Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2005-0364

 

Mediante Oficio Nº 2005-40 del 10 de enero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoara el ciudadano FRANK REINALDO PÉREZ LOBO, titular de la cédula de identidad N° 10.101.170, asistido por el abogado Jean C. Maita H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.735, contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil  Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo., siendo inscrita su última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 9 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el tribunal remitente en fecha 2 de noviembre de 2004, su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal  Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini;  y Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero, Evelyn Marrero Ortíz y Emiro García Rosas.

El 1° de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, a los fines de decidir la consulta.

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala  Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

            Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de febrero de 2003, el ciudadano Frank Reinaldo Pérez Lobo, asistido por el abogado Jean C. Maita H., previamente identificados, en la solicitud presentada ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, expuso que en fecha 12 de febrero de 1996 ingresó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil LAGOVEN S.A. (hoy PDVSA Petróleo, S.A.), hasta el 11 de febrero de 2003, fecha esta última en la cual manifiesta fue despedido sin justa causa del cargo de “Ingeniero Estimador de Costos, adscrito a la gerencia de Ingeniería y Proyecto Oriente de la División Oriente de Exploración, Producción y Mejoramiento”, y devengando como último salario la cantidad de un millón ciento treinta y nueve mil bolívares (Bs. 1.139.000,00) mensuales.

Asimismo del escrito libelar se observa, que el prenombrado ciudadano invocó en su favor estar amparado por la estabilidad laboral consagrada en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, a los fines de que sea calificado el despido y se proceda a su reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

El 19 de agosto de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admitió la solicitud interpuesta y ordenó citar a la parte demandada, así como notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, acordando la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos a la constancia en autos de dicha notificación. Asimismo, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio.

El 23 de diciembre de 2003 el ciudadano Frank Reinaldo Pérez Lobo, asistido por el abogado Ramón Urbaneja, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.155, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito en el cual reformó su solicitud, agregando que para el momento de su despido estaba amparado por inamovilidad absoluta en virtud de pertenecer a la organización sindical “Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL)”.

Luego en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por auto del 12 de enero de 2004, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada, así como de la Procuradora General de la República. Asimismo, fijó la oportunidad en que se realizaría la audiencia preliminar.

El 15 de octubre de 2004, la abogada Nellys Prada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.323, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en virtud de que el accionante presentó ante la mencionada Inspectoría solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad laboral derivada del fuero sindical, tal como se evidencia de la copia certificada que anexó al escrito in commento.

El 2 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró no tener jurisdicción para conocer de la acción ejercida, indicando que es a la Administración Pública a quien corresponde conocerla, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la referida decisión señaló:

“(...) Como corolario de lo anterior y considerando que la parte actora introdujo una solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo por encontrarse investido de fuero sindical y el demandado (sic) introdujo ante este Tribunal un escrito de vicio procesal alegando la falta de jurisdicción, este Tribunal considera que no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo contemplado en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo (...). En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por Fuero Sindical y pronunciarse de ser procedente sobre la Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (...)”.

En fecha 20 de enero de 2005, se recibió el expediente en esta Sala.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 2 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Frank Reinaldo Pérez Lobo, señalando que la misma debe ser tramitada por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, al advertir que dicho ciudadano acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, alegando en esa sede administrativa que gozaba de la inamovilidad laboral por fuero sindical, en virtud de ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL). En tal sentido, observa:

En el presente caso, la parte accionante señaló que en fecha 12 de febrero de 1996 ingresó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil LAGOVEN, S.A., (hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A.), hasta el 11 de febrero de 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente -según alega- del cargo de “Ingeniero Estimador de Costos, adscrito a la gerencia de Ingeniería y Proyecto Oriente de la División Oriente de Exploración, Producción y Mejoramiento”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa que el ciudadano Frank Reinaldo Pérez Lobo, alegó en su escrito de reforma que gozaba de inamovilidad absoluta en virtud de que para el momento de producirse el despido se encontraba presuntamente investido del fuero sindical por promover la inscripción del Sindicato “Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL)”.

Adicionalmente, advierte la Sala que el hoy accionante en fecha 4 de julio de 2003 (folio 26 y vto.) acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, a los fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud la causal de inamovilidad antes mencionada.

Al respecto, esta Sala observa que, tal como indicó el tribunal remitente, los artículos 449, 450, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 449.- Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han  cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”

 Artículo 450.- La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. (...)”.   

 Artículo 453.- Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)”. 

 Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante(...)”. (Subrayados de la Sala).

De las normas parcialmente transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 453 y 454 antes transcritos, según el caso.

Siendo ello así, y por todo lo antes expuesto, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

Finalmente, no puede dejar de advertir la Sala la actuación impropia del ciudadano Frank Reinaldo Pérez Lobo, quien interpuso solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y ante la Inspectoría del Trabajo del referido Estado, cuando lo correcto era que el mencionado ciudadano acudiera ante el tribunal competente sólo en caso que la decisión que en definitiva emitiera la Administración resultare desfavorable a su solicitud. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano FRANK REINALDO PÉREZ LOBO, asistido por el abogado Jean C. Maita H., previamente identificados, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia se confirma la decisión consultada de fecha 2 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y copia certificada de la presente decisión  a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente,

EMIRO GARCÍA ROSAS

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

Exp. Nº 2005-0364

En dieciséis (16) de marzo del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00713.

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN