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Magistrada Ponente: EVELYN MARRERO ORTÍZ

Exp. N° 2001-0482

Mediante Oficio N° 3.453 de fecha 04 de junio de 2001, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente  N° 1.310 de su nomenclatura, contentivo de la apelación ejercida el 23 de mayo de ese año por la abogada Rancy Mujica, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.309, actuando como sustituta del ciudadano Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas el 10 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 87, Tomo 252 del Libro de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, contra la sentencia definitiva N° 652 de fecha 06 de marzo de 2001 dictada por el Tribunal remitente, a través de la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido el 13 de julio de 1999 por los abogados Hahyla Coromoto Suárez, Marilice Farias Roca y Raúl Antonio Márquez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 70.848, 41.676 y 20.123, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil contribuyente TEXTILES 26, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 1991, bajo el N° 18, Tomo 63 A-Sgdo de los Libros llevados por ese Registro, representación que se evidencia del documento poder inscrito ante la Notaría Pública Quinta del entonces Municipio Libertador el 01 de julio de 1999, bajo el N° 5, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El aludido recurso contencioso tributario fue interpuesto contra los siguientes actos administrativos:

(i)       Acta de Reconocimiento de fecha 07 de junio de 1999, levantada por la funcionaria reconocedora Griselda Bolívar, adscrita a la Gerencia de la Aduana  Principal de La Guaira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “… los tejidos objeto de esta importación poseen precios oficiales referenciales de conformidad con la Gaceta Oficial N° 36.717 de fecha 07-06-99. El precio oficial de referencia para el código arancelario 5407.42.00 tejidos teñidos al 20% ad-val (sic) es de U$$ 12 CIF x Kgs. Visto pues que el peso declarado en Kgs brutos es de 8.600 se procede de la siguiente manera $8.600 x 12 = 103.200,00$; 103.200 x 599 = Bs. 816.800,00; Base Imponible Resultante Bs. 61.816,800; Impuestos Diferenciales Bs. 6.727.968,00; T.S.A. Bs. 672.796,80; I.C.S.V.A., Bs. 6.361.293,74. Impóngase la sanción tipificada en el artículo 120 letra B de la L.O.A., el doble de la diferencia dejada de pagar (Bs. 13.455.936,00). Liquídense los gravámenes declarados más los resultantes al igual que la sanción. Se deja a criterio de la Gerencia la aplicación de la sanción tipificada en el art. 97 del Código Orgánico Tributario por ser incorrecta la base imponible para el calculo (sic) del impuesto al valor agregado.”.

(ii)     Resolución de Multa de fecha 08 de junio de 1999, emitida conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, y 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, a los fines de la expedición de la Planilla de Liquidación de Gravámenes correspondiente. Dicha resolución fue suscrita por la funcionaria reconocedora ya identificada y en la misma se establece que la contribuyente “…se ha hecho acreedora a la Multa prevista en el Artículo 120 Literal B) de la Ley Orgánica de Aduanas y Multa (sic) Artículo 97 del Código Orgánico Tributario, (…) Visto pues que el peso declarado es de 8.600 Kgs bruto se procede a realizar el ajuste y la aplicación del artículo 120 letra B de la Ley Orgánica de Aduanas.”.

(iii)    Multa N° APLG/AAJ/662-99, emitida conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cual fue suscrita por el ciudadano Pablo Figueroa Vaamonde, Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, y en ella se establece: “… se aplica la sanción prevista en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario, toda vez que surgió una omisión de Bs. 6.361.297,74, por concepto de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor (sic), ocasionando esta omisión una disminución ilegítima de ingresos tributarios que es sancionada por el referido artículo 97. En consecuencia, (…) se impone a la empresa TEXTILES 26, C.A., multa por SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.679.358,42), equivalente al 105% del monto del tributo omitido.”.

(iv)   Planilla de Liquidación de Gravámenes (Afianzable) N° LAG-99-1-08783, Forma 81 N° H-98-0088249, emitida por la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Novecientos Seis Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 34.906.548,16).

Mediante auto de fecha 01 de junio de 2001, el Juzgado a quo oyó libremente la apelación interpuesta el 23 de mayo de 2001, ordenando remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa el cual fue recibido el día 27 de ese mes y año.

El 03 de julio de 2001 se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación.

El 31 de julio de 2001 la representante del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación a su apelación. Por auto de igual fecha se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.

El 26 de septiembre de 2001 se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del texto legal antes mencionado. El 18 de octubre del citado año, en la oportunidad fijada para la realización del referido acto, se hizo el anuncio de Ley, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes y, seguidamente, se dijo “Vistos”.

En la misma fecha, 18 de octubre de 2001, compareció por ante este Tribunal Supremo de Justicia la apoderada judicial del Fisco Nacional quien consignó su escrito de conclusiones.

En fecha 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero, Evelyn Marrero Ortíz y Emiro García Rosas.

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005 fue elegida la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, designándose Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en virtud de la nueva constitución de la Sala.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

Antecedentes

De lo expuesto por la contribuyente Textiles 26, C.A., en su recurso contencioso tributario y, en general, de las actuaciones que cursan en autos, se desprende lo siguiente:

En fecha 03 de junio de 1999 llegó al Puerto de La Guaira a bordo del vehículo “S. AMERICANA”, procedente de Shanghai-Korea, el contenedor número APMU4522790 cargado de 224 cartones de telas, con un peso de 8.600 Kg., amparados bajo el Conocimiento de Embarque N° 025063506, consignado a la sociedad mercantil recurrente, Textiles 26, C.A.

El día 07 de ese mes y año, la empresa mencionada, por medio de su Agente Aduanal, Transporte Multimodal, C.A., N° de RIF J-00157741-6, presentó su Manifiesto de Importación y Declaración de Valor Forma A-19847598, para lo cual aplicó lo dispuesto en los artículos 235, 236 y 249 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, referidos al valor normal de las mercancías en aduanas para la obtención de la base imponible, a los fines de la liquidación de los gravámenes establecidos en el Arancel de Aduanas. La base imponible obtenida al multiplicar el precio de la mercancía (US$ 47.040,00) por la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (599,00 x $) para la fecha de llegada de la misma (03-06-99), fue la cantidad de Veintiocho Millones Ciento Setenta y Seis Mil Novecientos Sesenta Bolívares  (Bs. 28.176.960,00), constituyendo ésta el precio CIF, es decir, el valor normal de la mercancía en aduana.

En la misma fecha, 07 de junio de 1999, la funcionaria Gricelda Bolívar, antes identificada, realizó el acto de reconocimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas a los fines de analizar la exactitud de la declaración de la sociedad mercantil Textiles 26, C.A., acto que trajo como resultado el que fuera objetada la base imponible declarada por la contribuyente y, en consecuencia, se le aplicara a dicha base un ajuste “de conformidad con la Gaceta Oficial  N° 36.717 de fecha 07-06-99.”.

Es necesario destacar que en la antes mencionada Gaceta se publicó la Resolución N° 128 del 07 de junio de 1999, la cual prorroga por un lapso de noventa (90) días continuos, la aplicación de las disposiciones contenidas en la Resolución N° 4068 del 02 de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.531 del 03 del mismo mes y año, Resolución esta que estableció precios oficiales (CIF) para la importación de las mercancías en ella señaladas, siendo una de esas mercancías la importada por la contribuyente (tejidos teñidos al 20% Ad-valorem), para la que fue fijada un precio oficial CIF de US$ 12 x Kg.

Como consecuencia de la objeción y ajuste de la base imponible determinados en el referido acto de reconocimiento, le fue impuesta a la contribuyente mediante Resolución de Multa de fecha 08 de junio de 1999, la sanción tipificada en el artículo 120 literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para la época de ocurrencia del hecho, así como la Multa N° APLG/AAJ/662-99, a tenor de lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, sanciones estas materializadas en la Planilla de Liquidación de Gravámenes N° LAG-99-1-08783 de fecha 21 de junio de 1999, cuya cuantía alcanzó la suma de Treinta y Cuatro Millones Novecientos Seis Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 34.906.548,16).

Por disconformidad con los precitados actos administrativos, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario en fecha 13 de julio de 1999 ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de igual fecha lo remitió por distribución al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 14 de julio de 1999 dicho Tribunal ordenó requerir el expediente administrativo al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria; y, posteriormente, el 11 de octubre de ese mismo año, ordenó la notificación del Contralor General de la República, del Procurador General de la República y del Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 14 de enero de 2000 fue admitido el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, procediéndose de conformidad con los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994.

II

DE LA sentencia APELADA

En fecha 06 de marzo de 2001 el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia N° 652 declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente y, en consecuencia, la nulidad del acta de reconocimiento y las multas impuestas basado en los siguientes razonamientos:

“ De los hechos mencionados y de los alegatos de la Contribuyente, no desvirtuados por la parte demandada, se llega a la conclusión de que habiendo vencido el día 30 de mayo de 1999 la prórroga de noventa días establecida por Resolución N° 040 de fecha 02-03-99, para la fecha de llegada de las indicadas mercancías al Puerto de La Guaira (03-06-99) no estaban en vigencia los precios de referencia, por lo cual debía aplicarse el transcrito artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas. En consecuencia, para dichas mercancías llegadas al Puerto de La Guaira el día 03 de junio de 1999 procedía aplicar dicho artículo 86, como en efecto ocurrió.

Ciertamente por Resolución N° 128 de fecha 07 de junio de 1999, el Ministerio de Hacienda prorrogó por un lapso de noventa (90) días continuos la Resolución N° 40 del 02 de marzo de ese año, a partir de su vencimiento ocurrido el 30-05-99, según lo dispuesto en la parte final de su artículo 1°.

Como señala la contribuyente en el recurso contencioso tributario interpuesto, la resolución (sic) N° 128 de fecha 07 de junio de 1999, no podía modificar la situación legal existente el día 03 de junio del mismo año mediante aplicación retroactiva no permitida por expresa disposición de jerarquía constitucional, también (sic) aplicable a los actos administrativos, Por cuanto en el caso concreto no se configuraban los hechos previstos en el artículo 70 del Código Orgánico Tributario de 1994 entonces vigente:

…Omissis…

Por consiguiente, este Tribunal considera ajustada a derecho la decisión de la contribuyente de tomar como base de cálculo del impuesto aduanero el valor declarado contenido en la factura comercial definitiva N° 1417, expedida por la Proveedora SAMSUNG CORPORATION, acatando lo dispuesto en el transcrito artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso tributario aquí considerado (…)”.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representante judicial del Fisco Nacional fundamentó su escrito de apelación en dos argumentos:

En primer lugar, denunció el vicio de inmotivación de la sentencia apelada en los siguientes términos:

“Dispone el artículo 243 ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia – así como todo auto que conlleve una decisión trascendente dentro del proceso, en nuestro parecer- debe contener los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión. (…).

Obsérvese, que el a –quo no señala en el texto de la sentencia de manera clara y precisa los términos en que debió quedar planteada la controversia, los motivos de hecho y de derecho para fundamentar la decisión.

En el caso que nos ocupa, la recurrida solo (sic) se limita a afirmar que ‘este Tribunal considera ajustada a derecho la decisión de la contribuyente de tomar como base de cálculo del impuesto aduanero el valor declarado contenido en la factura comercial definitiva N° 1417, expedida por la Proveedora SAMSUNG CORPORATION, acatando lo dispuesto en el transcrito artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas…’, sin que de manera prolija diera los razonamientos, preceptos legales, y principios doctrinarios atinentes al caso, recayendo sobre el referido fallo el vicio de falta de motivación y conllevando así una ausencia de fundamento, siendo estos escasos o exiguos sobre la controversia planteada con lo cual se configura en la mencionada sentencia el vicio de inmotivación y así expresamente solicito sea declarado…”. (Destacado del escrito).

En segundo lugar, alegó, en cuanto al Principio de legalidad lo que de seguida se transcribe:

“… es importante destacar, un principio básico del Derecho Tributario y Administrativo, conocido como el Principio de Legalidad, según el cual toda actuación de la administración debe estar perfectamente encuadrada en una norma legal y a ella, debe sujetarse su ejercicio, es decir, su actuación sólo puede derivarse de la Ley, todo esto en atención al precepto consagrado en el artículo 137 de la Constitución (…).

Asimismo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, define y precisa este principio al establecer en su artículo 1°, la obligación de todos los órganos de la administración pública de ajustar su actividad a las prescripciones de la Ley.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto podemos afirmar que todos los actos que emanan del Poder Público (lo que incluye a la Administración), deben realizarse en completa armonía con las normas del derecho, no sólo en lo que a las leyes se refiere, sino también a los reglamentos, ordenanzas y demás actos normativos o fuentes del derecho. Se le impone a la Administración, por lo tanto, que en todas sus actuaciones debe someterse al ‘Bloque de Legalidad’, es decir, debe cumplir las reglas del derecho preexistente.

(…) con respecto a la normativa que regula lo atinente al establecimiento de los precios oficiales por parte de la Administración Aduanera [la representación fiscal señala:]

En primer lugar, el Artículo 85, de la Ley Orgánica de Aduanas señala que es a través del Reglamento que se ‘…determinará (sic) los elementos constitutivos, el alcance, las formas, medios y sistemas que deben ser utilizados para la verificación y fijación de la base imponible de los impuestos previstos en el Arancel de Aduanas’, es por ello que el Reglamento de la Ley ‘in comento’, ha establecido el precio o valor de la mercancía, como uno de los elementos constitutivos y fundamentales para la configuración de la base imponible.

Así, el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, (…) establece lo siguiente:

…Omissis…

En este sentido, de conformidad con la normativa antes transcrita, podemos señalar que el precio o valor normal, es aquel, que en el momento en que son exigibles los gravámenes arancelarios, se estima pudiera fijarse para las mercancías de importación, como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia, entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro.

Ahora bien, excepcionalmente el Ejecutivo Nacional puede establecer precios oficiales, distintos a los pactados entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro, cuando los precios no correspondan a una competencia internacional razonable, cuyos precios serán fijados con carácter temporal y serán de obligatorio cumplimiento tanto para los importadores como para los funcionarios actuantes. (…).

... los Precios Oficiales CIF para los productos textiles; (…) son los precios (…) que han debido ser declarados por la contribuyente, ya que los mismos, aun cuando no se correspondan con los precios de adquisición o compra, éstos constituían, legalmente, las bases imponibles mínimas, para el cálculo de los respectivos impuestos, tal como lo dispone el artículo 280 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, (…) por lo que al ser declaradas las mercancías bajo unas bases imponibles menores (…) los funcionarios reconocedores actuantes estaban obligados a proceder a su ajuste y a sancionar al particular, ya que su actuación se subsume en el supuesto de hecho tipificado en el artículo 120, literal b), de la Ley Orgánica de Aduanas, (…)”. (Agregado de la Sala)

 

En fecha 18 de octubre de 2001 la representante judicial del Fisco Nacional, antes identificada, consignó escrito contentivo de sus conclusiones en el que ratifica los argumentos que fundamentan su apelación.

IV

MotivaciOnES para decidir

Vista la declaratoria contenida en la decisión judicial apelada, así como los alegatos esgrimidos en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso bajo análisis se circunscribe, por una parte, a establecer si el fallo apelado se encuentra viciado de inmotivación y, por la otra, a determinar la aplicabilidad, para el caso concreto, de la Resolución N° 128 de fecha 07 de junio de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.717 de la misma fecha. En tal sentido, se observa:

Respecto al alegato de inmotivación, es menester indicar que la motivación del fallo, conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia, consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta, para llegar a la conclusión que sustenta la parte dispositiva de la sentencia. En ese mismo sentido se ha sostenido que el vicio de inmotivación o ausencia de motivación sólo se formaría con la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo sean escasos.

De acuerdo a las exigencias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria según lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, toda sentencia debe contener:

Artículo 243: (…).

  La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6°  La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.(Destacado de la Sala).

 

En consonancia con la anterior disposición, el artículo 244 eiusdem, considera nula la decisión judicial que omita o desconozca alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 antes mencionado.

En orden a lo anterior y al análisis de la decisión apelada observa esta Sala que, en la recurrida se evidencia con meridiana claridad que el contradictorio entre el Fisco y la contribuyente se circunscribe a determinar si procede la aplicación de una Resolución que fija precios oficiales para la mercancía importada; asimismo, se aprecian los alegatos y defensas de la recurrente los cuales se refieren a que para el momento de la llegada de la mercancía objeto de importación a la zona primaria, la Resolución que pretende aplicar la Administración Aduanera no había sido publicada en la Gaceta Oficial; y, por último, se aprecia la razón por la cual el a quo llega a la decisión de declarar con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente, la cual está basada en el principio de la irretroactividad de la Ley. Por lo antes expuesto concluye esta Alzada, que los fundamentos de la sentencia recurrida son suficientes para declarar con lugar el recurso intentado por la sociedad mercantil Textiles 26, C.A. Así se declara.

Ahora bien, entre los fundamentos de la representación fiscal se observa que ésta dedica un capítulo al principio de legalidad con el objeto de justificar el hecho de que el Ejecutivo Nacional pueda establecer, en casos excepcionales, precios oficiales para las mercancías de exportación los cuales son de obligatorio cumplimiento. Razonamiento que utiliza a los fines de evidenciar que la contribuyente, debió declarar en base al precio CIF establecido en la Resolución N° 4068 y no en atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Sobre este último particular, juzga la Sala necesario manifestar lo siguiente:

Respecto al principio de legalidad, la norma constitucional establece:

“Artículo 317: No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.

En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.

Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.

La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.”

Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia, en considerar que el principio de legalidad tributaria representa un límite formal a la imposición, debido a que garantiza cuál va a ser el órgano productor de la norma, el Poder Legislativo y, eventualmente, por delegación expresa y excepcional el Poder Ejecutivo (Ley Habilitante).

En tal sentido, sus implicaciones básicas van desde el postulado fundamental, conforme al cual la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, hasta la reserva de ley, concebida como un medio de protección o garantía para la preservación de la propiedad privada y la libertad de disposición de los derechos patrimoniales ante las restricciones impuestas y derivadas de los tributos, en virtud de la cual sólo pueden cobrarse los tributos cuando éstos hayan sido previstos en la ley.

El señalado principio, además, es visto como una de las características propias del moderno Estado de Derecho, que comporta la subordinación del obrar de la Administración Tributaria a la Constitución y a las leyes; es decir, el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto u actos emanados de la Administración.

Así, surge incontestable a esta Sala que dicho Principio, tal como ha sido concebido por nuestro Constituyente, se erige como un estatuto obligatorio para las distintas ramas del poder público, como un mandamiento dirigido propiamente al Estado para establecer los límites del ejercicio de las potestades que le han sido conferidas en el ámbito de la tributación.

En este contexto, advierte la Sala que, en el caso bajo análisis, se respetó el señalado principio constitucional, toda vez que la sociedad mercantil contribuyente procedió a elaborar su manifiesto de importación y declaración de valor con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Ahora bien, visto que el caso bajo estudio se circunscribe a la determinación del valor normal en aduana de la mercancía objeto de importación a los fines de establecer el monto del impuesto correspondiente, en aras de una mejor comprensión del tema objeto de análisis, considera esta Sala necesario precisar lo siguiente:

El artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para el momento de llegada de la mercancía, establece:

Artículo 86. Las mercancías causarán los impuestos establecidos en el artículo 84, a la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha.”. (Destacado de la Sala).

 

La doctrina ha señalado, que la determinación del valor normal en aduana se efectuará a partir del precio pagado o por pagar, cuando corresponda a una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor, independientes uno del otro, que prevea la entrega de la mercancía en el puerto o lugar de introducción, y no sea inferior al precio usual de competencia.

En tal sentido, la legislación venezolana establece en el artículo 235 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que el valor en aduana de las mercancías es su precio normal y éste constituye, en principio, la base imponible para la liquidación de los gravámenes ad-valorem contemplados en el Arancel de Aduanas; entendiéndose por precio normal aquél que en el momento en que son exigibles los derechos en aduanas se estima pudiera fijarse para las mercancías de importación como consecuencia de una venta, tal como lo define el artículo 236 ejusdem.

Sin embargo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 278 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, cuando se importen mercancías cuyos precios no correspondan a una competencia internacional comercial razonable, el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) podrá fijar con carácter temporal para dichas mercancías, precios oficiales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 numeral 10° de la Ley Orgánica de Aduanas.

Estos precios oficiales se establecen mediante resolución publicada en la Gaceta Oficial, son de obligatorio cumplimiento y, para el momento de la ocurrencia de los hechos, constituían la base imponible para el pago de los impuestos (valor CIF expresado en bolívares).

En el caso que nos ocupa, el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) publicó en la Gaceta Oficial N° 36.531 del 03 de septiembre de 1998 la Resolución N° 4068 de fecha 02 de septiembre de ese año, en la cual estableció Precios Oficiales (CIF) para la importación de mercaderías en las que se encontraban las importadas por la contribuyente Textiles 26, C.A., (telas teñidas), con un precio oficial CIF de 12 US$ x Kg.

La Resolución antes identificada tenía un plazo de vigencia de 180 días continuos y fue prorrogada por 90 días más, mediante la Resolución N° 040 del 02 de marzo de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.655 del 05 de ese mismo mes y año, es decir, que su vigencia era hasta el 30 de mayo de 1999.

El 07 de junio de 1999, el citado Ministerio, nuevamente prorroga la tantas veces citada Resolución N° 4068, esta vez mediante la Resolución N° 128, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.717 del 07 de junio de 1999, advirtiéndose en su único artículo que la prórroga allí establecida se contaría “… a partir del vencimiento de la prórroga acordada a través de la Resolución N° 41 (sic) del 2 de marzo de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.655 del 5 de los mismos mes y año.”. Es decir, que la resolución debía ser aplicada retroactivamente para los días transcurridos entre el 01 y 06 de junio de 1999.

Ahora bien, en el caso de autos se constata que la mercancía objeto de importación llegó a la zona primaria el 03 de junio de 1999, ya vencida la Resolución N° 040, sin que hubiere sido publicada la Resolución N° 128, por lo que a criterio de esta Sala debía aplicarse, tal como lo indicó el a quo, la norma prevista en el transcrito artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, y no el Precio Oficial CIF establecido en la Resolución N° 4068, como lo sostienen la representación fiscal. De lo contrario, se violaría el principio de irretroactividad de la Ley.

Así las cosas, considera la Sala necesario reiterar el criterio según el cual el principio de irretroactividad de la Ley está referida a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, “permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano” (vid. sentencia N° 0276 del 23 de marzo de 2004, dictada por esta Sala Político-Administrativa); de modo tal, que el aludido principio se traduce en la prohibición de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de la Ley.

Aunado a lo anterior, no puede dejar de advertir esta Alzada que aun cuando el aludido principio de irretroactividad presenta una excepción referida a aplicar la Ley nueva cuando ésta beneficie a su destinatario, en este caso, al contribuyente; tal excepción no puede ser usada en el caso bajo análisis, toda vez que el Precio Oficial CIF no favorece a la sociedad mercantil recurrente, razón por la cual ni siquiera excepcionalmente dicha Resolución podía ser aplicada al caso de autos. Así se declara.

En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante del Fisco Nacional y, por tanto, confirmar la sentencia N° 652 dictada el 06 de marzo de 2001 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, en consecuencia, declarar nulos los actos recurridos. Así, finalmente, se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 23 de mayo de 2001 por la abogada Rancy Mujica, antes identificada, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 652 de fecha 06 de marzo de 2001 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual se CONFIRMA. En consecuencia, son nulos los actos administrativos impugnados.

Se condena en costas al Fisco Nacional por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

                      

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

        La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA                                             

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00672.

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN