MAGISTRADO PONENTE: EMIRO GARCÍA ROSAS

EXP. NO. 2007-0163

 

El Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adjunto a oficio N° 705/2007 de fecha 29 de enero de 2007, remitió a esta Sala  el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el abogado Luis Parra Herrera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 67.832, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LOURDES RIOS ACOSTA, contra la sociedad civil GÓMEZ & ARMAS, inscrita en la Oficina de Registro Civil del Estado Carabobo, en fecha 26 de agosto de 2002, inserto en el libro N° 12, Tomo 3, Protocolo Primero.

La remisión se efectuó a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado dicho Tribunal su falta de jurisdicción para conocer y decidir acerca de la solicitud incoada por la accionante, en virtud de que su conocimiento está expresamente atribuido a la Inspectoría del Trabajo.

El 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas.

El 13 de febrero de 2007 se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta.

 

 

I

ANTECEDENTES

 

 

Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2007, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, el abogado Luis Parra Herrera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LOURDES RIOS ACOSTA, antes identificados, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la sociedad civil GÓMEZ & ARMAS, señalando:

Que “desde el día 01 de julio de 1997, en horario Variable hasta el día 12 de Enero de 2007, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por [la] ciudadana EUFEMIA DE DEFREITES, quien se desempeña en el cargo de JEFE DE RECURSOS HUMANOS al momento de terminarse la relación de trabajado mi representada no desempeñaba el cargo de ENFERMERA AUXILIAR devengando un sueldo de QUINIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs 512.000) mensuales, los hechos y circunstancias que rodearon el despido del que fue objeto mi representada, es desconocido por ella, de igual manera quiero puntualizar que fue desmejorada de su condición de trabajado en vista que fue a Desempeñar un trabajo inferior al que venia realizando siempre y si importarle el empleador la providencia administrativa emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO de fecha 05 de mayo de 2006, (…) que por juicio de reenganche y pago de salarios caídos le había favorecido a mí representada, y que en su ultimo aparte le indica al empleador que debe permanecer MI REPRESENTADA en su mismo lugar de trabajo es decir el de ENFERMERA AUXILIAR(sic).

Que invocó lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que fuese calificado el despido, ordenase el reenganche al cargo que venía desempeñando, y el pago de los salarios caídos. 

Mediante decisión de fecha 19 de enero de 2007, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del  Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, previa distribución, declaró su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

Por auto de fecha 29 de enero de 2007, se ordenó remitir el expediente a esta Sala.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado en fecha 19 de enero de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, que declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud formulada por la ciudadana MARÍA DE LOURDES RIOS ACOSTA, contra la sociedad civil GÓMEZ & ARMAS, fundamentándose en lo siguiente:

“…La parte actora en su solicitud de Calificación de Despido, alega que fue despedida sin haber incurrido en algún acto, hecho u omisión de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, devengando la trabajadora un salario Mensual de Bs. 512.000,00 y por cuanto que no ha incurrido en falta alguna de las establecidas en la Ley para que justifique dicho despido, que hubo un [a] providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo de fecha 05 de mayo del año 2006, signada con la nomenclatura 069-2006-01-01224, que fue reincorporada a su puesto de trabajo pero no a su mismo puesto, y que solicita por ante este Tribunal la calificación del mismo y se ordene consecuencialmente el reenganche y pago de los salarios caídos (sic).

 

…omissis…

 

Ahora bien, existiendo una inamovilidad especial proveniente de Decreto Presidencial vigente el trabajador amparado por la prorroga de inamovilidad especial tendrá derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente (…). (sic).

 

La presente solicitud escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública del Trabajo –Ministerio del Trabajo-, siendo éste el único habilitado para ello.

 

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, ya que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública; y en este caso en particular nos referimos a la Inspectoría del Trabajo…”. (Resaltado del Tribunal).

 

De la revisión de las actas procesales se desprende que la accionante acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma y Montalbán del Estado Carabobo, en virtud de que la trabajadora para el momento de su despido, se encontraba amparada por la inamovilidad especial, específicamente, la referida al Decreto Presidencial.

El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa del ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Igualmente se evidencia de los autos que la actora lo que pretende con la interposición de la presente solicitud, es que el patrono cumpla forzosamente con la Providencia Administrativa N° 740 de fecha 05 de mayo de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma y Montalbán del Estado Carabobo, que declaró con lugar la calificación de despido, la reincorporación inmediata a su sitio de trabajo y su correspondiente pago de salarios caídos.

 Visto lo anterior esta Sala ha señalado en jurisprudencia que los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo están sometidos al control de legalidad de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Asimismo, se ha destacado que los actos administrativos están dotados  de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración por sí sola y basada en su potestad de autotutela ejecutiva, puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento (Vid. sentencia de esta Sala N° 01726 del 6 de julio de 2006, caso: Edgar Marrufo Amaya vs Instituto Universitario Antonio José de Sucre).

De tal manera, que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el caso de autos en el que al declarar “CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos [y] se ordena a la sociedad civil Gómez & Armas proceder a la reincorporación inmediata a su sitio de trabajo y al pago de los salarios caídos”; debe aplicarse lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo que prevé en su artículo 642, que toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo, hasta que se verifique el efectivo cumplimiento de la providencia respectiva.

Al respecto, el artículo 647 eiusdem establece el procedimiento a seguir en los casos en que resulte necesario aplicar una sanción, señalando que se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción. Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de otros ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate, e impondrá la correspondiente sanción. Contra esa decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adicionalmente debe acotarse, que el Inspector del Trabajo está habilitado para imponer cuantas multas sean necesarias, cuando el patrono se mantenga contumaz a cumplir con la providencia que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, abstracción hecha del pago de tales multas, en los términos establecidos en la parte in fine  del artículo 641 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si la multa resultare ineficaz, el trabajador podrá acudir a la jurisdicción.

En consecuencia, esta Sala declara que, en el estado actual de la controversia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente a la Administración, toda vez que evidentemente corresponde a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma y Montalbán del Estado Carabobo, realizar las gestiones tendientes a la ejecución de sus propios actos. Así se declara.

 

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana MARÍA DE LOURDES RIOS ACOSTA, contra la sociedad civil GÓMEZ & ARMAS.

En consecuencia, se confirma en los términos expuestos, la decisión de fecha 19 de enero de 2007, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción con respecto a la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA                                             

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

Ponente

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En quince (15) de marzo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00453, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

                                                                                              SOFÍA YAMILE GUZMÁN