Exp. Nº 2001-0115
El Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio N°
25.987, de fecha 24 de enero de 2001, remitió a esta Sala el expediente
contentivo de la demanda por daños y perjuicios y cobro de bolívares intentada
por el ciudadano José Alejandro Guaita Conopoima, titular de la cédula de
identidad N° 4.220.772, asistido por el abogado Quiro Rafael Arvelaez, inscrito
en el Inpreabogado bajo el N° 29.265, procediendo en su carácter de apoderado
especial de la ciudadana CARMEN DOLORES REYES GONZALEZ, titular de la
cédula de identidad N° 4.907.678, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil
Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,
el 30 de diciembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 583-A Sgdo; dicha remisión fue efectuada en virtud de que el a quo se declaró incompetente para conocer la causa por auto de
fecha 24 de enero de 2001.
El 15 de febrero de 2001, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la
declinatoria de competencia.
I
ANTECEDENTES
El ciudadano José Alejandro Guaita Conopoima, asistido
por el abogado Quiro Rafael Arvelaez, en su carácter de apoderado especial de
la ciudadana Carmen Dolores Reyes González, por escrito de fecha 6 de julio de
2000, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui, demandó por daños y perjuicios y cobro de bolívares a la
sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A., alegando que dicha empresa “con su
desmedido afán de explotación petrolera y con ello la decidía le han causado
GRAVES DAÑOS A SU PROPIEDAD, INCLUSO GRANDES DAÑOS ECOLÓGICOS” agregando
que en el fundo de su representada “se
mantiene una explotación ganadera extensiva de doble propósito” y que, “está
invadido casi totalmente por instalaciones de la industria petrolera, la cual
le impide a mi representada desarrollar intensivamente una explotación
agropecuaria, primero por la gran ocupación y afectación que supera el 25%, y
segundo por los riesgos latentes donde pueden sufrir accidentes los
trabajadores del FUNDO.”
El Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió
cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, en consecuencia ordenó
emplazar a la sociedad mercantil demandada en la persona del ciudadano Luis
Enrique Duque Corredor para que compareciera dentro de los veinte (20) días de
despacho siguientes a su emplazamiento a dar contestación a la demanda.
Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República, acordó notificar al Procurador
General de la República.
Mediante oficio
N° 786-2001 de fecha 10 de enero de 2001, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió al a
quo la comisión contentiva de la notificación al Procurador General de la
República.
El a quo por
auto del 24 de enero de 2001, se declaró incompetente para conocer la causa en
los términos siguientes:
“(...) Por cuanto de las actas
procesales que conforman la presente causa se evidencia que el monto estimado
de la demanda asciende a la cantidad de Setenta y Tres Millones Sesenta y un
Mil Cien Bolívares (Bs. 73.061.100,oo), este Tribunal en virtud de lo dispuesto
en el ordinal 15° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, en
consecuencia declina su competencia al Tribunal Supremo de Justicia,
específicamente en la Sala Político Administrativa. (...)”
Pasa la Sala a pronunciarse en los términos
siguientes:
II
COMPETENCIA DE LA SALA
En el caso de autos se ha intentado una demanda por
indemnización de daños y perjuicios y cobro de bolívares, siendo estimados el
valor de los daños causados en doscientos cuarenta millones novecientos noventa
y cinco mil bolívares (Bs. 240.995.000,oo) y el valor de uso y ocupación en
ciento tres millones novecientos cincuenta mil sesenta bolívares (Bs.
103.950.060,oo); contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.
El artículo 42, numeral 15 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, textualmente establece que es competencia de
esta Sala Político-Administrativa: “Conocer de las acciones que se propongan
contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado
tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de
bolívares, y su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad”.
Como puede
observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de
competencia a favor de esta Sala Político Administrativa, en todas aquellas
acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones contempladas en la
misma, a saber: 1) Que se demande a
la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga
participación decisiva; 2) Que la
acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,oo); y 3) Que el
conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad,
entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de
la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de
las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, del Tránsito o
Agraria.
Debe la Sala
entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción
incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido
observa:
En primer término, la
demanda ha sido intentada contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS,
S.A., la cual es una empresa en la que el Estado tiene participación
decisiva, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito arriba
señalado.
En segundo término,
se observa que la demanda ha sido incoada para que la demandada convenga en el
pago o a ello sea condenada por el Tribunal, de los daños causados en
doscientos cuarenta millones novecientos noventa y cinco mil bolívares (Bs.
240.995.000,oo) y el valor de uso y ocupación del terreno, estimada en ciento
tres millones novecientos cincuenta mil sesenta bolívares (Bs. 103.950.060,oo), cantidad ésta que excede del límite mínimo de cinco millones de
bolívares establecido por la norma.
Por último, con
respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda
por indemnización de daños y perjuicios y cobro de bolívares, la cual se
tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de
Procedimiento Civil, con lo cual se considera satisfecha la tercera
circunstancia de que la acción no esté atribuida a ninguna otra autoridad.
En conclusión, al comprobarse la existencia
de las circunstancias previstas en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe aceptarse la competencia
declinada por el Juzgado a quo. Así
se decide.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los
razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, ACEPTA la
competencia que le fuera declinada por el tribunal remitente, a los fines de
conocer de la demanda por indemnización de daños y perjuicios y cobro de
bolívares interpuesta por el ciudadano José Alejandro
Guaita Conopoima, asistido por el abogado Quiro Rafael Arvelaez, en su carácter
de apoderado especial de la ciudadana CARMEN DOLORES REYES GONZÁLEZ
contra la
sociedad mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A..
Se ordena remitir
la presente causa al Juzgado de
Sustanciación, a los fines de que se continúe con el procedimiento, previa las
notificaciones y citaciones de ley.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo del año
dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente Ponente,
El Vicepresidente,
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
Magistrada
La Secretaria,
ANAÍS
MEJÍA CALZADILLA
Exp. Nº 2001-0115
LIZ/vwb.-
Sent. Nº 00414
En veinte (20) de marzo del año dos mil uno, se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 00414.