsabilidad mediante un acto carente de motivación, sin abrirse a
pruebas la averiguación iniciada en su contra, se concretó una flagrante
violación a este derecho.
Igualmente sostiene que
con ello, se vulneró el derecho a la igualdad y libertad, ...en virtud del principio de legalidad de los delitos y las penas,
consagrados en el mismo texto constitucional, así como a la garantía de la
Reserva Legal al fundamentarse la responsabilidad disciplinaria de mi mandante
en un instrumento normativo de carácter interno del Ministerio de Justicia, el
cual es el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial.
En tal sentido, afirma que
siendo las sanciones disciplinarias restricciones de los derechos de los funcionarios,
mal puede pretenderse su regulación a través de una norma subalterna, que para
el caso se refiere al Reglamento de la
Ley de Policía Judicial.
Asimismo, sostiene que el
acto fue dictado por una autoridad incompetente, al invadir el Director General
del cuerpo policial competencias propias del Poder Legislativo. Alega
prescindencia absoluta del procedimiento previsto legalmente, pues se
incumplieron trámites esenciales que garantizan el derecho a la defensa de su
representado.
Aduce también ausencia de
base legal, pues según señala, no se concretaron los fundamentos de derecho que
dieron lugar al acto. Indica igualmente que con el acto se incurrió en el vicio
de falso supuesto y desviación de poder, razones éstas que en criterio del
apoderado judicial del recurrente, determinan la nulidad absoluta del acto
administrativo recurrido.
En lo que respecta propiamente al amparo constitucional, expone
que el acto impugnado vulnera el derecho a la defensa de su representado, por
los motivos antes señalados; el derecho a la libertad, toda vez que la
autoridad administrativa le restringió este derecho a través de una norma de
carácter interno, violando con ello a su vez, el principio de legalidad
establecido en materia de delitos y penas.
Insiste de igual modo, en
la violación del derecho a la igualdad pues considera que este derecho se vio
limitado por el órgano policial, al establecer distinciones a su representado
dentro del procedimiento disciplinario, con relación a los demás funcionarios
que intervinieron en éste. Finalmente, alude a la violación de la reserva legal
en los términos antes expuestos.
En razón de los alegatos
expresados solicita de esta Sala se declare la nulidad absoluta del acto
administrativo que lesiona a su representado y de manera cautelar, en virtud
del amparo solicitado, se suspendan los efectos del acto mientras dure el
juicio de nulidad, restituyéndosele en el cargo que venía desempeñando.
II
COMPETENCIA DE LA SALA
Debe la Sala pronunciarse
previamente acerca de su competencia para lo cual observa:
En primer término, es
preciso señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que cuando el
recurso contencioso-administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con
acción de amparo constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la
acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos
asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad
que es la acción principal.
Se interpone en el
presente caso, recurso contencioso-administrativo de anulación conjuntamente
con acción de amparo constitucional, contra la resolución Nro. 574 de fecha 16
de mayo de 2000, emanada del Ministro del Interior y Justicia, en virtud de la
cual confirmó la medida de destitución del ciudadano Marvin Enrique Sierra
Velasco del cargo de sub-inspector de la Policía Técnica Judicial, emanada del
Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
De
lo expuesto se deduce que corresponde la competencia para conocer del presente asunto a la Sala
Político Administrativa, en virtud de lo establecido en el numeral 10 del
artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia
con el artículo 43 eiusdem, por
tratarse de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos
particulares emanado de un Ministro. Así se declara.
III
PUNTO
PREVIO
Dilucidada
la competencia, considera esta Sala necesario realizar las siguientes
precisiones:
La institución del amparo
constitucional en Venezuela a partir de la publicación de la Constitución de
1.961, consagra, por una parte, el derecho de todas las personas a ser
amparadas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías ahí previstos,
incluso de aquéllos que no figuren expresamente en ella, y por otra, el deber
que tiene el Estado a través de su función jurisdiccional, de otorgar amparo
cuando ello sea procedente.
Concebida inicialmente esta
institución como un derecho, que de conformidad con el artículo 50 de la
Constitución de 1961, no debía ser menoscabado ni siquiera por falta de ley
reglamentaria, por tratarse de una norma de carácter operativo y no
programático (ver sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta
Corte Suprema de Justicia de fecha 20 de octubre de 1993, caso: Andrés
Velásquez), se habló entonces, de la necesidad de identificar esta figura con
una acción o recurso, pues
resultaba indudable que al encontrar
consagración en el texto constitucional y habiendo sido establecido en conformidad con la Ley, su verdadera
efectividad dependería de un instrumento normativo que impusiera la aplicación
de un procedimiento breve, sumario e idóneo para el restablecimiento, de forma
inmediata, de la situación jurídica infringida. Sobre esa base, tiene su origen
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales publicada
el 22 de enero de 1988, la cual constituye, todavía después de la entrada en
vigencia de la nueva Constitución, el instrumento procesal fundamental para la
satisfacción del derecho constitucional al amparo.
Se instituyó así el ejercicio de la acción autónoma
de amparo en el artículo 2 de la Ley que rige la materia, y la acumulación de
ésta con el recurso contencioso-administrativo de anulación, previsto en el
artículo 5 eiusdem, o conjuntamente
con la acción popular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la
misma Ley.
En el caso de la acción autónoma de amparo
constitucional, como lo apuntó la sentencia de la Sala Político-Administrativa
de fecha 10 de julio de 1991, (caso: Tarjetas Banvenez):
“....al ser una acción que se ejercita en forma autónoma independiente,
no vincula ni subordina a ningún otro recurso o procedimiento, es indudable que
esa acción, así ejercida, debe ser, por su naturaleza restablecedora, capaz,
suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue
se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos
judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el
momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho
lesivo perturbador...(omissis)”.
Igualmente,
se hizo referencia en el mencionado fallo al supuesto contemplado para el
ejercicio del amparo conjunto, caso en el cual sostuvo:
“...En cualesquiera de
estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o
naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en
estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a
la acción o el recurso al cual se acumuló, y por ende, su destino es temporal,
provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la
acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus
consecuencias se desprenden claramente de la formulación legislativa de cada
una de las hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de
amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la
norma o de la ejecución del acto de que se trate “mientras dure el
juicio...(omissis)”.
Así, invariablemente ha
entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de
un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de
inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera
conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al
punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene
determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto,
luce adecuado destacar el carácter cautelar
que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se
persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales,
una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión,
permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en
que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta
decisión definitiva en el juicio principal.
Ahora bien, a partir de la
nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, declarada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de
Justicia en fecha 21 de mayo de 1996, se determinó que el procedimiento a
aplicar en todos los casos de interposición de la acción de amparo sería el establecido
en el artículo 23 y siguientes de la Ley que rige la materia, todo con el fin
de proteger el contradictorio, esto es el llamamiento del presunto agraviante y
la confrontación de sus alegatos y pruebas con las del presunto agraviado.
Esta posición, inspirada
originalmente en la idea de lograr un equilibrio entre los derechos de la parte
quejosa y el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviante dentro
del procedimiento judicial incoado, no ha resultado exitosa en la práctica
judicial, pues la experiencia ha demostrado que la medida cautelar de amparo
pierde lo que constituye su verdadera esencia. En efecto, es menester recordar
que su razón de ser, fundamentalmente radica en la idea de otorgar protección
en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional,
dada la naturaleza que revisten.
En razón del análisis efectuado, se ve esta Sala en la necesidad
de reinterpretar los criterios expuestos en la materia, particularmente en lo
que concierne a la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de
nulidad, sin menoscabo del aporte jurisprudencial que precede a los nuevos
tiempos. Así, se considera que con la entrada en vigencia de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.860
de fecha 30 de diciembre de 1999, resulta de inmediata exigencia adaptar la
institución del amparo cautelar a la luz del nuevo Texto Fundamental.
La Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una
tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de
acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una
justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre
la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición
de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le
otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la
que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte
Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo,
insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para
decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar
que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.
Tales planteamientos obligan a dilucidar la verdadera
intención del Constituyente, en lo que se refiere específicamente a la medida
cautelar en análisis. En tal sentido, surgen dos hipótesis en la regulación
actual, conforme a las siguientes interrogantes: ¿ se persigue eliminar la
acción de amparo ejercida conjuntamente ? o ¿ acaso se trata de que el
procedimiento que actualmente se sigue para su resolución, resulta ya
incompatible con el propio texto constitucional ?.
Estima esta Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, que los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional,
según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia
garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses,
incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción
del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia
(artículo 257 eiusdem); y finalmente,
la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el
restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad
administrativa (artículo 259 eiusdem),
así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente
“tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir
en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.
En definitiva, que el examen de los principios
constitucionales comentados, lleva implícito el reforzamiento del poder
cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa
como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a
derechos y garantías constitucionales.
Como consecuencia de este
planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido
otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con
ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el
procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del
constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el
restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita
posible.
Por ello, a juicio de la
Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo
cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera
posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida
cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la
violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta
que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la
procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder
cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar
una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías
constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la
transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto
se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y
tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima
necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y
26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la
institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe
aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y
celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar
una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que
una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un
pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con
prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos
que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente
a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la
especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior,
estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus
boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o
amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y
que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola
verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista
presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual
por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la
convicción de que debe preservarse ipso
facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un
perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo
en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación
de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio
de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera
esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación
del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la
correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto
el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por
la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal,
previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o
confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo
cautelar.
De igual modo, en el
supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así
solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de
recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro
ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta
la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción
contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la
admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida
cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación
de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal,
contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se
continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.
ADMISIÓN
DEL RECURSO DE NULIDAD
Hechas las anteriores consideraciones, pasa la Sala a pronunciarse
sobre la admisión del recurso de
nulidad. En tal sentido, se observa que el escrito recursivo interpuesto
contra la resolución Nro. 574 de fecha 16 de mayo de 2000, proveniente del
Ministro del Interior y Justicia, no incurre en alguna de las causales de
inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 124 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem; por lo cual se admite el
presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, se
ordena la notificación, mediante oficio, del Procurador General de la República
y del Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en el
artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Con el propósito de evitar
una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al
ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello
constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva;
pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de
amparo constitucional solicitada, a saber, que se acompañe un medio de prueba
que constituya presunción grave de violación del derecho constitucional que se
reclama.
1.- Examinado el caso de
autos, se observa que la parte presuntamente agraviada con el acto emanado del
Ministro del Interior y Justicia, por el cual se ratifica la medida de
destitución del cargo que venía desempeñando, alegó la violación de su derecho
constitucional a la defensa.
Siendo interpretado el derecho a la defensa a
través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser
oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no
cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión
administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado, presentar
los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se
trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener
acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier
estado del procedimiento las actas que
lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real
seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que
tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos
ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, con una gran
connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos
y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados
por la Administración.
Encuentra esta Sala que en
el presente caso no es posible confirmar la certeza de tal violación, pues de
la revisión de las actas que componen el expediente sólo se advierte que el
solicitante del amparo alegó que .... no
se le notificó de la apertura de la averiguación disciplinaria, no se le
notificaron los cargos y por consiguiente no se le fijó oportunidad para el
descargo, no se le permitió probar y además se le violó la garantía
constitucional mediante la cual ‘Nadie está obligado a declarar en causa
propia’, pues en la oportunidad que declaró, lo juramentaron y posteriormente
estas declaraciones fueron tomadas como elementos probatorios en su contra, en
flagrante violación de las disposiciones antes citadas. (omissis).”
En tal sentido, se limitó
únicamente a exponer los términos en los cuales consideró vulnerado su derecho,
sin acompañar un medio de prueba suficiente que demuestre la veracidad de su
planteamiento, por lo cual estima esta Sala que no se configura el fumus boni iuris en relación a este
derecho de rango constitucional.
2.- Alegó del mismo modo el
recurrente, la transgresión de su derecho a la libertad, por cuanto, expresa,
la sanción que le fue aplicada encuentra su origen en el Reglamento de Régimen
Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial dictado por el Ministro de
Justicia del año 1965, el cual, según expone, no es más que un acto violatorio
del principio de legalidad.
Respecto de esa afirmación,
le está vedado a esta Sala emitir pronunciamiento alguno acerca de la legalidad
del acto administrativo impugnado, siendo en todo caso susceptible de revisión
al entrar en el análisis propio del recurso contencioso-administrativo de
anulación ejercido.
3.- Finalmente, se invocó la
violación del derecho a la igualdad, para lo cual fundamentó el apoderado
judicial del solicitante del amparo, que su cliente no contó con mecanismos
idóneos de defensa para probar su inocencia, como sí sucedió en el caso de los
demás funcionarios a quienes se les inició también un procedimiento
disciplinario.
Con relación a esa última indicación, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la
igualdad de todas las personas ante la Ley, por lo cual a diferencia de lo que
ocurría con la Constitución de 1961, que aludía expresamente a la
discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo o la condición social, en
este nuevo texto constitucional se logra extender el concepto de discriminación
a todas aquellas situaciones que tengan por objeto o por resultado anular o
menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de
los derechos y libertades de toda persona.
Es así como esta norma
constitucional ha venido a consagrar los principios que la jurisprudencia ha
ido delineando, pues ésta ha sido conteste en señalar que la discriminación
existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin
aparente justificación, de manera distinta o contraria, resultando así
necesario que la parte afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus
planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en
aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y
en igualdad de condiciones, se manifieste un tratamiento desigual.
Expuesto el planteamiento,
puede advertirse que la parte accionante alegó la violación de su derecho
constitucional a la igualdad, pero no presentó prueba alguna que permita
presumir la violación de ese derecho constitucional. Así se decide.
Examinados los argumentos
traídos por la parte que solicitó el mandamiento de amparo, y visto que de
ellos no se deriva presunción grave de violación de los derechos
constitucionales reclamados, por lo cual obviamente, tampoco es posible
concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte recurrente;
a juicio de esta Sala Político-Administrativa, se desestiman los argumentos
presentados y en consecuencia se declara improcedente la medida cautelar de
amparo constitucional solicitada. Así se decide.
En virtud de los
razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley DECLARA:
1.- SE ADMITE el recurso
contencioso-administrativo de anulación ejercido contra la resolución Nro. 574
de fecha 16 de mayo de 2000, dictada por el Ministro del Interior y Justicia.
En consecuencia, se ordena la
remisión del presente expediente contentivo del recurso de nulidad al Juzgado
de Sustanciación, a fin de que se proceda a la notificación del Procurador
General de la República, del Fiscal General de la República y del Ministro del
Interior y Justicia; se disponga la emisión del cartel, si lo estima procedente,
y se continúe la sustanciación del caso.
2.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de
amparo constitucional, solicitada de manera conjunta con el recurso
contencioso-administrativo a que se refieren las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
quince (15) días del mes de marzo de dos mil uno. Años 190º de la Independencia
y 142º de la Federación.
El Presidente,
El
Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES
GUERRERO
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
EXP. 0904
Sent.
Nº 00402
En veinte (20) de marzo del
año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00402.