Magistrado Ponente:  EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2005-0712

 

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante Oficio Nº 2.005-554 del 19 de enero de 2005, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que, por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoara la ciudadana MIRNA TERESA PAIVA RAMÍREZ, portadora de la cédula de identidad N° 7.501.480, asistida por el abogado  Jean C. Maita H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.735, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el tribunal remitente su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal  Supremo de Justicia de la República Bolivariana de, a saber: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, Magistrado,  Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados, Yolanda Jaimes Guerrero, Evelyn Marrero Ortíz y Emiro García Rosas.

 

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala  Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados, Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

El 15 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado  EMIRO GARCÍA ROSAS, a los fines de decidir la consulta.

I

ANTECEDENTES

En la solicitud presentada en fecha 13 de febrero de 2003, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la ciudadana  MIRNA TERESA PAIVA RAMÍREZ, ya identificada, asistida por el abogado   Jean C. Maita H., también identificado, relató que en fecha 02 de septiembre  de 1991, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil CORPOVEN, S.A., hoy denominada PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo el último cargo ocupado el de “Supervisor (sic) de Pagos adscrita a la Gerencia de Finanzas de la División Oriente de Exploración, Producción y Mejoramiento”, hasta el día 11 de febrero de 2003,  despido del cual tuvo conocimiento por  publicación de un aviso  en el diario “La Prensa”,   indicando que el mismo es injustificado. Por tal motivo solicitó la calificación de su despido, su reenganche y en consecuencia el pago de los salarios caídos.

Por auto de fecha 15 de agosto de 2003, el referido juzgado admitió la solicitud interpuesta, ordenando citar a la parte demandada, así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio.

Luego, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual, por auto del 17 de junio de 2004, le dio entrada al expediente y ordenó darle continuación a la causa, motivo por el cual fijó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

Por escrito presentado el día 22 de diciembre de 2004, el abogado Jóvito Villalba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.718, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, ello motivado a que la accionante presentó ante la mencionada inspectoría solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegando estar amparada por inamovilidad laboral derivada del fuero sindical.

Luego, mediante decisión de fecha 10 de enero de 2005, el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción para conocer la presente causa, en los términos siguientes:

“(...) En consecuencia, evidenciándose que en el caso de autos, aparentemente se está en presencia de una causal de inamovilidad, constituida por el hecho de la manifestación del trabajador (sic) que para el momento de la terminación de la relación laboral se encontraba amparado (sic) de fuero sindical, le corresponde a la Inspectoría del Trabajo determinar la procedencia o no de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta, no teniendo el Poder Judicial jurisdicción para conocer del presente caso, frente a la administración (sic) pública (sic), por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas (...)”.

 

 

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 10 de enero de 2005, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto  a la Administración Pública.

Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante señaló que en fecha 02 de septiembre de 1991, comenzó a prestar servicios para la empresa  CORPOVEN, S.A., hoy denominada PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo el último cargo ocupado el de “Supervisor (sic) de Pagos adscrita a la Gerencia de Finanzas de la División Oriente de Exploración, Producción y Mejoramiento”, hasta el día 11 de febrero de 2003, despido del cual tuvo conocimiento por publicación de un aviso en el diario “La Prensa”,     indicando que el mismo es injustificado. 

 

Así mismo, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa, que la hoy accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, a los fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que la trabajadora para el momento de producirse el despido se encontraba presuntamente investida del fuero sindical por promover la inscripción del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL).

 

Al respecto, esta Sala observa que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada  por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han  cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad  consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”    

Artículo 450: La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad.(...)”.

Artículo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)”.

 

De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.

 

Siendo ello así, y por todo lo antes expuesto, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la accionante estaba amparada por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

 

Finalmente, no puede dejar de advertir la Sala la actuación impropia de la ciudadana MIRNA TERESA PAIVA RAMÍREZ, quien interpuso solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del  referido Estado, cuando lo correcto era que la mencionada ciudadana acudiera ante el órgano jurisdiccional competente sólo en caso de que la decisión de la Inspectoría le resultara desfavorable. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana MIRNA TERESA PAIVA RAMÍREZ, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

            En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 10 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.             

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen, y envíese  copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

      La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA           

 

      HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

Ponente

 

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

EGR

Exp. Nº 2005-0712

En diez (10) de marzo del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00563.

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN