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Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. Nº 2005-0364
Mediante Oficio Nº 2005-40 del 10
de enero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
Dicha remisión fue efectuada a los
fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de
Procedimiento Civil, por haber declarado el tribunal remitente en fecha 2 de
noviembre de 2004, su falta de jurisdicción respecto de
En fecha
17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn
Marrero Ortíz, designados por
El 1° de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, a los fines de decidir la consulta.
Posteriormente,
en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del
Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada
Para
decidir,
I
En fecha 13 de febrero de 2003, el
ciudadano Frank Reinaldo Pérez Lobo, asistido por el abogado Jean C. Maita H.,
previamente identificados, en la solicitud presentada ante el Juzgado de
Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de
Asimismo del escrito libelar se
observa, que el prenombrado ciudadano invocó en su favor estar amparado por la
estabilidad laboral consagrada en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de Hidrocarburos, a los fines de que sea calificado el despido y se
proceda a su reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.
El 19 de agosto de 2003, el Juzgado
de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de
El 23 de diciembre de 2003 el
ciudadano Frank Reinaldo Pérez Lobo, asistido por el abogado Ramón Urbaneja,
inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.155, presentó ante el Juzgado
Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
Luego en virtud de la entrada en
vigencia de
El 15 de octubre de 2004, la abogada
Nellys Prada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.323, actuando en su
carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial
de Petróleos de Venezuela, S.A., opuso la falta de jurisdicción del Poder
Judicial respecto de
El
2 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del
Trabajo de
“(...) Como
corolario de lo anterior y considerando que la parte actora introdujo una
solicitud por ante
En fecha 20 de enero de 2005,
se recibió el expediente en esta Sala.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde
a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado
Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
En el presente caso, la parte
accionante señaló que en fecha 12 de febrero de 1996 ingresó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil LAGOVEN, S.A., (hoy PDVSA PETRÓLEO,
S.A.), hasta el 11 de febrero de 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente -según alega-
del cargo de “Ingeniero Estimador de Costos, adscrito a la gerencia de
Ingeniería y Proyecto Oriente de
Ahora bien, de la revisión de las
actas procesales que conforman el expediente se observa que el ciudadano Frank
Reinaldo Pérez Lobo, alegó en su escrito de reforma que gozaba de inamovilidad
absoluta en virtud de que para el momento de producirse el despido se
encontraba presuntamente investido del fuero sindical por promover la inscripción
del Sindicato “Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los
Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL)”.
Adicionalmente, advierte
Al respecto, esta Sala observa que, tal como indicó el
tribunal remitente, los artículos 449, 450, 453 y 454 de
“Artículo
449.- Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo
establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o
desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente
calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado
por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el
artículo 453 de esta Ley.
La inamovilidad consagrada en
virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés
colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”
“Artículo
450.- La notificación formal que cualquier número de trabajadores,
suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la
jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes
de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia,
desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato
gozarán de inamovilidad. (...)”.
“Artículo 453.- Cuando un patrono
pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero
sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo,
solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la
jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el
nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el
nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir,
trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)”.
“Artículo 454. Cuando un trabajador que
goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las
formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los
treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo
el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe
comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante(...)”.
(Subrayados de
De las normas parcialmente
transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se
encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente
comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento
establecido en los artículos 453 y 454 antes transcritos, según el caso.
Siendo
ello así, y por todo lo antes expuesto, esta Sala declara que el Poder Judicial
no tiene jurisdicción para conocer el presente caso, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 449 de
En
consecuencia, corresponderá a
Finalmente,
no puede dejar de advertir
Atendiendo a los razonamientos
antes señalados, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de
En consecuencia se confirma la
decisión consultada de fecha 2 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado
Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y copia
certificada de la presente decisión a
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
EVELYN
MARRERO ORTÍZ
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los
Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Ponente,
EMIRO GARCÍA ROSAS
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
Exp. Nº 2005-0364
En dieciséis (16) de
marzo del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo
el Nº 00713.
SOFÍA YAMILE GUZMÁN