Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. Nº
2005-0125
El Juzgado Primero de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas, adjunto a Oficio N° 2004-2261 de
fecha 24 de noviembre de 2004, remitió a esta Sala el expediente contentivo del
procedimiento por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios
caídos incoado por el ciudadano RAIMUNDO DANIEL ROJAS GUERRA, titular de
la cédula de identidad N° 4.913.651, asistido por el abogado Ramón Ramírez G.,
inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.328, contra la sociedad mercantil PDVSA
PETRÓLEO, S.A., originalmente constituida como PDVSA Petróleo y Gas, S.A.,
inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de
diciembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo.; cuyo documento Constitutivo
Estatutario ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas
inscrita en el prenombrado Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2002,
bajo el N° 60, Tomo 193-A-Sgdo.
Dicha remisión fue efectuada a los
fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de
Procedimiento Civil, por haber declarado el tribunal remitente en fecha 30 de
septiembre de 2004, su falta de jurisdicción respecto de la
Administración Pública.
En fecha
17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn
Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004,
quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en
el artículo 2 de la
Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa;
Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero, Evelyn
Marrero Ortíz y Emiro García Rosas.
En fecha
25 de enero de 2005 se dio cuenta en la
Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al
Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines. Posteriormente, en fecha 02 de
febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de
Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de
la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz;
Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio
Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, se ordenó la
continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
Para
decidir, la Sala
observa:
I
ANTECEDENTES
En la solicitud presentada en fecha 20 de enero 2003,
ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial de Estado Monagas, el ciudadano Raimundo Daniel
Rojas Guerra, asistido por el abogado Ramón Ramírez G., previamente
identificados, expuso que en fecha 28 de diciembre de 1982 ingresó a prestar sus servicios en la
sociedad mercantil Meneven, S.A., (hoy PDVSA Petróleo, S.A.), hasta el 14 de enero de 2003, fecha esta
última en la cual manifiesta fue despedido sin justa causa del cargo de “Gerente
de Transmisión y Distribución Eléctrica - Maturín, adscrito a la Gerencia de Transmisión y
Distribución Eléctrica de la División Oriente de Exploración, Producción y
Mejoramiento”, devengando como
último salario la cantidad de tres millones seiscientos setenta y cuatro mil
novecientos bolívares (Bs. 3.674.900) mensuales.
Asimismo del escrito libelar se
observa, que el prenombrado ciudadano invocó en su favor estar amparado por la
estabilidad laboral consagrada en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de Hidrocarburos, a los fines de que sea calificado el despido,
procediéndose al reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.
El 30 de enero de 2003, el Juzgado de
Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas, admitió la solicitud interpuesta
y ordenó citar a la parte demandada, así como notificar a la Procuradora General
de la República,
de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus
funciones, acordando la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90)
días continuos a la constancia en autos de dicha notificación. Asimismo, se
fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio.
Luego en virtud de la entrada en
vigencia de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Primero de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas, por auto del 7 de enero de 2004,
se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte
demandada, así como de la Procuradora General de la República. Asimismo,
fijó la oportunidad en que se realizaría la audiencia preliminar.
El 14 de octubre de 2004, el abogado
José Palencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.979, actuando en su
carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.,
filial de Petróleos de Venezuela, S.A., opuso la falta de jurisdicción del
Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del
Trabajo del Estado Monagas, en virtud de que el accionante presentó ante la mencionada
Inspectoría solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios
caídos por inamovilidad laboral derivada del fuero sindical, tal como se
evidencia de la copia certificada que anexó al escrito in commento.
El
20 de octubre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,
declaró no tener jurisdicción para conocer de la acción ejercida, indicando que
es a la
Administración Pública a quien corresponde conocerla,
ordenando en consecuencia la remisión del expediente a esta Sala
Político-Administrativa, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59
del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la referida decisión
señaló:
“(...) Como corolario de lo anterior y
considerando que la parte actora introdujo una solicitud por ante la Inspectoría del
Trabajo por encontrarse investido de fuero sindical y el demandado introdujo ante este Tribunal un escrito
de vicio procesal alegando la falta de jurisdicción, este Tribunal considera
que no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo
contemplado en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo (...). En consecuencia,
corresponderá a la
Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante
estaba amparado por Fuero Sindical y pronunciarse de ser procedente sobre la Calificación
de despido, reenganche y pago de salarios caídos (...)”.
En fecha 18 de enero de 2005,
se recibió el expediente en esta Sala.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde
a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado
Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas, en virtud de la sentencia que
dictara en fecha 20 de octubre de 2004, mediante la cual declaró su falta de
jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y
pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Raimundo Daniel Rojas
Guerra, señalando que la misma debe ser tramitada por ante la Inspectoría del
Trabajo respectiva, al advertir que dicho ciudadano acudió ante la Inspectoría del
Trabajo del Estado Monagas, alegando en esa sede administrativa que gozaba de
la inamovilidad laboral por fuero sindical, en virtud de ser miembro del
Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los
Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL). En tal sentido, observa:
En
el presente caso, la parte accionante señaló que en fecha 28 de diciembre de
1982 ingresó a prestar sus servicios en
la sociedad mercantil Meneven,
S.A., (hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A.), hasta el 14 de enero de 2003, fecha en la cual fue despedido
injustificadamente -según alega- del cargo de “Gerente de Transmisión y Distribución Eléctrica - Maturín,
adscrito a la Gerencia
de Transmisión y Distribución Eléctrica de la División Oriente
de Exploración, Producción y Mejoramiento”.
Ahora
bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente (folio
27), se observa, adicionalmente, que el hoy accionante acudió ante la Inspectoría del
Trabajo en el Estado Monagas, a los fines de que le calificara el despido y
ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos,
siendo alegada en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho
de que el trabajador para el momento de producirse el despido se encontraba
presuntamente investido del fuero sindical por promover la inscripción del
Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los
Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL).
Al respecto, esta Sala observa que, tal como indicó el
tribunal remitente, los artículos 449, 450, 453 y 454 de la Ley Orgánica
del Trabajo, disponen:
“Artículo
449.- Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo
establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o
desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada
por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero
sindical se considerará írrito si no han
cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La inamovilidad consagrada en
virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés
colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”
“Artículo 450.- La notificación formal que cualquier número de
trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del
Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a
los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En
consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del
sindicato gozarán de inamovilidad. (...)”.
“Artículo 453.- Cuando un patrono
pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero
sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo,
solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la
jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el
nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el
nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar
o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)”.
Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea
despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en
el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos
siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la
reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil,
por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a
interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su
empresa;
b) b Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si
se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si
quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la
desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere,
ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios
caídos.
De las normas parcialmente
transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se
encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente
comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento
establecido en los artículos 453 y 454 antes
trascritos, según el caso.
Siendo
ello así, y por todo lo antes expuesto, esta Sala declara que el Poder Judicial
no tiene jurisdicción para conocer el presente caso, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 449 de la
Ley Orgánica del Trabajo.
En
consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas
determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y
pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de
despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.
Finalmente,
no puede dejar de advertir la
Sala la actuación impropia del ciudadano Raimundo Daniel
Rojas Guerra, quien interpuso solicitudes de calificación de despido,
reenganche y pago de salarios caídos ante el Juzgado de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y
ante la Inspectoría
del Trabajo del referido Estado, cuando lo correcto era que el mencionado
ciudadano acudiera ante el tribunal competente sólo en caso que la decisión que
en definitiva emitiera la Administración resultare desfavorable a su
solicitud. Así se decide.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos
antes señalados, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud
de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos intentada
por el ciudadano RAIMUNDO DANIEL ROJAS GUERRA, asistido por el
abogado José Ramírez G., previamente identificados, contra la sociedad
mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.
En consecuencia se confirma la
decisión consultada de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado
Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Remítase el expediente al Juzgado de origen y copia certificada de la presente
decisión a la Inspectoría del
Trabajo del Estado Monagas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años
194º de la Independencia
y 146º de la
Federación.
La
Presidenta,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La
Vicepresidenta,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Ponente
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
Exp. Nº 2005-0125
En nueve
(09) de marzo del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 00517, la cual
no esta firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por estar ausente en la
sesión, por motivos justificados.
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE
GUZMÁN