Adjunto a oficio No 99-1002 de fecha 07 de Abril
de 1999, recibido el día 14 de Abril
de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a
esta Sala Político-Administrativa copia certificada de la actuaciones
relacionadas con el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional
ejercida por el Abogado ANTONIO JOSE VARELA, titular de cédula
de identidad No V-2.886.474, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 65.286,
actuando en su propio nombre y
representación, contra las ciudadanas AURA ESTHER ORELLANA y GRECIA DEL VALLE TERIUS en su
carácter de Juez Suplente y Juez
Titular, respectivamente, del Juzgado
de Sustanciación de La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; remisión
efectuada a los fines de que esta sala Político-Administrativa de
conformidad con lo previsto en el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantía Constitucionales, decida la apelación
interpuesta por el accionante contra la sentencia dictada en fecha 17 de
diciembre de 1998 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de Abril de 1999 se dio cuenta en Sala y,
por auto de igual fecha, se designó ponente la Magistrada HILDEGARD RONDON DE SANSO, a los fines de decidir la apelación antes señalada.
Considerando la entrada en
vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual
estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo
Tribunal y por cuanto la Asamblea
Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999, designó los Magistrados de este Tribunal
Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y, visto
que en Sesión de fecha 10 de enero de 2000 se constituyó la Sala
Político-Administrativa, la cual quedó
integrada por los Magistrados CARLOS
ESCARRA MALAVE, JOSE RAFAEL TINOCO y LEVIS IGNACIO ZERPA, se designó ponente al Magistrado JOSE RAFAEL TINOCO, que con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del
expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, sin embargo, vistas las actuaciones y cambios producidos en el sistema jurídico positivo venezolano, con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum de fecha 15 de diciembre de 1999 y publicada en Gaceta Oficial N° 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se observa lo siguiente:
El artículo 262 de la referida Carta Magna dispone que el Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político-Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas competencias son las determinadas en esta Constitución y en la Ley Orgánica respectiva, por tanto, se estima que, mientras se promulga la aludida ley, las distintas Salas de este Tribunal Supremo deben conocer de la causas que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como de aquellas que ingresen a este órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio de la afinidad que exista con el asunto debatido en cada uno de los casos en concreto y la especialidad de cada una de las Salas.
Asimismo, la vigente Constitución otorga, en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de la respectiva ley orgánica, la cual deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional dentro del primer año contado a partir de su instalación, la distribución de otras no atribuidas expresamente.
Ahora bien, a los
fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo
Tribunal continuar en su labor como
máximo administrador de justicia. Por tanto, aún cuando no haya sido dictada
hasta el presente la aludida ley orgánica, reguladora de las funciones de este
alto Tribunal, sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos
casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como
aquellos que ingresen, atendiendo a la
afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la
especialidad de cada una de las Salas.
En este sentido, la Sala Constitucional de este
Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, consideró conveniente interpretar sus
competencias en materia de amparo y, en
consecuencia, reinterpretar la competencia en materia de amparo constitucional
atribuida por la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, a mencionada
sentencia estableció lo siguiente:
“ (...) las Salas de este Tribunal
Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente
con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones
de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala
Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que
se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso
administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas
omisivas” (omissis).
“Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad
ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala
Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza
de la cuestión que se discute, (...) la cual dentro de la jurisdicción
constitucional, (...) la ha asumido
esta Sala en materia de amparo en la forma establecidas en este fallo ”
En virtud de lo anterior y, de conformidad
con lo establecido en sentencia Nº 152, de fecha 17 de Febrero
de 2000, caso: AEROLINK INTERNACIONAL, S.A. contra el CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL INSTITUTO
AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, una vez expuesta su posición al respecto, acordó declinar su
competencia en esta Sala Constitucional para conocer los amparos autónomos.
En base a las
consideraciones antes señaladas, esta Sala Político-Administrativa, reiterando
la mencionada jurisprudencia y, visto que
en el caso de autos se ha interpuesto una apelación, en un procedimiento de acción de amparo
autónomo, ejercida por el ciudadano ANTONIO
JOSE VARELA contra la sentencia de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo
de fecha 17 de diciembre de 1998, lo cual se circunscribe a los
criterios establecidos por la Sala Constitucional, procede a declinar la
competencia para conocer de la presente acción de amparo en la referida Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones
antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, DECLINA en la Sala Constitucional
de este Supremo Tribunal, la competencia para conocer de la Apelación contra la
sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de
diciembre de 1998, en un procedimiento de amparo sobrevenido, interpuesta por
el abogado ANTONIO JOSE VARELA.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los días del mes de de dos mil (2000). Años
189º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
CARLOS
ESCARRÁ MALAVE
El Vicepresidente-Ponente,
Magistrado,