MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 2002-0987

El ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, Capitán de Navío (r), titular de la cédula de identidad Nº 5.224.407, debidamente asistido por los abogados René Buroz Arismendi, Carlos Martínez Ceruzzi, Silvana A. Gómez Mercado y Rosa Virginia Cabrera Carpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.240, 35.473, 75.042 y 75.075, respectivamente, interpuso en fecha 05 de noviembre de 2002, recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, contra la RESOLUCIÓN Nº DG-16530, de fecha 28 de junio de 2002, dictada por el MINISTRO DE LA DEFENSA, por disposición del Presidente de la República, mediante la cual fue pasado a situación de retiro por medida disciplinaria.

El 07 de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso y la medida cautelar de amparo.

Por decisión de fecha 29 de mayo de 2003, se admitió el recurso de nulidad y se declaró improcedente la medida cautelar de amparo solicitada.

El 09 de septiembre de 2003 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2003, y luego de verificar que en el caso bajo examen no se encontraban presentes las causales de inadmisibilidad referidas a la caducidad de la acción y al agotamiento previo de la vía administrativa, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, así como librar el cartel a que aludía el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que constaren en autos las notificaciones ordenadas; igualmente se ordenó oficiar al Ministro de la Defensa, a los fines de que remitiese los correspondientes antecentes administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 eiusdem.

El 09 de diciembre de 2003 se libró el cartel de notificación a los terceros interesados.

Retirado, publicado y consignado en autos el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el 04 de febrero de 2004, la abogada Zoraya Cedillo Valero, Inpreabogado Nº 50.212, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 18 de febrero de 2004.

Concluida la fase probatoria, y con ella la sustanciación de la causa, por auto de fecha 31 de marzo de 2004 se acordó el pase del expediente a la Sala.

El 14 de abril de 2004 se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para comenzar la relación.

El 27 de abril de 2004 comenzó la relación en la presente causa y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

Llegada la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, el 12 de mayo de 2004, compareció la representación de la Procuraduría General de la República y consignó su escrito.

El 30 de junio de 2004, terminó la relación en el presente juicio y se dijo “VISTOS”.           

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal  Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini;  y Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero, Evelyn Marrero Ortíz y Emiro García Rosas.

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala  Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES Y ALEGATOS DEL RECURRENTE

Acude el recurrente a este órgano jurisdiccional a interponer recurso de nulidad contra la providencia administrativa contenida en la Resolución Nº DG-16530, mediante la cual fue pasado a situación de retiro por medida disciplinaria.

A tal efecto, señaló en su escrito libelar, lo siguiente:

Que el 06 de mayo de 2002, mediante comunicación identificada con el Nº 0489, se le informó que en esa misma fecha se le pasaba a la orden de la Inspectoría General de la Armada, hasta tanto fuese aclarada su situación respecto a los hechos ocurridos en el país los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002.

Que el 09 de mayo de 2002 recibió una boleta de citación fechada el 02 de mayo de 2002, mediante la cual se le indicaba que debía comparecer en calidad de testigo, el día 08 de mayo de 2002, por ante la sede de la Fiscalía Militar Especial, a los fines de declarar respecto a los hechos ocurridos en el país los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002.

Que a través de Oficio Nº 0616, de fecha 23 de mayo de 2002, se le informó que en virtud de los sucesos acaecidos en el país a partir del día 11 y hasta el día 14 del mes de abril de 2002, y de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº DG-159733, de fecha 22 de mayo de 2002, así como de lo preceptuado en los artículos 62, 280, 281 y 287 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, sería sometido a Consejo de Investigación; asimismo, se le solicitó que presentara informe de descargo ante esa instancia en un lapso de 48 horas, y por último se le informó que tenía acceso a los recaudos que conformaban el expediente que a tal efecto se le sustanciaba.

Que el 29 de abril de 2002, solicitó ante la Inspectoría General de la Armada, copia certificada del expediente y prórroga para presentar su escrito de descargo.

Que el Inspector General de la Armada, mediante comunicación signada bajo el Nº 0653, de fecha 30 de mayo de 2002, le negó la copia certificada solicitada, arguyendo el carácter confidencial otorgado al expediente, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 169 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y le otorgó 48 horas de prórroga para presentar el escrito de descargo, las cuales serían contadas a partir del 30 de mayo de 2002.

Que luego de haber presentado el correspondiente escrito de descargo ante la Inspectoría General de la Armada, mediante Oficio Nº 3046, de fecha 11 de junio de 2002, el Jefe de División de Moral y Disciplina, lo convocó a comparecer en el Ministerio de la Defensa el 14 de junio de 2002, a objeto de ser sometido a Consejo de Investigación, al cual asistió en la fecha señalada.

Que fue llevado ante esa instancia militar, por solicitud y recomendación del Informe Administrativo del Inspector General de la Armada de fecha 14 de mayo de 2002, el cual se fundamentaba casi exclusivamente, en el contenido de su informe personal de fecha 25 de abril de 2002, y en las entrevistas que le fueran realizadas en la Dirección de Policía Naval, para imputarle la presunta comisión de tres faltas graves, previstas en el artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, en sus partes 41, 42 y 43, así como la comisión de dos delitos, tipificados en los artículos 507 y 567 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Que en virtud de las faltas y delitos imputados, el Consejo de Investigación recomendó que fuese pasado a situación de retiro, sanción disciplinaria que finalmente se materializó a través del acto que hoy se recurre, el cual fue emitido el 28 de junio de 2002, por el Ministro de la Defensa, y signado bajo el Nº DG-16530.

Alega el actor que a lo largo del procedimiento administrativo dentro del cual se produjo la providencia administrativa recurrida, le fueron conculcados varios derechos constitucionales, lo cual vicia al acto de nulidad.

Denuncia el actor en primer lugar, la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, argumentando que la normativa reglamentaria aplicada al caso para someterlo al procedimiento disciplinario que le fue seguido, y en definitiva para imponerle la sanción de pasarlo a situación de retiro, esto es, el Reglamento de los Consejos de Investigación y el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, es inconstitucional.

En efecto, sostuvo que en el primero de los nombrados textos normativos, no existen lapsos procesales preestablecidos, ni control de las pruebas; de otra parte, que en el segundo de los mencionados, no existe una certeza de la norma sancionatoria (principio de la tipicidad exhaustiva), ni la previa formulación de cargos, ni la presunción de inocencia.

Asimismo dio por reproducidas las consideraciones que hicieran respecto al Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, cuando formuló la petición cautelar de amparo; al respecto señaló en esa oportunidad, que el referido reglamento adolecía de inconstitucionalidad sobrevenida, de una parte, porque en atención a las circunstancias históricas existentes cuando aquél se produjo, no podía considerarse que realmente fuese un reglamento, sino que el mismo era un Decreto Ley con rango de Ley formal, y no había sido publicado en la Gaceta Oficial, tal como lo exigía la Constitución de 1947, vigente para ese momento. De otra parte, en criterio del recurrente, la aludida inconstitucionalidad sobrevenida del cuerpo normativo in commento, derivaba de la disposición derogatoria de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, por cuanto el contenido de aquél violaba derechos y garantías constitucionales de los administrados.

Luego enumeró principios que, sostuvo, al ser inobservados por el órgano sancionador, se incurrió igualmente en el atropello a sus garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, a saber: el principio de imparcialidad, el derecho a la previa formulación de cargos, el derecho constitucional a acceder a las pruebas, el principio de la contradicción, el principio de igualdad y el principio de legalidad.

Seguidamente denunció la violación de su derecho constitucional a la presunción de inocencia, alegando que la resolución impugnada da por sentado "antes de someterlo al inconstitucional Consejo de Investigación", que él se encuentra incurso en infracciones y que el Consejo se efectuaría para calificar las mismas.

Asimismo alegó el atropello a su derecho constitucional a ser oído, y por último, denunció la violación de su derecho a la seguridad jurídica.

De otra parte, alega el demandante que el acto recurrido incurre también en vicios de ilegalidad, que acarrean su nulidad, a saber:  desviación de poder, falso supuesto, inmotivación, objeto de ilegal ejecución y que la providencia impugnada fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente.

Finalmente señala, que durante la tramitación del procedimiento administrativo, la Administración violó muchas formalidades procedimentales, que si bien no acarrearían la nulidad absoluta del acto recurrido, al menos lo viciarían de anulabilidad, la cual solicitaron fuese declarada por la Sala, de no constatarse los vicios groseros y graves que posee el caso de marras.

II

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad de presentar informes, la representación de la Procuraduría General de la República desestimó los alegatos de la parte recurrente, indicando a tal efecto, lo siguiente:

Que el acto impugnado no está viciado de incompetencia manifiesta, en virtud de que, en atención a lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, corresponde al Presidente de la República, actuando como Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, pasar a retiro a los oficiales que la componen, orden que se hace efectiva a través del Ministerio de la Defensa.

Que en razón de lo antes expuesto, era la Inspectoría General del componente al cual perteneció el actor quien debió, como efectivamente lo hizo, realizar toda la averiguación disciplinaria militar, de eminente carácter administrativo, y no el Fiscal del Ministerio Público como señala el recurrente, a quien, en todo caso, corresponde es el ejercicio de la acción penal.

Que durante la tramitación del procedimiento administrativo, el accionante estuvo al tanto en todo momento del procedimiento que lo afectaba o que podía afectarle, participó activamente dentro del mismo, ejerció su derecho a ser oído y por ende su derecho a la defensa, por lo que resulta infundada la pretendida violación de su derecho al debido proceso.

Que debe ser igualmente desechada la pretendida inconstitucionalidad del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, pues esta Sala Político-Administrativa ha establecido jurisprudencialmente y de forma reiterada, que dicho cuerpo normativo goza de absoluta validez y eficacia, incluso desde antes que se ordenara su publicación en Gaceta Oficial.

Que tampoco tiene lugar la denunciada violación del principio de la tipicidad exhaustiva, pues el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 establece primero los deberes de impretermitible cumplimiento para los militares, para luego establecer el incumplimiento de los mismos como faltas leves, medianas o graves, según el caso, y que en tal virtud, el demandante fue sancionado conforme a una normativa preexistente.

Que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, es impropio alegar conjuntamente, como erradamente hiciera el demandante, los vicios de inmotivación y falso supuesto.

Que en todo caso la resolución no está inmotivada, pues de la misma se derivan claramente los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la Administración para dictarla.

Finalmente, que no se configura el vicio de falso supuesto de hecho, pues de los recaudos que sustentan la averiguación administrativa realizada, se evidencia la participación cierta e innegable del recurrente en la intentona golpista del 11 de abril de 2002, para desconocer la autoridad legítima del Presidente de la República, en abierta contradicción de los deberes militares.

Pasa la Sala a decidir, en los siguientes términos:

 

III

MOTIVACIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el mérito de la presente acción de nulidad, interpuesta por el ciudadano José Gregorio Hernández Domínguez contra la Resolución Nº DG-16530, de fecha 28 de junio de 2002, suscrita por el Ministro de la Defensa, por disposición del Presidente de la República, mediante la cual fue pasado a situación de retiro por medida disciplinaria.

A tal efecto se advierte, que en criterio del accionante, el acto impugnado incurre en vicios tanto de inconstitucionalidad como de ilegalidad, que acarrean su nulidad.

1. Respecto a los pretendidos vicios de inconstitucionalidad, advierte la Sala que el recurrente al momento de solicitar la nulidad, reprodujo íntegramente los alegatos expuestos en la solicitud cautelar de amparo; asimismo se advierte, que el actor no compareció a ningún otro acto procesal para exponer alegatos o presentar pruebas.

En este sentido, al no existir nueva argumentación, ni actividad probatoria que sustente las pretendidas violaciones constitucionales, debe la Sala en esta oportunidad y sin entrar en mayores consideraciones, dar por reproducidas la consideraciones formuladas en el fallo de fecha 29 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró la improcedencia de la tutela cautelar de amparo solicitada en el presente expediente, y en consecuencia, declara la improcedencia de los alegatos del actor, con relación a la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser oído y a la seguridad jurídica. Así se declara.

Igual trato debe darse, en criterio de la Sala, a todas las consideraciones que se hicieran en el aludido fallo, respecto a la presunta inconstitucionalidad del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6. Así también se declara.

Sin embargo, resta analizar la presunta violación de los principios que, sostuvo el actor, al ser inobservados por el órgano sancionador, afectaron sus garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, a saber: el principio de imparcialidad, el derecho a la previa formulación de cargos, el derecho constitucional a acceder a las pruebas, el principio de la contradicción, el principio de igualdad y el principio de legalidad, cuya denunciada violación no fue analizada en la oportunidad de decidir la cautela solicitada.

1.1. En cuanto a la presunta violación del derecho a la previa formulación de cargos, señalaron los apoderados judiciales del demandante, que su representado no fue notificado en ningún momento de los cargos por los cuales se le investigaba, lo cual, a su decir, queda evidenciado de los sedicentes actos administrativos mediante los cuales fue sometido al írrito e inconstitucional Consejo de Investigación.

Los actos a los cuales se refiere el actor, consignados conjuntamente con el libelo de demanda,  corren insertos a los folios 61 y 62 del presente expediente, y están identificados como la Resolución Nº DG-15973, dictada el 22 de mayo de 2002 por el Ministro de la Defensa, y el Oficio Nº 0616, de fecha 23 de mayo de 2002, emanado del Inspector General de la Armada, mediante el cual se notificó al ciudadano José Gregorio Hernández Domínguez de la resolución antes aludida.

Ahora bien, dicha Resolución Ministerial es del tenor siguiente:

“(...)Por disposición del ciudadano Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 62, 280, 281 y 287 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y 3º y 6º (sic) del Reglamento de los Consejos de Investigación, se somete a Consejo de Investigación al ciudadano Capitán de Navío JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.224.407, a objeto de calificar las presuntas infracciones en las que pudiera estar incurso el referido Oficial Superior por las acciones que ejecutó durante los sucesos acaecidos en el país a partir del 11 de abril de 2002 y según lo previsto en el artículo 283 literal d) de la mencionada Ley, se designa al Capitán de Navío BENITO ALEXIS PULIDO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3816397, para formar parte del referido Consejo.(...)”  

 

La providencia administrativa transcrita señala claramente su base legal, esto es, los artículos 62, 280, 281 y 287 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, y 3 y 6 del Reglamento de los Consejos de Investigación; así, los citados artículos 280 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y 3º del Reglamento de los Consejos de Investigación, rezan textualmente:

“Artículo 280. Para calificar las infracciones que cometan los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera de las Fuerzas Armadas Nacionales y opinar si ameritan o no sanción disciplinaria o sometimiento a juicio militar, habrá dos (2) Consejos de Investigación; uno para Oficiales Superiores y Subalternos y otro para Sub-Oficiales Profesionales de Carrera. Dichos Consejos actuarán cuando así lo dispusiere el Presidente de la República o el Ministro de la Defensa, habida consideración de los hechos.” (Negrillas de la Sala)

 

“Artículo 3. Los Consejos de Investigación tendrán la misión de calificar las transgresiones que cometan los Oficiales Generales y Almirantes, Superiores, Subalternos y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera. Con el fin de dictaminar si existe la comisión de una falta o un delito y opinar si ameritan o no sanción administrativa, disciplinaria o sometimiento a juicio militar.” (Negrillas de la Sala)  

 

De conformidad con las normas antes transcritas, es evidente que al recurrente se le siguió el procedimiento disciplinario legalmente establecido, pues se le puso en conocimiento de la causa por la cual sería sometido a Consejo de Investigación, esto es, su presunta participación en los acontecimientos sucedidos en el país los días 11, 12 y 13 de abril de 2002, correspondiéndole al referido Consejo la calificación definitiva, como delitos o faltas, de los hechos que se le imputaron. En tal virtud, queda desechado el alegato de infracción del derecho a la previa formulación de cargos. Así se declara.

1.2. En lo atinente a la infracción del derecho a acceder a las pruebas, el actor se limitó a señalar que sus derechos a la defensa y al debido proceso fueron vulnerados, por cuanto se le impidió acceder a las pruebas que ameritaron su sometimiento a Consejo de Investigación y su posterior pase a situación de retiro.

Al respecto, advierte la Sala que dicha denuncia no es procedente, porque se desprende tanto de los propios alegatos del actor, como de las actas que componen el presente expediente, que le fue seguido el correspondiente procedimiento disciplinario, dentro del cual se le otorgaron reiteradas oportunidades para exponer lo que estimara pertinente, a los fines de procurarse una adecuada defensa para rebatir las imputaciones que le fueron hechas; situación sobre la cual ya se pronunció la Sala, al emitir el pronunciamiento cautelar de amparo solicitado, el cual no fue rebatido posteriormente por el demandante.

1.3. Asimismo, denuncia el recurrente la violación de los principios de contradicción, igualdad y legalidad; limitándose a exponer brevemente la delimitación conceptual de dichos principios, y citando en el caso del derecho a la contradicción, algunos antecedentes jurisprudenciales donde se trató el tema, pero sin señalar cómo o de qué forma, en el caso concreto, la Administración atropelló dichas garantías, en razón de lo cual dicha denuncia debe ser desestimada, y así se declara.

1.4. Finalmente, respecto a la supuesta violación del principio de imparcialidad, señala el recurrente que tanto el Ministro de la Defensa, como el Presidente de la República y los Oficiales que dirigieron el Consejo de Investigación, estuvieron directamente involucrados con los acontecimientos sucedidos en el país los días 11, 12 y 13 de abril de 2002, y que por ende al sancionarlo, no fueron autoridades imparciales, pues tenían un interés personal, ideológico y directo en el caso.

La Sala al decidir un caso similar al de autos (Sentencia Nº 00518, de fecha 19 de mayo de 2004, caso: Pablo José Noriega Torres vs. Ministro de la Defensa), dejó sentado al respecto, lo siguiente:

“Finalmente denuncia (la representación judicial del recurrente) la violación del principio de imparcialidad en el campo del procedimiento administrativo sancionatorio, ya que los oficiales que dirigieron el Consejo Disciplinario al cual fue sometido su representado, así como el Presidente de la República tiene una idea ‘pre concebida’ de la situación ‘Plaza Altamira’ que ‘nubla su parcialidad al evaluar las circunstancias que la rodean, ya que los mismos estuvieron de manera directa involucrados con los acontecimientos sucedidos los días 11, 12 y 13 de abril de 2002, y consecuencialmente con los acontecimientos posteriores de la Plaza Altamira, situaciones en las que se pretende involucrar a mi representado y de las cuales no ha tenido ninguna participación; convirtiéndose de esta manera en jueces y parte del proceso’. 

Con respecto a esta denuncia (violación al principio de imparcialidad), se estima necesario advertir que la imparcialidad, es concebida como uno de los requisitos del “juez natural”, como lo sostuvo la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR), donde se dispuso que:   

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos  para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…); y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’ (negrillas de este fallo).” (Paréntesis de la Sala)

 

El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, si bien está referido a los jueces de la República, puede ser trasladado, con sus peculiaridades, a aquellas autoridades administrativas que tienen atribuida la competencia para conocer y decidir los procedimientos disciplinarios, en atención al enunciado constitucional según el cual, el debido proceso es aplicable a las actuaciones administrativas.

No obstante, al tratar el tema del “juez natural” dentro de la estructura administrativa, debe tenerse en cuenta fundamentalmente, que la irregularidad que amerita un procedimiento disciplinario, se comete con relación al ordenamiento jurídico que regula a la institución u organismo, donde quien toma la decisión ejerce sus funciones, y que, en la mayoría de los casos, por existir una organización jerárquica, es superior de quien va a ser sometido a dicho procedimiento, lo cual no necesariamente significa, que la decisión tomada está parcializada, máxime dentro de la Institución Castrense, donde imperan con mayor rigor, los principios de subordinación y obediencia debida.

En tal sentido, lo relevante dentro del procedimiento disciplinario, a los fines de salvaguardar la imparcialidad, como garantía del derecho al debido proceso, lo constituye el apego a la legalidad, esto es, que la decisión sea tomada conforme a lo expresamente dispuesto en la normativa aplicable al caso, y por el funcionario o autoridad a quien el ordenamiento jurídico le atribuye competencia para proferirla; de allí, sus signos de objetividad e imparcialidad.

Así, la denuncia del recurrente sería procedente, únicamente, en caso que hubiese podido demostrar que las autoridades de las cuales emanó el acto sancionatorio, actuaron durante la etapa constitutiva del acto con manifiesta parcialidad, lo cual podría evidenciarse, por ejemplo, de un desarrollo irregular del procedimiento que hubiese afectado gravemente derechos del funcionario; o bien, que la decisión definitiva del caso, esté en franca contradicción con la situación de hecho analizada, lo cual en modo alguno fue demostrado.

En consecuencia, debe la Sala desechar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, respecto a la violación del principio de imparcialidad. Así se declara.

2. Desechados los vicios de inconstitucionalidad esgrimidos por la parte actora, corresponde entonces a la Sala, entrar a revisar los pretendidos vicios de ilegalidad en los cuales, a juicio del recurrente, incurre la providencia administrativa recurrida.

2.1. Alega el actor que la providencia administrativa recurrida, mediante la cual se ordenó su pase a situación de retiro es nula de nulidad absoluta, toda vez que fue “...sustanciada, tramitada y decidida, por una autoridad incompetente a la luz del texto constitucional...”, ello en virtud de que, en su criterio, y a tenor de los dispuesto en el numeral 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondía al Ministerio Público intentar las acciones a que hubiera lugar para hacer efectiva la responsabilidades militar, administrativa y disciplinaria debatidas en el presente caso.

Al respecto, advierte la Sala que los artículos 241 y 280 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales disponen el procedimiento para pasar a retiro a los Oficiales o Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, el cual implica el sometimiento a un Consejo de Investigación, para que luego, de ser procedente, el Ministro de la Defensa ordene el pase a situación de retiro, por disposición del Presidente de la República, tal como ocurrió en el presente caso; así, rezan los citados artículos, lo siguiente:

“Artículo 241. Para pasar un Oficial o Sub-Oficial Profesional de Carrera a la situación de retiro, será necesario una disposición del Presidente de la República y una Resolución del Ministerio de la Defensa, previa opinión del Consejo de Investigación, cuando se trate de una de las causas previstas en los literales f), g) e i) del artículo 240 de esta Ley. Para los otros casos no se requerirá el sometimiento a Consejo de Investigación.” 

 “Artículo 280. Para calificar las infracciones que cometan los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera de las Fuerzas Armadas Nacionales y opinar si ameritan o no sanción disciplinaria o sometimiento a juicio militar, habrá dos (2) Consejos de Investigación; uno para Oficiales Superiores y Subalternos y otro para Sub-Oficiales Profesionales de Carrera. Dichos Consejos actuarán cuando así lo dispusiere el Presidente de la República o el Ministro de la Defensa, habida consideración de los hechos.”

En tal sentido, es evidente que el procedimiento administrativo disciplinario seguido al recurrente, fue tramitado y decidido por las autoridades legalmente competentes para ello, independientemente de la competencia que hubiese podido tener el Ministerio Público para iniciar dicho procedimiento, pues es menester destacar que el único aparte de la norma constitucional invocada por el recurrente reza, con relación a las atribuciones conferidas a aquél, lo siguiente:

“(…)Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.”

Así, es evidente la improcedencia del alegado vicio de incompetencia manifiesta. Así se declara. 

2.2. De igual forma alega el accionante, que el acto administrativo impugnado está viciado por desviación de poder. En efecto, señaló el recurrente en su escrito recursivo, lo siguiente:

“(...)del estudio individual del expediente administrativo que a los efectos se llevó en contra del CN JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, no se desprende del MISMO, ni presuntamente, que las faltas disciplinarias por cuales (sic) se le pasa a retiro, hayan ocurrido realmente y solamente fueron señaladas como infracciones disciplinarias para sancionarlo con el pase a retiro.

(...omissis...)

(...) la voluntad administrativa quería alcanzar una finalidad distinta de la prevista en la norma inclusive, no sería exageración decir que el ánimo o intención de la administración era desviar el ejercicio de poder atribuido por Ley y pasar a Retiro a nuestro representado, simulando una falta disciplinaria, todo lo cual se evidencia del Expediente Administrativo que se ‘instruyó’ a los efectos.

En consecuencia por la anterior violación denunciada el acto administrativo que se impugna entra dentro de la causal contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando procedente la declaratoria de nulidad absoluta del mismo y así solicitamos sea declarado.”

           

El vicio de desviación de poder, consagrado expresamente en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previsto implícitamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando exige que la decisión administrativa debe mantener siempre la adecuación con los fines de la norma, ha sido delimitado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como un vicio en la finalidad del acto administrativo; en efecto, el mismo se configura cuando la Administración, actuando a través de un funcionario investido con competencia para decidir un caso concreto, utiliza su poder para fines distintos a la norma.

Vistos los alegatos del recurrente, y pese a que señala que la Administración al emitir el acto que ordenó su pase a retiro quería alcanzar una finalidad distinta de la prevista en la norma, advierte la Sala que los mismos están referidos, no al vicio de desviación de poder, sino más bien a un presunto falso supuesto del acto impugnado, pues su denuncia se circunscribe a negar que hubiese cometido alguna falta que ameritase su pase a retiro.

En consecuencia, y por las razones arriba expuestas, se desestiman los alegatos del actor respecto a la existencia del vicio de desviación de poder. Así se declara.

2.3. Seguidamente, pretende el demandante la nulidad de la providencia administrativa recurrida, alegando que existen vicios en la causa del referido acto administrativo.

A tal efecto señaló el actor en su libelo:

“(...)el acto administrativo que se impugna, incurren (sic) en el vicio de inmotivación ya que e (sic) vicio denunciado se patentiza al analizar detenidamente la RESOLUCIÓN Nº DG-16530, de fecha 28 de junio de 2002, de donde podemos detectar la ABSOLUTA INMOTIVACIÓN DEL MISMO, ya que el mismo se configura ‘como una simple formalidad’.

Igualmente nuestros Tribunales Contencioso administrativos (sic) han señalado que la insuficiencia en la motivación equivale a falta de motivación; que el acto administrativo para ser motivado debe establecer los supuestos de hecho y de derecho en los cuales se base, y estos deben estar corroborados –indubitablemente- en el expediente administrativo; que cuando la administración considere comprobados hechos que no lo han sido, implica un vicio en los motivos del acto administrativo; que la falta de motivos es también precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada motivación del acto, que salta ala (sic) vista de manera flagrante en la la (sic) RESOLUCIÓN Nº DG-16530, de fecha 28 de junio de 2002, suscrita por el Ministro de la Defensa, ciudadano LUCAS ENRIQUE RINCÓN ROMERO, POR DISPOSICIÓN DEL Presidente DE LA República, ciudadano HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS; que cuando existe incongruencia estamos en presencia de un falso supuesto, lo que trae como consecuencia un vicio en la causa de un acto administrativo y por ende su nulidad absoluta(...).

Por los razonamientos expuestos, debemos considerar que el acto que se impugna se encuentra viciado gravemente en los motivos –considerados integralmente- y en consecuencia, inmotivado(...)”

 

Atendiendo a los motivos expuestos por el recurrente, entiende la Sala que denuncia la existencia de los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto impugnado. Al respecto se advierte, que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, pues cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que por un lado se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, resulta forzoso para la Sala declarar la improcedencia del vicio de inmotivación denunciado por el actor. Así se decide.

Por lo que respecta a la denuncia de falso supuesto de hecho, se observa que el recurrente se limitó a invocar la existencia de dicho vicio, sin explicar cuáles fueron los hechos errónea o falsamente apreciados por la Administración para emitir la providencia administrativa impugnada; no obstante, abstracción hecha de dicha circunstancia, advierte la Sala que no cursan en autos elementos suficientes aportados por el actor, capaces de desvirtuar el fundamento fáctico del acto administrativo impugnado, el cual se desprende del texto mismo de la providencia administrativa recurrida, y que consiste en el hecho de que el ciudadano José Gregorio Hernández Domínguez “(...)asumió una conducta contraria a las leyes y reglamentos militares, lo cual atenta contra la disciplina que debe observar todo militar en servicio activo, transgrediendo los deberes de los militares establecidos en los artículos 19, 20, 21, 23, 31, 39 y 43 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, incurriendo en las faltas militares contempladas en el artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 (...); con los agravantes que al efecto establece el artículo 114 del citado Reglamento(...)”

En consecuencia, queda igualmente desechado el pretendido vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara. 

2.4. Finalmente, denuncia el recurrente que el objeto del acto recurrido es de ilegal ejecución, en tal sentido expresó en su escrito libelar, lo siguiente:

“Resulta imperioso concluir que estando el acto administrativo viciados (sic) por falsos supuestos, falta de motivación, estos en su esencia están dictados sobre la base de hechos inciertos o falsos que causando la nulidad absoluta de los mismos ocasionan la ilegal ejecución de los actos subsecuentes, ya no podrá considerarse legal la ejecución de un acto cuya base es nula de nulidad absoluta y ai (sic) pedimos sea declarado.

Visto lo anterior es forzoso concluir en el encuadramiento del acto administrativo, en el supuesto de hecho del artmculo (sic) 19 ordinal 3, esto es la nulidad absoluta de la misma, lo cual solicitamos que asi (sic) sea declarado.”

           

Advierte la Sala, que la ilicitud en la ejecución del objeto de un acto administrativo, nada tiene que ver con que ese acto incurra en otros vicios que pudieren acarrear su nulidad, lo cual, y como quedó expuesto supra, no ocurre en el presente caso; sino que el vicio de objeto de ilegal ejecución, está referido a la conformidad o no a derecho del contenido práctico que se quiere obtener con el acto. En el caso que nos ocupa, el pase a retiro del recurrente per se, no es un objeto de ilegal ejecución, pues al hacerse efectivo, no se vulnera ninguna disposición legal, dado que es una medida disciplinaria legalmente prevista.

En tal virtud, resulta igualmente improcedente el alegato del demandante respecto al contenido de ilegal ejecución del acto impugnado. Así se declara.

Desechados en su totalidad los argumentos del recurrente, esta Sala debe declarar sin lugar el presente recurso de nulidad, y así finalmente se declara.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, Capitán de Navío (r), contra la RESOLUCIÓN Nº DG-16530, de fecha 28 de junio de 2002, dictada por el MINISTRO DE LA DEFENSA, por disposición del Presidente de la República, mediante la cual fue pasado a situación de retiro por medida disciplinaria.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

                      

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

   La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA       

 Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00817.

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN