SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Adjunto a oficio Nº 270 de fecha 5 de abril de 1.995, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de autorización de aprovechamiento de productos forestales, incoada por José Gilberto Jaimes, identificado con la cédula de identidad número 1.600.126, a fin de que la Sala conozca de la consulta de Ley.

            Por auto de fecha 25 de abril de 1.995, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Hildegard Rondon de Sansó.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la  Asamblea  Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha  22-12-99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en  Sesión  de fecha  10 de enero del  2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra y designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

I

ANTECEDENTES

Mediante oficio Nº 357, de fecha 24 de mayo de 1.993, el Director General Sectorial del Servicio Autónomo Forestal Venezolano del Ministerio del Ambiente, remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el expediente contentivo de la solicitud de autorización de aprovechamiento de productos forestales, accionada por José Gilberto Jaimes, a fin de que el tribunal conozca del asunto planteado, por cuanto existe  a juicio del órgano administrativo un conflicto de derechos reales que debe ser resuelto en sede jurisdiccional, dada la oposición que hiciera la Asociación de Productores Rurales del Estado Portuguesa a la autorización otorgada  el 6 de mayo de 1.991, al accionante.

Por auto de fecha 6 de julio de 1.993, el a quo acordó el emplazamiento de los interesados y ordenó practicar la experticia de los productos forestales, para pronunciarse sobre la conservación y protección de los mismos.

A través de escrito presentado el 9 de diciembre de 1.993, Luis Gomes Nesi, identificado con la cédula de identidad número 1.811.488, asistido de abogado, actuando con el carácter de propietario del producto forestal de autos, solicitó la entrega material del mismo.

En la audiencia del 15 de diciembre de 1.993, el abogado Gilberto Franco Perez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.296, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación de Productores Rurales del Estado Portuguesa, consignó escrito solicitando pronunciamiento sobre los efectos suspensivos de la explotación de los productos forestales que dieron origen al procedimiento de autos, solicitó que se inventariaran y se ordenara posteriormente la venta de los mismos y  finalmente que se abriera la causa a pruebas.

Por diligencia de fecha 20 de abril de 1.994, el abogado Gilberto Franco Perez, denunció la presunta comisión de hechos punibles a consecuencia del deterioro de los productos forestales de autos.

Mediante auto de fecha 21 de abril de 1.994, se acordó remitir a los Tribunales Penales  copia de los autos a los fines legales consiguientes.

Por medio de sentencia de fecha 27 de marzo de 1.995, el tribunal de la causa declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto planteado y ordenó la remisión del expediente a esta Sala a los fines de la consulta de Ley, en los siguientes términos:

“De los dispositivos transcritos, se colige que el proceso civil venezolano requiere de la instancia de la parte interesada materializada en la demanda, para que pueda iniciarse válidamente, salvo los casos autorizados por la Ley para que pueda procederse oficiosamente, como ocurre en las materias de menores, penal, ect. En este orden de ideas, se pronuncia el Decisor estableciendo expresamente que la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios al referirse en sus artículos 1, 7 y 12 a las nociones de acciones asuntos contenciosos, pronunciamientos agrarios y controversias, indefectiblemente está refiriéndose a verdaderos procesos judiciales o juicios propiamente dichos que deben iniciarse previa demanda de parte...”

“...Consecuencialmente, no existiendo en autos la demanda previa de las partes interesadas, resulta forzoso Declarar la falta de jurisdicción de que adolece este Organo jurisdiccional...”     

 

 

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

El juez de la causa motiva la declaratoria de falta de jurisdicción, en la inexistencia en autos de demanda que diera inicio al proceso. En atención a esta consideración del a quo estima la Sala oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La acción se corresponde desde el punto de vista subjetivo con el derecho que tienen los particulares de solicitar a los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses, facultad está que se contrapone con la potestad juzgadora del estado. Ahora bien los sujetos de derecho ejercen esta facultad, según la naturaleza jurídica de la pretensión, mediante la demanda u otra institución procesal tendiente a la iniciación del proceso como la denuncia, el recurso y las solicitudes incoadas ante los tribunales.

 De lo expuesto se colige que la demanda no constituye el único medio procesal de instar el proceso, argumento que aplicado al caso de autos evidencia el error en que incurre el juez al desconocer el asunto planteado con base a la inexistencia del escrito libelar, ya que el asunto le fue sometido a su conocimiento a través de una solicitud hecha con fundamento en la normativa legal que regula la materia.

Por otra parte es de principio que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los Tribunales, es decir, por los órganos competentes del Poder Judicial venezolano, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un Tribunal extranjero o a algún ente u órgano no judicial y que específicamente sea parte de la Administración Pública.

Concretamente, los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las cuestiones legales en materia agraria son sustanciados y decididos por los Tribunales que forman la llamada jurisdicción agraria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios; y, específicamente, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocer de las acciones que se interpongan a consecuencia del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los Recursos Naturales Renovables, de conformidad con lo dispuesto en el literal U del artículo 11 eiusdem, pero también conocen en general de todas las “acciones, medidas y controversias en materia agraria”, de acuerdo con el literal W del mismo artículo 11.

En consecuencia, el que una controversia agraria quede sustraída de la jurisdicción especial agraria es excepcional y debe estar consagrada expresamente en alguna norma legal.

En este orden de ideas, el presente caso se contrae a la controversia surgida con ocasión de la solicitud de aprovechamiento de productos forestales, situación que debe ser subsumida en el supuesto de hecho   regulado en el literal U del artículo 11, de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. En tal virtud, estima la Sala que en el presente caso se está en presencia de una típica acción judicial que corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes, de acuerdo al artículo 1º del Código de Procedimiento Civil y el literal U del artículo 11 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y  así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCION para conocer y decidir de la controversia surgida con ocasión de  solicitud de aprovechamiento de productos forestales incoada por José Gilberto Jaimes.

Queda así revocada la decisión impugnada, emitida por el a quo en fecha 27 de marzo de 1.995.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada  y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte y nueve (29) días del mes de   marzo  del dos mil. Años 189º de la Independencia

y 141º de la Federación.

El Presidente,

 

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

El Vicepresidente,

 

JOSÉ RAFAEL TINOCO

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

      Magistrado-Ponente

 

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

 

 

Exp.11.611

LIZ/albg.