Magistrado–Ponente: JOSE RAFAEL TINOCO

I

 

En fecha 26 de abril de 1984 la  abogada MARIANINA STORACI RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.732, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RENE VILEGAS MELL, titular de la cédula de identidad No. 80.867.518, solicitó, ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema Justicia, exequátur de  la sentencia dictada en fecha  26 de septiembre de 1979 por el  Décimo Tercer Juzgado Civil de Mayor cuantía de Santiago, República de Chile y ratificada por el Tribunal Superior mediante la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial entre el solicitante y la  ciudadana DORILA EMA DEL CARMEN RAMOS BUROTTO.

 

El día 3 de mayo de 1984 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

 

Por decisión de fecha 17 de mayo de 1984 el Juzgado de Sustanciaciòn  admitiò la solicitud interpuesta y  acordó oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería del extinto Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio de Interiores y Justicia) solicitando el movimiento migratorio de la  ciudadana DORILA EMA DEL CARMEN RAMOS BUROTTO. a los fines de practicar la citación correspondiente. Asimismo, se ordeno notificar al Fiscal  General de la República.

 

Considerando la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual estableció un cambio en la estructura y denominación  de este Máximo Tribunal y por cuanto la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999, designó los Magistrados de este Supremo Tribunal de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y,  visto que en sesión de fecha 10 de enero de 2000 se constituyó la Sala Político-Administrativa, la cual quedó integrada por los Magistrados CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, JOSÉ RAFAEL TINOCO y LEVIS IGNACIO ZERPA.

 

En fecha 25 de enero de 2000, el Juzgado de Sustanciación, vista que la presente causa se encontraba paralizada ordenó remitir el expediente a la Sala, a los fines de decidir acerca de la perención.

 

En fecha 1º de febrero de 2000 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha,  se designó ponente al Magistrado  JOSE RAFAEL TINOCO.

 

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

     Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la perención de la instancia en el presente caso. Al efecto, se observa:

    

El exequátur constituye es una formula judicial para hacer posible que  fallos o resoluciones dictadas en un Estado  extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, que es el que lo otorga, en este caso, Venezuela.

 

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 25 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es competencia de este supremo tribunal declarar la fuerza ejecutoria  de las sentencias  de autoridades extranjeras, para que tengan efecto en Venezuela.

 

Sentado lo anterior, visto que el exequátur es  un procedimiento especial que se inicia a solicitud de parte con el fin de hacer ejecutoria   una sentencia dictada por un tribunal extranjero, y que, a partir de su interposición ante el tribunal competente  se inicia un verdadero proceso judicial, estima esta Sala que en el mismo, en caso de que, durante el lapso determinado por la Ley no se realice alguna actuación de parte, puede operar la perención.

 

Al respecto, el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:

“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho termino empezara a constarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte (...)”.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, y visto que en el caso de autos, se observa que desde el día 17 de mayo de 1986, fecha en que fue admitida la solicitud interpuesta,  la presente causa se encuentra paralizada, estima esta Corte que, habiendo transcurrido con creces el lapso de un (1) año que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe declararse consumada la perención en el presente caso y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se declara.

 

III

DECISIÓN

     Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, extinguida la instancia en la solicitud interpuesta por la  abogada MARIANINA STORACI RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RENE VILEGAS MELL, mediante la cual  pidió exequátur de  la sentencia dictada en fecha  26 de septiembre de 1979 por el  Décimo Tercer Juzgado Civil de Mayor cuantía de Santiago, República de Chile y ratificada por el Tribunal Superior, la cual  declaró disuelto el vinculo matrimonial entre el solicitante y la  ciudadana DORILA EMA DEL CARMEN RAMOS BUROTTO.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  30 días del mes de   03  del dos mil (2000). Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente,

 

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

                                                                            El Vicepresidente,

 

                                                                                  JOSE RAFAEL TINOCO

Magistrado,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

                                                                        La Secretaria

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

 

Exp. 4104

JRT/lam.-

En treinta de marzo del año dos mil, siendo las doce y treinta y cnco de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 716