Los abogados Armando Giraud Torres, Ignacio Castro Coruñas y
Rafael José Milano Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números
34.706, 82.751 y 79.222, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados
del ciudadano POLICARPO ANTONIO
RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.632.320, solicitaron,
mediante escrito presentado ante esta Sala el 14 de diciembre de 2000, que se (omissis..)”...INAPLIQUE
para el caso concreto el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, sea REVISADA la sentencia N° 1.505 dictada por la Sala Político
Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 11 de
noviembre de 1999, y en consecuencia se REVOQUE, y sea declarada CON LUGAR la
solicitud de ampliación de los efectos del fallo anulatorio dictado por dicha
Sala en fecha 16 de julio de 1998.”
En
virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda
Jaimes Guerrero y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa por la
Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la
Gaceta Oficial N° 37.105 del 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala
Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y posteriormente, mediante
Auto de fecha 18 de enero de 2001, se designó Ponente al Magistrado Levis
Ignacio Zerpa, a los fines de decidir lo conducente.
Para decidir la Sala
observa:
I
En el juicio de nulidad que
intentara la ciudadana María Esther Martínez, ejercido conjuntamente con acción
de amparo constitucional, contra el Parágrafo Único del artículo 70 del
Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela y que
cursó en este mismo expediente, la Sala Político Administrativa de la extinta
Corte Suprema de Justicia decidió, mediante fallos publicados en fecha 19 de
octubre de 1995 y 16 de julio de 1998, lo siguiente:
En primer
lugar, expedir mandamiento de amparo a la accionante, consistente en ordenar al
Banco Central de Venezuela que pagara a ésta las prestaciones sociales, tomando
en cuenta para ello todos los años de servicios prestados a la Administración
Pública y desaplicar, para el caso concreto de la actora, la norma que fue objeto de denuncia por ilegalidad e
inconstitucionalidad; y
En
segundo lugar, ya en el fallo definitivo, anuló, por ilegal, el aparte único
del artículo 70 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de
Venezuela, por considerar que dicho dispositivo contrariaba lo dispuesto en los
también apartes únicos de los artículos 26 y 51 de la Ley de Carrera
Administrativa.
Con relación a esta última decisión,
el ciudadano POLICARPO RODRÍGUEZ, quien no había intervenido con ningún
carácter en el proceso antes referido, solicitó la ejecución de la sentencia
con base en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por
remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y
en consecuencia, se ampliaran los efectos del fallo a su situación jurídica
particular, con la finalidad de evitar ser forzado a instaurar un nuevo juicio
cuya resolución indefectiblemente sería idéntica a la que se dictó en el caso
de la ciudadana Esther Martínez. A tales efectos, y con vista en la sentencia
anulatoria dictada por esta Sala, afirma que se dirigió al Banco Central de
Venezuela solicitando la revisión de su caso, en el sentido de que se le
computasen todos los años que trabajó para la Administración Pública y no sólo
los laborados para el Banco Central de Venezuela, petición que funcionarios de
ese organismo rechazaron expresamente.
En su criterio, al no establecer la sentencia del 16 de julio de 1998 sus
efectos en el tiempo, debía tenerse a la norma anulada como inexistente desde
el momento mismo en que fue dictada; y siendo su situación de hecho idéntica a
la de la ciudadana Esther Martínez, la aplicación por parte del Banco Central
de Venezuela de una norma declarada ilegal e inexistente para el ordenamiento
jurídico legitimaba su actuación.
Respecto de esta petición, la Sala Político
Administrativa, mediante sentencia publicada el 11 de noviembre de 1999,
estableció, luego de precisar que la sentencia por ella dictada era de
naturaleza declarativa, recaída sobre un acto normativo de carácter general,
abstracto y de rango sublegal, que los efectos anulatorios del fallo se
retrotraían hacia el pasado y se verificaban erga omnes, a la vez que concluyó en que este tipo de decisiones,
por su naturaleza, no son susceptibles de ejecución.
Agregó la
Sala en esa oportunidad que era razonable considerar injusta la aplicación de
una norma anulada por ilegal a una situación de hecho verificada antes del
pronunciamiento anulatorio, toda vez que los actos dictados bajo su imperio
decayeron por carencia de sustento jurídico, pero (Omissis...) “...los
interesados deberán, para cada caso en el cual dicha norma haya sido aplicada,
solicitar la declaratoria de inexistencia del acto en que ella se fundamente”.
Por otra parte, señaló en la mencionada decisión la Sala
que el solicitante disponía de dos vías distintas para impugnar un acto
administrativo de efectos particulares: una, la impugnación directa en sede
jurisdiccional, en cuyo caso el lapso para el ejercicio de la acción se
computaría desde la fecha de publicación del fallo anulatorio; y la otra, ejercer
la vía de revisión del acto en sede administrativa, caso en el cual la decisión
que se dicte podría ser recurrida en sede contencioso administrativa y, en
ambos casos, el lapso de ejercicio para las acciones correspondientes
contemplan un lapso de caducidad de seis meses, conforme al artículo 134 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Sin embargo, acota el citado fallo del 11-11-99, el
solicitante, en vez de impugnar el acto emanado de las autoridades del Banco
Central de Venezuela por el cual se le aplicó a su situación de hecho
particular una norma declarada nula judicialmente, ante el tribunal competente
para ello, cual es el Tribunal de la Carrera Administrativa, solicitó la
ejecución del fallo anulatorio dictado por esta Sala, ante lo cual el máximo
tribunal señaló que la vía escogida por el ciudadano Policarpo Rodríguez, a
través de sus apoderados judiciales, (Omisss.) ....”es manifiestamente
improcedente en vista de la naturaleza específica de la materia a la cual se ha
hecho referencia y a su falta de legitimidad para actuar por tal medio”. En consecuencia, declaró inadmisible
la solicitud de ejecución de la sentencia dictada el 16 de julio de 1998.
Sostienen los apoderados del
ciudadano POLICARPO RODRÍGUEZ que el objeto de su petición es “obtener de esta
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el
restablecimiento de la situación jurídica infringida al ciudadano Policarpo
Rodríguez como consecuencia de la declaratoria (de inadmisibilidad) realizada
por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en
la sentencia N° 1.505, dictada en fecha 11 de noviembre de 1999.”
En extenso escrito, indican que su
solicitud se encuentra avalada por diversos principios consagrados en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, señalan, Venezuela
se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia con el fin último de
alcanzar la justicia material, estipulándose por primera vez, en forma expresa,
el derecho a la tutela judicial efectiva en el artículo 26; invocan,
igualmente, el derecho a la igualdad, al debido proceso y a la no
discriminación, al restablecimiento o reparación de la situación jurídica
lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada.
Estiman los apoderados del solicitante que el
dispositivo contenido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, de acuerdo al cual contra las decisiones que dicte la Corte
Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en Pleno, o en alguna de
sus Salas, no se oirá ni admitirá recurso alguno, debe entenderse derogado de
conformidad con lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única de la vigente
Constitución, por cuanto su texto, idéntico al contenido en la Constitución de
1961, no fue incluido en la que actualmente nos rige, porque de haber sido así,
habría contrariado los principios, derechos y garantías antes enunciados.
A los fines de concretar su petición, hacen un recuento
de la trayectoria del ciudadano POLICARPO RODRÍGUEZ en la Administración
Pública, destacando que al momento de su jubilación no le fueron reconocidos
por el Banco Central de Venezuela, once años de su desempeño funcionarial,
prestados al Ministerio de Hacienda y que en virtud de dicha injusticia,
ejerció una acción de amparo ante el Tribunal de la Carrera Administrativa,
acción que fue declarada sin lugar por ese órgano judicial.
Apelada dicha decisión, la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, conociendo en alzada, revocó el fallo anterior por
incongruencia de su dispositivo y entró a conocer del fondo del amparo,
declarándolo, igualmente, sin lugar.
Interpretan los solicitantes que la
acción de amparo declarada sin lugar no causa cosa juzgada material, pues la
sentencia recae sobre situaciones cambiantes y que en su caso se ha cometido
una injusticia que debe ser reparada conforme a los principios y valores que
propugna el vigente texto fundamental, concluyendo en que la sentencia dictada
el 11-11-1999 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema
de Justicia, lesionó los derechos subjetivos del ciudadano POLICARPO RODRÍGUEZ,
al no acordar que se aplicaran los efectos del fallo anulatorio a su situación
subjetiva.
III
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
La Sala observa:
Se pretende que esta Sala, con
fundamento en diversos principios plasmados en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, declare la inaplicabilidad del Artículo 1 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, bajo los siguientes supuestos: que el
texto de la referida disposición debe entenderse derogado por la entrada en
vigencia de la nueva Constitución, al no estar incluido como principio en el
texto constitucional, en tanto que sí lo estaba en el artículo 211 de la
Constitución que estuvo vigente hasta 1999; su eventual contradicción con
aquellos principios que consagran un estado social de derecho y de justicia; y
que en el caso concreto para el cual se solicita su desaplicación, la sentencia
dictada en fecha 11 de noviembre de 1999 por la Sala Político Administrativa de
la extinta Corte Suprema de Justicia, lesionó los derechos subjetivos de un
ciudadano, al no concederle, vía ampliación de sus efectos, la aplicación de un
fallo que anuló una norma con efectos erga omnes. Se arguye que estando en
situación idéntica, y declarada judicialmente la inexistencia de la norma en
relación a otra persona a la cual sí se estimó su solicitud de anulación, la no
ampliación de los efectos del fallo a su situación particular constituye una violación
al derecho a obtener una justicia material y a la tutela judicial efectiva.
Al respecto observa la Sala que
ciertamente, de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se
constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y que la
vigente constitución ha realzado estos valores y principios al punto de
considerar que en obsequio de la justicia, las formalidades no esenciales no
pueden esgrimirse para impedir u obstaculizar su materialización.
Igualmente, comparte la Sala el criterio según el cual la Constitución
consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los
órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses
y a una tutela judicial efectiva de los
mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los
cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia
Constitución que invoca el solicitante, el instrumento fundamental para la
realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no
se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no
esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que
el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia,
se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que
es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos
que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no
esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una
justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre
otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir
del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede
jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o
colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la
administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los
procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad.
Sostener, como en el caso de autos,
que el texto de la norma que prescribe que contra las decisiones dictadas por
la cúspide jurisdiccional y organizativa de la administración de justicia, como
lo es, efectiva y constitucionalmente el Tribunal Supremo de Justicia, no se
oirá ni admitirá recurso alguno, pudiera atentar contra el derecho a la tutela
judicial efectiva, resulta absolutamente contradictorio con el principio que se
pretende defender. En efecto, las decisiones que dicta el Tribunal Supremo en
Pleno, o en cualquiera de sus Salas, constituyen la última y definitiva
sentencia recaída en un proceso que mediante el ejercicio del derecho de acción
se instaura con la finalidad de que la administración de justicia imparta, a
través de sus órganos competentes, la solución justa que es objeto de la
demanda. Presupone, por tanto, que la accionante ha concurrido voluntariamente
a solicitar la tutela judicial de sus derechos, y que la administración de
justicia los ha protegido en sus diferentes instancias, hasta llegar a la
definitiva resolución, mediante una sentencia que por mandato legal pone fin a
la controversia. Su revisión ulterior comportaría un quebrantamiento del Estado
de Derecho, en lo cual también se ha constituido la Nación por mandato
constitucional, al igual que se constituyó en un Estado de Justicia; ello
también implicaría el desconocimiento de la ley en función de la
discrecionalidad absoluta del juez, cuestión evidentemente no querida por el
constituyente.
No se lesiona el derecho a la igualdad invocado por el solicitante, por
cuanto aún si se asumiera como cierto que su situación es idéntica a la de la
ciudadana que favoreció el fallo anulatorio del artículo 70 del Estatuto de los
Empleados del Banco Central de Venezuela, la realidad procesal es radicalmente
diferente respecto de ambos funcionarios. En efecto, la ciudadana Esther
Martínez de Díaz demandó la nulidad de una norma de rango sublegal cuya
aplicación afectaba sus derechos individuales y la administración de justicia,
una vez instaurado el proceso pertinente como herramienta fundamental para
lograr la justicia en su caso, tuteló judicialmente esos derechos. El
solicitante, Policarpo Rodríguez, ejerció una acción de amparo ante el Tribunal
de la Carrera Administrativa, la cual fue declarada sin lugar y apelada esta
decisión, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo igualmente
desestimó la acción de amparo incoada. En ningún momento el citado ciudadano ha
impulsado un proceso destinado a impugnar el acto administrativo de efectos
particulares que presuntamente lo afectó en sus derechos subjetivos ni ha
solicitado la nulidad de la norma en cual se fundamenta dicho acto, sino que
pretende que se le apliquen los efectos de un fallo producto de un proceso en
el cual no ha participado. En su caso, evidentemente, la administración de
justicia no puede constatar su situación particular en relación con la norma
anulada por ilegal y mal podría por tanto, emanar decisión alguna con relación
a los presuntos derechos que se afirman vulnerados.
Así, pretender la inaplicación del artículo 1 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, en el caso concreto, significaría dar por sentado
que no es necesario cumplir con el mandato constitucional de recurrir al
instrumento fundamental de la justicia, constituido por el proceso, y con ello,
declarar inexistente los imperativos legales instituidos para regular los
procedimientos de impugnación de actos administrativos de efectos particulares.
En criterio de La Sala, el artículo
1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no tiene vinculación con
el caso concreto expuesto por el solicitante, por cuanto el señalado
dispositivo legal constituye una expresión normativa fundamental para la
consecución de la seguridad jurídica y fundamenta una institución clave de
dicha seguridad, como es la cosa juzgada; de lo cual se deriva que la solicitud
de ampliación o extensión de los efectos de un fallo a quien no fue parte en el
correspondiente proceso, resulta una cuestión ajena al dispositivo aludido, en
el cual se prescribe acerca de la irrecurribilidad de las sentencias dictada
por el Máximo Tribunal de la República.
Por otra parte, la pretensión de revisión de una sentencia dictada por el
Tribunal Supremo, no sólo contradice expresamente al artículo 1 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sino que su inaplicación conduciría,
como pretenden los apoderados del solicitante, a la creación de un nuevo
procedimiento, no contemplado en la Constitución ni en la Ley, por medio del
cual el Juez debería valorar discrecionalmente y sin marco normativo alguno de
referencia, lo que a su entender significa justicia material, cuestión que en
criterio de la Sala es inaceptable.
No está de acuerdo esta Sala en que principios tan capitales para el Estado
de Derecho, como son el derecho a obtener justicia material y tutela judicial
efectiva, sean esgrimidos en juicio en atropello de valiosas instituciones
jurídicas cuya construcción se ha venido labrando durante muchos años en
nuestro ordenamiento, así como el indispensable debido proceso que debe
seguirse para obtenerlos.
En virtud de lo anterior, en criterio de la Sala no debió aceptarse el
escrito mediante el cual el actor explanó su solicitud primigenia pidiendo que
se le otorgaran, sin mediar proceso alguno, los efectos de un fallo en el cual
no intervino, por cuanto se había ordenado el archivo del expediente que
contenía un proceso definitivamente cerrado (Sentencia N° 447 del 16 de julio
de 1998). En conclusión, dado que la Sala emitió un pronunciamiento respecto de
dicha solicitud (Sentencia del 11 de noviembre de 1999), con lo cual se
permitió, aún declarando inadmisible la petición, que el expediente se
reactivara sin razón legal alguna, se ordenará en el dispositivo del fallo
devolver a sus presentantes el escrito contentivo de la nueva solicitud
respecto de la última sentencia, sobre cuyas peticiones nada nuevo tiene que
decidir la Sala. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando efectivamente justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DEBA DECIDIR, respecto de la
solicitud consignada por los apoderados judiciales del ciudadano POLICARPO RODRÍGUEZ, en el expediente
N° 11.885, contentivo del juicio de nulidad ejercido por la ciudadana ESTHER MARTÍNEZ DE DÍAZ contra el
Parágrafo Único del artículo 70 del Estatuto de Personal de los Empleados del
Banco Central de Venezuela.
Devuélvase a sus presentantes el escrito de fecha 14 de diciembre de 2000,
consignado por los abogados Armando Giraud Torres, Ignacio Castro Cortiñas y
Rafael José Milano Sánchez, todos identificados en autos.
Publíquese y Regístrese. Archívese en forma definitiva este expediente.
Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de
marzo de 2001. Años: 190° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente Ponente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente,
Magistrada
La
Secretaria,
ANAÍS
MEJÍA CALZADILLA
Exp.
N° 11.885
LIZ/hmr
Sent.
Nº 00409
En
veinte (20) de marzo del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 00409.