I
En fecha 26 de
abril de 1984 la abogada MARIANINA STORACI RAMIREZ, inscrita en
el Inpreabogado bajo el No. 15.732, actuando en su carácter de apoderada
judicial del ciudadano RENE VILEGAS
MELL, titular de la cédula de identidad No. 80.867.518, solicitó, ante la
Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema Justicia, exequátur
de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 1979 por el Décimo Tercer Juzgado Civil de Mayor cuantía
de Santiago, República de Chile y ratificada por el Tribunal Superior mediante
la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial entre el solicitante y
la ciudadana DORILA EMA DEL CARMEN RAMOS BUROTTO.
El día 3 de mayo
de 1984 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó pasar el
expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por decisión de
fecha 17 de mayo de 1984 el Juzgado de Sustanciaciòn admitiò la solicitud interpuesta y acordó oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería del
extinto Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio de Interiores y
Justicia) solicitando el movimiento migratorio de la ciudadana DORILA EMA DEL CARMEN RAMOS BUROTTO. a
los fines de practicar la citación correspondiente. Asimismo, se ordeno
notificar al Fiscal General de la
República.
Considerando la
entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la cual estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y por cuanto la
Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de
1999, designó los Magistrados de este Supremo Tribunal de Justicia, quienes se
juramentaron el 27 del mismo mes y año y,
visto que en sesión de fecha 10 de enero de 2000 se constituyó la Sala
Político-Administrativa, la cual quedó integrada por los Magistrados CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, JOSÉ RAFAEL TINOCO y
LEVIS IGNACIO ZERPA.
En fecha 25 de
enero de 2000, el Juzgado de Sustanciación, vista que la presente causa se
encontraba paralizada ordenó remitir el expediente a la Sala, a los fines de
decidir acerca de la perención.
En fecha 1º de
febrero de 2000 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente al Magistrado JOSE
RAFAEL TINOCO.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas
las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta Sala
pronunciarse acerca de la perención de la instancia en el presente caso. Al
efecto, se observa:
El exequátur
constituye es una formula judicial para hacer posible que fallos o resoluciones dictadas en un
Estado extranjero tengan fuerza
ejecutiva en otro, que es el que lo otorga, en este caso, Venezuela.
Ahora bien, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 850 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el ordinal 25 del artículo 42 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia, es competencia de este supremo tribunal declarar
la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, para que tengan
efecto en Venezuela.
Sentado lo
anterior, visto que el exequátur es un
procedimiento especial que se inicia a solicitud de parte con el fin de hacer
ejecutoria una sentencia dictada por
un tribunal extranjero, y que, a partir de su interposición ante el tribunal
competente se inicia un verdadero
proceso judicial, estima esta Sala que en el mismo, en caso de que, durante el
lapso determinado por la Ley no se realice alguna actuación de parte, puede
operar la perención.
Al respecto, el
artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo
siguiente:
“Salvo
lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno
derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho
termino empezara a constarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el
último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte,
sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de
parte (...)”.
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, y visto que en el caso de
autos, se observa que desde el día 17 de mayo de 1986, fecha en que fue
admitida la solicitud interpuesta, la
presente causa se encuentra paralizada, estima esta Corte que, habiendo
transcurrido con creces el lapso de un (1) año que prevé el artículo 86 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe declararse consumada la
perención en el presente caso y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así
se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la
Republica y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, extinguida la instancia
en la solicitud interpuesta por la
abogada MARIANINA STORACI
RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RENE VILEGAS MELL, mediante la
cual pidió exequátur de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 1979 por el Décimo Tercer Juzgado Civil de Mayor cuantía
de Santiago, República de Chile y ratificada por el Tribunal Superior, la
cual declaró disuelto el vinculo
matrimonial entre el solicitante y la
ciudadana DORILA EMA DEL CARMEN
RAMOS BUROTTO.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los 30 días del mes de 03
del dos mil (2000). Años 189º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente,
CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ
El
Vicepresidente,
JOSE
RAFAEL TINOCO
Magistrado,
LEVIS IGNACIO
ZERPA
La
Secretaria
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp. 4104
JRT/lam.-
En treinta de marzo del año dos mil, siendo las doce y treinta y cnco
de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 716