Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2005-0125

 

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, adjunto a Oficio N° 2004-2261 de fecha 24 de noviembre de 2004, remitió a esta Sala el expediente contentivo del procedimiento por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano RAIMUNDO DANIEL ROJAS GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 4.913.651, asistido por el abogado Ramón Ramírez G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.328, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., originalmente constituida como PDVSA Petróleo y Gas, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo.; cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas inscrita en el prenombrado Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A-Sgdo.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el tribunal remitente en fecha 30 de septiembre de 2004, su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal  Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini;  y Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero, Evelyn Marrero Ortíz y Emiro García Rosas.

En fecha 25 de enero de 2005 se dio cuenta en la Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines. Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala  Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

            Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

 

En la solicitud presentada en fecha 20 de enero 2003, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, el ciudadano Raimundo Daniel Rojas Guerra, asistido por el abogado Ramón Ramírez G., previamente identificados, expuso que en fecha 28 de diciembre de 1982 ingresó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Meneven, S.A., (hoy PDVSA Petróleo, S.A.), hasta el 14 de enero de 2003, fecha esta última en la cual manifiesta fue despedido sin justa causa del cargo de “Gerente de Transmisión y Distribución Eléctrica - Maturín, adscrito a la Gerencia de Transmisión y Distribución Eléctrica de la División Oriente de Exploración, Producción y Mejoramiento”, devengando como último salario la cantidad de tres millones seiscientos setenta y cuatro mil novecientos bolívares (Bs. 3.674.900) mensuales.

Asimismo del escrito libelar se observa, que el prenombrado ciudadano invocó en su favor estar amparado por la estabilidad laboral consagrada en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, a los fines de que sea calificado el despido, procediéndose al reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

El 30 de enero de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admitió la solicitud interpuesta y ordenó citar a la parte demandada, así como notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, acordando la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos a la constancia en autos de dicha notificación. Asimismo, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio.

Luego en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por auto del 7 de enero de 2004, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada, así como de la Procuradora General de la República. Asimismo, fijó la oportunidad en que se realizaría la audiencia preliminar.

El 14 de octubre de 2004, el abogado José Palencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.979, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en virtud de que el accionante presentó ante la mencionada Inspectoría solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad laboral derivada del fuero sindical, tal como se evidencia de la copia certificada que anexó al escrito in commento.

El 20 de octubre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró no tener jurisdicción para conocer de la acción ejercida, indicando que es a la Administración Pública a quien corresponde conocerla, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la referida decisión señaló:

 “(...) Como corolario de lo anterior y considerando que la parte actora introdujo una solicitud  por ante la Inspectoría del Trabajo por encontrarse investido de fuero sindical y el demandado introdujo ante este Tribunal un escrito de vicio procesal alegando la falta de jurisdicción, este Tribunal considera que no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo contemplado en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo (...). En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por Fuero Sindical y pronunciarse de ser procedente sobre la Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (...)”.

En fecha 18 de enero de 2005, se recibió el expediente en esta Sala.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 20 de octubre de 2004, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Raimundo Daniel Rojas Guerra, señalando que la misma debe ser tramitada por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, al advertir que dicho ciudadano acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, alegando en esa sede administrativa que gozaba de la inamovilidad laboral por fuero sindical, en virtud de ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL). En tal sentido, observa:

En el presente caso, la parte accionante señaló que en fecha 28 de diciembre de 1982 ingresó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Meneven, S.A., (hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A.), hasta el 14 de enero de 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente -según alega- del cargo de “Gerente de Transmisión y Distribución Eléctrica - Maturín, adscrito a la Gerencia de Transmisión y Distribución Eléctrica de la División Oriente de Exploración, Producción y Mejoramiento”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente (folio 27), se observa, adicionalmente, que el hoy accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, a los fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido se encontraba presuntamente investido del fuero sindical por promover la inscripción del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL).

Al respecto, esta Sala observa que, tal como indicó el tribunal remitente, los artículos 449, 450, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 449.- Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han  cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”

Artículo 450.- La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. (...)”.   

 Artículo 453.- Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)”. 

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

a)      Si el solicitante presta servicio en su empresa;

b)      b Si reconoce la inamovilidad; y

c)       Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

De las normas parcialmente transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 453 y 454 antes trascritos, según el caso.

Siendo ello así, y por todo lo antes expuesto, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

Finalmente, no puede dejar de advertir la Sala la actuación impropia del ciudadano Raimundo Daniel Rojas Guerra, quien interpuso solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y ante la Inspectoría del Trabajo del referido Estado, cuando lo correcto era que el mencionado ciudadano acudiera ante el tribunal competente sólo en caso que la decisión que en definitiva emitiera la Administración resultare desfavorable a su solicitud. Así se decide.

III

DECISIÓN

 

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano RAIMUNDO DANIEL ROJAS GUERRA, asistido por el abogado José Ramírez G., previamente identificados, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia se confirma la decisión consultada de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y copia certificada de la presente decisión  a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

      La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA           

      HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

Exp. Nº 2005-0125

En nueve (09) de marzo del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00517, la cual no esta firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por estar ausente en la sesión, por motivos justificados.

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN