MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 2005-0884

 

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, adjunto a Oficio N° 2005-539 de fecha 19 de enero de 2005, remitió el expediente contentivo del procedimiento que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano JERÓNIMO ANTONIO AYALA GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° 11.343.269, asistido por el abogado Carlos Lunar Solé, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.885, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, originalmente constituida como PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1978, anotado bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo. y cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sufrido diversas modificaciones, siendo la última reforma la inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A Sgdo.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el tribunal remitente su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

El 16 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

 

I

ANTECEDENTES

En la solicitud presentada en fecha 3 de febrero de 2003, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano JERÓNIMO ANTONIO AYALA GONZÁLEZ, ya identificado, asistido por el abogado Carlos Lunar Solé, también identificado, relató que en fecha 7 de julio de 1997, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil LAGOVEN, S.A., y luego, por distintas sustituciones de patrono y/o fusiones y modificaciones de sus estatutos sociales la condición de patrono a la fecha del aludido despido injustificado la ejerce la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., siendo el último cargo ocupado el de "INGENIERO DE INFRAESTRUCTURA", adscrito a la Gerencia del Distrito San Tomé de la División Oriente de Exploración, Producción y Mejoramiento del Estado Monagas, hasta el 30 de enero de 2003, fecha en la cual fue publicada la notificación de su despido, en el diario “LA PRENSA”. Por tal motivo solicitó la calificación de su despido, su reenganche y en consecuencia el pago de los salarios caídos.

El Tribunal remitente, hoy denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto del 3 de abril de 2003, admitió la solicitud incoada y ordenó las notificaciones respectivas.

Asimismo, la accionante consignó copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, de las cuales se evidencia que la actora también acudió ante dicho organismo a fin de que se le calificara su despido.

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2004, la representación judicial de la demandada realizó consideraciones sobre la jurisdicción del tribunal remitente para conocer de la presente solicitud, así mismo, consignó copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, de las cuales se evidencia que el actor también acudió ante dicho organismo a fin de que se le calificara su despido.

Luego, mediante decisión de fecha 22 de diciembre de 2004, el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción para conocer la presente causa, en los términos siguientes:

“(...)La estabilidad laboral es la institución por la cual la ley garantiza a los trabajadores su permanencia en el empleo, en virtud de que sólo podrán ser despedidos si media justa causa para ello. En este sentido, la doctrina ha distinguido entre la estabilidad relativa y la estabilidad absoluta, la cual es especialísima (sic) y la gozan determinados trabajadores en virtud de las circunstancias expresamente previstas en la Ley, constituyendo la inamovilidad una modalidad especial de este tipo de estabilidad, establecida en la legislación laboral venezolana, bajo supuestos específicos destinados a proteger una determinada actividad, por cuanto lo que se protege es una situación aleatoria, temporal o de momento (cualidad de dirigente sindical, discusión de convenio colectivo, maternidad, etc.) que no son íncitas (sic) del cargo, sino que devienen por la situación que en un momento determinado vive el (sic) laborante.

Ahora bien, observa quien decide, que fue agregado a los autos, copia certificada del expediente administrativo, contentivo de la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano JERONIMO ANTONIO AYALA GONZALEZ, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., presentada en fecha 09 de Julio de 2003, por ante la Inspectoría del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, señalando textualmente:

“...Acudo ante Usted para solicitar el reenganche y pago de mis salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, pues, a pesar de ser promovente del Sindicato en formación Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL) y por ende, con protección de inamovilidad consagrada en las disposiciones mencionadas, fui objeto de un despido por mi exdadora (sic) de trabajo la sociedad mercantil PDVSA, en esta jurisdicción del Estado Monagas, quien el día 30-01-2003, a través de un aviso de prensa publicado en el Diario LA PRENSA y suscrito por el ciudadano Luis Marín, en su condición de representante de la reclamada, me participó el despido por haber incurrido en unas supuestas faltas contempladas en el artículo 102 ejusdem (sic), violando con ello lo previsto en el Artículo 453 ibídem.”.

Al respecto disponen los artículos 449, 453 y 454 de la Ley Orgánica, lo siguiente:

“Artículo 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará irrito (sic) si no han  cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

Artículo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...).

Artículo 454: “Cuando un trabajador goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior.(...)”.

De los artículos in comento se evidencia el derecho que tiene el trabajador de dirigirse al Inspector del Trabajo cuando le sea irrespetado el fuero sindical, para solicitar su reenganche o la reposición a su situación anterior. A tal efecto, se le concede un plazo de treinta (30) días continuos contados desde la fecha en que se produzca el despido, traslado o desmejora sin que se hubiere cumplido, por parte del patrono, los trámites establecidos en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 95, dispone que los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones. Consagrando el legislador una serie de supuestos que invisten al trabajador de fuero sindical, protección que otorga al trabajador inamovilidad, la cual, según expresa la norma, se concede con el fin de garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales. En consecuencia, evidenciándose que en el caso de autos, aparentemente se está en presencia de una causal de inamovilidad, constituida por el hecho de la manifestación del trabajador que para el momento de la terminación de la relación laboral se encontraba amparado de fuero sindical, le corresponde a la Inspectoría del Trabajo determinar la procedencia o no de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta, no teniendo el Poder Judicial jurisdicción para conocer del presente caso, frente a la administración (sic) pública (sic), por órgano de la inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en virtud de los artículos antes mencionados (...) Se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la consulta obligatoria, suspendiéndose el proceso conforme lo establece el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil...".

 

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 22 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante señaló que en fecha 7 de julio de 1997, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil LAGOVEN, S.A., y luego, por distintas sustituciones de patrono y/o fusiones y modificaciones de sus estatutos sociales la condición de patrono a la fecha del aludido despido injustificado la ejerce la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., siendo el último cargo ocupado el de "INGENIERO DE INFRAESTRUCTURA", adscrito a la Gerencia del Distrito San Tomé de la División Oriente de Exploración, Producción y Mejoramiento del Estado Monagas, hasta el 30 de enero de 2003, fecha en la cual fue publicada la notificación de su despido, en el diario “LA PRENSA”. Por tal motivo solicitó la calificación de su despido, su reenganche y en consecuencia el pago de los salarios caídos.

 Asimismo, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa, que el hoy accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, a los fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido se encontraba presuntamente investido del fuero sindical por promover la inscripción del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL).

Al respecto, esta Sala observa que, tal como indicó el tribunal remitente, los artículos 449, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

“Artículo 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará irrito (sic) si no han  cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

 Artículo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...).

Artículo 454: Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior podrá, dentro de los treinta (30)  días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. (...)".

 

            De las normas parcialmente transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.

Siendo ello así, y por todo lo antes expuesto, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se decide.

Finalmente, no puede dejar de advertir la Sala la actuación impropia del  ciudadano Jerónimo Antonio Ayala González, quien interpuso solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, y ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del referido Estado, cuando lo correcto era que el mencionado ciudadano acudiera ante el órgano jurisdiccional competente sólo en caso de que la decisión de la Inspectoría del Trabajo le resultare desfavorable. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano JERÓNIMO ANTONIO AYALA GONZÁLEZ, ya identificado, asistido por el abogado Carlos Lunar Solé, también identificado, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia se confirma la decisión consultada de fecha 22 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. devuélvase el expediente al Juzgado de origen, y remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

        La Vicepresidenta- Ponente,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

YJG.-

Exp. N° 2005-0884

En dieciséis (16) de marzo del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00627.

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN