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El Juzgado
Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
Dicha
remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los
artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el
tribunal remitente su falta de jurisdicción respecto a
El 16 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó
ponente a
Para
decidir,
I
En la solicitud presentada en fecha 3 de febrero de 2003,
ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
El Tribunal remitente, hoy denominado
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
Asimismo, la accionante consignó
copias certificadas emanadas de
Por escrito de fecha 21 de diciembre
de 2004, la representación judicial de la demandada realizó consideraciones
sobre la jurisdicción del tribunal remitente para conocer de la presente
solicitud, así mismo, consignó copias certificadas emanadas de
Luego, mediante decisión de fecha 22
de diciembre de 2004, el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción
para conocer la presente causa, en los términos siguientes:
“(...)La
estabilidad laboral es la institución por la cual la ley garantiza a los
trabajadores su permanencia en el empleo, en virtud de que sólo podrán ser
despedidos si media justa causa para ello. En este sentido, la doctrina ha
distinguido entre la estabilidad relativa y la estabilidad absoluta, la cual es
especialísima (sic) y la gozan determinados trabajadores en virtud de las
circunstancias expresamente previstas en
Ahora bien,
observa quien decide, que fue agregado a los autos, copia certificada del
expediente administrativo, contentivo de la solicitud de calificación de
despido intentada por el ciudadano JERONIMO ANTONIO AYALA GONZALEZ, en contra
de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., presentada en fecha 09 de Julio de 2003,
por ante
“...Acudo
ante Usted para solicitar el reenganche y pago de mis salarios caídos y demás
beneficios dejados de percibir, pues, a
pesar de ser promovente del Sindicato en formación Unión Nacional de
Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados
(UNAPETROL) y por ende, con protección de inamovilidad consagrada en las
disposiciones mencionadas, fui objeto de un despido por mi exdadora (sic) de trabajo la sociedad mercantil PDVSA, en
esta jurisdicción del Estado Monagas, quien el día 30-01-
Al respecto
disponen los artículos 449, 453 y 454 de
“Artículo 449: Los trabajadores que
gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no
podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de
trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo.
El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará irrito
(sic) si no han cumplido los trámites
establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La
inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar
la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las
funciones sindicales.
Artículo 453:
Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador
investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de
trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo
de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que
determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se
presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende
despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello.
(...).
Artículo 454:
“Cuando un trabajador goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o
desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior
podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el
Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación
anterior.(...)”.
De los
artículos in comento se evidencia el derecho que tiene el trabajador de
dirigirse al Inspector del Trabajo cuando le sea irrespetado el fuero sindical,
para solicitar su reenganche o la reposición a su situación anterior. A tal
efecto, se le concede un plazo de treinta (30) días continuos contados desde la
fecha en que se produzca el despido, traslado o desmejora sin que se hubiere
cumplido, por parte del patrono, los trámites establecidos en el artículo 453
de
Asimismo,
II
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Corresponde
a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante señaló
que en fecha 7 de julio de 1997, comenzó a prestar servicios para la sociedad
mercantil LAGOVEN, S.A., y luego, por distintas sustituciones de patrono y/o
fusiones y modificaciones de sus estatutos sociales la condición de patrono a
la fecha del aludido despido injustificado la ejerce la empresa PDVSA PETRÓLEO
S.A., siendo el último cargo ocupado el de "INGENIERO
DE INFRAESTRUCTURA", adscrito a
Asimismo, de la
revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa, que el
hoy accionante acudió ante
Al
respecto, esta Sala observa que, tal como indicó el tribunal remitente, los artículos 449, 453 y 454 de
“Artículo
449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido
en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus
condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector
del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se
considerará irrito (sic) si no han
cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero
sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la
autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.
Artículo 453: Cuando un patrono pretenda
despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o
trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la
autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde
esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio
del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o
función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y
las causas que se invoquen para ello. (...).
Artículo 454:
Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o
desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior
podrá, dentro de los treinta (30) días
continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o
la reposición a su situación anterior. (...)".
De
las normas parcialmente transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a
un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa
justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad
con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.
Siendo
ello así, y por todo lo antes expuesto, esta Sala declara que el Poder Judicial
no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 449 de
En
consecuencia, corresponderá a
Finalmente,
no puede dejar de advertir
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de
En consecuencia se confirma la
decisión consultada de fecha 22 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del
Trabajo de
Publíquese,
regístrese y comuníquese. devuélvase el expediente al Juzgado de origen, y
remítase copia certificada de la presente decisión a
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
La Presidenta,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
SOFÍA
YAMILE GUZMÁN
YJG.-
En dieciséis (16) de marzo
del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
00627.
SOFÍA YAMILE GUZMÁN