Magistrado Ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. Nº 9.914
Corresponde a la Sala
conocer de la apelación interpuesta por el abogado Luis Ramón Marcano, inscrito
en el Inpreabogado bajo el Nº 19.979, actuando en su carácter de apoderado
judicial de la parte intimada C.A. DAYCO
DE CONSTRUCCIONES, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda
en fecha 25 de mayo de 1971, quedando anotada bajo el Nº 37, Tomo 48-A; en
contra de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 02 de
mayo de 2000, mediante la cual se
declaró sin lugar la oposición que hizo a la intimación de honorarios
presentada por los abogados Juan Francisco Lloan Reyssi y Hans-Joaching Leu
Boening.
I
ANTECEDENTES
Por escrito presentado en fecha 22
de junio de 1993, por ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte
Suprema de Justicia, los abogados Juan Francisco Lloan Reyssi y Hans-Joaching
Leu Boening, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.885 y 183467
respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la
sociedad mercantil C.A. DAYCO DE
CONSTRUCCIONES, ya identificada,
procedieron a demandar al INSTITUTO
NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (I.N.O.S.), por los daños y perjuicios
ocasionados por el incumplimiento de los contratos identificados con los
números 84-01 y 132-01, de fechas 22 de agosto de 1986 y 27 de julio de 1987,
respectivamente.
Admitida la demanda por el Juzgado
de Sustanciación en fecha 22 de julio de 1993, se ordenó emplazar al Presidente
del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS
SANITARIAS (I.N.O.S.), a fin de dar contestación a la presente demanda,
igualmente se ordenó la notificación del Procurador General de la República, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República.
Habiéndose suspendido en varias
oportunidades el curso de la presente causa por el mutuo acuerdo de las partes,
finalmente, el 03 de noviembre de 1994, los apoderados judiciales de la parte
demandada consignaron escrito contentivo de la reforma del libelo de la
demanda.
Admitida la reforma de la demanda y
concluida la sustanciación en el presente juicio, se ordenó la remisión del
expediente a la Sala para la decisión correspondiente, en fecha 21 de noviembre de 1996, la Sala declaró parcialmente con
lugar la demanda incoada.
En fecha 12 de mayo de 1999, el
apoderado judicial de la COMISIÓN
LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (I.N.O.S.), procedió
a dar cumplimiento voluntario al fallo indicado.
Posteriormente, mediante escrito
consignado en fecha 29 de septiembre de 1999, los abogados Juan Francisco Lloan
Reyssi y Hans-Joaching Leu Boening, antes identificados, procedieron a estimar
e intimar los honorarios profesionales causados en este juicio. En el mismo
escrito solicitaron se decretara medida preventiva de embargo “hasta por el
doble de la totalidad de las cantidades estimadas e intimadas”.
Por auto del 04 de noviembre de
1999, el Presidente de la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal,
delegó en el Juzgado de Sustanciación la tramitación de la referida incidencia
hasta su definitiva decisión.
En fecha 18 de noviembre de 1999, el
Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud interpuesta e intimó a la
sociedad mercantil C.A. DAYCO DE
CONSTRUCCIONES, en la persona de su consultor jurídico, ciudadano Fernando
Martínez Riviello, al pago de la cantidad de cuarenta y ocho millones de
bolívares (Bs. 48.000.000,oo), todo de conformidad con lo establecido en el
artículo 25 de la Ley de Abogados.
Estando dentro de la oportunidad
procesal correspondiente, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 1999, el
abogado Luis Ramón Martínez Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
19.979, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte intimada,
impugnó la estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por
los abogados Juan Francisco Lloan Reyssi y Hans-Joaching Leu Boening; y a todo
evento, ejerció el derecho de retasa sobre todas y cada una de las actuaciones
y cantidades “que en definitiva esta Sala decida tienen derecho los abogados
intimantes”.
Por escrito presentado en fecha 21
de diciembre de 1999, los abogados intimantes contestaron el escrito de
impugnación.
Por decisión del 10 de febrero de
2000, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la medida cautelar
solicitada.
Concluido el lapso probatorio, por
decisión del 02 de mayo de 2000, se declaró sin lugar la oposición de la parte
intimada y procedente la estimación e intimación presentada por los
recurrentes. Asimismo, se decretó la retasa y se ordenó constituir el Tribunal
Retasador, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Mediante diligencia de fecha 04 de
mayo de 2000, el apoderado judicial de la parte intimada apeló de la referida
decisión.
Vista la apelación interpuesta, el
Juzgado de Sustanciación la oyó en ambos efectos y ordenó la remisión del
expediente a esta Sala Político-Administrativa.
En fecha 24 de mayo de 2000, se dio
cuenta en Sala del expediente y por auto de la misma fecha se designó ponente
al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
Los abogados Juan Francisco Lloan
Reyssi y Hans-Joaching Leu Boening, partes intimantes en el presente proceso,
solicitaron por escrito de fecha 31 de mayo de 2000, se declare inadmisible la
apelación interpuesta, por considerar que al haber sido delegado en el Juez de
Sustanciación el conocimiento del presente asunto, no puede oírse ni admitirse
recurso alguno.
Mediante diligencia de fecha 24 de
octubre de 2000, el abogado Marcos Moisés De Armas Arqueta, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 32.930, actuando en su condición de apoderado judicial
del ciudadano Juan Francisco Lloan Reyssi, parte co-demandante en el juicio de
intimación de honorarios profesionales, consignó copia certificada del
documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta
del Estado Miranda en fecha 19 de julio de 2000, anotado bajo el Nº 99, Tomo 40
de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde se evidencia
que el abogado Hans-Joaching Leu Boening, quien fue co-demandante en el
presente juicio, le cedió al abogado Juan Francisco Lloan Reyssi, los derechos
litigiosos que posee en la presente estimación e intimación de honorarios profesionales
de abogado.
En virtud de la designación de los
Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación
del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha
20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22
del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de
diciembre de dicho año, y se ratificó como ponente al Magistrado antes
indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para
decidir la Sala observa:
II
PUNTO PREVIO
Antes
de entrar a decidir el fondo del presente asunto, considera necesario la Sala
analizar la apelabilidad de la decisión dictada por el Juzgado de
Sustanciación.
El Presidente de la Sala, de
conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, ha venido en forma constante delegando en el Juzgado de
Sustanciación el conocimiento de las solicitudes de intimación de honorarios
hasta su definitiva conclusión, en virtud de lo cual se negaba radicalmente el
recurso de apelación que el afectado interpusiera contra los fallos dictados
por el referido Juzgado. Sin embargo,
la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, por decisión del 13 de
abril de 2000, en una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico
vigente, concluyó que tanto el contenido del artículo 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 8 del Convención
Interamericana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, y
aplicable por disposición del artículo 23 del Texto Fundamental, contemplan la
posibilidad de ejercer recursos contra decisiones judiciales ante un Tribunal
Superior, como una garantía judicial.
Es así como, en la medida en que existan
normas constitucionales que puedan resultar más favorables a las establecidas
expresamente en las leyes, se impone su aplicación a fin de garantizar el
principio de la doble instancia como fundamento de esa garantía judicial.
De esta forma, el orden constitucional vigente ha permitido la
inclusión de nuevas variables en relación con la impugnación de decisiones
judiciales, independientemente del procedimiento de que se trate, que antes
estaban circunscritas al ámbito de aplicación de la jurisdicción penal,
lográndose de esta manera garantizar plenamente la garantía de la doble
instancia en aquellas decisiones
dictadas por órganos jurisdiccionales que tienen un Superior.
Conforme a lo expuesto, esta Sala considera indispensable oír el
recurso de apelación contra decisiones dictadas por el Juzgado de
Sustanciación, en materia de intimación de honorarios, en virtud del derecho
que tienen las partes de recurrir del
fallo dictado como manifestación del derecho a la defensa, inviolable en todo
estado y grado del proceso. Así se declara.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por
decisión del 02 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Sala
Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, luego de examinar los
alegatos explanados por los intimantes, así como la oposición a la estimación e
intimación de honorarios profesionales formulada por el intimado y las pruebas
producidas por las partes, concluyó:
“Consecuente con los términos expuestos y
tomando en cuenta que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter
eminentemente oneroso, que impide atribuirle, por tanto, carácter gratuito,
salvo disposición legal o expresa en contrario (que no es el caso de autos) y,
que la misma Ley de Abogados otorga el derecho a estos profesionales a percibir
honorarios profesionales causados por trabajos judiciales o extrajudiciales,
declara, sin lugar la oposición de la parte intimada y, procedente la
estimación e intimación presentada por los abogados Juan Francisco Lloan Reyssi
y Hans-Joaching Leu Boening...”
Corresponde a la Sala pronunciarse
sobre la apelación interpuesta por el abogado Luis Ramón Marcano, en su
condición de apoderado judicial de la intimada C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, con ocasión de la decisión dictada
por el Juzgado de Sustanciación en fecha 02 de mayo de 2000, por la cual se
declaró sin lugar la oposición de la parte intimada y procedente la estimación
e intimación presentada por los abogados Juan Francisco Lloan Reyssi y
Hans-Joaching Leu Boening. En tal sentido, la Sala considera necesario precisar
los fundamentos de tal impugnación y luego determinar si la decisión dictada
por el Juzgado de Sustanciación se ajusta a lo indicado y probado en autos.
Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos
expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimantes
demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la
Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual
fue decidido por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996; pues solicitaron
la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección
monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en
que se ordene la ejecución.
En tal sentido indicaron que en la
oportunidad de la sentencia de fondo pronunciada, se ordenó la realización de
una experticia complementaria del fallo con el objeto de determinar el monto de
la corrección monetaria y de los intereses moratorios causados. Designados los
expertos, el informe técnico estableció que el monto a pagar por el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS
(I.N.O.S.), era la cantidad de cuatrocientos diez millones ochocientos
veintiseis mil setecientos noventa y un bolívares con noventa céntimos (Bs.
410.826.791,90); motivo por el cual se solicitó la ejecución voluntaria de la
sentencia, sin embargo, la Sala en fecha 10 de diciembre de 1998, dictó un auto
para mejor proveer en el cual se expresó que “por cuanto había considerado que
no era posible acordar la ejecución voluntaria de la sentencia solicitada, en
virtud de que la experticia no había fijado el monto de la indemnización”, se
ordenaba una aclaratoria de la experticia presentada a los fines de establecer
los conceptos de daños y perjuicios, corrección monetaria e intereses de mora.
Los expertos consignaron la experticia solicitada, la cual arrojó como
resultado la cantidad total de doscientos doce millones novecientos veintidos
mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.
212.922.442,82).
Conforme a lo antes expuesto, el
apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimantes no
ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las
cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario,
solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra
señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño
mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto
Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.),
de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le
obligaron a demandarla”.
Asimismo indicó que la falta de
previsión de los abogados intimantes se evidencia porque ha debido incluirse un
petitorio adicional al libelo de demanda, lo que en su decir equivale a una
omisión de los abogados al elaborar la demanda, resultando cuando menos
injusto, que tal falta de previsión pretendan intimársela a su representada.
Añade que según se desprende de
autos, los informes no fueron consignados en la oportunidad fijada para ello,
por lo cual fueron considerados como no presentados, y por lo tanto no son
susceptibles de ser estimados e intimados; así como también deben considerarse
las actuaciones por las cuales se solicitó se declare confesa a la demandada y
se proceda a decidir la causa, pues la mismas “resultan inútiles e
innecesarias”, toda vez que el juez estaba obligado a decidir con prescindencia
de que las partes se lo pidan o no.
Finalmente
señaló que la solicitud de ejecución forzosa, formulada por los intimantes
tomando como base el monto que estableció la segunda experticia efectuada, le
ocasionó un perjuicio a su representada, por cuanto se disminuyó el monto que
correspondía a las cantidades a ser indemnizadas.
Por su parte, los abogados
intimantes destacaron el mérito que según su entender se desprende de todas las
actuaciones realizadas por ellos en el proceso, las cuales justifican la
interposición de la presente intimación y consignaron el memorando de fecha 26
de septiembre de 1994, firmado por el Ingeniero Rafael Hernández Millán,en su
condición de Vice-Presidente Ejecutivo de C.A.
DAYCO DE CONSTRUCCIONES, del cual se evidencian los reclamos dirigidos al INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS
(I.N.O.S.), así como la forma y
oportunidad de los hechos que generaron el planteamiento de la demanda.
Analizados los términos en los
cuales quedo planteada la litis, la decisión del Juzgado de Sustanciación y,
finalmente, los argumentos explanados por las partes, pasa la Sala a decidir en
los siguientes términos:
En primer lugar, a los fines de
valoración de las pruebas aportadas por los intimantes, coincide la Sala con la
apreciación que de ellas hace el Juzgado de Sustanciación, al considerar que
las actuaciones contenidas en el expediente signado con el Nº 9.914, hacen
plena prueba de las gestiones que los abogados intimantes ejercieron en la
defensa de la sociedad mercantil C.A.
DAYCO DE CONSTRUCCIONES, de lo cual puede inferirse con meridiana claridad
que la parte intimada tenía conocimiento de las actuaciones judiciales
realizadas por los abogados Juan Francisco Lloan Reyssi y Hans-Joaching Leu
Boening, actuaciones que por sí solas generan honorarios profesionales, a cargo
de la intimada, como consecuencia del mandato contenido en el instrumento poder
que acredita tal representación. Así se declara.
De otra parte, advierte la Sala que
los aspectos controvertidos por la sociedad mercantil intimada, en cuanto a la
existencia de una conducta “omisiva” por parte de los abogados intimantes, al
no ejercer ningún recurso contra la aclaratoria de la experticia practicada a
los fines de establecer los conceptos por daños y perjuicios, corrección
monetaria e intereses de mora, cuyos resultados arrojaron una disminución
sustancial de las cantidades a ser indemnizadas, no constituyen argumentos
válidos para hacer oposición al derecho a intimar el pago de honorarios
profesionales, porque ellos no afectan la causa de los mismos ni cuestionan su existencia; tampoco lo constituyen
los alegatos referidos a que las actuaciones dirigidas a solicitar se declare
confesa a la demandada y se proceda a decidir la causa, son inútiles e
innecesarias. Puede apreciarse que todos los alegatos de la parte intimada
están destinados a manifestar su desacuerdo con la cuantía estimada para las
partidas, lo cual constituye la cuestión de mayor relevancia en los elementos a
ser considerados por el Tribunal de Retasa, cuya constitución ha sido ordenada
en la decisión recurrida. Así se declara.
Finalmente considera la Sala, que el
ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso,
salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la
Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios
profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por
tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante
judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la
decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación.
Así también se declara.
V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes
expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por
el apoderado judicial de la sociedad mercantil intimada C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES. Se confirma en todas sus partes la
decisión recurrida, dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 02 de mayo
de 2000.
Se condena en costas a la intimada
recurrente, con fundamento en las previsiones contenidas en los artículos 274 y
281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y
comuníquese.
Remítase
el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala para que la causa siga su
curso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los veintidos (22) días del mes de marzo del 2001. Años:
190º de la Independencia y 142º de la Federación.
El
Presidente
Ponente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
LIZ/lmb.-
Exp Nº 9.914
Sent. Nº 00449
En veintisiete (27) de marzo del año dos mil uno, se publicó y registró
la anterior sentencia bajo el Nº 00449.