MAGISTRADO PONENTE HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

EXP. Nº 2002-0120

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa el 13 de febrero de 2002, los abogados Servio Tulio León Briceño, titular de la cédula de identidad N° 2.683.561, no indica número de INPREABOGADO, y Griselda Downing, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.311, actuando el primero, en su carácter de INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES, y la segunda, como representante judicial de dicho organismo, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión dictada por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, el 5 de diciembre de 2001, mediante la cual sancionó con amonestación a la ciudadana GLORIA ELENA BRICEÑO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.400.523, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por considerar que estaba incursa en la falta disciplinaria prevista en el ordinal 7° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial.

El 21 de febrero de 2002, se dio cuenta en la Sala y se ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a fin de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, el cual envió adjunto al oficio N° 0044 del 10 de abril de 2002, por el Presidente del aludido organismo.

En fecha 14 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de nulidad, acordando en consecuencia la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República y del Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Asimismo, ordenó librar el cartel al que hacía referencia el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Los días 3 y 11 de julio de 2002, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo de las notificaciones dirigidas a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, respectivamente.

En fecha 31 de julio de 2002, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado el día 1° de agosto del mismo año por el abogado Carlos Gustavo Ferrer, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.898, en su condición de representante judicial de la Inspectoría General de Tribunales. Posteriormente, el día 7 de agosto de 2002, el prenombrado abogado consignó un ejemplar del aludido cartel publicado en el Diario El Nacional.

El 9 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación se reservó hasta el día siguiente a aquél en que venciera el lapso de promoción, el escrito de pruebas presentado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

En esa misma fecha, los abogados Griselda Downing y Carlos Gustavo Ferrer Olivares, la primera previamente identificada y el segundo inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.898, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Inspectoría General de Tribunales, promovieron pruebas.

Mediante autos separados de fecha 29 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió las pruebas promovidas por las partes y ordenó notificar a la Procuradora General de la República. Posteriormente, el 5 de diciembre del mismo año, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la notificación practicada a la referida funcionaria.

El 14 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Sala por haber concluido la sustanciación de la presente causa, y el día 23 del mismo mes y año se dio cuenta, designándose Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y fijándose el quinto día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 20 de febrero de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el apoderado judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial quien consignó su respectivo escrito.

El 25 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la Inspectoría General de Tribunales, presentó escrito de conclusiones.

En fecha 10 de abril de 2003, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Mediante oficio identificado con las letras y números FPTSJ-2003-15, del 24 de abril de 2003, la abogada Eira María Torres Castro, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.288, actuando en su carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitó la reposición de la causa al estado de iniciar la relación, previa la notificación de la ciudadana Gloria Elena Briceño Castillo, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien estuvo dirigido el acto impugnado en el presente juicio.

Posteriormente, mediante sentencia N° 885 del 17 de junio de 2003, esta Sala acordó la reposición de la causa al estado de iniciar la relación, una vez practicada la notificación personal de la prenombrada ciudadana, a los fines de permitirle la exposición de los argumentos que estimara pertinentes a su favor en el presente juicio.

Por autos separados del 12 de agosto de 2003, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la notificación practicada al Inspector General de Tribunales y al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, respectivamente.

El 11 de mayo de 2004, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Gloria Elena Briceño Castillo, por lo que mediante auto del día 22 de junio de ese año se acordó fijar boleta de notificación en la cartelera de esta Sala, advirtiendo que, una vez transcurridos diez (10) días continuos, se consideraría notificada. Posteriormente, el 2 de julio de 2004, se retiró la boleta de la cartelera.

En fecha 7 de julio de 2004, se fijó el tercer (3°) día de despacho para comenzar la relación, la cual inició el 14 de ese mes y año, fijándose el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho a las 11.00 a.m.

Por auto del 5 de agosto de 2004, se difirió el acto de informes para el 16 de septiembre de 2004.

El 16 de septiembre de 2004, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, el abogado Antonio José Reyes Valbuena, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.749, consignó poder mediante el cual acreditó su representación a favor de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

En esa misma fecha, el prenombrado abogado y la abogada Mariana Mosqueda  Requena, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.571, en representación de la Inspectoría General de Tribunales, expusieron sus argumentos en forma oral en el acto de informes, consignando a tal efecto escritos de conclusiones.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal  Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero, Evelyn Marrero Ortíz y Emiro García Rosas.

El fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas.

El 2 de febrero de 2005, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Mediante diligencia del 18 de mayo de 2005, la abogada Lisbeth Tortolero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.239, consignó instrumento poder mediante el cual acredita su representación en nombre de la Inspectoría General de Tribunales y solicitó se dictara sentencia en la presente causa. La anterior solicitud fue ratificada el 20 de abril de 2006, por la abogada Magaly Cruz Felipe, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.371, en representación del referido órgano.

En fecha 19 de mayo de 2005, se ordenó la continuación de la causa y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

El 7 de febrero de 2007, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Acude la Inspectoría General de Tribunales a este órgano jurisdiccional a interponer recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión de fecha 5 de diciembre de 2001, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se amonestó a la ciudadana Gloria Elena Briceño Castillo, Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por considerar que incurrió en la falta disciplinaria prevista en el ordinal 7º del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, desechando con esa decisión la solicitud de destitución que contra la mencionada ciudadana realizara la referida Inspectoría. Como fundamento de tales peticiones, aduce lo siguiente:

Que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto por cuanto la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en una errada calificación jurídica de los hechos, ya que sancionó a la Jueza encausada con una amonestación, cuando en realidad las infracciones que le fueran imputadas por dicho órgano encuadran perfectamente en la causal de destitución establecida en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial vigente y no en el ilícito disciplinario previsto en el ordinal 7° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Igualmente, señala que quedó plenamente demostrado con las pruebas cursantes en el expediente administrativo y con los elementos de convicción recabados por esa Inspectoría, que la Jueza incurrió en el ilícito disciplinario de no haber cumplido los deberes que le impone la ley, establecido en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial vigente, habida cuenta de lo siguiente: “… haber dictado sendos autos el 3 de abril de 2000, (luego de mantenerse cerrado el tribunal por un lapso de más de tres meses), donde en uno se avoca (sic) al conocimiento de la causa y en otro estableció que, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar un acto conciliatorio, abrió el mismo y dejó constancia de la falta de comparecencia de ambas partes ese mismo día. Sin ser suficiente en fecha 6 de abril de 2000, dictó otro auto en donde establece que siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, dejó constancia que no compareció la parte demandada a dar contestación a esta. Es evidente, que la jueza GLORIA ELENA BRICEÑO CASTILLO cercenó flagrantemente el derecho de (sic) la defensa y al debido proceso de ambas partes; que son derechos de raigambre constitucional, dicha violación no puede ser llamada como un simple descuido injustificado, tal y como lo señala la Comisión en el acto que recurrimos.”

En este mismo sentido expone la representación de la Inspectoría, que la irregular actuación de la Jueza sancionada se agravó aún más cuando Visto lo ocurrido, la parte afectada en el juicio al enterarse que el tribunal comenzó a despachar, se dirigió a éste y solicitó a través de diligencia, de fecha 10‑04‑00, la nulidad y revocatoria por contrario imperio de esos autos de fechas 3‑04‑00 y 6‑04‑00, ya que según ella debía notificar a las partes, ratificando dicha solicitud en fecha 12 de abril de 2000, a lo cual la ciudadana juez hizo caso omiso y procedió a dictar otro auto en donde deja sentado que en virtud de que la parte demandada no compareció el día fijado para la contestación de la demanda y que tampoco hizo uso del lapso de promoción de pruebas, fijó un lapso para dictar sentencia”.

Asimismo, señaló que visto el silencio del Tribunal “la parte tuvo que acudir a éste [el Tribunal] y solicitar una entrevista con la ciudadana juez (sic), que se llevó a cabo luego de mucho insistir, ya que no la quería atender, y es en virtud de dicha entrevista que el Tribunal se pronuncia con respecto a los pedimentos de la parte”.

Con base a las consideraciones anteriores, la Inspectoría General de Tribunales solicitó la nulidad del acto recurrido y a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, peticionó a la Sala la destitución de la Jueza denunciada del cargo de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y de cualquier otro que detente en el Poder Judicial.

II

DE LOS INFORMES DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

El abogado Daniel David Fernández, actuando en representación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, solicitó en su escrito de informes que se declarara improcedente el recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos:

En primer lugar, señaló que esta Sala era competente para anular el acto administrativo impugnado y de ser el caso restablecer la situación jurídica infringida, de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mas sin embargo, tales atribuciones no comprendían ordenar la destitución de la Jueza Gloria Elena Briceño Castillo, por cuanto ello implicaría sustituir a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en el ejercicio de la potestad disciplinaria que le ha sido otorgada a través de los artículos 24 y 28 del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, reimpreso en la Gaceta Oficial Nº 36.920, de fecha 28 de marzo de 2000, y artículo 30 de la normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial.

En segundo lugar, expuso que la legitimación activa para demandar la nulidad de la decisión disciplinaria recae sobre el particular afectado por la decisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 121 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el acto administrativo sólo surte efectos sobre los derechos subjetivos del funcionario procesado, y el hecho de que éste resulte absuelto no crea derechos ni le impone carga alguna a la Inspectoría General de Tribunales.

Asimismo, aduce que el mencionado artículo prevé la posibilidad que el Fiscal General de la República o algún otro funcionario solicite la nulidad de un acto administrativo en atención al interés general, atribución que no corresponde a la Inspectoría General de Tribunales, por no representar ésta directamente el interés general.

Continúa sosteniendo la falta de legitimación activa de la parte accionante, al exponer que a la Inspectoría le corresponde sólo la instrucción del procedimiento disciplinario en el que el órgano sancionador, es decir, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dictará su decisión.

Por último, con relación a la pretensión de fondo de la Inspectoría, referida a la verificación en el presente caso del supuesto contemplado en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial vigente (destitución) y no del ilícito disciplinario previsto en el ordinal 7° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial (amonestación), indica que la Comisión, después de haber valorado las pruebas cursantes en el expediente, llegó a la convicción de que la conducta antijurídica de la referida Jueza, estaba basada en el hecho de negar la solicitud realizada por el representante judicial de una de las partes del juicio laboral, por considerar que los actos recurridos eran de mero trámite, “incurriendo en un descuido injustificado en la tramitación del proceso al dictar los autos de fecha 10 de marzo y seis de abril de 2000, sin notificar a las partes de la continuación del juicio; estableciendo de este modo, una clara identidad con el contenido del ordinal 7° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial”, por lo que no hubo error en la calificación de los hechos y, en consecuencia, no se configuró el vicio del falso supuesto imputado al acto recurrido.

III

PUNTO PREVIO

Como punto previo, debe la Sala pronunciarse sobre el argumento expuesto por el representante de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, relativo a la falta de legitimación de la Inspectoría General de Tribunales para interponer el presente recurso de nulidad. Al respecto, se reitera el criterio conforme al cual el Inspector General de Tribunales sí tiene cualidad para actuar legítimamente contra los actos emanados de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que considere lesionan los intereses difusos o colectivos. (Vid, entre otras, sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 01741 de fecha 6 de julio de 2006).

En efecto, si bien el artículo 23 del Decreto por el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público, otorga de manera provisional la competencia disciplinaria al órgano antes indicado, reforzada además en la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, de fecha 15 de agosto de 2000, tal circunstancia no es óbice para legitimar al Inspector General de Tribunales, quien como titular del órgano auxiliar del ente decisor, tal como lo establece el artículo 28 del mismo Decreto, y dada la condición de unidad autónoma del órgano que preside, por virtud del artículo 22 de la indicada Normativa que rige las funciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuenta no sólo con la atribución si no además con la obligación de defender la transparencia de los procedimientos y decisiones administrativas dictadas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en ejercicio de su potestad disciplinaria. En consecuencia debe rechazarse tal alegato. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado el 5 de diciembre de 2001, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual amonestó a la ciudadana Gloria Elena Briceño Castillo, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por estar incursa en la falta disciplinaria prevista en el ordinal 7° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, y en tal sentido observa:

Alegaron las representantes de la Inspectoría General de Tribunales, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial al dictar el acto recurrido incurrió en un falso supuesto de derecho, al aplicar erradamente una norma que -a su entender- no se correspondía con la gravedad de la falta cometida por la Jueza encausada, conforme a los hechos denunciados por su representada y las pruebas aportadas a los autos.

Al respecto, esta Sala en múltiples oportunidades ha señalado que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. En ambos casos se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad.

En el presente caso, la Sala para decidir la referida denuncia se debe circunscribir a determinar si la Administración al sancionar a la Jueza denunciada por la recurrente, aplicó correctamente las normas contenidas en el ordinal 7° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, por cuanto a decir de la parte actora, resultaba aplicable el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. Al efecto observa:

El ordinal 7° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, señala lo siguiente:

“Artículo 37: Son causales de amonestación:

…omissis…

7. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia en los mismos. (…)”.

            Por su parte, el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, indica lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 38: Los Jueces podrán ser amonestados por las siguientes causas:

…omissis…

7. Cuando incurran en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia en los mismos”.

 

Ahora bien, de los autos que conforman el expediente administrativo se desprende lo siguiente:

1) Solicitud de calificación de despido, intentada en fecha 22 de septiembre de 1999, por la ciudadana Marlene Coromoto García Mendoza contra la ciudadana Fanny Mosquera, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Jueza Carmen Teresa Brea Escobar, que fue admitida por el referido Juzgado, esta vez a cargo del Juez Andrés Eloy Parra, el 18 de octubre de ese año. (Folios 11 y 14 del expediente administrativo).

2) Auto de fecha 7 de octubre de 1999, por medio del cual el prenombrado Juzgado dejó constancia de la consignación por parte de la ciudadana Marlene Coromoto García Mendoza de un cheque a nombre de la ciudadana Fanny Mosquera, por concepto de pago de prestaciones sociales. (Folio 22).

3) Boleta de notificación de fecha 10 de noviembre de 1999, relativa a la citación efectuada a la ciudadana Fanny Mosquera por el referido Juzgado, y donde se deja constancia de la imposibilidad de practicar la misma. (Folio 24).

4) Diligencia de fecha 13 de diciembre de 1999, donde el Alguacil de ese Juzgado expone: “consigno copia al carbón del cartel de citación que le fuera librado a la ciudadana FANNY MOSQUERA el cual fijé en su sede el cartel de citación (sic) ubicado en la calle (…), y otro ejemplar que fijé a las puertas del Tribunal a las nueve de la mañana (…) del día de hoy…”.

5) Autos separados de fecha 3 de abril de 2000, a través de los cuales la Jueza Provisoria Gloria Elena Briceño Castillo, se aboca al conocimiento de la causa y anuncia que el acto conciliatorio se efectuará en esa misma fecha, dejando constancia de la no comparecencia de las partes y ordenando la continuación del proceso. (Folios 34 y 35).

6) Posteriormente, el 6 de abril de 2000, la prenombrada Jueza dicta un auto en el que expresa: “siendo las ocho y treinta de la mañana (…) oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de Contestación de la Demanda (sic), Acto seguido, siendo las dos y treinta de la tarde (…) el Tribunal deja constancia que no compareció la parte demandada a dar contestación a la demanda…”. (Folio 36).

7) Consta a los folios 37 y 38 del expediente administrativo, diligencias de fechas 10 y 12 de abril de 2000, mediante las cuales la abogada Carmen Perozo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Fanny Mosquera, solicitó la nulidad y revocatoria de los autos de fechas 3 y 6 de abril de 2000, por cuanto las partes no habían sido notificadas del abocamiento y continuación de la causa.

8) Asimismo, se observa auto de fecha 12 de abril de 2000, emanado de la Jueza Provisoria Gloria Elena Briceño Castillo, en el que hace constar que, por cuanto la parte demandada no contestó la demanda, así como no hizo uso del lapso de promoción de pruebas, “fija para dictar sentencia en el presente proceso, para dentro de ocho (8) días de despacho siguiente al de hoy”. (Folio 47).

9) Posteriormente, el 13 de abril de 2000, la apoderada judicial de la ciudadana Fanny Mosquera apeló de dicho auto, siendo negada dicha apelación el 27 de ese mes y año por el Juzgado a cargo de la mencionada Jueza, por considerar que es de mero trámite. (Folios 37 y 52).

10) En esa misma fecha (27 de abril de 2000) la referida Jueza dictó un auto por medio del cual expone:

“De la jurisprudencia antes citada se desprende que el criterio a aplicarse por la incorporación de un nuevo Juez para conocer en el proceso, tiene trascendencia sólo en los casos en que los mismos se encuentren en estado de dictar sentencia. En este sentido, si se encuentran en estado de dictar sentencia bien sea, el original, o el de una prórroga, por cuanto privó el principio de que las partes se encuentran a derecho, el nuevo Juez debe limitar su actuación  a dejar constancia de su avocamiento (sic) a conocer el proceso, y esperar que transcurra el lapso de tres días de despacho a los fines de poder dictar la sentencia en la oportunidad correspondiente, sin que el avocamiento (sic) produzca alguna alteración en el transcurso de los lapsos procesales.

En cuanto a los procesos que se encuentren paralizados, el nuevo Juez deberá avocarse (sic) al conocimiento del proceso y ordenar notificar a las partes de tal circunstancia, advirtiéndole que una vez transcurrido como sean diez días continuos, se les considerará a derecho y comenzará a correr el lapso de tres días de despacho a que se contrae el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil…”. (Folios 53 al 56).

 

11) En fecha 27 de abril de 2000, la apoderada judicial de la ciudadana Fanny Mosquera, apeló del auto anterior (Folio 57), cuya tramitación no consta en autos.

12) Posteriormente, el 5 de mayo de 2000 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Jueza Gloria Elena Briceño Castillo, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, haciendo constar en dicha decisión que desde el 14 de diciembre de 1999 al 10 de marzo de 2000, la causa no tuvo actuaciones por cuanto el Tribunal no tenía Juez. (Folios 124 al 128).

13) El 16 de mayo de 2000, la apoderada judicial de la ciudadana Fanny Mosquera apeló de la decisión anterior, y siendo oída en ambos efectos, el 31 de julio de ese año el Juzgado Superior del Tránsito, de Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estableció:

“…DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva pronunciada el 05-05-2000, por el Juzgado Primera de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el procedimiento de calificación de despido intentado por (…) en cuanto a su solicitud de reposición de la causa, por los motivos señalados. Consecuencialmente, SE DECRETA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE nuevamente el a-quo se avoque (sic) al conocimiento de la causa y ordene la notificación de las partes, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, quedando anulado el auto de avocamiento (sic) de fecha 03-04-2000 (…) y asimismo anulada todas las demás actuaciones subsiguientes (menos esta decisión) de conformidad con los artículos 206 y 211 eiusdem”.

Ahora bien, de las actuaciones antes descritas esta Sala aprecia que efectivamente desde el día 13 de diciembre de 1999 (oportunidad en la cual el Alguacil del Juzgado a cargo del Juez Temporal Andrés Eloy Parra, dejó constancia de haber librado el cartel de citación a la ciudadana Fanny Mosquera) hasta el 3 de abril de 2000 (fecha en la cual la Jueza Gloria Elena Briceño Castillo, se abocó al conocimiento de la causa), no hubo actuaciones en la referida causa, debido a que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no tenía un Juez asignado a su cargo.

Lo antes expuesto demuestra que el referido Juzgado estuvo paralizado por tres (3) meses, no obstante ello, la Jueza Gloria Elena Briceño Castillo en la oportunidad de abocarse al conocimiento de la causa en análisis no notificó a las partes de su reanudación.

Así las cosas, es de observar que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El Juez es el Director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

            Con relación a la notificación de las partes a los fines de la continuación del proceso, esta Sala por decisión N° 01870 del 20 de julio de 2006, caso: Virginia Carrero Ugarte, entre otras cosas, señaló lo siguiente:

“(…) Estima esta Sala que cuando una causa se encuentra paralizada, resulta necesario la notificación de las partes para la continuación del proceso, así como lo es la fijación de un lapso para su reanudación, especialmente en el caso de autos donde el expediente se encontraba a la espera de su remisión a este Máximo Tribunal en virtud de la apelación interpuesta; todo conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, que establecen:

(Omissis).

La necesidad de dicha notificación se encuentra estrechamente vinculada con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tal actuación procedimental tiene por objeto informar a las partes con certeza cuándo comenzarán a transcurrir los lapsos procesales siguientes a su reanudación para poder ejercer sus defensas, como sería conocer de la remisión efectuada del expediente a esta Sala para la tramitación del recurso de apelación, que comprende su fundamentación y contestación”.

 

Asimismo, mediante sentencia N° 02538 de fecha 15 de noviembre de 2006, esta Sala dejó establecido en cuanto a la paralización del proceso, lo siguiente: “la doctrina nacional ha señalado que: ‘… la paralización del juicio por motivos ajenos a las suspensiones ordenadas por la ley, tiene el mismo efecto que éstas, y mal puede un litigante, sin poder acceder sin culpa suya al tribunal o al expediente, sufrir las consecuencias que se derivan del transcurso de los lapsos; como tampoco pueden hacerse depender un acto procesal importante, como es la contestación a la demanda, el recurso pendiente, etc., del primer día en que hay despacho, luego de un estancamiento prolongado del juicio por paro tribunalicio o por muerte o falta absoluta del Juez Titular”.

De todo lo anteriormente transcrito se infiere claramente la obligatoriedad de los jueces de efectuar la notificación de las partes cuando una causa se encuentre paralizada, a los fines de preservar su derecho a la defensa.

No obstante lo anterior, de los hechos enumerados aprecia la Sala que las partes tuvieron la oportunidad de utilizar las herramientas procesales que la Ley les proveía, esto es, el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios. (Ver sentencia N° 01138 de fecha 23 de julio de 2003, caso Leonardo D’Onofrio Manzano vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

En tal sentido, se observa que si bien la Jueza Gloria Elena Briceño Castillo, incurrió en una irregularidad al no notificar a las partes de la reanudación de la causa, también se constató de las actuaciones a las cuales se aludió supra, que la apoderada judicial de la demandada ciudadana Fanny Mosquera, apeló de la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Jueza amonestada, que había declarado con lugar la calificación de despido incoada por la ciudadana Marlene Coromoto García Mendoza.

Dicha apelación fue conocida por el Juzgado Superior del Tránsito, del  Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual, por sentencia del 31 de julio de 2000, revocó la decisión proferida en primera instancia, reponiendo la causa al estado de abocarse nuevamente y de notificar a ambas partes de la continuación de la causa.

De lo expuesto, puede apreciarse que la omisión en que incurrió la jueza amonestada al no notificar a las partes, una vez que se había abocado al conocimiento de la causa, fue subsanada posteriormente, con la sentencia dictada por el Juzgado Superior al conocer de la apelación ejercida por la demandada.

Siendo ello así, la actuación desplegada por la mencionada ciudadana, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se corresponde con el supuesto regulado en las normas aplicadas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en la decisión dictada el 5 de diciembre de 2001, contenida en el ilícito disciplinario previsto tanto en el ordinal 7° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, así como en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial.

Por tal razón, la Sala estima ajustada a derecho la sanción de amonestación impuesta a la ciudadana Gloria Elena Briceño Castillo, no verificándose en consecuencia el vicio de falso supuesto esgrimido por la recurrente. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, contra el acto administrativo de fecha 5 de diciembre de 2001, dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL.

2.- FIRME el acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y remítase el administrativo junto con copia certificada de la presente decisión a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA                                             

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En veintiuno (21) de marzo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00477.

La Secretaria,

                                                                                            SOFÍA YAMILE GUZMÁN