SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

MAGISTRADO PONENTE: JOSE RAFAEL TINOCO

 

I

 

Adjunto a oficio No 99-1002 de fecha 07  de Abril  de 1999, recibido el día 14 de Abril  de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala Político-Administrativa copia certificada de la actuaciones relacionadas con el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el  Abogado ANTONIO JOSE VARELA, titular de cédula de identidad No V-2.886.474, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 65.286, actuando en su propio nombre  y representación,  contra  las ciudadanas AURA ESTHER ORELLANA  y GRECIA DEL VALLE TERIUS en su carácter   de Juez Suplente y Juez Titular, respectivamente, del  Juzgado de Sustanciación de La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; remisión efectuada a los fines de que esta sala Político-Administrativa de conformidad  con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantía   Constitucionales, decida la apelación interpuesta por el accionante contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 1998 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de Abril de 1999 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente la Magistrada HILDEGARD RONDON DE SANSO,   a los fines de decidir  la apelación antes señalada.

 

         Considerando la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal  y por cuanto la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999,  designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y, visto que en Sesión de fecha 10 de enero de 2000 se constituyó la Sala Político-Administrativa,  la cual quedó integrada por los Magistrados CARLOS ESCARRA  MALAVE, JOSE RAFAEL TINOCO y LEVIS IGNACIO ZERPA, se  designó ponente al Magistrado JOSE RAFAEL TINOCO, que con tal carácter  suscribe el presente fallo.

 

         Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

II

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Correspondería a esta Sala pronunciarse acerca  de la apelación interpuesta, sin embargo, vistas las actuaciones y cambios producidos en el sistema jurídico positivo venezolano, con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum de fecha 15 de diciembre de 1999 y publicada en Gaceta Oficial N° 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se observa lo siguiente:

 

El artículo 262 de la referida Carta Magna dispone que el Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político-Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social,  cuyas competencias son las determinadas en esta Constitución   y en la Ley Orgánica respectiva, por tanto, se estima  que, mientras se promulga la aludida ley, las distintas Salas de este Tribunal Supremo deben conocer de la causas que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como de aquellas que ingresen a este órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio de la afinidad que exista con el asunto debatido en cada uno de los casos en concreto y la especialidad de cada una de las Salas.

Asimismo, la vigente Constitución otorga, en forma expresa,  ciertas competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de la respectiva ley orgánica, la cual deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional dentro del primer año contado a partir de su instalación, la distribución de otras no atribuidas expresamente.

Ahora bien, a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo Tribunal continuar en su labor  como máximo administrador de justicia. Por tanto, aún cuando no haya sido dictada hasta el presente la aludida ley orgánica, reguladora de las funciones de este alto Tribunal, sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a  la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de  las Salas.

 

En este sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, consideró conveniente interpretar sus competencias en materia de amparo y,  en consecuencia, reinterpretar la competencia en materia de amparo constitucional atribuida por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, a mencionada sentencia estableció lo siguiente:

 “ (...) las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas” (omissis).

 “Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, (...) la cual dentro de la jurisdicción constitucional, (...)  la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecidas en este fallo ”

 

 

En virtud de lo anterior  y, de conformidad con   lo establecido  en sentencia Nº 152, de fecha 17 de Febrero de 2000, caso: AEROLINK INTERNACIONAL, S.A. contra el CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA,  esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, una vez expuesta su posición al respecto, acordó declinar su competencia en esta Sala Constitucional para conocer los amparos autónomos.

 

         En base a las consideraciones antes señaladas, esta Sala Político-Administrativa, reiterando la mencionada jurisprudencia y, visto que  en el caso de autos se ha interpuesto una apelación,  en un procedimiento de acción de amparo autónomo, ejercida por el ciudadano ANTONIO JOSE VARELA contra la sentencia de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de diciembre de 1998,   lo cual se circunscribe a los criterios establecidos por la Sala Constitucional,  procede a  declinar la competencia para conocer de la presente acción de amparo en la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA en la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la competencia para conocer de la Apelación contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de diciembre de 1998, en un procedimiento de amparo sobrevenido, interpuesta por el abogado ANTONIO JOSE VARELA.

 

         Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los       días del mes de              de   dos mil (2000). Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

 

 

 

 

 

El Presidente,

 

CARLOS ESCARRÁ MALAVE

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

JOSÉ RAFAEL TINOCO

 

Magistrado,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

         

 
La Secretaria

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

 
 

 

Exp. Nro. 16.026
JRT/ae.-