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La Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, mediante oficio N° 044353 de fecha 03 de octubre de
2001, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad
ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar que fuera interpuesto por
la abogada Amelie Marín Mosquera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
76.268, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI JOSÉ
GÓMEZ BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° 8.777.791, contra el
acto administrativo contenido en el memorando N° 9700-10403038 de fecha 20 de
febrero de 1998, emanado del CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL,
mediante el cual fue destituido su representado del cargo de Detective, adscrito a la División contra
Homicidios del referido ente policial; dicha remisión fue efectuada en virtud de que el a
quo por decisión de fecha 27 de agosto de 2001, declinó en esta Sala el
conocimiento de la causa.
El 09 de octubre de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó
ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la
declinatoria de competencia.
Mediante diligencia del 29
de enero de 2002, la parte recurrente solicitó que se dictase sentencia.
Pasa la Sala a pronunciarse en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
Por escrito de fecha 21 de junio de 2001, presentado
ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano Giovanni José Gómez Bustamante, asistido por la abogada
Amelie Marín Mosquera, interpuso
recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto
administrativo contenido en el memorando N° 9700-10403038 de fecha 20 de
febrero de 1998, emanado del CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL,
mediante el cual fue destituido su representado del cargo de Detective, adscrito a la División contra
Homicidios del referido ente policial.
La Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo por auto del 13 de julio de 2001, ordenó la
corrección del escrito presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo
19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 06 de agosto de
2001, la parte recurrente consignó nuevo escrito recursivo en virtud de lo
ordenado por la Corte.
Mediante decisión de fecha
27 de agosto de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó
la competencia para conocer el presente caso, en los términos siguientes:
“(...) Esta
precisión resulta pertinente para el caso concreto, debido a que el acto
administrativo de efectos particulares, objeto del presente recurso contencioso
administrativo de anulación ejercido con acción de amparo constitucional, vale
decir el contenido en el memorándum No. 9700-104003038 emanado del Cuerpo
Técnico de Policía Judicial, en virtud del cual se destituyó al recurrente del
cargo de Detective, adscrito a la División contra Homicidios del referido ente
policial, este último ejerció recurso de revisión, de conformidad con lo
previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, ante el Ministro del Interior y Justicia, sin que hasta la
fecha se haya obtenido respuesta alguna. En consecuencia, al producirse el
silencio por parte del referido Ministro, de acuerdo con lo dispuesto en el
ordinal 10° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el competente
para conocer del recurso contencioso administrativo, es la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (...)”
Por diligencia del 04
de septiembre de 2001, la parte recurrente expuso no estar de acuerdo con la
decisión antes descrita, siendo desestimada su apreciación en fecha 28 de
septiembre del mismo año.
II
FUNDAMENTOS DEL ACCIONANTE
Interpone el
solicitante recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar
contra el acto administrativo contenido en el memorando N° 9700-10403038 de
fecha 20 de febrero de 1998, emanado del CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL,
mediante el cual fue destituido su representado del cargo de Detective, adscrito a la División contra
Homicidios del referido ente policial.
La apoderada judicial
del accionante expone que se inició contra su representado una averiguación
administrativa signada bajo el N° 31.927, por habérsele considerado
presuntamente responsable en la falsificación de un documento público, en una averiguación penal seguida en el caso
del ciudadano Yohan Arretureta Guevara, al cual se le culpaba del delito de
extorsión, ya que se hacía pasar por abogado sin serlo, solicitándose entonces
la información pertinente al Instituto de Previsión Social del Abogado, resultando
de una comunicación del referido Instituto que en efecto el prenombrado
ciudadano no era abogado, pero llegando una comunicación falsa que decía lo
contrario, al tribunal a cargo de la Dra. Mildred Camero, quien detectó la
irregularidad junto con el Inspector Luis Ascanio.
Dicha irregularidad
ocasionó el inicio de una averiguación penal, siendo detenidas preventivamente
las abogadas Yunlin Arretureta y Carol Bealexis Padilla, quienes declararon ser
las autoras de la falsificación del documento y que señalaron al recurrente
como la persona encargada de entregarle el mismo al funcionario Gregorio
Álvarez, para que lo insertara en las actuaciones que irían al tribunal de la
causa.
El 07 de febrero de
1998, fueron detenidos los funcionarios implicados, según su decir, sin ser
investigada la versión presentada por las falsificadoras del documento.
Continúa narrando la
apoderada actora que en virtud de las averiguaciones administrativas seguidas,
fue solicitada la medida de destitución de los funcionarios implicados en el
caso, entre ellos, su representado, por estar incursos en las faltas
contempladas en el Reglamento del Régimen Disciplinario en sus artículos 12
literal a, 13 literal b, 14 literal d y 23 literal g, siendo notificados los
implicados de la solicitud de destitución y designando como su defensor al Sub.
Inspector Luis Alberto Ollarves, quien presentó sus alegatos de defensa en
fecha 19 de febrero de 1998.
Indica la parte
recurrente que las pruebas solicitadas por el mencionado defensor fueron
negadas por el instructor, al no pronunciarse al respecto, negándose la
oportunidad de que su representado fuese sometido a una rueda de
reconocimiento, o a una investigación del reporte de llamadas efectuadas por el
funcionario para determinar si mantenía comunicación con las implicadas.
Luego, señala que en
fecha 20 de febrero de 1998 el Inspector General del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial confirmó la medida de destitución, agregando que dicha decisión no fue
notificada a su poderdante, lo que hizo que no presentase los recursos
pertinentes tempestivamente ya que se encontraba privado de su libertad, no
pudiendo así ejercer su derecho a la defensa.
Señala por último en
cuanto a los hechos, que las imputaciones realizadas contra su representado dieron
lugar a la apertura de una averiguación de carácter penal, seguida por el
extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, siendo puesto su
representado a la orden del mismo, el 07 de febrero de 1998, permaneciendo
detenido por un (1) año y cuatro (4) meses, resultando absuelto por sentencia
definitiva del Tribunal Primero del Régimen Transitorio del Área Metropolitana
de Caracas.
Continúa narrando la
parte actora que en fecha 20 de febrero de 1998, interpuso recurso de revisión
ante el Ministro de Relaciones Interiores y Justicia, sin obtener respuesta
alguna.
En lo que respecta a
la acción de nulidad, señala la apoderada del actor que el acto impugnado está
viciado de nulidad absoluta por violar la garantía constitucional de la reserva
legal, ya que se destituyó a su representado en base a la normativa y
procedimiento establecido en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo
Técnico de Policía Judicial, el cual fue considerado inconstitucional mediante
fallo de la Sala Político Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de mayo de 2000.
También considera que
está viciado de nulidad absoluta ya que se le violentó su derecho a la defensa
y al debido proceso, pues su representado fue sometido a un proceso
disciplinario, en el cual no se dio cumplimiento a la fase del lapso probatorio
y se le violó su derecho a ser notificado de la decisión de destitución.
Igualmente, señala que
el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, ya que se incurrió en un
error interpretativo de los artículos 11, 12, 13 y 16 del Reglamento
Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y por también adolecer de
una errada apreciación y calificación de los hechos en relación a la norma que
supuestamente conformaba la base legal, agregando que la distorsión de los
hechos quedó comprobada al ser absuelto.
En cuanto a la acción de amparo cautelar
señala la apoderada del actor que el acto impugnado es lesivo de la garantía de
la reserva legal, del derecho a la defensa y al debido proceso.
Fundamentó la violación a la garantía de la
reserva legal, en que se destituyó a su representado en base a un procedimiento
y a sanciones previstas en un reglamento interno inaplicable e
inconstitucional, según lo estableció la Sala Político Administrativa mediante
decisión de fecha 25 de mayo 2000, signada con el N° 15.361.
Luego, en relación a la violación del derecho
a la defensa y al debido proceso, señala la parte actora que los mismos se
vieron menoscabados ya que no se dio cumplimiento a la fase del lapso
probatorio, indicando al respecto:
“(...) que su defensor ante
la Inspectoría General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, consignó el
escrito de los alegatos de la defensa de mi representado, solicitó la práctica
de diligencias probatorias, y este Instructor Administrativo consideró que no
era necesario probar nada por parte de mi representado, ya que el Instructor lo
sancionaría sin el cumplimiento del debido proceso a que tenía derecho el
funcionario que represento.
Siendo las pruebas, el punto
de mayor interés del contradictorio, porque las mismas son el alma y nervio del
proceso, solamente puede salir airoso de un juicio o proceso disciplinario,
quien sabe probar y QUIEN PUEDA PROBAR. En torno a esto me permito recordar que
en el momento que se realiza el procedimiento administrativo, mi representado
se encontraba privado de su libertad y no tenía acceso al expediente
administrativo, por tal razón se encontraba en desventaja frente a la
Administración, quien además de ser el órgano instructor fue sustanciador y
decisor. En este sentido es un garantía de procedimiento administrativo, que el
ente instructor se abstenga de obstruir
el ejercicio del derecho, y facilite al interesado la defensa apropiada a sus
derechos.
Está claro, que en el caso
de mi representado, la administración no le concedió el derecho a defenderse
garantizándole un proceso debido, y que no promovió ni evacuó ningún tipo de
pruebas tendientes a demostrar su irresponsabilidad en los ilícitos
administrativos que se le imputaban y por los cuales, en violación de su
derecho de defensa y a tener un proceso debido, fue injustamente sancionado.
(...)”
En el presente caso se ha
intentado un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en el
memorando N° 9700-10403038 de fecha 20 de febrero de 1998, emanado del CUERPO
TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL, mediante el cual fue destituido su
representado del cargo de Detective,
adscrito a la División contra Homicidios del referido ente policial,
argumentando el mismo que intentó el 18 de mayo de 2000, el respectivo recurso
jerárquico, sin haber obtenido respuesta. Por tanto, en
el presente caso al haber operado el silencio administrativo del Ministro del
Interior y Justicia, la Sala es competente para conocer el presente asunto, de
conformidad con lo dispuesto en el ordinal 10 del
artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia
con el artículo 43 eiusdem que le atribuye la competencia para: “Declarar
la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o
ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo
Nacional.”. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia para conocer el
caso de autos, debe la Sala examinar las causales de inadmisibilidad del
recurso de nulidad, y en virtud de que la solicitud no incurre en ninguna de
las previstas en el artículo 124 de la Ley que rige las funciones de este Máximo
Tribunal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem; se
admite el presente recurso de nulidad a los solos efectos de su trámite y
verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente
a la caducidad de la acción y al agotamiento previo de la vía administrativa,
de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil
reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión
anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los
requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional
solicitada.
Debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de
violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales
alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario, no un simple alegato
de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de
los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del
accionante; y en segundo lugar, el periculum
in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues
la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho
de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma
inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente
de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la
violación.
En el caso de autos la parte
accionante intenta la acción de amparo cautelar por considerar que el acto
recurrido, es decir, el contenido en el memorando
N° 9700-10403038 de fecha 20 de febrero de 1998, emanado del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial, mediante el cual fue destituido del cargo de Detective,
adscrito a la División contra Homicidios, es lesivo de los derechos que la
Constitución reconoce, como lo son la garantía a la reserva legal, el
derecho a la defensa y al debido proceso, solicitando que reestablezca la situación
jurídica infringida suspendiéndose los efectos del acto recurrido.
Observa la Sala:
1-
En cuanto a la presunta violación de la garantía de la reserva legal señala la
apoderada judicial actora que la misma le fue violentada a su representado ya que
fue destituido en virtud de las sanciones previstas en el Reglamento Interno de
la institución policial para la cual prestaba sus servicios, indicando que
dicho reglamento había sido declarado inaplicable por inconstitucional mediante
fallo de esta Sala de fecha 25 de mayo de 2000, signada con el N° 15.361; al
respecto, advierte la Sala en primer término, que la doctrina asentada en el
citado fallo fue revisada posteriormente por esta Sala estableciendo nuevas
directrices en la materia cuya revisión en cada caso concreto implicaría el
entrar a analizar normas de rango reglamentario específicamente, lo cual no le
está permitido al juez que conoce de una solicitud de amparo cautelar, pues
ello atañe al fondo de la causa. Así se declara.
2.- En cuanto a la violación
del derecho a la defensa y al debido proceso, la apoderada actora señala que a
su representado: “SE LE DESCONOCIO
EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO que tan
celosamente consagra el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela,
en virtud de que la decisión que impugno ha violado o desconocido normas
expresas que regulan los procedimientos punitivos. En efecto mi apoderado (SIC)
fue sometido a un proceso disciplinario EN EL CUAL NO SE DIO CUMPLIMIENTO A LA
FASE DEL LAPSO PROBATORIO (PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS)”.
Al
respecto, esta Sala, en criterio pacífico ha mantenido que el derecho a la
defensa alegado supone el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de
defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a
ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea
posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar
al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado
de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de
examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el
derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar
los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el
derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de
defensa.
Ahora bien, de la revisión de las actas
que componen el expediente y de los alegatos de la apoderada judicial del
actor, considera la Sala que el defensor del actor ante la Inspectoría General
del Cuerpo Técnico de Policía Judicial presentó las defensas que consideró
pertinentes en su oportunidad, solicitando además diligencias probatorias que
según la parte accionante no fueron valoradas adecuadamente, ya que éste
Instructor Administrativo consideró que no era necesario probar nada por parte
de mi representado.
En tal sentido, encuentra la Sala que en el presente caso no es posible
confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar de amparo,
la violación del derecho de defensa y al debido proceso del quejoso, pues por
el contrario, considera de la revisión del expediente que no se encuentran
presentes los elementos necesarios para comprobar si efectivamente no se
valoraron adecuadamente las pruebas aportadas por el defensor del accionante;
por tanto, no puede esta Sala acordar
la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, al no constar los
antecedentes administrativos u otra documentación aportada al expediente
necesaria para poder verificar lo alegado en autos. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1.- ACEPTA la competencia que le fuera declinada por la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente causa.
2.- ADMITE cuanto ha lugar en derecho, el recurso
contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por la
abogada Amelie Marín Mosquera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.268,
en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI JOSÉ GÓMEZ
BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° 8.777.791, contra el acto
administrativo contenido en el memorando N° 9700-10403038 de fecha 20 de
febrero de 1998, emanado del CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL, quedando a salvo el
pronunciamiento con relación a la caducidad de la acción y al agotamiento
previo de la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el parágrafo
único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
2.- Declara IMPROCEDENTE la
medida cautelar de amparo constitucional
ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad a que se refieren estas
actuaciones.
3.- ORDENA la remisión del presente expediente contentivo del recurso
de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin de que examine lo atinente a la
caducidad de la acción y al agotamiento previo de la vía administrativa, y de
ser procedente se continúe la sustanciación del caso y se practiquen las
notificaciones de ley; así como la apertura de los cuadernos separados a los
fines de proveer sobre la suspensión de efectos y la medida cautelar innominada
solicitadas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a
los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil dos. Años 191º de la Independencia
y 143º de la Federación.
El Presidente Ponente,
LEVIS IGNACIO
ZERPA
El
Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ
PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Magistrada
La Secretaria
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp. 2001-0743
LIZ/vwb
En
doce (12) de marzo del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 00435.