MAGISTRADO PONENTE HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

EXP. Nº 1998-14759

 

Anexo a oficio Nº 232-98 del 15 de mayo de 1998, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta el 28 de abril de ese año, por el abogado Gustavo Adolfo Añez Torrealba, inscrito ante el INPREABOGADO bajo el N° 21.112, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS, DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES AZANCOT TOLEDO, C.A., inscrita el 3 de junio de 1987 ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 46, Tomo 36-A-Pro, contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA (hoy República Bolivariana de Venezuela), por órgano del Ministerio de la Defensa (actualmente Ministerio del Poder Popular para la Defensa).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 15 de mayo de 1998, a través de la cual el referido tribunal se declaró incompetente para conocer del caso, declinando en esta Sala su conocimiento y decisión.

El 9 de junio de 1998, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó a fin de decidir sobre la declinatoria de competencia.

Mediante decisión del 10 de junio de 1999, esta Sala aceptó la competencia que le fuera declinada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a objeto que se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción.

Por auto del 29 de junio del mismo año, el precitado Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación del Procurador General de la República para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, la cual se consideraría efectuada vencidos como fueran los quince (15) días de despacho a que se refería el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la fecha.

En diligencia de fecha 18 de enero de 2000, la representación de la parte actora solicitó “se acuerde por nuevo auto la citación de la demandada”, en vista de que ésta no se había practicado y para la fecha había sido designado un nuevo Procurador General de la República; siendo ello acordado por auto del 19 de enero.

El 22 de febrero de 2000, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo de la citación firmada por el Procurador General de la República.

El 17 de mayo de 2000, las abogadas Josefina María Serrano A. y Yadira Rivas Zabala, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 60.462 y 49.243, respectivamente, actuando en representación de la República, consignaron escrito de contestación a la demanda.

El 27 de junio de 2000, se acordó reservar hasta el día siguiente al vencimiento del lapso de promoción, el escrito de pruebas consignado por la parte demandada el día 22 de ese mes y año. En la misma fecha, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 13 de julio de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por las partes.

Concluida la sustanciación de la causa, el 28 de marzo de 2001 se pasó el expediente a la Sala.

El 4 de abril de 2001, se dejó constancia de la incorporación a la Sala de los Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero y Hadel Mostafá Paolini y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quedando constituida de la siguiente forma: Presidente: Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Vicepresesidente: Hadel Mostafá Paolini y Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Seguidamente, se ordenó la continuación de la causa, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El 25 de abril de 2001, comenzó la relación y se fijó la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes. En esa fecha, el apoderado de la demandante manifestó su voluntad de rendir sus informes en forma oral.

Llegada la fecha para la presentación de los informes, se difirió el acto para el 12 de junio de 2001, oportunidad en la cual la parte actora expuso sus alegatos y consignó conclusiones escritas, agregándose además a las actas las conclusiones escritas consignadas por la demandada el 17 de mayo de 2001.

El 19 de junio de 2001, la parte actora presentó escrito de observaciones.

El 1º de agosto de 2001, terminó la relación en el presente juicio y se dijo “Vistos”.

Mediante escrito del 23 de octubre de 2001, la representación de la República se opuso al escrito de informes presentado por la parte actora el 12 de junio de ese año.

En fecha 4 de septiembre de 2003, el apoderado de la parte actora solicitó se dictara sentencia definitiva.

El 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero, Evelyn Marrero Ortíz y Emiro García Rosas.

Posteriormente, el 7 de febrero de 2007, se eligió la Junta Directiva de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

Como fundamento a la demanda intentada contra la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) por órgano del Ministerio de la Defensa (actualmente Ministerio del Poder Popular para la Defensa), el apoderado judicial de la sociedad mercantil Proyectos, Diseños y Construcciones Azancot Toledo, C.A., expuso, en primer lugar, lo siguiente:

Que en el mes de julio de 1994, el ciudadano Coronel (Ej) Pedro Gerardo Colmenares Gómez, actuando en su condición de Director de la Unidad Educativa Militar Nacional “Gran Mariscal de Ayacucho”, adscrita a la Comandancia General del Ejército, le requirió al representante legal de la empresa actora, la realización de una inspección, análisis y evaluación técnica del estado en que se encontraban las instalaciones de dicho instituto, dirigida a estudiar la posibilidad de contratar sus servicios para la ejecución de las obras y equipamiento necesarios para la recuperación del área académica, laboratorio, enfermería y otros sectores del instituto educacional, todo ello, con carácter de urgencia debido al inminente inicio de las actividades académicas del período 1994-95.

Que una vez practicada la inspección se determinó que el inmueble mostraba signos evidentes de deterioro, lo que motivó que el prenombrado Coronel contratara a su representada para la ejecución y suministro, con carácter de emergencia, de las obras y equipamientos necesarios.

Que en virtud “del alto grado de credibilidad y responsabilidad que a (su) representada le inspiró un alto oficial de las Fuerzas Armadas Nacionales, el representante legal de la empresa aceptó el Contrato de Obras en las condiciones de urgencia y modalidades impuestas, no sin antes exigirle el cumplimiento de las formalidades que rigen la materia objeto del contrato, a lo cual el Director del Instituto Educacional Militar reiteradamente manifestó que (su) representada debía entender que eran obras de emergencia, por lo cual se hacía improcedente cumplir con todas las exigencias y, que en todo caso, sólo retardarían el inicio de las obras y por ende la terminación de las mismas antes del comienzo de las actividades académicas; además de ello, que estas obras ya contaban con la autorización y aprobación de su Comando Superior; cuestión ésta que en verdad se infiere de los pagos recibidos de ellos y de la comunicación Nº (…) emanada del Comando de Escuela del Ejército, donde se puede apreciar claramente el conocimiento y aceptación que tenían a todos los niveles las dependencias militares a las cuales les correspondía avalar y tramitar la aceptación y pago de las obras civiles y equipamientos a ejecutar (…).”

Que su mandante, aceptando los argumentos esbozados y en virtud de la premura invocada, procedió a presentar un presupuesto inicial de obras y equipamiento por trece millones seiscientos diecisiete mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 13.617.645,00), elaborándose un plan inicial de trabajo con lineamientos de emergencia, aprobado por el Director de la U.E.M.N. “Gran Mariscal de Ayacucho”.

Que la Dirección de la unidad educativa ordenó la entrega de un anticipo de obras, por un monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), entregado a su mandante mediante cheque del 10 de agosto de 1994, y que iniciadas las obras la Dirección del Instituto fue realizando pagos, de acuerdo al avance, de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mediante cheque del 16 de agosto de 1994; dos millones trescientos mil  bolívares en efectivo (Bs. 2.300.000,00), en fecha 16 de agosto de 1994; siete millones de bolívares en efectivo (Bs. 7.000.000,00), en fecha 19 de septiembre de 1994; cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mediante cheque del 30 de septiembre de ese año; cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mediante cheque del 30 de octubre de 1994; doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) en cheque del 18 de octubre de 1994; cantidades que suman diez millones novecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 10.940.000,00), quedando un saldo deudor, según señala, de dos millones seiscientos setenta y siete mil  seiscientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 2.677.645,00), correspondiente al último pago que debió recibir su representada del aludido presupuesto inicial.

Continúa señalando que:

Correlativamente a esos trabajos iniciales, el Coronel (Ej) Pedro G. Colmenares ordenó a Proyectos, Diseños y Construcciones Azancot Toledo, C.A., la ejecución de obras complementarias y necesarias para la planta física del instituto, las cuales fueron ejecutadas por su mandante en los mismos términos previstos para la ejecución de las obras iniciales, lo que originó un nuevo pago por la cantidad de seis millones quinientos treinta y dos mil trescientos treinta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 6.532.334,70), a cuyos efectos su representada entregó la factura Nº 002 del 1º de diciembre de 1994.

Su mandante continuó ejecutando otras obras y equipamientos a solicitud del Director de la Unidad Educati va, todas aceptadas y recibidas conformes (según señala), lo que generó una tercera factura por veintinueve millones ochocientos ochenta y nueve mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 29.889.949,50) (factura Nº 003 del 5 de diciembre de 1994), recibida por la máxima autoridad del Instituto Educacional Militar, estampando su firma y sello “como señal de aceptación”, sin presentar objeción alguna. El pago de dicha suma, aduce, no se ha logrado amigablemente, y sumado al saldo deudor de la factura Nº 001, arroja un monto de treinta y dos millones quinientos sesenta y siete mil quinientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 32.567.594,50),

De conformidad con los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, en concordancia con el artículo 310 eiusdem, el 8 de junio de 1995 presentó escrito de reclamación ante el Despacho del Ministro de la Defensa, recibido por el Consultor Jurídico, sin obtener respuesta alguna; ratificando dicho reclamo el 7 de julio de 1995, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De igual manera, presentó en fechas 19 y 27 de septiembre de 1995, ante el Comandante General del Ejército, dos escritos explicando el motivo de su reclamación con el ánimo de facilitar la sustanciación del caso a todos los niveles militares, pero no obtuvo respuesta formal sino una comunicación del 29 de agosto de ese año, donde le fue requerido el documento constitutivo de la empresa y de los que acreditaban al Ing. Manuel Azancot como Director Gerente de dicha compañía, siendo tal documentación enviada el 14 de septiembre, produciéndose nuevamente, por casi dos años, un silencio respecto de su reclamación.

El 28 de julio de 1997, dirigió nueva comunicación al Ministro de la Defensa, de la que tampoco recibió respuesta.

La falta de pago de las acreencias descritas originó graves perjuicios financieros a la empresa, pues para la ejecución de las obras y equipamientos en la Unidad Educativa en los términos convenidos, tuvo que disponer de los recursos provenientes de un crédito hipotecario otorgado por Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo al Director Gerente de Proyectos, Diseños y Construcciones Azancot Toledo, C.A., sobre inmueble propiedad de éste.

La falta de cumplimiento oportuno del pago debido por la Administración Militar originó que el principal accionista de la empresa incurriera en mora respecto a la señalada hipoteca trayendo como consecuencia que el acreedor hipotecario demandara judicialmente su ejecución; proceso que culminó previo “convenimiento” de fecha 24 de enero de 1996, correspondiendo a su representada el pago de nueve millones novecientos ochenta y tres mil novecientos treinta y cinco bolívares (Bs. 9.983.935,00), por concepto de intereses moratorios, honorarios de abogados, costos y costas procesales y gastos extrajudiciales.

Además, señala que debido a la falta de liquidez que afectó a su representada, quedó imposibilitada de realizar algún otro contrato de obras, dejando de percibir los beneficios propios de su objeto.

En virtud de lo expuesto, y por considerar que del artículo 61 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales se desprende que existe una relación de dependencia entre la U.E.M.N. “Gran Mariscal de Ayacucho”, que se benefició de las obras, y el Ministerio de la Defensa, y agotada la vía administrativa en virtud del silencio, demandó a la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) por órgano del precitado Ministerio, con fundamento en los artículos 1.141, 1.630, 1.631, 1.137, 1.139, 1.140, 1.646, 1.264 y 1.277 del Código Civil, pretendiendo el pago de las siguientes cantidades:

a. TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, (Bs. 32.567.594,50), correspondientes al saldo deudor de las obligaciones contraídas por medio de las facturas Nos. 0001 y 0003.

b. CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 53.216.317,00), por concepto de daños y perjuicios.

c. TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.341.029,60), por concepto de daños y perjuicios por la mora en el pago, de conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil, calculados al interés legal desde el 5 de diciembre de 1994 hasta el 5 de abril de 1998, y los que se generen hasta la conclusión del presente juicio y la ejecución del fallo.

d. Lo correspondiente a las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de abogados, todo lo cual calculó, “a los efectos de estimar la cuantía de esta demanda”, en VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,00).

Asimismo, solicitó la corrección monetaria de las cantidades demandadas hasta la fecha de ejecución del fallo.

Finalmente, estimó la presente demanda en CIENTO QUINCE MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 115.124.941,10).

II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

            La representación de la República dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

            En primer lugar, negó y rechazó: a. Que su representada deba a la demandante la cantidad de dos millones seiscientos setenta y siete mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 2.677.645,00), por concepto de la factura Nº 001, porque le fue pagada; b. El monto de veintinueve millones ochocientos ochenta y nueve mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 29.889.949,50), por concepto de obras y suministros adicionales al presupuesto original, factura Nº 003. Igualmente rechazan que la recepción de esta última implicara su aceptación por la Unidad Educativa.

            Seguidamente, acotan que de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, los contratos celebrados por la Administración sin la correspondiente aprobación del órgano contralor no obligan a aquélla. En tal sentido, alegan que en el presente caso las obras que la empresa actora denomina adicionales y sobre las cuales pretende el pago, de haber sido ejecutadas han debido cumplir con la autorización del titular del Despacho y la aprobación del Contralor General de la República, extremos que no fueron satisfechos, careciendo por ende de fuente contractual el objeto de la pretensión.

            Por las razones que anteceden, solicitan se declare sin lugar la presente demanda.

 

III

DE LAS PRUEBAS

            En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante reprodujo el mérito de las siguientes probanzas:

            1. Copias del Documento Constitutivo y Estatutos de la empresa, registrados, y original de poder autenticado, conferido por el ciudadano Manuel Azancot, con el carácter de Director Gerente de Proyectos, Diseños y Construcciones Azancot Toledo, C.A., al abogado Gustavo Adolfo Añez Torrealba.

            2. Original de factura Nº 0003 “que contiene dos manifestaciones de voluntad distintas emanadas de fuentes diferentes a saber, una emanada de la demandante, la cual es su contenido mismo, y la otra, el sello y firma de recepción en conformidad y aceptación de su contenido, voluntad ésta emanada de la demandada como es la costumbre comercial aplicable a tal tipo de instrumentos (…) quedando en consecuencia la referida factura (…) como documento privado reconocido (…)”. (Resaltado de la promovente).

3. Original de correspondencia de fecha 29 de agosto de 1995, dirigida por órgano del Jefe del Departamento Jurídico del Ejército al representante legal de la empresa actora, con la cual pretende demostrar el agotamiento de la vía administrativa.

Seguidamente, adujo que la demandada admitió los siguientes hechos:

a. La existencia del Presupuesto Original de Obras a ser ejecutadas a favor de la República, en las condiciones a que se refiere la demanda y la factura Nº 0003.

b. Haber entregado cantidades de dinero a la demandante con el fin de honrar los compromisos contraídos por las facturas recibidas “y por lo tanto aceptadas conforme para el pago”.

c. Que se configuró un contrato de obras en los términos consagrados en los artículos 1.630 y 1.137 del Código Civil, al aceptarse el presupuesto original supra aludido, y verificarse anticipos o pagos a favor de su representada por algunas de las obras y suministros por ella ejecutados. Tal afirmación la soporta en el hecho que “la demandada alega haber pagado la factura Nº 0001 y no contradice ni desconoce los términos ni el contenido en que está descrita la Nº 0002, y en relación con la Nº 0003 sólo niega que se adeude la misma por considerar que la recepción de la factura  no implica su aceptación para el pago, y no contradice, niega ni tacha el contenido en sí mismo (…) y tampoco desconoce ni niega la manifestación de voluntad impresa en dicha factura por la demandada al estampar firma y sello de recepción, que como es la costumbre mercantil en estos casos, no tiene otro efecto que el de obligarse a su pago (…)”.

d. Que el Coronel Pedro G. Colmenares Gómez, representaba la autoridad responsable de la recepción de las facturas Nos. 0001, 0002 y 0003 en su condición de Director de la Unidad Educativa Militar Nacional “Gran Mariscal de Ayacucho” y su consecuente aceptación para el pago.

Asimismo, promovió:

1. Documentales:

1.1. En primer lugar, ratificó los siguientes instrumentos acompañados al libelo, emanados de la parte actora y cuyos originales “fueron formalmente recibidos por la demandada”:

a. Duplicado al carbón de la primera correspondencia enviada el 8 de junio de 1995 al ciudadano G.D. Moisés Orozco Graterol, Ministro de la Defensa, y recibida por el Consultor Jurídico de ese Despacho, donde se esbozan los hechos que “desencadenaron” la presente demanda.

b. Dos ejemplares del mismo tenor y destinatario que el anterior.

c. Otros ejemplares de igual contenido, dirigidos en fechas 19 de julio, 14 y 27 de septiembre de 1995, al Comandante General del Ejército Gral. de División (Ej) Pedro Valencia Vivas, y al Jefe del Departamento Jurídico del Ejército Cnel. (EJ) Julio Rodríguez Salas.

d. “Segundo ejemplar” del Presupuesto Original de Obras, dirigido al liceo militar “Gran Mariscal de Ayacucho”.

e. Carta de presentación de la Oferta de Trabajo y Memoria Descriptiva de las obras a ejecutarse en el liceo, de fecha 10 de agosto de 1994.

1.2. Libro contentivo de los Análisis de Precios Unitarios de todas las partidas que se ejecutaron en la planta física del liceo, con ocasión de las obras para su recuperación y reconstrucción.

1.3. Original del oficio Nº 275 del 23 de octubre de 1995, anexo al cual el Director del liceo remite al representante legal de la actora, Informe de Inspección de Obras realizado por el Servicio de Ingeniería del Ejército el 23 de agosto de ese año, suscrito por el Ingeniero Inspector.

1.4. Los “segundos ejemplares” originales de:

a. Comunicación dirigida por la demandante al Jefe del Departamento de Investigaciones de la Inspectoría General del Ejército, en fecha 14 de noviembre de 1997, y recibida el día 20 de ese mes y año, referido a los hechos relatados en el libelo y al estado en que fue recibido el plantel para la ejecución de las obras.

b. Comunicación del 17 de noviembre de 1997, dirigida al Jefe del Departamento de Investigaciones de la Inspectoría General del Ejército, y recibida el día 20 del mismo mes y año, consistente en una serie de pedimentos.

c. Comunicaciones dirigidas el 20 de noviembre de 1997 al Jefe del Departamento Jurídico del Ejército, recibidas en la misma fecha, concernientes a una solicitud formal y remisión de documentos relativos a la contratación.

d. Comunicación de fecha 24 de noviembre de 1997, dirigida al Director de la Unidad Educativa Militar Nacional “Gran Mariscal de Ayacucho” y recibida el 3 de diciembre de ese año, consistente en una serie de pedimentos.

e. Comunicación dirigida al Comandante General del Ejército Gral. de División Noe Martínez, recibida el 17 de febrero de 1999, solicitando pronunciamiento sobre su solicitud de cobro.

Con los anteriores instrumentos pretende demostrar las gestiones realizadas por su mandante para obtener una solución a la situación generada, y la omisión de la demandada frente a aquéllas.

1.5. Los siguientes documentos, dirigidos a demostrar los daños y perjuicios alegados:

a. Copia certificada del libelo de la demanda de ejecución de hipoteca incoada por Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo contra el Ingeniero Manuel Azancot.

b. Recibos originales emitidos por el Escritorio Jurídico Aparicio Carrizales, con el carácter de apoderados de la precitada entidad financiera.

c. Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas en fecha 24 de enero de 1996, contentivo de la transacción celebrada por las partes con ocasión del juicio de ejecución de hipoteca supra referido.

1.6. Factura emanada de la empresa Constructora Losma. C.A. (contratista para otros trabajos en las instalaciones del liceo), promovida a fin de “demostrar la costumbre comercial (…) de firmar dicho documento mercantil de factura en señal de aceptación y compromiso posterior de pago, (…) como en efecto así se realizó en todos los casos al estampar firma y sello húmedo como constancia de recepción y por lo tanto de aceptación para inmediatamente ordenar en consecuencia los pagos correspondientes”.

2. Exhibición:

Por otra parte, la actora promovió la exhibición de los siguientes documentos emanados de la demandada, acompañados al libelo en copias fotostáticas:

2.1. Oficio Nº 52-209-03001, del 4 de septiembre de 1995, dirigido por el Comandante de las Escuelas del Ejército al Jefe del Departamento Jurídico del Ejército, de donde se desprende, a juicio de la demandante: (i) “El conocimiento a todos los niveles que tenían las altas jerarquías militares investidas de autoridad para aprobar y homologar la presente contratación”, (ii) La supervisión constante efectuada por esas instancias, y (iii) El reconocimiento de la ejecución de las obras y de los motivos invocados por la Dirección del liceo para establecer la condición de urgencia y prioridad de dichos trabajos.

2.2. Oficio Nº 5008203 del 23 de marzo de 1995, dirigido por el Director del liceo al Director General Sectorial de Administración del Ministerio de la Defensa, de la que a decir de la actora se constata: (i) La recepción de las obras por la Unidad Educativa y su consecuente aceptación y conformidad con la factura Nº 0003, (ii) Manifestación hecha por su Director en cuanto a que las obras fueron realizadas con la anuencia del Director de Administración del Ministerio de la Defensa, (iii) El estado de deterioro y ausencia de mantenimiento mayor en las instalaciones del instituto, y (iv) Solicitud de inspección de las obras ejecutadas.

2.3.  Estado de cuenta hasta el 6 de febrero de 1995, suscrito por las autoridades del plantel, donde se aprecian los adelantos y pagos hechos por la demandada, que en total suman diecisiete millones cuatrocientos setenta y dos mil trescientos treinta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 17.472.334,70).

Asimismo, promovió la exhibición de los instrumentos que a continuación se indican, acompañados en copia al escrito de pruebas:

2.4. Oficio Nº 50-08-204 del 29 de agosto de 1995, emanado de la Dirección del liceo militar “Gran Mariscal de Ayacucho” y dirigido al Comandante de las Escuelas del Ejército.

2.5. Informe de Inspección de Obras de recuperación en las diferentes instalaciones del liceo, realizado el 23 de agosto de 1995 por el Servicio de Ingeniería del Ejército y avalado por el Jefe de Servicio del Ingeniería del Ejército.

2.6. Lista de necesidades del instituto, para el Departamento de Informática, Control y Evaluación, donde se puede evidenciar la “orden de proceder” suscrita por el Coronel Director.

2.7. Relación de Presupuestos Aproximados de los trabajos ejecutados en virtud de las remodelaciones hechas al liceo por las diferentes empresas contratadas.

2.8. Oficio Nº 50-08-203 del 4 de julio de 1995, emanado de la Dirección del liceo al Comandante de las Escuelas del Ejército, donde se solicita una comisión técnica del Servicio de Ingeniería del Ejército con el objeto de realizar un avalúo de los trabajos de recuperación y mantenimiento realizados.

2.9. Oficio Nº 50/209-03292 del 24 de agosto de 1995, dirigido por el Director del plantel en referencia al Jefe del Servicio de Ingeniería del Ejército, requiriéndole copia del Informe de Inspección realizado el 21 de agosto de 1995; y reverso de dicho documento, con sello de la Jefatura del Servicio de Ingeniería del Ejército, donde se indica que el informe fue enviado al liceo, al Comando de las Escuelas del Ejército, a la Comandancia General y al Departamento Jurídico del Ejército.

2.11. Hoja de tramitación del 28 de julio de 1995, dirigida por el Comandante General del Ejército a la Dirección de Finanzas del Ejército, la Consultoría Jurídica, el Servicio de Ingeniería, el Comando Logístico y la Inspectoría General del Ejército.

2.12. Hoja de tramitación Nº 52-001-0000/9877 del 24 de agosto de 1995, emanada de la Comandancia General del Ejército y dirigida  al Jefe de Servicio de Ingeniería del Ejército, cuyo asunto es: “SOLICITUD CANCELACIÓN DE OBRAS EJECUTADAS EN EL LICEO MILITAR GRAN MARISCAL DE AYACUCHO”.

2.13. Oficio Nº 52-201-00030 del 26 de mayo de 1999, dirigido por el Director de Personal del Ejército al Jefe del Departamento Jurídico del Ejército, referido al posible incumplimiento del pago.

2.14. Oficios de fechas 22 de diciembre de 1995 y 29 de junio de 1999, dirigidos por el Jefe del Departamento Jurídico del Ejército al Director de Personal y por el Director de la Unidad Educativa Militar Nacional “Gran Mariscal de Ayacucho”, respectivamente, referidas a una inspección previa a la ejecución de las obras y al pretendido pago.

3. Exhibición:

De los siguientes documentos emanados de la demandante pero cuyos originales se encuentran, a su decir, en poder de la accionada:

a. Correspondencias enviadas al Ministro de la Defensa en fechas 8 de junio y 7 de julio de 1995.

b. Correspondencias de fechas 19 de julio y 27 de septiembre de 1995, enviadas al Director del plantel.

c. Comunicación dirigida al Jefe del Departamento Jurídico del Ejército en fecha 14 de septiembre de 1995.

d. Factura Nº 0001 del 5 de septiembre de 1994.

e. Factura Nº 0002 del 1º de diciembre de 1994.

f. Presupuesto General de Obras de fecha 11 de agosto de 1994.

g. Carta de presentación de Oferta de Obras, del 10 de agosto de 1994.

h. Memoria descriptiva de las obras a ejecutar, de fecha 10 de agosto de 1994.

i. Comunicaciones dirigidas por la actora al Jefe del Departamento de Investigaciones de la Inspectoría General del Ejército en fechas 14, 17 y 20 de noviembre de 1997.

j. Comunicaciones dirigidas al Director de la U.E.M.N. Gran Mariscal de Ayacucho en fechas 24 de noviembre de 1997 y 17 de febrero de 1999.

k. Factura emanada de la empresa Constructora Losma, C.A.

4. Informes:

a. De la Dirección General Sectorial de Administración del Ministerio de la Defensa.

b. Del Director de la U.E.M.N. Gran Mariscal de Ayacucho.

c. De la Junta Permanente de Evaluación, Comandancia General del Ejército.

5. Testimoniales:

a. Por vía de ratificación: del abogado Juan Aparicio Carrizales y el ciudadano Rafael Losada Maldonado.

b. De los ciudadanos Mario Guilarte y Rafael Losada.

c. De los superiores del Ejército Elvis Chourio Solarte y Conrado José Zamora.

d. De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano Ismael Eliécer Hurtado, Ministro de la Defensa para la fecha de promoción.

6. Fotografías:

Tomadas, a decir de la actora, en las instalaciones de la U.E.M.N. “Gran Mariscal de Ayacucho”.

 

Los apoderados de la demandada, por su parte, reprodujeron el mérito favorable de los autos, en especial de los siguientes documentos:

            1. Factura Nº 001 del 5 de septiembre de 1994 (folios 51 al 56), “donde se evidencia su cancelación”.

            2. Factura Nº 0003 del 5 de diciembre de 1994 (folios 61 al 76), “donde se evidencia la recepción de la factura más no la aceptación del contenido, y así puede observarse de la falta de sello de la Unidad Educativa Gran Mariscal de Ayacucho o del Ministerio de la Defensa”.

            3. Presupuesto de fecha 11 de agosto de 1994, por trece millones seiscientos diecisiete mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 13.617.645,00) (folios 41 al 46), concerniente a los trabajos a que se refiere la factura Nº 0001, “donde consta su cancelación no indicándose en dicho presupuesto ni en contrato alguno, la realización de obras adicionales, ni extras”.

Por autos del 13 de julio de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales promovidas por la parte demandada y respecto de las promovidas por la actora admitió las documentales, la prueba de exhibición, así como las pruebas de informes, ratificación por vía testimonial, testimoniales con y sin citación, acordando lo conducente para su evacuación.

El 4 de agosto de 2000, se dio por recibido oficio Nº 52-209-10000, a través del cual el Director del liceo militar “Gran Mariscal de Ayacucho” manifestó que lo solicitado por la actora en la prueba de informes reposaba en los expedientes de la Inspectoría General del Ejército. Posteriormente, el 19 de septiembre  del mismo año se recibió comunicación suscrita por el Presidente de la Junta Permanente de Evaluación, en la que manifestó que en el Historial Físico correspondiente no aparecía acreencia alguna a favor del Director del instituto “Gran Mariscal de Ayacucho” sobre labores de reconstrucción y reparaciones mayores en la planta física del liceo.

Previa solicitud de la parte actora, se acordó librar oficio requiriendo nuevamente al Director del liceo, la información requerida por aquélla a través de la prueba de informes.

Por otra parte, el 21 de septiembre de 2000 se dio por recibido oficio de fecha 10 de agosto de 2000, mediante el cual el Director General Sectorial de Administración del Ministerio de la Defensa manifestó que los documentos cuya exhibición fue solicitada por la demandante se estaban requiriendo de las dependencias involucradas.

El 26 de septiembre de 2000, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta firmada por el ciudadano Rafael Lossada Maldonado, alusiva a su citación para la evacuación de la prueba de ratificación por vía testimonial promovida por la empresa demandante.

Mediante escrito de la misma fecha, la parte actora solicitó se oficiara nuevamente al Ministro de la Defensa y al Director General Sectorial de Administración de dicho Despacho, con motivo de la prueba de informes por ella promovida. Asimismo, solicitó se oficiara al Juez competente en el Municipio Sifontes del Estado Bolívar para practicar la citación del testigo Conrado José Zamora, en virtud de su traslado como militar activo a dicha entidad.

Por autos del 27 de septiembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación acordó librar los oficios correspondientes a las anteriores solicitudes.

El  28 de septiembre del mismo año, el Alguacil del referido Juzgado consignó boleta firmada por el ciudadano Juan Aparicio Carrizales, contentiva de su citación para el acto de ratificación por vía testimonial a que se contrae el escrito de pruebas de la actora.

En fechas 3 y 5 de octubre de 2000, se llevaron a cabo las declaraciones de los ciudadanos Rafael José Lossada Maldonado y Juan Aparicio Carrizales. En esta última fecha, la representación de la empresa demandante solicitó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, en virtud de la omisión por parte del Ministerio de la Defensa en dar respuesta a la información requerida y por cuanto no se había verificado la citación de los militares activos promovidos como testigos; dicha prórroga fue acordada por quince (15) días de despacho, mediante auto del 10 de octubre de ese año.

En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficios firmados por el Director General Sectorial de Administración del Ministerio de la Defensa y el titular de ese Despacho. Luego, el 11 de octubre, consignó oficio firmado por el Director del liceo militar “Gran Mariscal de Ayacucho”.

En acto del 18 de octubre de 2000, la representación de la República consignó copia fotostática de los oficios Nos. 0100 y 6886, aduciendo que no fue posible obtener los originales pues tanto la Unidad Educativa como el Ministerio de la Defensa le informaron que “en la Inspectoría General del Ejército se les había solicitado el estado de cuenta y que tampoco podían obtenerlo”. Al respecto, la parte actora manifestó que lo anterior “no satisface el requerimiento de exhibición de documentos”, y que no existe prueba de que tales instrumentos no se encuentren en poder de la demandada, por lo que solicitó se aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

El 23 de octubre de 2000, se recibió escrito a través del cual el ciudadano Coronel (Ej) Manuel Salvador Monteverde Ortega, Director de la U.E.M.N. “Gran Mariscal de Ayacucho” dio respuesta a las interrogantes formuladas por la parte actora en la prueba de informes por ella promovida.

El 6 de noviembre de 2000, se dio por recibida comunicación suscrita por el Ministro de la Defensa en virtud de la prueba de informes promovida por la actora.

El 14 de noviembre de 2000, el apoderado de la parte actora consignó escrito en el que expuso que el Director del aludido instituto confundió la prueba de informes con la testimonial por escrito prevista en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil al contestar a todas las interrogantes con la expresión “No tengo conocimiento”, “evidenciándose que el mismo no buscó las respuestas correspondientes en los documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en dicha institución”. Por tal razón, solicitó que se tenga como no evacuada o nula “la referida prueba testimonial rendida erróneamente”.

En fecha 22 de noviembre de 2000, la demandante solicitó nueva prórroga del lapso de evacuación, siendo acordada por quince (15) días de despacho.

Anexo a Oficio Nº 489 del 30 de noviembre de 2000, el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió las resultas de la comisión que le fuere conferida para la evacuación de la testimonial del ciudadano Conrado José Zamora Santelli.

Mediante escrito del 6 de diciembre de 2000, la parte actora formuló una serie de observaciones a los informes rendidos por el Ministro de la Defensa, solicitando se le oficiara a fin de dar respuesta a las interrogantes allí indicadas.

El 5 de diciembre de 2000, se dio por recibido oficio Nº 10650 anexo al cual el Director General Sectorial de Administración del Ministerio de la Defensa informó que los documentos cuya exhibición solicitó la demandante en los literales  c, d, e, f, g, h, i, j, k y l del Capítulo IV de su escrito de pruebas, no se encuentran en los archivos llevados por esa Dirección, por lo que sólo anexó copia de las resoluciones de designación de los ciudadanos General de División (Ej) Ismael Eliécer Hurtado Soucre y General de Brigada (Ej) Eduardo César Mejías Itriago, como Directores de la Dirección General Sectorial en referencia para los años 1995 y 1994, respectivamente.

Por auto del 20 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación expuso que lo relativo a la validez de los informes rendidos por el Ministro de la Defensa era una cuestión que debía ser resuelta por el juez de mérito, no obstante, acordó oficiar nuevamente a dicho funcionario para que diera respuesta al cuestionario aludido por la demandante.

El 18 de enero de 2001, la parte actora solicitó nueva prórroga del lapso de evacuación siendo acordada por auto del día 23 del mismo mes y año.

El 19 de febrero del mismo año, se dio por recibida comunicación en la que el Director de la U.E.M.N. “Gran Mariscal de Ayacucho” dio respuesta nuevamente a las interrogantes formuladas por la actora en la oportunidad de promover la prueba de informes.

El 22 de febrero de 2001, la parte actora solicitó nueva prórroga del lapso de evacuación, siendo ésta acordada por ocho (8) días de despacho, mediante auto del 7 de marzo de ese año, ordenándose además oficiar al Director del precitado instituto a fin de que respondiera únicamente si en el segundo semestre de 1994 se ejecutaron en dicho plantel las obras relacionadas en la factura Nº 0003.

El 20 de marzo de 2001, la representación de la empresa demandante solicitó nuevamente prórroga del lapso de evacuación, fundamentando tal pedimento en el hecho que no se habían aportado determinadas probanzas por parte de la Administración demandada.

En fecha 25 de marzo de 2001, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió las resultas de la comisión conferida para la evacuación de testimoniales.

Por auto del 27 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó, previa petición de la demandante, oficiar nuevamente a la Dirección Sectorial de Administración del Ministerio de la Defensa, y dejó sentado, en cuanto a la solicitud de prórroga, que en el auto del 7 de marzo de ese año se había dejado sentado que la prórroga entonces otorgada era la última.

En la misma fecha, esto es, el 27 de marzo de 2001, se dio por recibida comunicación suscrita por el entonces Ministro de la Defensa, en la que da respuesta nuevamente a las interrogantes planteadas por la actora.

El 9 de abril del mismo año, se dio por recibida comunicación suscrita por el Director General Sectorial de Administración del Ministerio de Finanzas, referido a los informes solicitados por la actora.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo.

 

Como aspecto preliminar, observa la Sala que la representación de la Procuraduría General de la República solicitó se desestimara el escrito de “conclusiones escritas” consignado por la demandante el 12 de junio de 2001, por considerar que: (i) De acuerdo con los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, las partes sólo pueden escoger una modalidad para la presentación de sus informes (oral o escrita) y ya la actora había informado verbalmente, (ii) La presentación del escrito del 12 de junio constituye “una doble oportunidad procesal para presentar informes”.

Al respecto, observa la Sala que a diferencia de lo dispuesto en el párrafo noveno del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual la presentación de los informes en la materia allí tratada se efectúa de forma oral, constituyendo ello la última actuación de las partes en el proceso, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -si bien definía igualmente a los informes como la última actuación de las partes- preveía la posibilidad de informar por escrito u oralmente, y expresamente establecía que “quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres días siguientes (a la conclusión del acto de informes)”.

Siendo ello así, la circunstancia de haber presentado oralmente la parte actora sus informes, no implicaba una “renuncia”, como aduce la representación de la demandada, a la posibilidad de presentar luego por escrito sus conclusiones, por lo que el escrito de fecha 12 de junio de 2001 en modo alguno afecta el ejercicio del derecho a la defensa de la parte accionada.

Por otro lado, debe esta Sala destacar que el escrito presentado posteriormente por la demandante, en fecha 19 de junio de 2001, no constituye un segundo escrito de conclusiones escritas, como expresa la demandada, sino de observaciones a los informes de la contraria; por lo que siendo ello así, no podrá ser objeto de valoración por la Sala por constituir los informes, como se expuso supra, “la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa”. Así se declara.

Hechas las anteriores precisiones, pasa la Sala a pronunciarse sobre el mérito de la causa y en tal sentido observa:

Pretende la representación de la sociedad mercantil Proyectos, Diseños y Construcciones Azancot Toledo, C.A., el pago de determinadas sumas de dinero por concepto de facturas Nos. 0001 y 0003, referidas a obras  complementarias de remodelación y equipamiento en la Unidad Educativa Militar Nacional “Gran Mariscal de Ayacucho”.

Precisó la demandante en su libelo que dichos trabajos fueron solicitados por el Director del instituto en virtud de la situación de “emergencia” representada por los signos evidentes de deterioro que ostentaba el plantel, conforme se dejó sentado en inspección previa practicada por la propia empresa accionante a petición de aquél. Sostuvo además que las mencionadas facturas fueron presentadas y “aceptadas” por el Director del instituto, originándose como consecuencia la obligación de pago de tales importes.

Asimismo, adujo que la falta de pago de los montos reclamados originó graves perjuicios económicos a la compañía, en virtud de una demanda de ejecución de hipoteca incoada contra el Presidente de la empresa por Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, que concluyó con una transacción entre las partes.

La representación judicial de la demandada, por otro lado, rechazó que su mandante debiera a la actora las cantidades pretendidas por concepto de saldo insoluto de las facturas Nros. 0001 y 0003, e incluso, negó la aceptación de esta última, precisando al respecto que su recibo no implicaba tal aprobación.

Afirmó que esa contratación se efectuó sin la correspondiente autorización del Ministro de la Defensa y sin la conformidad del ente contralor, careciendo por ende “de fuente contractual”.

Delimitada la litis, observa la Sala que existen en el expediente elementos que llevan a inferir que Proyectos, Diseños y Construcciones Azancot Toledo, C.A., realizó determinadas obras en las instalaciones de la Unidad Educativa Militar Nacional “Gran Mariscal de Ayacucho” (copias de  las facturas Nos. 0001 y 002, original de la factura 0003, Copia de la Cuenta 93-94 suscrita por el Director y el Administrador del liceo, referidas a adelantos que aparentemente recibió la contratista, y comunicaciones internas entre dependencias del Ejército, y entre el Director del plantel y la actora, entre otras; folios 50, 51, 57, 61, 182, 237), pero conforme también se aprecia de los autos, tales obras, de haber sido ejecutadas en dicho inmueble, no fueron precedidas del correspondiente procedimiento licitatorio ni de la suscripción de un documento que reflejara por escrito dicha negociación. La ausencia de las aludidas exigencias ha sido justificada por la demandante en la existencia, para la fecha, de una situación de “emergencia” que vendría dada por el estado de deterioro en que se encontraba la planta física del instituto. Siendo ello así, resulta necesario efectuar, en primer lugar, las consideraciones siguientes:

Todo procedimiento licitatorio tiene como fin primordial, garantizar que la contratación pública sea orientada hacia la selección de los oferentes que ofrezcan mejores condiciones para la satisfacción del fin público perseguido. La exigencia referida al cumplimiento previo de un proceso como el mencionado, supone la dificultad natural que implica que en el propio seno de la Administración Pública, todas y cada una de las decisiones que comprometan al erario público, devengan exentas de cualquier anomalía propia y consustancial con lo que significa la elección de contratistas para la consecución de los fines públicos.

En otras palabras, el ordenamiento jurídico exige, tanto para prever elementos de subjetividad de las autoridades involucradas en la toma de decisiones públicas, como por razones de eficiencia, tecnicidad, permanencia y calidad del servicio público, que la elección de los llamados a contratar con las personas públicas sea siempre la decisión más acorde y adecuada, siendo por ende perentoria la búsqueda de un procedimiento que garantice la satisfacción de tales elementos; tal procedimientos es, precisamente y desde el mismo momento del nacimiento de las Administraciones Públicas, el de licitación o selección pública de contratantes, que hoy por hoy, es adoptado en todos los sistemas de organizaciones públicas.

Así, un sistema ideal para preparar la voluntad contractual de la Administración, sería aquel donde la discrecionalidad de los funcionarios u operadores públicos garantizaren no sólo la erradicación de fines extraños a los estrictamente públicos, sino también, la elección más ajustada técnica y profesionalmente a las exigencias que la satisfacción del servicio público reclame.

No obstante lo expuesto, y que ningún órgano sujeto a las exigencias de la Ley de Licitaciones puede sustraerse de su normativa, ha advertido esta Sala que tal legislación siempre ha de prever aquellos casos excepcionales por los cuales resulte facultada la autoridad pública para contratar de forma directa, esto es, prescindiendo del procedimiento ordinario; tal posibilidad atendería, esencialmente, a la necesidad de evitar que la continuidad y consecución del servicio o tarea pública pueda verse afectado o no verificado por la tramitación de un procedimiento licitatorio ordinario, o que el desarrollo de este último sea más oneroso ante cualquier selección. (En el sentido de lo expresado en los párrafos que anteceden, véase sentencia de esta Sala Nº 02135 de fecha 9 de octubre de 2001, exp. Nº 15.293).

Ahora bien, las circunstancias que justifican una contratación directa pueden darse en los siguientes casos:

1. El irrelevante monto a ser comprometido por la Administración, en virtud de la proporción del bien mueble a adquirir, del servicio a prestar o, de la obra a construir, los cuales no justifiquen la apertura de un procedimiento licitatorio;

2. Que la voluntad contractual sea establecida entre organismos públicos (sea una persona jurídico-pública la prestadora del servicio, la suministradora del bien o, la ejecutora de la obra);

3. Porque la apertura de un procedimiento licitatorio atente contra la continuidad de un proceso productivo ya encaminado;

4. Cuando se trate de circunstancias de evidente y notoria situación de emergencia pública, ocasionada por fuerza mayor;

5. Cuando por la complejidad de los servicios o bienes a prestar o adquirir, devenga en insusceptible la verificación de un procedimiento licitatorio;

6. Cuando se trate de obras artísticas o científicas;

7. Cuando la apertura de un nuevo procedimiento licitatorio atente contra la continuidad del servicio, visto que, se relacione con bienes u obras previamente sujetos a una licitación, cuya contratación haya fenecido;

8. Cuando según la información otorgada por el asiento oficial -Registro de Contratistas-: (a) Los bienes o servicios a ser adquiridos o prestados sólo sean producidos o suministrados por un único fabricante o prestador, o (b) Cuando por las condiciones técnicas de un bien o servicio determinado, se haga imposible toda posibilidad de competencia.

9. Cuando las obras, servicios o adquisiciones deban ser ejecutadas en un plazo perentorio no mayor de ciento ochenta (180) días, conforme a un plan excepcional de desarrollo económico y social, aprobado previamente en Consejo de Ministros. (Presupuestos recogidos del artículo 88 de la vigente Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones: G.O. Extraordinaria N° 5.556 del 13 de noviembre de 2001; del artículo 79 de la Ley de Licitaciones parcialmente reformada: G.O. N° 5.386 Extr. del 11 de octubre de 1999; del artículo 92 del vigente Reglamento de la Ley de Licitaciones: G.O. N° 34.830 del 30 de octubre de 1991).

Los anteriores juicios inspiraban igualmente, a juicio de esta Sala, a la Ley de Licitaciones publicada en Gaceta Oficial Nº 34.528 del 10 de agosto de 1990, vigente para el momento de la negociación aludida por la actora, en cuyo artículo 34 se estableció:

“Se procederá por adjudicación directa, independientemente del monto de la contratación, siempre y cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto motivado, justifique adecuadamente su procedencia, en los siguientes supuestos:

(…)

 5. En caso de calamidades que afecten a la colectividad o de emergencia comprobada dentro del respectivo organismo o ente; (…).(Resaltado de este fallo).

 

Respecto a la interpretación y aplicación del aludido término de “emergencia comprobada”, esta Sala en sentencia N° 00616 publicada el 16 de abril de 2002, señaló:

“Asimismo, no ha sido otro el sentido dado a estas disposiciones en el vigente Decreto Nº 1.555 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria, Nº 5.556 de 13 de noviembre de 2001, en el cual se precisan por primera vez, el alcance y contenido de ciertos conceptos, entre ellos, precisamente el de ‘emergencia comprobada’, en el numeral 11 del artículo 5 en los siguientes términos:

  Artículo 5º. A los fines del presente Decreto Ley, se define lo siguiente:

  ...Omissis...

  11. Emergencia comprobada. Son los hechos o circunstancias sobrevenidas que tienen como consecuencia la paralización o la amenaza de paralización total o parcial de las actividades del ente...”.

 

Ha establecido más concretamente esta Sala que el Legislador siempre se ha referido a las “contrataciones en situaciones de emergencia” cuando han acaecido hechos o circunstancias sobrevenidas bien sea derivadas de fenómenos naturales u otros, que ocasionen conmoción interior o exterior, o cuando dichas circunstancias sobrevenidas puedan producir la paralización o la amenaza de paralización total o parcial de las actividades del ente.

De lo expuesto, resulta que: (i) La adjudicación directa es un modo excepcional para la preparación de la voluntad contractual de la Administración Pública, de allí que la propia ley establezca los supuestos bajo los cuales aquélla resulta aplicable, sin dejar espacio o campo abierto a la especulación de quien pueda valorar tales circunstancias o no, teniendo para ello como única herramienta su mero arbitrio; (ii) Uno de tales casos viene dado, como se indicó, por la existencia de un estado de emergencia comprobada; (iii) Sea cual fuere el supuesto en el que se justifique la adjudicación directa, debe estar acreditado en acto motivado emitido por la máxima autoridad del órgano o ente contratante.

Con base en todo lo antes expresado, pasa la Sala a analizar la procedencia de la pretensión esgrimida por la parte actora, a cuyo fin se impone precisar -toda vez que la demandada no negó la ejecución de determinados trabajos- si: a. Existe prueba de la alegada situación de emergencia, y b. Si ésta fue debidamente justificada por la Administración contratante. Al respecto se observa:

Conforme alega la parte actora, la situación de emergencia que dio lugar a la ejecución de determinadas obras de reconstrucción del instituto militar sin el cumplimiento previo del procedimiento licitatorio correspondiente, estuvo dada por el alto grado de deterioro de la infraestructura del liceo, y a objeto de acreditar tal circunstancia promovió los siguientes documentos:

Copia de comunicación de fecha 23 de marzo de 1995, a través de la cual el Director del plantel remite al Director General Sectorial de Administración del Ministerio de la Defensa, copia de “la factura correspondiente al costo de la recuperación y reparaciones mayores de los baños de alumnos y laboratorio de inglés de este Instituto docente”, señalando que dichos trabajos fueron realizados “en razón a su anuencia producto de la visita a esta Casa de Estudios y al extremo estado de deterioro al cual habían llegado las instalaciones por no habérsele hecho mantenimiento mayor durante casi treinta (30) años”.

Copia de comunicación dirigida por el Director del liceo al Comandante de las Escuelas del Ejército, en fecha 29 de agosto de 1995, en la que se expresa, entre otras cosas, que “Las obras (…) se han financiado con recursos otorgados por el Ministerio de la Defensa, Comandancia General del Ejército y recursos propios de este Liceo, (…) Esta Dirección consideró prioritario y urgente emprender esta tarea de recuperación de las instalaciones debido al estado de abandono en el cual se encontraba, por falta de mantenimiento mayor durante muchos años, lo cual impedía el cabal cumplimiento de la misión docente de este liceo (…)”.

Copia de oficio Nº 52-209-03001 de fecha 4 de septiembre de 1995, a través del cual el Comandante de las Escuelas del Ejército remite documentación al Jefe del Departamento Jurídico del Ejército, señalando entre otros puntos, que  “este Comando (…) ha corroborado que las obras de recuperación y mantenimiento han sido ejecutadas  empleando el criterio de determinar las prioridades y necesidades más urgentes, para mejorar las condiciones docentes y salubridad del alumnado (…).”

Fotografías tomadas -a su decir- en las instalaciones del instituto.

Con relación a los mencionados instrumentos escritos, cabe destacar que constituyen documentos administrativos por cuanto en su formación intervino un funcionario público, siendo equiparables, en cuanto a su valor probatorio, a los documentos auténticos, de allí que ostenten fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. En efecto, ha destacado esta Sala que la ley no le otorga expresamente al funcionario que emite el documento administrativo, la facultad de transmitir ‘fe pública’ de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1.357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad, como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe erga omnes está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos. Siendo así y visto que la parte demandada no discutió lo expresado a través de las aludidas comunicaciones, se tiene por cierto su contenido.

Ahora bien, observa la Sala que en los descritos  instrumentos se alude a que de forma inminente iban a iniciarse las clases en la institución educativa, en virtud de lo cual y con relación a las condiciones del liceo, se hace referencia: i) a un “extremo estado de deterioro (23 de marzo de 1995), ii) a un “estado de abandono” (29 de agosto de 1995), y a que iii)las obras de recuperación y mantenimiento han sido ejecutadas  empleando el criterio de determinar las prioridades y necesidades más urgentes” (4 de septiembre de 1995), de lo cual pudiera desprenderse una situación que imponía acometer de manera apremiante la ejecución de las obras bajo análisis. Sin embargo, a juicio de esta Sala tal circunstancia no se enmarca en lo que jurídicamente debe entenderse como una situación de “emergencia comprobada”, porque en la propia comunicación del 23 de marzo de 1995 se afirma que ese “extremo estado de deterioro tuvo lugar  por falta de mantenimiento mayor durante muchos años”, concretamente por más de treinta (30) años, suceso que desvirtúa una situación producto de “hechos o circunstancias sobrevenidas que tienen como consecuencia la paralización, o la amenaza de paralización total o parcial de las actividades del ente”.

Adicionalmente, debe destacarse que todas las mencionadas documentales son de fecha posterior a las que se observan en las facturas cuyo pago total reclama la actora; en efecto, de acuerdo con lo alegado por la propia parte accionante se aprecia que: (i) Las primeras obras procedieron a ejecutarse en agosto de 1994, siendo las comunicaciones in commento de 1995, (ii)  La Dirección de la unidad educativa ordenó la entrega de un anticipo de obras, por un monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), otorgado a su mandante mediante cheque del 10 de agosto de 1994, y que iniciadas las obras aquella fue realizando pagos, conforme al avance de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), mediante cheque del 16 de agosto de 1994.

En cuanto concierne a las fotografías aprecia la Sala que no es posible  determinar que las imágenes en ella reproducidas se correspondan con la infraestructura de la Unidad Educativa Militar “Gran Mariscal de Ayacucho”, de allí que no pueda dar por demostrada la correlación o concordancia entre la reproducción contenida en dicho documento y el hecho que según la actora esas imágenes demuestran, a saber: una situación de emergencia producida por el alto grado de deterioro de la infraestructura del aludido liceo militar; como sí hubiere podido constatarse de haberse ordenado, a petición de la parte interesada, la reconstrucción de ese hecho conforme a lo previsto en el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil.

De la valoración de las mencionadas probanzas se concluye que:

- Si bien existen comunicaciones en las que el Director del Plantel y el Comandante de las Escuelas del Ejército hacen referencia a un estado de deterioro importante en el edificio donde funciona el liceo, no existe un acto motivado en el que la máxima autoridad del ente contratante hubiere justificado la situación de emergencia que, a su juicio, llevó a efectuar la negociación en las condiciones supra descritas.

- Tampoco fue demostrado en el presente caso la existencia de tal estado de urgencia, que hacía necesario prescindir, excepcionalmente, del procedimiento licitatorio y la suscripción previa de un contrato.

Por otra parte, resulta pertinente destacar que la suscripción de un contrato fue obviada por las partes en virtud de considerar, equivocadamente, que la pretendida situación de emergencia les eximía de ello, siendo que en los casos especiales que justifican las adjudicaciones directas, tales como la referida emergencia decretada, lo único que se obvia, previo acto emanado del respectivo organismo administrativo, es el procedimiento licitatorio correspondiente, por lo que ello no releva a la Administración respectiva de la obligación de proceder a la suscripción formal del acuerdo previo al pago que comprometería el erario público. Se exige entonces que con anterioridad a que se genere un pago con cargo al tesoro, en virtud de la ejecución de determinadas obras a solicitud del ente público por razones de urgencia, éste debe manifestar en forma expresa e inequívoca su voluntad de adquirir los compromisos de que se trate. (Vid. Sentencia Nº 02467 del 1º de diciembre de 2004).

 Así, y sin perjuicio de lo ya expuesto en torno a la inexistencia de una “situación de emergencia”, la ausencia de un contrato escrito impide además a la Sala determinar el alcance y contenido de las obras contratadas originalmente y de las complementarias, en qué oportunidad debían pagarse, o si se produjo o no conformidad con los trabajos realizados; en otras palabras, no existe una documentación de la que puedan desprenderse las condiciones y términos de la contratación, sin lo cual tampoco podría determinarse si se produjo o no el cumplimiento de la obligación supuestamente contraída por la empresa demandante.

Por las razones que anteceden, no puede esta Sala acoger las pretensiones esgrimidas por la demandante, por cuanto encontrándose demostrado que el pretendido negocio jurídico no satisfizo las formalidades alusivas a la contratación de ese tipo de obras, ello implicaría legitimar una situación contraria a la ley. En consecuencia, debe esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda interpuesta, resultando por ende inoficioso el análisis en particular de las restantes probanzas, dirigidas a obtener el pago de las cantidades reclamadas por concepto de facturas “aceptadas”, daños y perjuicios e intereses moratorios. Así se decide.

En cuanto concierne a las costas, corresponde destacar que esta Sala ha señalado reiteradamente (sentencias Nos. 588 del 7 de marzo de 2006, 1.126 del 4 de mayo de 2006, 1.221 del 11 de mayo de 2006), que no procede la condenatoria en costas en casos en los cuales se formulan pretensiones de condena contra la República y la parte actora resulta totalmente vencida. En atención a ello, y visto que el presente caso se contrae a una demanda incoada contra la República por órgano del Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, no hay condenatoria en costas para la parte perdidosa en este juicio. Así se declara.

V

DECISIÓN

Con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil PROYECTOS, DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES AZANCOT TOLEDO, C.A., contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA (hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), por órgano del Ministerio de la Defensa (actualmente Ministerio del Poder Popular para la Defensa).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA                                             

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En veintiuno (21) de marzo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00474.

La Secretaria,

                                                                                            SOFÍA YAMILE GUZMÁN