MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO
ZERPA
Exp. N° 1.126
Adjunto
a oficio Nº 01261 de fecha 27 de octubre de 2000, el Juzgado Undécimo de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
remitió a esta Sala copias certificadas de parte del expediente contentivo de
la demanda por desocupación de inmueble interpuesta por la abogada Isabel Pinto
Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.862, en su carácter de
apoderada judicial del ciudadano DOMENICO RUSSO GIACCO, titular de la
cédula de identidad N° 10.518.712, contra la ciudadana CELINA MONTILLA
PERNIA, titular de la cédula de identidad N° 954.052. Dicha remisión fue
efectuada en virtud de la “regulación de jurisdicción” solicitada por el
abogado Reinaldo Morillo Soto, en su carácter de apoderado judicial de la
demandada.
El 7 de noviembre de 2000, se
dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
En
virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda
Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la
Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la
Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la
Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó
como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Mediante
escrito de fecha 31 de julio de 1998, presentado ante el Juzgado Segundo de
Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la
abogada Isabel Pinto Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial del
ciudadano Domenico Russo Giaco, antes identificado, interpuso demanda por
desocupación de un inmueble ubicado en la Urbanización Las Acacias, Avenida
Presidente Medina, Edificio Aventino, Apartamento N° 10, contra la ciudadana
Celina Montilla Pernia, en virtud de lo previsto en la Resolución N° 4.047 de
fecha 19 de septiembre de 1996, emanada de la Dirección General Sectorial de
Inquilinato, Unidad Legal del Ministerio de Fomento, mediante la cual se
declaró con lugar la solicitud de desalojo que intentó su representado contra
la demandada y por la cual se “resuelve autorizar a la parte arrendadora
para que proceda por ante la jurisdicción ordinaria a demandar la desocupación
del inmueble en cuestión, si al termino de tres (3) meses de plazo que concede
el artículo 2 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, el
arrendatario no lo hubiere desocupado”.
Por escrito de fecha
10 de junio de 1999, el abogado Reinaldo José Morillo Soto, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 18.713, en su carácter de apoderado judicial de la
demandada expuso:
“(...)
De conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil, procedo a promover la cuestión previa contenida en el
ordinal primero de dicha norma, esto es, la falta de jurisdicción del juez que
conoce de la presente causa y la incompetencia del mismo para seguir conociendo
de este proceso, lo cual trae como consecuencia la declinatoria del
conocimiento de este Despacho en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Capital, que conoció en primera
instancia de la solicitud de nulidad de la resolución 4047 de fecha 19 de
septiembre de 1996 emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato
incoada por mi representada y que fue declarada DESISTIDA por el referido
Juzgado Superior y que por auto de fecha 20 de enero de 1998 del mismo declaro
definitivamente firme la Resolución 4047 recurrida en nulidad como ya lo
tenemos dicho anteriormente; establece el artículo 523 del Código de
Procedimiento Civil: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que
tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en
primera instancia...”; ahora bien ciudadano juez, de conformidad con la norma
transcrita, es obvio que el tribunal competente para conocer de la ejecución de
la sentencia del Juzgado Superior Primero antes identificado, era y lo sigue
siendo dicho Juzgado Superior Primero antes dicho de conformidad con lo
establecido en el artículo 524 eiusdem a petición de parte, debía haber
decretado su ejecución.
Ciudadano
Juez, para el supuesto negado que este despacho desestime mi anterior
exposición por considerarla no ajustada a derecho, el órgano que debía conocer
de la Ejecución de la Resolución 4047, debió ser la Dirección General Sectorial
de Inquilinato, con lo cual le quedaba arrebatada a la jurisdicción ordinaria
el conocimiento de la ejecución de la sentencia del Juzgado Superior Primero en
lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia
este Juzgado Segundo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial no es
competente para seguir conociendo el presente juicio y tampoco le
correspondería a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de dicha ejecución,
ya que la misma la tiene atribuida la Dirección General Sectorial de
Inquilinato. (...)”
Por auto de fecha 26
de junio de 2000, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la solicitud de
falta de jurisdicción, en los términos siguientes:
“(...)Este
sentenciador pasa a resolver la falta de jurisdicción alegada por la parte
demandada, apreciando que la misma no es procedente, ya que este Tribunal si
tiene jurisdicción, según lo ha establecido en reiteradas oportunidades la
Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, reafirmado una
vez más que la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano
sólo conoce de las solicitudes formuladas en materia de regulación de
alquileres y el pasado autorizar la demanda sobre desalojos, mas no demandas
por cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, ya que estas
constituyen típicas acciones judiciales. En el caso de autos, lo que se hace es
la demanda de desalojo, en virtud del decreto que autoriza a demandar el
desalojo del referido inmueble, mas no la ejecución del acto administrativo.
Por
tanto, ha quedado suficientemente establecido que los órganos del Poder
Judicial son los llamados a conocer de acciones que se intenten con motivo del
cumplimiento o resolución de contratos de arrendamientos de inmuebles,
desalojos de inmuebles, ya que la Administración Pública sólo conoce de las
reclamaciones antes señaladas. En el caso de autos, se observa que el actor
demanda la desocupación de un inmueble, en virtud del Decreto dictado por la
Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento, el cual
autoriza al arrendador a demandar por vía de jurisdicción ordinaria el desalojo
del ya mencionado inmueble conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del
Código Civil, que dispone que si en el contrato bilateral una de las partes no
ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la
resolución del contrato, y esto es precisamente lo que ha ocurrido en el caso
de autos, se ha ejercido una típica acción de derecho civil. Así se decide.
(...)”
Luego mediante
diligencia del 1° de agosto de 2000, el abogado Reinaldo Morillo Soto, antes
identificado, en su carácter de representante del actor solicitó la regulación
pertinente por parte del Tribunal Supremo de Justicia.
Para decidir, la Sala observa:
En primer lugar se debe atender a lo expuesto por el actor en el libelo, en el cual señaló:
“(...)Consta en copia certificada expedida por
el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Región capital, constante de veinte (20) folios útiles la cual acompaño marcada
“B” que la Dirección General Sectorial de Inquilinato Unidad Legal del
Ministerio de Fomento, mediante RESOLUCIÓN N° 4047, de fecha diecinueve
(19) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), Expediente N°
24.282-174, declaró CON LUGAR, la solicitud de desalojo que intentó mi
identificado mandante contra la ciudadana CELINA MONTILLA PERNIA. (...)”
“(...)decidiendo la Dirección de Inquilinato
del Ministerio de Fomento lo siguiente: “...esta Dirección actuando en uso de
sus atribuciones legales y por considerar que de los recaudos agregados a los
autos se desprende que ha sido suficientemente demostrada la causal prevista en
el artículo 1°, literal b) del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, RESUELVE
AUTORIZAR A LA PARTE ARRENDADORA PARA QUE PROCEDA POR ANTE LA JURISDICCIÓN
ORDINARIA A DEMANADAR LA DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE EN CUESTÓN, SI AL TERMINO DE
TRES (3) MESES DE PLAZO QUE CONCEDE EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO LEGISLATIVO SOBRE
DESALOJO DE VIVIENDA EL ARRENDATARIO NO LO HUBIERE DESOCUPADO...” (...)”
La doctrina de esta Sala, que nuevamente se reitera en
esta oportunidad, es que corresponde a los órganos del Poder Judicial la
jurisdicción para conocer asuntos como el de autos debido a que, cuando la
Administración emite un acto autorizatorio
para proceder al desalojo de un inmueble, este acto simplemente lo que hace es
autorizar al arrendador para que acuda ante la jurisdicción ordinaria y en
ningún momento constituye obligación alguna de desalojar por parte de la misma
Administración de la cual emana el acto.
Ahora bien, por tener el acto emanado de la Dirección General Sectorial de Inquilinato, Unidad Legal del Ministerio de Fomento, ahora Ministerio de Producción y Comercio, carácter autorizatorio, el mismo carece de ejecutoriedad, lo que le impide a la autora del mismo proceder a exigir su cumplimiento, correspondiéndole, por el contrario, al Poder Judicial la jurisdicción para resolver sobre su ejecución.
Este
criterio jurisprudencial ha sido reiterado en diversos casos, tales como la
sentencia Nº 461 de fecha 11 de julio de 1996, caso: Francisco Lugo Porras vs.
Brunilda Caripe; y en la sentencia de fecha 30 de julio de 1991, caso: Daniel
López Peitiao vs. Rafael Zamora Ortiz; por tanto, en casos como el de autos el
Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la causa. Así se
declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial SI TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la acción intentada por el ciudadano DOMENICO RUSSO GIACCO contra la ciudadana CELINA MONTILLA PERNIA, ambas partes antes identificadas.
Queda así confirmada la decisión emitida por el a quo en fecha 26 de junio de 2000.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos
mil uno (2001). Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente Ponente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Magistrada
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp. N° 1.126
Sent. Nº 00405
En veinte (20) de marzo del año dos mil uno, se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 00405.