MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 2001-0756

 

Los abogados José Gabriel Sarmiento S. y Pedro A. Sarmiento S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.053 y 11.452, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN JOSÉ PAZ RANGEL, titular de la cédula de identidad número 1.645.039, mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2001, interpusieron ante esta Sala recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n, de fecha 21 de febrero de 2001, dictado por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en virtud del cual se confirmó el auto de responsabilidad administrativa de fecha 6 de noviembre de 2000, formulado por la Dirección de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República.

En fecha 11 de octubre de 2001 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se solicitó el expediente administrativo correspondiente, recibido éste el 8 de noviembre de 2001, por auto del 13 del mismo mes y año, se ordenó agregar las actuaciones al expediente, formar pieza separada con el mismo y pasar éstos al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 6 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso incoado, ordenó notificar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República. Del mismo modo, se ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y oficiar al Contralor General de la República, remitiéndosele copia de este auto.

El 13 de marzo de 2002, se libró el antes mencionado cartel, el cual fue retirado por uno de los apoderados judiciales del recurrente y consignada su publicación el 25 de marzo de 2002.

En fecha 23 de abril de 2002, la abogada Margelys Sauce Valdez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.586, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, presentó escrito de oposición.

El Juzgado de Sustanciación, por auto del 29 de mayo de 2002, concluida como se encontraba la sustanciación, acordó pasar el expediente a la Sala.

El 30 de mayo de 2002 se recibió el expediente en la Sala y por auto de fecha 4 de junio del mismo año, se dio cuenta, se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero  y se fijó el quinto (5º) día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 13 de junio de 2002, comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

El 2 de julio de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que compareció el representante de la Contraloría General de la República, consignó el escrito respectivo y se ordenó la continuación de la relación.

El día 18 de septiembre de 2002 terminó la relación y se dijo “Vistos”.

En diligencia de fecha 19 de febrero de 2003, la representante de la Contraloría General de la República solicitó se decidiera la causa.

I

ANTECEDENTES

 

La Dirección de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, resolvió declarar la responsabilidad administrativa del ciudadano Coronel retirado Juan José Paz Rangel, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto del Estado Falcón, por presuntas irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de su cargo durante el período comprendido entre el 01 de septiembre de 1996 hasta el 30 de abril de 1997.

Las irregularidades imputadas se circunscriben a la supuesta actuación del recurrente porque:

“...contrató obras con prescindencia del procedimiento de licitación privada previsto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley de Licitaciones del Estado Falcón, publicada en la Gaceta Oficial de la mencionada entidad, número Extraordinario de fecha 03 de octubre de 1994, suscribió los contratos de servicios número JC 005/96, de fecha 11 de diciembre de 1996, por la cantidad de Bs.8.950.150,00 cuyo objeto es la reparación de la cerca perimetral del Aeropuerto Josefa Camejo-Las Piedras, ubicado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Los Teques del Estado Falcón, celebrado con la empresa GÓMEZ-DÍAZ CONSTRUCCIONES, C.A. (GODICA); y, número J:L:CH. 003/97, del 28 de enero de 1997, por la cantidad de Bs.8.651.045,30, cuyo objeto es la impermeabilizacion en las edificaciones del Aeropuerto Internacional ‘José Leonardo Chirinos’ (Coro), Estado Falcón, celebrado con la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS MECÁNICOS ELÉCTRICOS Y CIVILES, C.A. (SERSUMEC)...”

Dicho organismo consideró que la conducta anteriormente descrita, configuró el supuesto generador de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

 

Los apoderados judiciales del recurrente procedieran a interponer el presente recurso, refutando los señalamientos que concluyeron en la responsabilidad administrativa del mismo, considerando que la misma se encontraba afectada por los vicios de falso supuesto de derecho y violación del principio de legalidad, fundamentando la ocurrencia de los mismos, en los términos siguientes:

En cuanto al falso supuesto de derecho, consideran:

En primer lugar, que la decisión recurrida incurrió en tal vicio “al motivar la declaratoria de responsabilidad administrativa de nuestro representado en una pretendida violación de normas de la Ley de Licitaciones del Estado Falcón, a las que el Instituto presidido por él no estaba sometido, sino que, por el contrario, las licitaciones del Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Falcón, se regían por la Ley de Licitaciones Nacional, que permitía a la Junta Directiva del mencionado Instituto, efectuar las adjudicaciones de obras en los términos en que se produjeron” (subrayado y negrillas del original). Es decir, que la misma carecía de base legal.

En segundo lugar, adujeron que, las adjudicaciones directas de obras y servicios fueron realizadas de acuerdo con la Ley de Licitaciones, que permite la discrecionalidad para contratar obras hasta por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo), por adjudicación directa; no así, la Ley de Licitaciones del Estado y en este caso, la Ley de Licitación estadal, no es concurrente sino supletoria y ambas son excluyentes en su aplicación.

 En tercer lugar, que las contratadas obras no fueron sufragados con fondos provenientes del Tesoro del Estado, sino con recursos propios del Instituto.

 En cuarto lugar, que la única normativa aplicable a los procedimientos licitatorios del Instituto que representaba, era la Ley de Licitaciones, por disponerlo así el artículo 2, que expresamente somete a su normativa a los Institutos Autónomos, lo cual armoniza con lo indicado en el artículo 1 de la Ley que creó el referido Instituto, de fecha 6 de agosto de 1996,  cuando dispuso que “Se crea el Instituto Autónomo Estadal con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del fisco estadal...”. Igualmente,  se ratifica en el artículo 3 de la mencionada Ley, que el ámbito de aplicación de dicho organismo es dicha Ley y no la Ley estadal, que se le aplicó, creando un falso vínculo con el Tesoro del Estado Falcón, por el hecho futuro e incierto de que la Ley de su creación preveía que la Gobernación podría efectuarle aportes patrimoniales.

En quinto lugar, en cuanto a la violación del principio de la legalidad, concluyen los apoderados actores, que la Contraloría General de la República al aplicar a su representado las disposiciones contenidas en una Ley que no eran las apropiadas, es decir, la Ley de Licitaciones del Estado Falcón, en lugar de las normas de la Ley de Licitaciones, infringió los artículos 7, 25 y 137 de la Constitución vigente, que establecen el mencionado principio de legalidad, violándose de esa forma, el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicitan se declare la nulidad absoluta del acto impugnado.

III

ARGUMENTOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

La abogada Margelys Sauce Valdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.586, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, dentro del lapso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tanto en su escrito de oposición como en el de informes, rechazó lo alegado por el recurrente en cuanto a los vicios de falso supuesto de derecho y la violación al principio de legalidad, en los siguientes términos:

-         En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho invocado, la representación del organismo contralor alegó que, para dictar el acto mediante el cual declaró la correspondiente responsabilidad administrativa, analizó oportuna y suficientemente cada uno de los planteamientos expuestos por el recurrente en su escrito de descargos, demostrando que el mismo en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Falcón, durante el período antes mencionado, contrató obras con prescindencia del procedimiento de licitación privada, previsto en el numeral 2º del artículo 5 de la Ley de Licitaciones del Estado Falcón, por lo que sobre la base de los elementos probatorios que constan en el expediente administrativo, se concluyó en que tal conducta era subsumible en el numeral 1º del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

-         Expresó la representante del órgano contralor, que de conformidad con lo dispuesto en los cinco numerales previstos en el artículo 2 de la Ley de Licitaciones, el ámbito de aplicación de dicha Ley está ceñido a los entes nacionales, estableciéndose la inclusión de los Estados y Municipios, de manera excepcional, en el numeral 6, con respecto a las contrataciones llevadas a cabo por las mencionadas entidades, cuando los correspondientes precios deban ser total o parcialmente pagados con aportes de entes nacionales, distintos a los del Situado Constitucional, salvo la aplicación supletoria prevista en el artículo 77 eiusdem, que estipula que sólo tendría lugar frente a la inexistencia de una normativa propia del nivel local, lo cual se verifica en el presente caso, por cuanto existe y es aplicable la Ley de Licitaciones del Estado Falcón, por ser el órgano mencionado un instituto autónomo estadal, creado por el órgano legislativo del mencionado Estado e integrado al Poder Ejecutivo de dicha entidad, a través del vínculo permanente de la adscripción, por el cual está sometido a una relación de coordinación, control y fiscalización por parte del Gobernador del Estado, sobre los servicios prestados, así como su operatividad. 

-         Además, argumentó que el numeral 1 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995 establece como ilícito generador de responsabilidad administrativa, la abstención de dar cumplimiento a los procedimientos licitatorios en general, previéndose en primer lugar los contenidos en la Ley de Licitaciones y luego los previstos en la normativa aplicable; en este sentido debe entenderse que la expresión “normativa aplicable”, se refiere a todas aquellas normas, distintas de la mencionada Ley, que contemplen procedimientos licitatorios cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines de realizar la adquisición de bienes y la contratación de obras y servicios.

En cuanto a los alegatos del recurrente, tanto de la aplicación del procedimiento de adjudicación directa que establece la Ley de Licitaciones, por no estar regulado en la Ley de Licitación del Estado Falcón, como de la situación de urgencia alegada como fundamento de dicha adjudicación, argumentó la representación de la Contraloría General de la República que dichos procedimientos sí se encuentran previstos tanto en la Ley de Licitaciones como en la Ley de Licitación del Estado Falcón, por lo cual en todo caso, el recurrente aplicando cualquiera de las normas antes mencionadas, incurrió igualmente en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en los numeral 1 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Por todas las razones antes expuestas, la representación de la Contraloría General de la República rechazó el alegato de los apoderados actores, de que el acto impugnado violó el principio de legalidad, cuando lo cierto es que está demostrado en el expediente administrativo que el recurrente contrató obras con prescindencia del procedimiento licitatorio correspondiente y que dicha conducta es perfectamente subsumible dentro de los supuestos previstos en la Ley de Licitaciones del Estado Falcón, que es la Ley aplicable y no la Ley de Licitaciones, en virtud de la cual se declaró la responsabilidad administrativa del mismo.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Para decidir, la Sala observa:

El fundamento expuesto en la Resolución s/n de fecha 21 de febrero de 2001, emitida por el ciudadano Contralor General de la República, no es otro sino que el recurrente prescindió del procedimiento de licitación privada previsto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley de Licitaciones del Estado Falcón, al suscribir los contratos de servicios No. JC-005/96, de fecha 11-12-96, para la reparación de la cerca perimetral del Aeropuerto Josefa Camejo-Las Piedras y No. J.L.CH, de fecha 28-01-97, para la impermeabilización de las edificaciones del Aeropuerto Internacional “José Leonardo Chirinos”, configurando tal conducta el supuesto generador de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 113, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

En su defensa, el recurrente alegó que el acto impugnado se encontraba afectado por los vicios de falso supuesto de derecho y violación del principio de legalidad, al motivar la declaratoria de la responsabilidad administrativa que se le imputa, en una pretendida violación de normas de la Ley de Licitaciones del Estado Falcón, a las que el Instituto presidido por él no estaba sometido, sino que las licitaciones del mismo se regían por la Ley de Licitaciones.

Se observa que la Constitución vigente estableció la distribución de competencias, al fijar la autonomía a nivel de los Estados y de los Municipios, que configura el sistema de descentralización territorial y una de las consecuencias de tal hecho, es que el ente descentralizado goza de autonomía para dictar su propio ordenamiento jurídico, lo cual hizo la Asamblea Legislativa del Estado Falcón al dictar la Ley de creación del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Falcón, que está integrado al Poder Ejecutivo de dicho Estado por el vínculo permanente de la adscripción, sometido de esta manera a una relación de coordinación, control y fiscalización, ejercidos por el Gobernador del Estado. También dictó la Ley de Licitaciones de dicho Estado, ambas leyes gozan de supremacía de competencia para todos los habitantes de dicha entidad y en todo su territorio.

 Ahora bien, la declaratoria de responsabilidad administrativa para el funcionario responsable se encuentra expresamente previsto en el numeral  1º del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que establece:

“Son hechos generadores de responsabilidad administrativa (...), los que se mencionan a continuación:

1.- La adquisición de bienes y contratación de obras y servicios, con prescindencia de los procedimientos previstos en la Ley de Licitaciones, en la normativa aplicable, o a precios significativamente superiores a los del mercado, sin la debida justificación, cuando se trate de operaciones no sujetas a licitación”.

En consecuencia, aún estando prevista la adjudicación directa de contrataciones de obras y servicios en la Ley de Licitaciones nacional o ley marco, la adjudicación directa de los contratos, en razón de sus montos individuales, debieron someterse al respectivo proceso de licitación privada, de acuerdo con la norma contenida en el numeral 2º del artículo 5 de la Ley de Licitaciones del Estado Falcón, que es “la normativa aplicable”, que prevé: “...El cumplimiento de las formalidades previstas en esa Ley, no será obligatorio en los siguientes casos:

2. Cuando el valor estimado de la obra no exceda de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,oo) y no es parte o etapa de una obra de mayor valor, sin embargo cuando sea superior a Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,oo), la obra será licitada privadamente, al efecto, se solicitará por escrito, presupuesto cuando menos a tres (3) personas naturales o jurídicas debidamente inscritas en el Registro de Contratistas de obras y contratos de suministros y servicios libremente escogidos y se contratará la obra con la que mejor convenga a los intereses del Estado (...)”.

En consecuencia, al no haber cumplido con los requisitos establecidos en dicha norma, generó la responsabilidad administrativa del recurrente, de conformidad con la norma supra mencionada, cuando los funcionarios públicos no sólo prescinden de los procedimientos licitatorios contemplados en la Ley de Licitaciones nacional, sino que igualmente, la inobservancia de los procedimientos análogos establecidos en las normas dictadas dentro del marco de ordenamientos jurídicos que aunque son considerados como inferiores, no por ello, dejan de tener aplicación preferencial, por la autonomía de que gozan dichas entidades territoriales, de acuerdo con disposiciones legales y constitucionales. Dentro de éstas normas aplicables especialmente, se encuentra la Ley de Licitaciones del Estado Falcón, que priva en el presente caso sobre la Ley de Licitaciones nacional.  Así se decide. 

Por otra parte, aducen los apoderados actores que las adjudicaciones directas en la contratación de obras y servicios fueron realizadas de acuerdo con la Ley de Licitaciones, por cuanto tal procedimiento no existía en la Ley de Licitaciones del Estado Falcón.

 Sin embargo, se evidencia que los procedimientos establecidos en las leyes que rigen la materia, tanto la ley general como la estadal, que la licitación general, la selectiva y por adjudicación directa, exigen el cumplimiento de varios requisitos. Así la Ley de Licitaciones nacional establece en su artículo 88, que se puede proceder por adjudicación directa, independientemente del monto de la contratación, “siempre y  cuando  la  máxima  autoridad  del  órgano  o  ente contratante,  mediante  acto  motivado, justifique adecuadamente su procedencia ...” y la Ley de Licitaciones del Estado Falcón, en el Parágrafo único de su artículo 5 dispone:  “...que en todos los casos en que el Estado proceda a la contratación por vía de adjudicación directa, deberá dictar una resolución, indicando en la misma, las razones por las cuales se procede de esa forma...”, requisitos que en el presente caso no se cumplieron (aún aplicando una u otra de las leyes mencionadas), sino que además la norma que permite la adjudicación directa, como se expresa anteriormente, sí existe en la legislación estadal, lo cual contradice la afirmación del apoderado actor en su escrito recursorio, incurriendo el accionante de esa forma en responsabilidad administrativa. Así se decide.

Por otra parte, el apoderado actor excusó a su defendido, alegando que de conformidad con la definición de obras públicas contenida en el artículo 3 de la Ley del Estado, el organismo que presidía su representado estaba excluido del ámbito de aplicación de la misma, por estar dotado de patrimonio propio, distinto e independiente del fisco estadal, es decir, que tal decisión de adjudicar directamente las obras contratadas, la hizo por cuanto el pago de dichas obras no sería sufragado con fondos provenientes del Tesoro del Estado, sino con fondos propios y además, debido a una situación de emergencia.

En este sentido, se observa que el mencionado artículo 3, dispone que “...serán consideradas obras públicas todas aquellas construcciones, instalaciones, reparaciones, labores de mantenimiento o conservación, que se ejecuten directa o indirectamente, total o parcialmente, con fondos provenientes del tesoro del Estado...”.

Por tanto, el pago de contrataciones de obras consideradas públicas, como las que fundamentan la declaratoria de responsabilidad administrativa en el presente caso, es cancelado de manera indirecta con fondos provenientes del tesoro estadal, dado que el patrimonio del instituto mencionado está constituido, entre otros, por los aportes que le asigna tanto el Ejecutivo Nacional como el Estadal, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 10 de la Ley que lo creó.

En cuanto a lo expresado por el recurrente en relación con la situación de urgencia como fundamento para la adjudicación directa de los contratos, establece igualmente el numeral 4 del artículo 5 de la Ley de Licitaciones del Estado, que las formalidades previstas en dicha Ley, no serán de obligatorio cumplimiento en los casos de urgencia.

Ahora bien, la Sala entiende en estos casos, que la declaratoria de urgencia se origina en necesidades especiales (inminentes o supremas), que obligan al correspondiente organismo a tomar medidas o celebrar contratos que fuesen necesarios de forma inmediata, considerando la gravedad del peligro que amenaza a la población; sin embargo, éstas medidas deben sujetarse a rigurosos límites que deben estar en relación directa con la emergencia, que no permiten demoras ocasionadas por el cumplimiento de trámites administrativos previamente establecidos; es decir, en estos casos, se entiende específicamente que se trata asuntos que causan calamidad pública o conflictos sociales. En el presente caso, ninguno de tales supuestos se encuentran presentes, ya que las mencionadas obras eran perfectamente previsibles y no requerían una actuación apremiante de parte del respectivo instituto, porque no surgieron de manera repentina, es decir, medidas que podían haberse tomado con antelación sin necesidad de aplicar un procedimiento de adjudicación directa, basándose en una necesidad de carácter urgente, sin cumplir con el ordenamiento jurídico vigente en dicho Estado, tal como el procedimiento de licitación privada establecido en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley de Licitación del Estado Falcón, que requiere el cumplimiento de formalidades especiales, que en este caso no se cumplieron. Así se decide.

Alegan los apoderados actores que el artículo 2 de la Ley de Licitaciones general, expresamente somete a su normativa a los Institutos Autónomos, lo cual armoniza con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley que creó el referido Instituto, de fecha 6 de agosto de 1996,  cuando dispuso: “Se crea el Instituto Autónomo Estadal con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del fisco estadal ...”.

Debe precisarse que el artículo 2 del Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones establece que “están sujetos al presente Decreto Ley, los procedimientos de selección de contratistas que realicen los siguientes entes: numeral 8: Los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos estadales o municipales”. Sin embargo, dicha disposición es aplicable, salvo la norma supletoria prevista en el artículo 77 de la Ley de Licitaciones nacional, que establece que sólo tendría lugar frente a la inexistencia de una normativa propia de nivel local, que no es el presente caso, por cuanto existe en dicho Estado la Ley de Licitaciones publicado en la Gaceta Oficial del Estado Falcón, en forma extraordinaria de fecha 3 de octubre de 1994, cuyo objeto, de acuerdo con el artículo 1º de la misma es “regular los procesos de contratación de obras, adquisición de bienes muebles o la prestación de servicios que el Ejecutivo del Estado Falcón realice con personas naturales o jurídicas de carácter privado” y el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Falcón, creado igualmente por Ley dictada por la Asamblea Legislativa del mencionado Estado, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria de dicho Estado de fecha 6 de agosto de 1996, adscrito al Ejecutivo regional y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la misma “...el Estado Falcón a través del Instituto que se crea por esta Ley, ejercerá la administración y mantenimiento de los aeropuertos ...”. En tal sentido, la relación existente entre el ente descentralizado y el Poder Ejecutivo estadal implica, entre otros asuntos, el ejercicio de control y fiscalización por parte de éste sobre los servicios que presta el instituto nombrado, así como su operatividad, no siendo por tanto, aplicable a dicho instituto en este sentido, por el hecho de ser denominado como autónomo, la Ley de Licitaciones sino su propia Ley estadal de licitaciones. Así se declara.

En cuanto a la violación del principio de legalidad, se evidencia perfectamente, de acuerdo con lo expuesto anteriormente que el organismo contralor al aplicarle al recurrente las disposiciones contenidas en la Ley apropiada, es decir, la Ley de Licitaciones del Estado Falcón, en lugar de las normas de la Ley de Licitaciones, no infringió ninguna disposición legal ni constitucional, menos aún las que establecen el principio de legalidad,  por lo que no procede la solicitud de declaratoria de la nulidad absoluta del acto impugnado. Así se declara.

V

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano  JUAN JOSÉ PAZ RANGEL, contra el acto administrativo contenido en la resolución s/n de fecha 21 de febrero de 2001, dictada por el  CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, por el cual confirmó el auto de responsabilidad administrativa proveniente de la Dirección de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente y remítase el administrativo a la Contraloría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

         El Presidente,

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

                           HADEL  MOSTAFÁ PAOLINI

 

          La Magistrada-Ponente,

 

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP. Nº 2001-0756

YJG/hra.-

En diecinueve (19) de marzo del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00450.