MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. N° 1.126

Adjunto a oficio Nº 01261 de fecha 27 de octubre de 2000, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala copias certificadas de parte del expediente contentivo de la demanda por desocupación de inmueble interpuesta por la abogada Isabel Pinto Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.862, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOMENICO RUSSO GIACCO, titular de la cédula de identidad N° 10.518.712, contra la ciudadana CELINA MONTILLA PERNIA, titular de la cédula de identidad N° 954.052. Dicha remisión fue efectuada en virtud de la “regulación de jurisdicción” solicitada por el abogado Reinaldo Morillo Soto, en su carácter de apoderado judicial de la demandada.

            El 7 de noviembre de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

            En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

            Mediante escrito de fecha 31 de julio de 1998, presentado ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Isabel Pinto Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Domenico Russo Giaco, antes identificado, interpuso demanda por desocupación de un inmueble ubicado en la Urbanización Las Acacias, Avenida Presidente Medina, Edificio Aventino, Apartamento N° 10, contra la ciudadana Celina Montilla Pernia, en virtud de lo previsto en la Resolución N° 4.047 de fecha 19 de septiembre de 1996, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato, Unidad Legal del Ministerio de Fomento, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de desalojo que intentó su representado contra la demandada y por la cual se “resuelve autorizar a la parte arrendadora para que proceda por ante la jurisdicción ordinaria a demandar la desocupación del inmueble en cuestión, si al termino de tres (3) meses de plazo que concede el artículo 2 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, el arrendatario no lo hubiere desocupado”.

            Por escrito de fecha 10 de junio de 1999, el abogado Reinaldo José Morillo Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.713, en su carácter de apoderado judicial de la demandada expuso:

     “(...) De conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, procedo a promover la cuestión previa contenida en el ordinal primero de dicha norma, esto es, la falta de jurisdicción del juez que conoce de la presente causa y la incompetencia del mismo para seguir conociendo de este proceso, lo cual trae como consecuencia la declinatoria del conocimiento de este Despacho en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que conoció en primera instancia de la solicitud de nulidad de la resolución 4047 de fecha 19 de septiembre de 1996 emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato incoada por mi representada y que fue declarada DESISTIDA por el referido Juzgado Superior y que por auto de fecha 20 de enero de 1998 del mismo declaro definitivamente firme la Resolución 4047 recurrida en nulidad como ya lo tenemos dicho anteriormente; establece el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia...”; ahora bien ciudadano juez, de conformidad con la norma transcrita, es obvio que el tribunal competente para conocer de la ejecución de la sentencia del Juzgado Superior Primero antes identificado, era y lo sigue siendo dicho Juzgado Superior Primero antes dicho de conformidad con lo establecido en el artículo 524 eiusdem a petición de parte, debía haber decretado su ejecución.

     Ciudadano Juez, para el supuesto negado que este despacho desestime mi anterior exposición por considerarla no ajustada a derecho, el órgano que debía conocer de la Ejecución de la Resolución 4047, debió ser la Dirección General Sectorial de Inquilinato, con lo cual le quedaba arrebatada a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de la ejecución de la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia este Juzgado Segundo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial no es competente para seguir conociendo el presente juicio y tampoco le correspondería a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de dicha ejecución, ya que la misma la tiene atribuida la Dirección General Sectorial de Inquilinato. (...)”

 

            Por auto de fecha 26 de junio de 2000, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la solicitud de falta de jurisdicción, en los términos siguientes:

     “(...)Este sentenciador pasa a resolver la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada, apreciando que la misma no es procedente, ya que este Tribunal si tiene jurisdicción, según lo ha establecido en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, reafirmado una vez más que la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano sólo conoce de las solicitudes formuladas en materia de regulación de alquileres y el pasado autorizar la demanda sobre desalojos, mas no demandas por cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, ya que estas constituyen típicas acciones judiciales. En el caso de autos, lo que se hace es la demanda de desalojo, en virtud del decreto que autoriza a demandar el desalojo del referido inmueble, mas no la ejecución del acto administrativo.

     Por tanto, ha quedado suficientemente establecido que los órganos del Poder Judicial son los llamados a conocer de acciones que se intenten con motivo del cumplimiento o resolución de contratos de arrendamientos de inmuebles, desalojos de inmuebles, ya que la Administración Pública sólo conoce de las reclamaciones antes señaladas. En el caso de autos, se observa que el actor demanda la desocupación de un inmueble, en virtud del Decreto dictado por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento, el cual autoriza al arrendador a demandar por vía de jurisdicción ordinaria el desalojo del ya mencionado inmueble conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone que si en el contrato bilateral una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la resolución del contrato, y esto es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de autos, se ha ejercido una típica acción de derecho civil. Así se decide. (...)”

 

            Luego mediante diligencia del 1° de agosto de 2000, el abogado Reinaldo Morillo Soto, antes identificado, en su carácter de representante del actor solicitó la regulación pertinente por parte del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Para decidir, la Sala observa:

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

En primer lugar se debe atender a lo expuesto por el actor en el libelo, en el cual señaló:

“(...)Consta en copia certificada expedida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, constante de veinte (20) folios útiles la cual acompaño marcada “B” que la Dirección General Sectorial de Inquilinato Unidad Legal del Ministerio de Fomento, mediante RESOLUCIÓN N° 4047, de fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), Expediente N° 24.282-174, declaró CON LUGAR, la solicitud de desalojo que intentó mi identificado mandante contra la ciudadana CELINA MONTILLA PERNIA. (...)”

“(...)decidiendo la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento lo siguiente: “...esta Dirección actuando en uso de sus atribuciones legales y por considerar que de los recaudos agregados a los autos se desprende que ha sido suficientemente demostrada la causal prevista en el artículo 1°, literal b) del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, RESUELVE AUTORIZAR A LA PARTE ARRENDADORA PARA QUE PROCEDA POR ANTE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA A DEMANADAR LA DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE EN CUESTÓN, SI AL TERMINO DE TRES (3) MESES DE PLAZO QUE CONCEDE EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO LEGISLATIVO SOBRE DESALOJO DE VIVIENDA EL ARRENDATARIO NO LO HUBIERE DESOCUPADO...” (...)”

 

La doctrina de esta Sala, que nuevamente se reitera en esta oportunidad, es que corresponde a los órganos del Poder Judicial la jurisdicción para conocer asuntos como el de autos debido a que, cuando la Administración emite un acto autorizatorio para proceder al desalojo de un inmueble, este acto simplemente lo que hace es autorizar al arrendador para que acuda ante la jurisdicción ordinaria y en ningún momento constituye obligación alguna de desalojar por parte de la misma Administración de la cual emana el acto.

            Ahora bien, por tener el acto emanado de la Dirección General Sectorial de Inquilinato, Unidad Legal del Ministerio de Fomento, ahora Ministerio de Producción y Comercio, carácter autorizatorio, el mismo carece de ejecutoriedad, lo que le impide a la autora del mismo proceder a exigir su cumplimiento, correspondiéndole, por el contrario, al Poder Judicial la jurisdicción para resolver sobre su ejecución. 

Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado en diversos casos, tales como la sentencia Nº 461 de fecha 11 de julio de 1996, caso: Francisco Lugo Porras vs. Brunilda Caripe; y en la sentencia de fecha 30 de julio de 1991, caso: Daniel López Peitiao vs. Rafael Zamora Ortiz; por tanto, en casos como el de autos el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la causa. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial SI TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la acción intentada por el ciudadano DOMENICO RUSSO GIACCO contra la ciudadana CELINA MONTILLA PERNIA, ambas partes antes identificadas.

Queda así confirmada la decisión emitida por el a quo en fecha 26 de junio de 2000.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil uno (2001). Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

                       El Vicepresidente,

 

                                                                                   HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                   Magistrada

                                                                       La Secretaria,

 

         ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. N° 1.126

LIZ/vwb.-

Sent. Nº 00405

En veinte (20) de marzo del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00405.