Adjunto a oficio Nº 270 de fecha 5 de abril de 1.995,
el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario,
Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado
Barinas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de
autorización de aprovechamiento de productos forestales, incoada por José Gilberto Jaimes, identificado con
la cédula de identidad número 1.600.126, a fin de que la Sala conozca de la
consulta de Ley.
Por auto de fecha 25 de abril de 1.995, se dio cuenta en Sala y se
designó Ponente a la Magistrada Hildegard Rondon de Sansó.
Por cuanto la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de
diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este
Máximo Tribunal y en virtud de que la
Asamblea Nacional Constituyente,
mediante Decreto de fecha 22-12-99,
designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se
juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión
de fecha 10 de enero del 2000, se constituyó la Sala
Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la presente causa en el
estado en que se encuentra y designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo
I
ANTECEDENTES
Mediante oficio Nº 357, de fecha 24 de mayo de
1.993, el Director General Sectorial del Servicio Autónomo Forestal Venezolano
del Ministerio del Ambiente, remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el expediente contentivo de la
solicitud de autorización de aprovechamiento de productos forestales, accionada
por José Gilberto Jaimes, a fin de que el tribunal conozca del asunto
planteado, por cuanto existe a juicio
del órgano administrativo un conflicto de derechos reales que debe ser resuelto
en sede jurisdiccional, dada la oposición que hiciera la Asociación de
Productores Rurales del Estado Portuguesa a la autorización otorgada el 6 de mayo de 1.991, al accionante.
Por auto de fecha 6 de julio de 1.993, el a quo acordó el emplazamiento de los
interesados y ordenó practicar la experticia de los productos forestales, para
pronunciarse sobre la conservación y protección de los mismos.
A través de escrito presentado el 9 de diciembre de
1.993, Luis Gomes Nesi, identificado con la cédula de identidad número
1.811.488, asistido de abogado, actuando con el carácter de propietario del
producto forestal de autos, solicitó la entrega material del mismo.
En la audiencia del 15 de diciembre de 1.993, el
abogado Gilberto Franco Perez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 5.296, actuando con el carácter de apoderado judicial de
la Asociación de Productores Rurales del Estado Portuguesa, consignó escrito
solicitando pronunciamiento sobre los efectos suspensivos de la explotación de
los productos forestales que dieron origen al procedimiento de autos, solicitó
que se inventariaran y se ordenara posteriormente la venta de los mismos y finalmente que se abriera la causa a
pruebas.
Por diligencia de fecha 20 de abril de 1.994, el
abogado Gilberto Franco Perez, denunció la presunta comisión de hechos punibles
a consecuencia del deterioro de los productos forestales de autos.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 1.994, se
acordó remitir a los Tribunales Penales
copia de los autos a los fines legales consiguientes.
Por medio de sentencia de fecha 27 de marzo de
1.995, el tribunal de la causa declaró la falta de jurisdicción para conocer
del asunto planteado y ordenó la remisión del expediente a esta Sala a los
fines de la consulta de Ley, en los siguientes términos:
“De
los dispositivos transcritos, se colige que el proceso civil venezolano
requiere de la instancia de la parte interesada materializada en la demanda,
para que pueda iniciarse válidamente, salvo los casos autorizados por la Ley
para que pueda procederse oficiosamente, como ocurre en las materias de
menores, penal, ect. En este orden de ideas, se pronuncia el Decisor
estableciendo expresamente que la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos
Agrarios al referirse en sus artículos 1, 7 y 12 a las nociones de acciones
asuntos contenciosos, pronunciamientos agrarios y controversias,
indefectiblemente está refiriéndose a verdaderos procesos judiciales o juicios
propiamente dichos que deben iniciarse previa demanda de parte...”
“...Consecuencialmente,
no existiendo en autos la demanda previa de las partes interesadas, resulta
forzoso Declarar la falta de jurisdicción de que adolece este Organo
jurisdiccional...”
II
ANÁLISIS
DE LA SITUACIÓN
El juez de la causa motiva la declaratoria de falta de jurisdicción,
en la inexistencia en autos de demanda que diera inicio al proceso. En atención
a esta consideración del a quo estima
la Sala oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La acción se corresponde desde el punto
de vista subjetivo con el derecho que tienen los particulares de solicitar a
los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses, facultad
está que se contrapone con la potestad juzgadora del estado. Ahora bien los
sujetos de derecho ejercen esta facultad, según la naturaleza jurídica de la
pretensión, mediante la demanda u otra institución procesal tendiente a la
iniciación del proceso como la denuncia, el recurso y las solicitudes incoadas
ante los tribunales.
De lo expuesto se colige que la demanda no constituye el único
medio procesal de instar el proceso, argumento que aplicado al caso de autos
evidencia el error en que incurre el juez al desconocer el asunto planteado con
base a la inexistencia del escrito libelar, ya que el asunto le fue sometido a
su conocimiento a través de una solicitud hecha con fundamento en la normativa
legal que regula la materia.
Por otra parte es de principio que toda
controversia jurídica debe ser dirimida por los Tribunales, es decir, por los
órganos competentes del Poder Judicial venezolano, salvo que el conocimiento
del asunto corresponda a un Tribunal extranjero o a algún ente u órgano no
judicial y que específicamente sea parte de la Administración Pública.
Concretamente, los asuntos contenciosos
que se susciten con motivo de las cuestiones legales en materia agraria son
sustanciados y decididos por los Tribunales que forman la llamada jurisdicción
agraria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Ley
Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios; y, específicamente,
corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocer de las acciones
que se interpongan a consecuencia del uso, aprovechamiento, fomento y
conservación de los Recursos Naturales Renovables, de conformidad con lo
dispuesto en el literal U del artículo 11 eiusdem,
pero también conocen en general de todas las “acciones, medidas y controversias
en materia agraria”, de acuerdo con el literal W del mismo artículo 11.
En consecuencia, el que una controversia
agraria quede sustraída de la jurisdicción especial agraria es excepcional y
debe estar consagrada expresamente en alguna norma legal.
En este orden de ideas, el presente caso
se contrae a la controversia surgida con ocasión de la solicitud de
aprovechamiento de productos forestales, situación que debe ser subsumida en el
supuesto de hecho regulado en el
literal U del artículo 11, de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos
Agrarios. En tal virtud, estima la Sala que en el presente caso se está en
presencia de una típica acción judicial que corresponde a los órganos
jurisdiccionales competentes, de acuerdo al artículo 1º del Código de
Procedimiento Civil y el literal U del artículo 11 de la Ley Orgánica de
Tribunales y Procedimientos Agrarios y
así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCION
para conocer y decidir de la controversia surgida con ocasión de solicitud de aprovechamiento de productos
forestales incoada por José Gilberto Jaimes.
Queda así revocada la decisión impugnada,
emitida por el a quo en fecha 27 de
marzo de 1.995.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte y
nueve (29) días del mes de marzo del dos mil. Años 189º de la Independencia
y 141º
de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
La Secretaria,
Exp.11.611
LIZ/albg.