Magistrado Ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. 2000-0083

La abogada Ana Paula Diniz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.491, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 19 de noviembre de 1970, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 101, a los folios vto. veintiuno al treintidós, apeló en fecha 25 de noviembre de 1999, de la sentencia Nº 653, dictada en fecha 16 del mes noviembre de 1999, por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 19 de mayo de 1999, por la mencionada contribuyente, contra los oficios Nros. P-538-98 y P-539-98, ambos de fecha 24 de diciembre de 1998, emanados de la Capitanía de Puerto de Pampatar, mediante los cuales se  remiten las relaciones de deudas por concepto de derechos fiscales y habilitación de pilotaje, respectivamente, correspondientes al año 1994.

El día 27 de enero de 2000, se dio cuenta de esta apelación en la Sala, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y se fijó oportunidad para dar inicio a la relación de la causa.

En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la contribuyente formalizó su apelación en escrito consignado en fecha 16 de febrero de 2000.

Concluida la Relación de la causa se fijó la oportunidad para la realización del acto de Informes, el cual tuvo lugar el día 12 de abril de 2000, con la presentación de escrito por ambas partes. Seguidamente se dijo "VISTOS".

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

-I-

ANTECEDENTES DEL CASO

     En fecha 28 de diciembre de 1998, la Capitanía de Puerto de Pampatar notificó a la contribuyente los oficios P-538-98 y P-539-98, mediante los cuales le remitía la relación de las deudas por concepto de Derechos Fiscales y Habilitaciones de Pilotaje, respectivamente, causadas en el año 1994 y pendientes de cancelación.

     En fecha 19 de enero de 1999, los representantes judiciales de la contribuyente, ejercieron recurso contencioso tributario, contra los oficios precedentemente aludidos.

En su escrito recursorio la contribuyente sostuvo, esencialmente, la nulidad de los actos recurridos, por violación del principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 224 de la Constitución de 1961, aplicable ratione temporis y desarrollado en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario, ya que la Capitanía de Puerto de Pampatar pretende exigir el pago de los tributos con fundamento en un reglamento modificatorio de los supuestos legales, señalando además, que en dicho decreto se modifican sustancialmente los elementos integrantes del tributo denominado tasa de pilotaje al variarse sus montos y tarifas, como también las remuneraciones especiales por concepto de habilitación. Alegan igualmente la nulidad del acto recurrido por inmotivación y consecuente menoscabo del derecho a la defensa, pues, los actos recurridos se limitan a exigir el pago de la supuesta deuda señalada sin precisar los supuestos fácticos y jurídicos de las pretensiones del ente administrativo, con tal omisión interpreta la contribuyente, se viola lo dispuesto en los artículos 68 y 46 de la Constitución de 1961, aplicable en razón de su vigencia temporal, en concordancia con el ordinal 1º, del artículo19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En fecha 16 de noviembre de 1999, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, dictó sentencia definitiva en el caso que nos ocupa, declarando SIN LUGAR el recurso interpuesto por la contribuyente CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A.. La decisión del a quo se fundamentó, principalmente, señalando que:

“.... No constituyen los oficios impugnados actos de trámite por cuanto en 1994 se emitieron planillas de liquidación por concepto de derechos fiscales y habilitaciones de pilotaje para el citado año, pero como señalan las representantes del Fisco Nacional los oficios recurridos no llenan los requisitos exigidos a los fines de su impugnación por el Código Orgánico Tributario....

           

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, la sentencia recurrida, declaró IMPROCEDENTE el recurso contencioso tributario intentado.

La contribuyente apeló en tiempo hábil del anterior fallo aduciendo, principalmente, las razones que se copian de seguidas:

1.- Que CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. impugnó los oficios P-538-98 y P-539-98, porque no existe otro acto administrativo del cual recurrir.

2.- Que las planillas no le fueron enviadas en su debida oportunidad.

3.- Que el fallo recurrido es contradictorio porque pone en duda que los oficios impugnados sean actos administrativos y en la parte dispositiva admite que son actos administrativos.

4.- Que la Administración Tributaria no consignó en su debida oportunidad el expediente administrativo, lo cual constituye una presunción favorable al recurrente.

5.- Que el hecho de no identificarse las planillas objeto de impugnación no es imputable a la parte recurrente.

6.- Que resulta un error por parte del tribunal de instancia el presumir la motivación de las planillas enviadas a la contribuyente, por cuanto ése  órgano jurisdiccional no las tuvo a la vista.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia de autos en los términos que anteceden, debe esta Sala, en primer lugar, revisar la cuestión referente a la posibilidad de recurrir de los oficios objeto de impugnación en este juicio, para luego en caso de ser necesario, entrar a conocer el fondo del asunto planteado.

Al respecto, esta Sala observa:

La posibilidad de impugnar los actos emanados de la Administración Tributaria, por ante la jurisdicción contencioso tributaria, está condicionada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 185 del Código Orgánico Tributario vigente, al cumplimiento de los mismos requisitos establecidos por el artículo 164 eiusdem, para la interposición del recurso jerárquico contra los actos de la Administración Tributaria.

El artículo 164 del Código Orgánico Tributario, por su parte, establece que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico. Así pues, serán estos mismos actos los que en virtud del citado artículo 185, serán susceptibles de ser recurridos en la sede jurisdiccional a través del correspondiente recurso contencioso tributario.

De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto a los actos y actividades realizados por la Administración Fiscal, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el Recurso Contencioso Tributario sólo procede contra los actos definitivos que: comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o, nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos.

En el caso sub júdice, la contribuyente impugna con su recurso contencioso tributario, dos oficios mediante los cuales la Capitanía de Puerto de Pampatar le remite dos relaciones de deudas insolutas, correspondientes al año 1994.

Considera esta Sala que los oficios impugnados en este proceso, no constituyen actos administrativos determinativos de tributos, ni de imposición de sanciones, sino actos complementarios, de ejecución de las verdaderas actuaciones administrativas, a través de las cuales la Administración Tributaria, en su momento y luego de sustanciar el correspondiente sumario administrativo, determinó la existencia de las obligaciones tributarias por pilotaje y habilitación. Por ello, tales oficios son actos irrecurribles toda vez que no encuadran dentro de los requisitos establecidos, al efecto, en el Código Orgánico Tributario.

En este orden de ideas, los oficios impugnados carecen de sustantividad propia, no requieren contener motivación, pues, no suponen en modo alguno una afectación de la esfera jurídica del contribuyente por parte de la Administración y por ello se hacen irrecurribles, ya que existen en tanto y en cuanto permiten o coadyuvan a concretar o ejecutar, el acto administrativo de efectos particulares que determinó el tributo; ese acto administrativo principal y definitivo, constituido, en este caso, por las planillas liquidadas por concepto de pilotaje y habilitación, es el que materializa la decisión final de la Administración Tributaria, a través de la cual declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria, y es en consecuencia el acto administrativo recurrible.

De modo que cuando la Administración Fiscal, en virtud de un procedimiento determinativo de tributos, emite oficios con la finalidad de informar o recordar el estado, situación o condiciones de éstos, está simplemente produciendo actos instrumentales o auxiliares del acto administrativo principal, expresado en la Resolución Culminatoria del Sumario y dictado en virtud del procedimiento de determinación.

De lo anteriormente expuesto se desprende que sí la contribuyente CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., consideró afectados sus derechos por la actuación de la Capitanía de Puerto de Pampatar, debió ejercer los recursos o defensas que estimare pertinentes en contra de los actos que determinaron las obligaciones que pretende rechazar;  no pudiendo recurrir ahora contra los oficios P-538-98 y P-539-98, que en definitiva, no son mas que unos simples recordatorios de una situación jurídica que preexiste, por virtud de un acto administrativo definitivo previo que le fue notificado, según se desprende de los mencionados oficios, errando, de esta manera, al delimitar en el recurso, su pretensión procesal.

Establecida como ha quedado la irrecurribilidad de los actos impugnados, esta Sala omite entrar a conocer el fondo del presente asunto.

Por todas las razones precedentemente expuestas, la Sala considera ajustada a derecho la sentencia del tribunal de instancia que declaró IMPROCEDENTE, el recurso contencioso tributario intentado por la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A.. Así se declara.

 

-III-

DECISIÓN

En virtud de todo lo expuesto y analizado anteriormente, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la contribuyente CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., contra la sentencia Nº 653, dictada en fecha 16 de noviembre de 1999, por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario; mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 19 de mayo de 1999, por la mencionada contribuyente, contra los oficios Nros. P-538-98 y P-539-98, ambos de fecha 24 de diciembre de 1998, emanados de la Capitanía de Puerto de Pampatar, mediante los cuales se remiten las relaciones de deudas por concepto de derechos fiscales y habilitación de pilotaje, respectivamente, correspondientes al año 1994.

En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos en este fallo la sentencia apelada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 218, del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la contribuyente CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil uno (2001). Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente Ponente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

                El Vicepresidente,   

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                   Magistrada

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 0083

LIZ

Sent. Nº 00403

En veinte (20) de marzo del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00403.