Exp. Nº 2001-0013
El
Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante oficio N° 519 de fecha 27
de septiembre de 2000, remitió a esta Sala el expediente contentivo del
interdicto de amparo posesorio interpuesto por los abogados Pedro Brito Gamboa
y Luis Felipe Maita, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.437 y
16.588, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO
DEL VALLE RODRÍGUEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 567.315,
contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA
(P.D.V.S.A), inscrita ante el
Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal
y Estado Miranda, el 30 de diciembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 583-A Sgdo, y
contra las sociedades mercantiles HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A.,
inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de noviembre de 1954, bajo el N°
469, Tomo 2-B; H.P. HALMERICH PAYNE, C.A., inscrita en el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda, en fecha 22 de julio de 1957, bajo el N° 48, Tomo 18-A; HEMERICH
PAYNE INTERNATIONAL DRILLING CO., registrada en el Estado de Delaware de
los Estados Unidos de Norte América; dicha remisión fue efectuada en virtud de
que el a quo se declaró incompetente
para conocer la causa.
En virtud de la designación
de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la
ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en
sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N°
37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala
Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año.
El 9 de enero de 2001, por
auto de la Sala se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los
fines de decidir la declinatoria de competencia.
Mediante escrito de fecha 8
de febrero de 2001, el abogado Luis Felipe Maita, en su carácter de
representante del accionante expuso: “(...) En el caso que nos ocupa,
siguiendo el orden de ideas narradas, es lógico concluir que el tribunal
competente para seguir conociendo de la materia interdictal que se sustancia,
es el juez de la causa que se asienta donde está domiciliada la cosa del
interdicto y, como consecuencia de ello, mal puede seguir conociendo la
Honorable Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (...)”
Pasa
la Sala a pronunciarse en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
Por escrito de fecha 16 de
mayo de 2000, presentado ante el Juzgado de Primera Instancia
del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Monagas, los abogados Pedro Brito
Gamboa y Luis Felipe Maita, en su carácter de apoderados judiciales del
ciudadano Antonio del Valle Rodríguez Acosta, antes identificado, interpusieron
interdicto de amparo posesorio contra
las sociedades mercantiles Petróleos de Venezuela
Sociedad Anónima (P.D.V.S.A), Helmerich & Payne de Venezuela, C.A.,
H.P. Halmerich Payne, C.A., Helmerich Payne International Drilling CO.
Mediante
auto de fecha 22 de mayo de 2000, el a quo admitió la demanda cuanto ha
lugar en derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República ordenó notificar al
Procurador General de la República; igualmente acordó fijar la caución
solicitada por la cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.
7.500.000,00).
En
fecha 5 de septiembre de 2000, el ciudadano Guillermo Marsiglia, en su
condición de Director General Sectorial de Personería Judicial, actuando en
delegación del Procurador General de la República, consignó escrito por el cual
indicó que la competencia para conocer de la presente causa le correspondía a
esta Sala por tratarse de una demanda contra Petróleos de Venezuela, S.A.
(PDVSA).
El
a quo por auto de fecha 27 de septiembre de 2000, se declaró incompetente
para conocer los autos y declinó su competencia en esta Sala.
II
COMPETENCIA
DE LA SALA
Visto el presente
caso, en el que se ha intentado un interdicto de amparo posesorio contra las sociedades mercantiles Petróleos
de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A), Helmerich & Payne de
Venezuela, C.A., H.P. Halmerich Payne, C.A., Helmerich Payne International
Drilling CO., la Sala debe determinar su competencia para conocer el mismo, y
en tal sentido al ser Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A),
una de las sociedades demandadas, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 42, numeral 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, el cual textualmente establece que es competencia de esta Sala
Político-Administrativa: “Conocer de las acciones que se propongan
contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado
tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de
bolívares, y su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad”.
Como
puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de
competencia a favor de la Sala Político Administrativa, en todas aquellas
acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones contempladas en la
misma, a saber: 1) Que se demande a
la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga
participación decisiva; 2) Que la
acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,oo); y 3) Que el
conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad,
entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de
la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de
las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, del Tránsito o
Agraria.
Debe
la Sala entonces, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones
antes descritas, y en tal sentido observa:
En
primer término, una de las sociedades mercantiles demandadas es PETRÓLEOS DE
VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A), empresa en la cual
el Estado tiene participación decisiva, con lo cual se considera satisfecho el
primer requisito arriba señalado.
En
segundo término, se observa que la demanda ha sido estimada en Diez Millones de
Dólares ($ 10.000.000,oo), cantidad ésta que excede del límite mínimo de Cinco
Millones de Bolívares establecido por la norma.
Sin embargo, con respecto al tercer requisito, se observa que la acción
incoada es un interdicto de amparo posesorio, el cual según lo dispuesto en la
última parte del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia debe ser tramitado de acuerdo a lo señalado en los Títulos VII, IX y
XVI del Libro Tercero, Parte Primera del Código de Procedimiento Civil de 1916;
correspondiente en cuanto a la materia interdictal al Libro Cuarto, Título III,
Capítulo II, artículos 697 a 719 del Código de Procedimiento Civil
vigente.
En tal sentido, al tratarse de una materia
agraria se debe observar lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de
Tribunales y Procedimientos Agrarios el cual señala que los Juzgados de Primera
Instancia Agraria conocerán entre otros, de las pretensiones que se promuevan
con ocasión de los siguientes asuntos: “...B) Acciones petitorias,
reivindicatorias y posesorias en materia agraria....”
De acuerdo a lo expuesto, es evidente
que la Sala no es competente para conocer de la acción intentada en el presente
caso, ya que el competente para conocer la controversia es el Juzgado de
Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas. Así se declara.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ACEPTA la competencia que le fuera
declinada por el tribunal remitente a los fines de conocer el caso planteado.
Se ordena remitir la presente causa al Juzgado
de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial
del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a
los veintidos (22) días del mes de marzo del año dos mil uno. Años 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente Ponente,
LEVIS
IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
Magistrada
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp. Nº 2001-0013
LIZ/vwb.-
Sent. Nº 00444.
En veintisiete (27) de marzo
del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
00444.