Magistrado Ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 9.914

 

            Corresponde a la Sala conocer de la apelación interpuesta por el abogado Luis Ramón Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.979, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 1971, quedando anotada bajo el Nº 37, Tomo 48-A; en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 02 de mayo de 2000, mediante la cual  se declaró sin lugar la oposición que hizo a la intimación de honorarios presentada por los abogados Juan Francisco Lloan Reyssi y Hans-Joaching Leu Boening.

I

ANTECEDENTES

            Por escrito presentado en fecha 22 de junio de 1993, por ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, los abogados Juan Francisco Lloan Reyssi y Hans-Joaching Leu Boening, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.885 y 183467 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, ya identificada,  procedieron a demandar al INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (I.N.O.S.), por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de los contratos identificados con los números 84-01 y 132-01, de fechas 22 de agosto de 1986 y 27 de julio de 1987, respectivamente.

            Admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación en fecha 22 de julio de 1993, se ordenó emplazar al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (I.N.O.S.), a fin de dar contestación a la presente demanda, igualmente se ordenó la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

            Habiéndose suspendido en varias oportunidades el curso de la presente causa por el mutuo acuerdo de las partes, finalmente, el 03 de noviembre de 1994, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito contentivo de la reforma del libelo de la demanda.

            Admitida la reforma de la demanda y concluida la sustanciación en el presente juicio, se ordenó la remisión del expediente a la Sala para la decisión correspondiente,  en fecha 21 de noviembre de 1996, la Sala declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

            En fecha 12 de mayo de 1999, el apoderado judicial de la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (I.N.O.S.), procedió a dar cumplimiento voluntario al fallo indicado.

            Posteriormente, mediante escrito consignado en fecha 29 de septiembre de 1999, los abogados Juan Francisco Lloan Reyssi y Hans-Joaching Leu Boening, antes identificados, procedieron a estimar e intimar los honorarios profesionales causados en este juicio. En el mismo escrito solicitaron se decretara medida preventiva de embargo “hasta por el doble de la totalidad de las cantidades estimadas e intimadas”.

            Por auto del 04 de noviembre de 1999, el Presidente de la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, delegó en el Juzgado de Sustanciación la tramitación de la referida incidencia hasta su definitiva decisión.

            En fecha 18 de noviembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud interpuesta e intimó a la sociedad mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, en la persona de su consultor jurídico, ciudadano Fernando Martínez Riviello, al pago de la cantidad de cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs. 48.000.000,oo), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

            Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 1999, el abogado Luis Ramón Martínez Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.979, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, impugnó la estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por los abogados Juan Francisco Lloan Reyssi y Hans-Joaching Leu Boening; y a todo evento, ejerció el derecho de retasa sobre todas y cada una de las actuaciones y cantidades “que en definitiva esta Sala decida tienen derecho los abogados intimantes”.

            Por escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 1999, los abogados intimantes contestaron el escrito de impugnación.

            Por decisión del 10 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

            Concluido el lapso probatorio, por decisión del 02 de mayo de 2000, se declaró sin lugar la oposición de la parte intimada y procedente la estimación e intimación presentada por los recurrentes. Asimismo, se decretó la retasa y se ordenó constituir el Tribunal Retasador, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

            Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2000, el apoderado judicial de la parte intimada apeló de la referida decisión.

            Vista la apelación interpuesta, el Juzgado de Sustanciación la oyó en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

            En fecha 24 de mayo de 2000, se dio cuenta en Sala del expediente y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

            Los abogados Juan Francisco Lloan Reyssi y Hans-Joaching Leu Boening, partes intimantes en el presente proceso, solicitaron por escrito de fecha 31 de mayo de 2000, se declare inadmisible la apelación interpuesta, por considerar que al haber sido delegado en el Juez de Sustanciación el conocimiento del presente asunto, no puede oírse ni admitirse recurso alguno.

            Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2000, el abogado Marcos Moisés De Armas Arqueta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.930, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan Francisco Lloan Reyssi, parte co-demandante en el juicio de intimación de honorarios profesionales, consignó copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 19 de julio de 2000, anotado bajo el Nº 99, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde se evidencia que el abogado Hans-Joaching Leu Boening, quien fue co-demandante en el presente juicio, le cedió al abogado Juan Francisco Lloan Reyssi, los derechos litigiosos que posee en la presente estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.

            En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

            Para decidir la Sala observa:

II

PUNTO PREVIO

            Antes de entrar a decidir el fondo del presente asunto, considera necesario la Sala analizar la apelabilidad de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación.

            El Presidente de la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ha venido en forma constante delegando en el Juzgado de Sustanciación el conocimiento de las solicitudes de intimación de honorarios hasta su definitiva conclusión, en virtud de lo cual se negaba radicalmente el recurso de apelación que el afectado interpusiera contra los fallos dictados por el referido Juzgado.  Sin embargo, la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, por decisión del 13 de abril de 2000, en una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico vigente, concluyó que tanto el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 8 del Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, y aplicable por disposición del artículo 23 del Texto Fundamental, contemplan la posibilidad de ejercer recursos contra decisiones judiciales ante un Tribunal Superior, como una garantía judicial.

            Es así como, en la medida en que existan normas constitucionales que puedan resultar más favorables a las establecidas expresamente en las leyes, se impone su aplicación a fin de garantizar el principio de la doble instancia como fundamento de esa garantía judicial.

De esta forma, el orden constitucional vigente ha permitido la inclusión de nuevas variables en relación con la impugnación de decisiones judiciales, independientemente del procedimiento de que se trate, que antes estaban circunscritas al ámbito de aplicación de la jurisdicción penal, lográndose de esta manera garantizar plenamente la garantía de la doble instancia  en aquellas decisiones dictadas por órganos jurisdiccionales que tienen un Superior.

Conforme a lo expuesto, esta Sala considera indispensable oír el recurso de apelación contra decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, en materia de intimación de honorarios, en virtud del derecho que tienen las partes de  recurrir del fallo dictado como manifestación del derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso. Así se declara.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

            Por decisión del 02 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, luego de examinar los alegatos explanados por los intimantes, así como la oposición a la estimación e intimación de honorarios profesionales formulada por el intimado y las pruebas producidas por las partes, concluyó:

       “Consecuente con los términos expuestos y tomando en cuenta que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, que impide atribuirle, por tanto, carácter gratuito, salvo disposición legal o expresa en contrario (que no es el caso de autos) y, que la misma Ley de Abogados otorga el derecho a estos profesionales a percibir honorarios profesionales causados por trabajos judiciales o extrajudiciales, declara, sin lugar la oposición de la parte intimada y, procedente la estimación e intimación presentada por los abogados Juan Francisco Lloan Reyssi y Hans-Joaching Leu Boening...”

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

            Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Luis Ramón Marcano, en su condición de apoderado judicial de la intimada C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, con ocasión de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 02 de mayo de 2000, por la cual se declaró sin lugar la oposición de la parte intimada y procedente la estimación e intimación presentada por los abogados Juan Francisco Lloan Reyssi y Hans-Joaching Leu Boening. En tal sentido, la Sala considera necesario precisar los fundamentos de tal impugnación y luego determinar si la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación se ajusta a lo indicado y probado en autos.

Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimantes demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución.

            En tal sentido indicaron que en la oportunidad de la sentencia de fondo pronunciada, se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo con el objeto de determinar el monto de la corrección monetaria y de los intereses moratorios causados. Designados los expertos, el informe técnico estableció que el monto a pagar por el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (I.N.O.S.), era la cantidad de cuatrocientos diez millones ochocientos veintiseis mil setecientos noventa y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 410.826.791,90); motivo por el cual se solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia, sin embargo, la Sala en fecha 10 de diciembre de 1998, dictó un auto para mejor proveer en el cual se expresó que “por cuanto había considerado que no era posible acordar la ejecución voluntaria de la sentencia solicitada, en virtud de que la experticia no había fijado el monto de la indemnización”, se ordenaba una aclaratoria de la experticia presentada a los fines de establecer los conceptos de daños y perjuicios, corrección monetaria e intereses de mora. Los expertos consignaron la experticia solicitada, la cual arrojó como resultado la cantidad total de doscientos doce millones novecientos veintidos mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 212.922.442,82).

            Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimantes no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.),  de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”.

            Asimismo indicó que la falta de previsión de los abogados intimantes se evidencia porque ha debido incluirse un petitorio adicional al libelo de demanda, lo que en su decir equivale a una omisión de los abogados al elaborar la demanda, resultando cuando menos injusto, que tal falta de previsión pretendan intimársela a su representada.

            Añade que según se desprende de autos, los informes no fueron consignados en la oportunidad fijada para ello, por lo cual fueron considerados como no presentados, y por lo tanto no son susceptibles de ser estimados e intimados; así como también deben considerarse las actuaciones por las cuales se solicitó se declare confesa a la demandada y se proceda a decidir la causa, pues la mismas “resultan inútiles e innecesarias”, toda vez que el juez estaba obligado a decidir con prescindencia de que las partes se lo pidan o no.        

            Finalmente señaló que la solicitud de ejecución forzosa, formulada por los intimantes tomando como base el monto que estableció la segunda experticia efectuada, le ocasionó un perjuicio a su representada, por cuanto se disminuyó el monto que correspondía a las cantidades a ser indemnizadas.

            Por su parte, los abogados intimantes destacaron el mérito que según su entender se desprende de todas las actuaciones realizadas por ellos en el proceso, las cuales justifican la interposición de la presente intimación y consignaron el memorando de fecha 26 de septiembre de 1994, firmado por el Ingeniero Rafael Hernández Millán,en su condición de Vice-Presidente Ejecutivo de C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, del cual se evidencian los reclamos dirigidos al INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (I.N.O.S.),  así como la forma y oportunidad de los hechos que generaron el planteamiento de la demanda.

            Analizados los términos en los cuales quedo planteada la litis, la decisión del Juzgado de Sustanciación y, finalmente, los argumentos explanados por las partes, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:

            En primer lugar, a los fines de valoración de las pruebas aportadas por los intimantes, coincide la Sala con la apreciación que de ellas hace el Juzgado de Sustanciación, al considerar que las actuaciones contenidas en el expediente signado con el Nº 9.914, hacen plena prueba de las gestiones que los abogados intimantes ejercieron en la defensa de la sociedad mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, de lo cual puede inferirse con meridiana claridad que la parte intimada tenía conocimiento de las actuaciones judiciales realizadas por los abogados Juan Francisco Lloan Reyssi y Hans-Joaching Leu Boening, actuaciones que por sí solas generan honorarios profesionales, a cargo de la intimada, como consecuencia del mandato contenido en el instrumento poder que acredita tal representación. Así se declara.

            De otra parte, advierte la Sala que los aspectos controvertidos por la sociedad mercantil intimada, en cuanto a la existencia de una conducta “omisiva” por parte de los abogados intimantes, al no ejercer ningún recurso contra la aclaratoria de la experticia practicada a los fines de establecer los conceptos por daños y perjuicios, corrección monetaria e intereses de mora, cuyos resultados arrojaron una disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas, no constituyen argumentos válidos para hacer oposición al derecho a intimar el pago de honorarios profesionales, porque ellos no afectan la causa de los mismos  ni cuestionan su existencia; tampoco lo constituyen los alegatos referidos a que las actuaciones dirigidas a solicitar se declare confesa a la demandada y se proceda a decidir la causa, son inútiles e innecesarias. Puede apreciarse que todos los alegatos de la parte intimada están destinados a manifestar su desacuerdo con la cuantía estimada para las partidas, lo cual constituye la cuestión de mayor relevancia en los elementos a ser considerados por el Tribunal de Retasa, cuya constitución ha sido ordenada en la decisión recurrida. Así se declara.

            Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara. 

 

V

DECISIÓN

            En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil intimada C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES. Se confirma en todas sus partes la decisión recurrida, dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 02 de mayo de 2000.

            Se condena en costas a la intimada recurrente, con fundamento en las previsiones contenidas en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

            Publíquese, regístrese y comuníquese.

            Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala para que la causa siga su curso de ley.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidos (22) días del mes de marzo del 2001. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

                       El Vicepresidente,

 

                            HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

      Magistrada

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

LIZ/lmb.-       

Exp Nº 9.914

Sent. Nº 00449

En veintisiete (27) de marzo del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00449.