Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. Nº 1999-16577
Adjunto a Oficio N° 2187 del 29 de
octubre de 1999, recibido el 1° de noviembre del mismo año, el Juzgado Tercero
de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, remitió a la Sala Político-Administrativa
de la entonces Corte Suprema de Justicia, el expediente contentivo del juicio
de Expropiación incoado por la sociedad mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A.
(ENELVEN), filial del Fondo de Inversiones de Venezuela, inscrita su acta constitutiva en el Registro de Comercio llevado para la
época por la
Secretaría del Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado
Zulia, el 16 de mayo de 1940, bajo el
No 1, Tomo 28, contra los ciudadanos MARÍA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ DE
FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 1.653.391; AMINTA SILVESTRE
GONZÁLEZ DE BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº
115.093; EMMA PAULINA GONZÁLEZ DE DÍAZ, titular de la cédula
de identidad Nº 134.412; ISABEL TERESA GONZÁLEZ DE SOCORRO,
titular de la cédula de identidad Nº 1.656.807; ALBERTINA ELENA GONZÁLEZ DE RIERA,
titular de la cédula de identidad Nº 129.063; MARÍA SACRAMENTO GONZÁLEZ DE
MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 116.901; ELDA LOZANO DE
ORELLANES, titular de la cédula de identidad Nº 1.092.955; JOSÉ HIGUERA
MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº 102.923;
sociedad mercantil J.L INVERSIONES C.A. (representada por el
ciudadano JORGE LUIS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº
4.527.906); Sucesión de MANUEL OCANDO; HUGO SUÁREZ
GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 109.527; GUSTAVO SUÁREZ
URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 1.690.628; BEATRIZ SUÁREZ
URDANETA DE MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº
1.699.368; MARÍA SUÁREZ URDANETA, titular de la cédula de
identidad Nº 1.699.367; RICARDO SUÁREZ URDANETA, titular de la cédula
de identidad Nº 4.157.928; FREDDY ÁLVAREZ AÑEZ, titular de la
cédula de identidad Nº 3.379.847, y otros.
Dicha remisión se efectuó a fin de
que esta Sala se pronunciara sobre la apelación interpuesta por la
representación de la parte expropiante, así como de la Sucesión Higuera
Miranda, la Comunidad
Suárez-Álvarez, y la sociedad mercantil J.L. Inversiones,
C.A., contra la sentencia dictada por el precitado Tribunal el 11 de agosto de 1998, a través de la cual
estableció las cantidades a percibir por estos últimos, a manera de
indemnización, por la expropiación de inmuebles de su propiedad comprendidos en
un área ubicada en la ciudad de
Maracaibo, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 2 de noviembre de 1999, se
dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia
previsto en el Capítulo III del Título V, de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia, vigente para la fecha. Asimismo, se designó ponente al Magistrado
Hermes Harting y se fijó la oportunidad para comenzar la relación.
El 24 de noviembre del mismo año, el
abogado Carlos Luengo, INPREABOGADO No 51.721, apoderado de la empresa Energía
Eléctrica de Venezuela, C.A. (ENELVEN), formalizó la apelación incoada.
Posteriormente, fundamentó su apelación el representante en juicio de la Sucesión Higuera
Miranda.
En fecha 11 de enero de 2000, se
fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes, llegada la cual
el ciudadano Freddy Álvarez Añez presentó el escrito correspondiente.
Por
auto del 3 de febrero de 2000, se reconstituyó la Sala y se designó ponente al
Magistrado José Rafael Tinoco. En la misma fecha se dijo ‘Vistos’.
Mediante
decisión de fecha 16 de julio de 2002, esta Sala declaró con lugar las
apelaciones interpuestas y, en consecuencia: a) Revocó el fallo recurrido, b)
Acordó fijar de manera definitiva, de conformidad con el artículo 249 del
Código de Procedimiento Civil, la indemnización correspondiente a los
expropiados, después de haber escuchado el dictamen de los peritos que a tales
efectos serían designados.
El 7
de agosto de 2002, se libraron Oficios de notificación del aludido fallo a la
parte expropiante, los expropiados apelantes y la Procuraduría
General de la República.
En
fecha 19 de septiembre de 2002, el Alguacil de la Sala consignó recibo de
notificación firmado por el Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General
de la República.
Por decisión del 20 de marzo de
2003, fue resuelta la solicitud de corrección de errores materiales formulada
el 1° de octubre de 2002 por el apoderado de la Comunidad Suárez
Álvarez, respecto de la identificación de sus mandantes.
En fecha 5 de junio de 2003, el
Alguacil de la Sala
consignó recibos de notificación firmados por personal adscrito a las empresas
J.L. Inversiones, C.A. y Energía Eléctrica de Venezuela, C.A. (ENELVEN). En la
misma fecha consignó notificación recibida por la Sucesión Higuera.
El 2
de septiembre de 2003, el ciudadano Freddy Celestino Álvarez se dio por
notificado de la sentencia de fecha 16 de julio de 2002, publicada el día 17
del mismo mes y año. En esta oportunidad solicitó de la Sala, por la vía de la
ampliación, el pronunciamiento correspondiente a lo pretendido mediante escrito
de fecha 22 de marzo de 2001, en el sentido de que se le cancele la suma de
cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), “como cuota o pago parcial con cargo a la cuenta (…) del Banco
Industrial de Venezuela, o en su defecto ordene, (…) a la C.A. Energía
Eléctrica de Venezuela (…) a cancelar dicha suma para que en forma transitoria
pueda recuperar (…) el daño infringido ante la dilación manifiesta de asumir la
responsabilidad del proceso expropiatorio.”
La
anterior solicitud fue declarada improcedente por decisión del 7 de octubre de
2003, por considerar la Sala
que hasta tanto no se efectuara la experticia complementaria que se ordenó practicar
en la sentencia objeto de ampliación no podía establecer u otorgar una
liquidación o estimación fija con arreglo a lo deducido en el juicio.
En
fecha 28 de octubre de 2003, el ciudadano Freddy Álvarez solicitó se fijara
oportunidad para la designación de los expertos.
Llegada
la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de designación de
expertos, el 11 de noviembre de 2003, comparecieron los apoderados judiciales
de la Comunidad
Suárez-Álvarez y de la Sucesión
Higuera Miranda, parte expropiada, y designaron al ciudadano
Jorge Portillo Meléndez; seguidamente, y ante la ausencia de la parte
expropiante, se fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar
el nombramiento de los restantes expertos por la Sala.
Mediante
diligencia consignada el 12 de noviembre de 2003, el ciudadano Freddy Álvarez
expuso que “el ente expropiante (ENELVEN)
viene ocupando temporalmente la propiedad desde la fecha cierta del 15 de mayo
de 1991 (…) a pesar del largo tiempo transcurrido, la citada expropiante
continúa la ocupación ilegal. En consecuencia solicito (…) cese dicha ocupación
ilegal y me coloque en el disfrute y goce de los derechos invocados y se
repongan los linderos (cerca perimetral) del inmueble expropiado. Igualmente
informa (…) que el pago de los derechos sobre la parcela atribuida a la
sociedad mercantil J.L. Inversiones, el valor exigido ya fue satisfecho por el
ente expropiante” (sic).
Vista
la falta de comparecencia de la representación del ente expropiante al acto de
designación de expertos, el 18 de noviembre de 2003 la Sala designó a los dos
restantes. Posteriormente, el 11 de diciembre del mismo año, los expertos
designados aceptaron formalmente el cargo y prestaron el juramento
correspondiente.
El
22 de enero de 2004, los mencionados expertos fijaron sus honorarios en quince
millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), precisando luego que dicha suma fue
estimada para cada uno de ellos.
En
fecha 10 de febrero de 2004, la representación de la empresa Energía Eléctrica
de Venezuela, C.A. (ENELVEN), solicitó se declarara la nulidad del acto de
designación de los expertos y se repusiera la causa al estado de su nuevo
nombramiento, ello por no haber sido, en su criterio, notificado de dicho acto.
Seguidamente, y para el caso de que fuera desechada la anterior petición, alegó
la violación del artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, conforme al
cual para ser perito valuador se requiere “residir
en el lugar donde estén situados los bienes”, solicitando “el respectivo nombramiento en profesionales
expertos con residencia en la ciudad de Maracaibo”. Por diligencia de la
misma fecha, la apoderada de Energía Eléctrica de Venezuela, C.A. (ENELVEN) impugnó
la estimación de los honorarios profesionales de los expertos.
En
sentencia del 21 de julio de 2004, la
Sala declaró improcedentes las solicitudes formuladas por el
ciudadano Freddy Álvarez y la empresa Energía Eléctrica de Venezuela, C.A. (ENELVEN).
De esta decisión fueron notificados los solicitantes y la Procuraduría
General de la República.
El
21 de octubre de 2004, el ciudadano Freddy Álvarez solicitó se oficiara a la
empresa Energía Eléctrica de Venezuela, C.A. (ENELVEN), para que suministrare
la debida información sobre los honorarios estimados por la terna de expertos.
Posteriormente, el 2 de noviembre del mismo año el ciudadano Rafael Iribarren,
experto designado, solicitó la consignación de los honorarios por parte del
ente expropiante, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza y
Rango de Ley de Arancel Judicial.
Mediante
escrito presentado el 26 de enero de 2005, la representante de Energía
Eléctrica de Venezuela, C.A. (ENELVEN), ratificó la impugnación de los
honorarios estimados por los expertos, y seguidamente expuso que: “(su) representada (…) ha venido realizando
reuniones con los grupos de los expropiados que aun no han recibido su pago,
tratando de lograr arreglos (…). Las
mismas se han analizado y se encuentran en consulta en la Procuraduría
General de la República, ya que las propuestas implican la
devolución de parte de la zona expropiada y el pago de una indemnización por
gastos incurridos tal como se desprende de las comunicaciones de fechas 16 de
julio de 2004, 19 de julio de 2004, 22 de julio de 2004 y 6 de diciembre de
2004 (…)”.
En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro
García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional
el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada la Sala por cinco Magistrados,
conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente,
Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero, Evelyn
Marrero Ortíz y Emiro García Rosas.
Posteriormente,
en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del
Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de
la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz;
Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio
Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, se ordenó la
continuación de la presente causa, en el estado en que se encontraba.
El 15 de
febrero de 2005, Rafael Iribarren, experto designado, consignó Acta de
Instalación e Inicio de Actividades de la
Comisión de Expertos.
El 7
de junio de 2005, los integrantes de dicha Comisión consignaron los Informes de
Avalúo. En la misma fecha, el experto Jorge Portillo Meléndez consignó
diligencia en la que señaló haber firmado bajo objeción el aludido Informe.
Posteriormente,
el 16 de junio de 2005, la representación de la empresa Energía Eléctrica de
Venezuela, C.A. (ENELVEN), impugnó el Informe presentado por los expertos,
desde el punto de vista técnico y jurídico.
En
fecha 21 de junio de 2005, los expertos Jorge Portillo y Rafael Iribarren
presentaron Escrito de Reformulación y Recálculo de la parte del Informe de
Avalúo relativa a la ponderación de los elementos de obligatoria apreciación a
los efectos de determinar el justiprecio correspondiente.
El
21 de septiembre de 2005, los abogados
Estela Hernández y Andrés Ernesto Guerra, INPREABOGADOS Nos. 9.171 y 9.390,
actuando en representación de la sociedad mercantil Energía Eléctrica de
Venezuela, C.A., (ENELVEN), y la Sucesión
Higuera Miranda, respectivamente, consignaron escrito en el
que manifestaron que según documento autenticado por la Notaría Pública
Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de marzo de 2005, sus
representados celebraron un convenio en el que consta: a. Los antecedentes del
caso, iniciado con demanda de expropiación intentada por la mencionada empresa,
b. Que “en sentencia de esta Sala de
fecha 17 de julio de 2002 se revocó la decisión de primera instancia en el
referido juicio, por haberse establecido que el justiprecio no se fijó conforme
a los preceptos constitucionales, legales y doctrinarios que rigen la materia;
c. Que la referida sentencia de la
Sala sólo comprende a las partes que aún permanecen en
juicio, cuales son la Sucesión Higuera Miranda, la Comunidad Suárez
y el ciudadano Freddy Álvarez”; d. Que
“como los indicados terrenos fueron
poseídos por ENELVEN en virtud de la ocupación previa decretada en fecha 15 de
mayo de 1991 y por la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia de fecha 25 de enero de
1995, y que, la obra por causa de utilidad pública a construirse según el
respectivo Decreto de Expropiación (…) resulta imposible ejecutarla en la
actualidad, ENELVEN se lo restituyó a la Sucesión
Higuera Miranda, evitando con ello la acción por retrocesión
prevista en el artículo 51 de la
Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social”.
En esta oportunidad, solicitaron la homologación del aludido convenio,
acompañando al escrito en referencia copia del mismo, del poder que los
acredita como apoderados de las partes y de la Resolución N°
2254 del 16 de septiembre de 2005, emanada de la Junta Administradora
del ente expropiante.
El
13 de octubre de 2005, el experto Rafael Iribarren, actuando en su propio
nombre y de los restantes avaluadores integrantes de la Comisión de
Expertos, solicitó se hiciera efectivo el pago de sus honorarios profesionales.
En
la misma fecha, el apoderado de la Sucesión
Suárez solicitó se resolvieran las impugnaciones formuladas
por el ente expropiante, y la representación de la Sucesión
Higuera Miranda solicitó el pronunciamiento correspondiente a
la pretendida homologación del Convenio supra
aludido.
El
10 de noviembre de 2005, la apoderada de la empresa Energía Eléctrica de
Venezuela, C.A. (ENELVEN), ratificó el Convenio celebrado con la prenombrada
Sucesión, y solicitó nuevamente su homologación.
En
esa oportunidad, compareció el abogado Andrés Guerra, ya identificado, quien
actuando con el doble carácter de apoderado judicial de la Sucesión
Higuera Miranda y la Comunidad Suárez,
expuso: “Por la Sucesión insisto y
pido nuevamente que la Sala
homologue el arreglo que ésta suscribió con la expropiante. En representación
de la Comunidad,
también insisto y solicito nuevamente que la Sala se pronuncie sobre los pedimentos por la
expropiante, de manera que resulte expedito el camino para la determinación
definitiva del pago del bien expropiado.” Igual solicitud planteó el 12 de
enero de 2006.
I
DE LA
TRANSACCION
Mediante
documento autenticado ante la Notaría
Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de
marzo de 2005, la sociedad mercantil Energía Eléctrica de Venezuela, C.A.,
(ENELVEN), y la Sucesión Higuera
Miranda, celebraron un convenio con el objeto de poner fin a la causa respecto
de dicha parte expropiada. En el mencionado instrumento convinieron en lo
siguiente:
“ENELVEN conviene en pagar a los demandados en expropiación (…) la
cantidad de ciento cuarenta y tres
millones de bolívares (Bs. 143.000.000,00) (…). A pesar de que le fue imposible llegar a un arreglo
con la Comunidad Suárez
y con Freddy Álvarez, considerando el deseo que tienen los miembros de la Sucesión Higuera
Miranda en que se le restituya el terreno y existiendo interés de las partes en
arribar a un arreglo amigable que resuelva la situación existente entre ellas y
que consta del juicio de expropiación, ENELVEN se lo restituirá y les pagará
por el tiempo que estuvo poseyendo el
inmueble, la suma de dinero que se
indicará, todo en las ocasiones, porcentajes y condiciones que a continuación
se señalan: (…) ENELVEN conviene en ponerla (a la Sucesión) en posesión
del terreno tan poco como quede autenticado este documento y en pagarle la suma
de Sesenta y Seis Millones Ochocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 66.810.000,00),
cantidad equivalente al 51% del monto total de la indemnización ya establecida,
y que se obtuvo en función del porcentaje sobre la zona totalmente afectada por
la expropiación, dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha que obtenga autorización
o consentimiento expreso de la Procuraduría
General de la República para el arreglo y la homologación del
mismo por la Sala Político
Administrativa (…), después de cumplida la última de éstas diligencias. (…) En
virtud de la celebración de este arreglo (…) hace entrega en este momento a los
integrantes de la Sucesión Higuera
Miranda, limpio, demarcado, cercado y libre de personas, el terreno propiedad
de los mismos (…). Tan pronto como el documento de este arreglo amigable quede
autenticado, los frutos e intereses que produzca la suma de dinero objeto de la
indemnización hasta la fecha efectiva de pago a los miembros de la Sucesión, serán de
éstos en proporción a la suma que a cada uno le corresponde en virtud de este
Acuerdo. (…) Si el acuerdo no se materializa, cualquiera sea la causa que lo
impida, continuará el juicio de expropiación. (…).”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior,
advierte la Sala
lo siguiente:
1. La vigente Ley Orgánica
de la
Procuraduría General de la República,
publicada en la Gaceta
Oficial Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, establece
en sus artículos 95 y 96 lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 95. Los funcionarios judiciales
están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda
oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier
naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales
de la
República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y
estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para
formar criterio acerca del asunto.
En
tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días
continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación
practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o
quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este
lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que
quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.
“Artículo 96. La falta de notificación al
Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones
defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa,
la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del
Procurador o Procuradora General de la República”.
Se colige de las citadas
normas, que las mismas son de estricta aplicación en los casos donde la República sea
parte de un proceso judicial, o cuando la interposición de una demanda o alguna
situación planteada o suscitada durante su conocimiento, pueda obrar directa o
indirectamente contra los intereses de aquella.
2. En el caso que nos
ocupa, se ha sometido al examen de esta Sala una solicitud de homologación del
Acuerdo suscrito entre la empresa Energía Eléctrica de Venezuela, C.A.
(ENELVEN), y la Sucesión Higuera Miranda, supra identificados, a propósito de la expropiación de una
extensión de terreno ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
declarada como “zona especialmente
afectada para la construcción de vías de acceso e instalaciones de servicio
para el Edificio Sede Administrativa ENELVEN”, mediante Decreto No 1.206 publicado en Gaceta Oficial No 34.590
del 8 de noviembre de 1990. Concretamente, pretenden las mencionadas partes en
esta etapa del juicio de expropiación correspondiente a la determinación del
justiprecio o indemnización de los expropiados, la restitución del inmueble a
la precitada Sucesión y la entrega, por parte del ente expropiante a ésta, de
una suma a manera de indemnización por el tiempo en que estuvo poseyendo el terreno
en referencia.
Dicho arreglo se
debería, conforme lo expresado en el texto del mismo, a la ‘desaparición de la causa expropiandi’, esto es, a la
imposibilidad de ejecutar las obras “por
las nuevas exigencias expuestas a través de las Ordenanzas Municipales del
Paseo del Lago hoy Vereda del Lago, y a la falta de autorización por parte del
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables para el
aprovechamiento de otra zona de terreno”.
3. Según se constata de
autos y de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, la sociedad mercantil
Energía Eléctrica de Venezuela, C.A. (ENELVEN), es filial del entonces Fondo de
Inversiones de Venezuela (F.I.V.), que actualmente constituye el Banco de
Desarrollo Económico y Social de Venezuela, Instituto Autónomo adscrito al
Ministerio de Planificación y Desarrollo, según su Ley de creación contemplada
en Gaceta Oficial Nº 37.194 del 10 de mayo de 2001, siendo entonces evidente la
participación decisiva del Estado.
En virtud de
lo señalado, esta Sala, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica
de la
Procuraduría General de la República, estima
procedente notificar de la solicitud de homologación de transacción planteada
en la presente controversia, a la ciudadana Procuradora General de la República,
mediante Oficio, al que deberá acompañarse copia de la decisión de fecha 16 de
julio de 2002, que acordó fijar de manera definitiva la indemnización
correspondiente a los expropiados, así como del presente fallo y del Acuerdo supra comentado. Así se decide.
Igualmente,
de conformidad con lo establecido en el citado artículo 95, debe esta Sala
suspender la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos,
contados a partir de la consignación en autos de la ordenada notificación.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente
espuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la
solicitud de homologación de la transacción planteada en la presente
controversia. En consecuencia, se ORDENA
suspender la causa por un lapso de treinta (30) días, de conformidad con lo
previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República,
a partir de la fecha en que conste en autos la aludida notificación.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Líbrese la ordenada notificación mediante Oficio, en
los términos indicados en el presente fallo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años
195º de la Independencia
y 147º de la
Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO
ORTÍZ
La Vicepresidenta,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Ponente
EMIRO
GARCÍA ROSAS
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En dos (02) de
marzo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el
Nº 00513.
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN