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El ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, Capitán de Navío (r), titular de la cédula de identidad Nº
5.224.407, debidamente asistido por los abogados René Buroz Arismendi, Carlos
Martínez Ceruzzi, Silvana A. Gómez Mercado y Rosa Virginia Cabrera Carpio,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.240,
35.473, 75.042 y 75.075, respectivamente, interpuso en fecha 05 de noviembre de
2002, recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, contra
El 07 de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente
al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir sobre la
admisibilidad del recurso y la medida cautelar de amparo.
Por decisión de fecha 29 de mayo de 2003, se admitió el recurso de
nulidad y se declaró improcedente la medida cautelar de amparo solicitada.
El 09 de septiembre de 2003 se pasó el expediente al Juzgado de
Sustanciación.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2003, y luego de verificar que en
el caso bajo examen no se encontraban presentes las causales de inadmisibilidad
referidas a la caducidad de la acción y al agotamiento previo de la vía
administrativa, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de los
ciudadanos Fiscal General de
El 09 de diciembre de 2003 se libró el cartel de notificación a los
terceros interesados.
Retirado, publicado y consignado en autos el cartel de emplazamiento a
los terceros interesados, el 04 de febrero de 2004, la abogada Zoraya Cedillo
Valero, Inpreabogado Nº 50.212, actuando en su carácter de sustituta de
Concluida la fase probatoria, y con ella la sustanciación de la causa,
por auto de fecha 31 de marzo de 2004 se acordó el pase del expediente a
El 14 de abril de 2004 se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio
Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se fijó el quinto
(5º) día de despacho siguiente para comenzar la relación.
El 27 de abril de 2004 comenzó la relación en la presente causa y se
fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes,
el 12 de mayo de 2004, compareció la representación de
El 30 de junio de 2004, terminó la relación en el presente juicio y se
dijo “VISTOS”.
En fecha
17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn
Marrero Ortíz, designados por
Posteriormente,
en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la actual Junta Directiva del
Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada
Para decidir,
I
ANTECEDENTES
Y ALEGATOS DEL RECURRENTE
Acude el recurrente a este órgano jurisdiccional a
interponer recurso de nulidad contra la providencia administrativa contenida en
A tal efecto, señaló en su escrito libelar, lo
siguiente:
Que el 06 de mayo de 2002, mediante comunicación
identificada con el Nº 0489, se le informó que en esa misma fecha se le pasaba
a la orden de
Que el 09 de mayo de 2002 recibió una boleta de
citación fechada el 02 de mayo de 2002, mediante la cual se le indicaba que
debía comparecer en calidad de testigo, el día 08 de mayo de 2002, por ante la
sede de
Que a través de Oficio Nº 0616, de fecha 23 de mayo de
2002, se le informó que en virtud de los sucesos acaecidos en el país a partir
del día 11 y hasta el día 14 del mes de abril de 2002, y de conformidad con lo
dispuesto en
Que el 29 de abril de 2002, solicitó ante
Que el Inspector General de
Que luego de haber presentado el correspondiente
escrito de descargo ante
Que fue llevado ante esa instancia militar, por
solicitud y recomendación del Informe Administrativo del Inspector General de
Que en virtud de las faltas y delitos imputados, el
Consejo de Investigación recomendó que fuese pasado a situación de retiro,
sanción disciplinaria que finalmente se materializó a través del acto que hoy
se recurre, el cual fue emitido el 28 de junio de 2002, por el Ministro de
Alega el actor que a lo largo del procedimiento
administrativo dentro del cual se produjo la providencia administrativa
recurrida, le fueron conculcados varios derechos constitucionales, lo cual
vicia al acto de nulidad.
Denuncia el actor en primer lugar, la violación de sus
derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, argumentando que la
normativa reglamentaria aplicada al caso para someterlo al procedimiento
disciplinario que le fue seguido, y en definitiva para imponerle la sanción de
pasarlo a situación de retiro, esto es, el Reglamento de los Consejos de
Investigación y el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, es
inconstitucional.
En efecto, sostuvo que en el primero de los nombrados
textos normativos, no existen lapsos procesales preestablecidos, ni control de
las pruebas; de otra parte, que en el segundo de los mencionados, no existe una
certeza de la norma sancionatoria (principio de la tipicidad exhaustiva), ni la
previa formulación de cargos, ni la presunción de inocencia.
Asimismo dio por reproducidas las consideraciones que
hicieran respecto al Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, cuando formuló
la petición cautelar de amparo; al respecto señaló en esa oportunidad, que el
referido reglamento adolecía de inconstitucionalidad sobrevenida, de una parte,
porque en atención a las circunstancias históricas existentes cuando aquél se
produjo, no podía considerarse que realmente fuese un reglamento, sino que el
mismo era un Decreto Ley con rango de Ley formal, y no había sido publicado en
Luego enumeró principios
que, sostuvo, al ser inobservados por el órgano sancionador, se incurrió
igualmente en el atropello a sus garantías constitucionales a la defensa y al
debido proceso, a saber: el principio de imparcialidad, el derecho a la previa
formulación de cargos, el derecho constitucional a acceder a las pruebas, el
principio de la contradicción, el principio de igualdad y el principio de
legalidad.
Seguidamente denunció la violación de su derecho
constitucional a la presunción de inocencia, alegando que la resolución
impugnada da por sentado "antes de
someterlo al inconstitucional Consejo de Investigación", que él se
encuentra incurso en infracciones y que el Consejo se efectuaría para calificar
las mismas.
Asimismo alegó el atropello a su derecho
constitucional a ser oído, y por último, denunció la violación de su derecho a
la seguridad jurídica.
De otra parte, alega el demandante que el acto
recurrido incurre también en vicios de ilegalidad, que acarrean su nulidad, a
saber: desviación de poder, falso
supuesto, inmotivación, objeto de ilegal ejecución y que la providencia
impugnada fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente.
Finalmente señala, que durante la tramitación del
procedimiento administrativo,
ALEGATOS DE
En la oportunidad de presentar informes, la
representación de
Que el acto impugnado no está viciado de incompetencia
manifiesta, en virtud de que, en atención a lo dispuesto en el artículo 241 de
Que en razón de lo antes expuesto, era
Que durante la tramitación del procedimiento
administrativo, el accionante estuvo al tanto en todo momento del procedimiento
que lo afectaba o que podía afectarle, participó activamente dentro del mismo,
ejerció su derecho a ser oído y por ende su derecho a la defensa, por lo que
resulta infundada la pretendida violación de su derecho al debido proceso.
Que debe ser igualmente desechada la pretendida inconstitucionalidad
del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, pues esta Sala
Político-Administrativa ha establecido jurisprudencialmente y de forma
reiterada, que dicho cuerpo normativo goza de absoluta validez y eficacia,
incluso desde antes que se ordenara su publicación en Gaceta Oficial.
Que tampoco tiene lugar la denunciada violación del
principio de la tipicidad exhaustiva, pues el Reglamento de Castigos
Disciplinarios Nº 6 establece primero los deberes de impretermitible
cumplimiento para los militares, para luego establecer el incumplimiento de los
mismos como faltas leves, medianas o graves, según el caso, y que en tal
virtud, el demandante fue sancionado conforme a una normativa preexistente.
Que de conformidad con la doctrina y la
jurisprudencia, es impropio alegar conjuntamente, como erradamente hiciera el
demandante, los vicios de inmotivación y falso supuesto.
Que en todo caso la resolución no está inmotivada,
pues de la misma se derivan claramente los fundamentos de hecho y de derecho en
los cuales se basó
Finalmente, que no se configura el vicio de falso
supuesto de hecho, pues de los recaudos que sustentan la averiguación
administrativa realizada, se evidencia la participación cierta e innegable
del recurrente en la intentona golpista
del 11 de abril de 2002, para desconocer la autoridad legítima del Presidente
de
Pasa
III
Corresponde
a
A
tal efecto se advierte, que en criterio del accionante, el acto impugnado
incurre en vicios tanto de inconstitucionalidad como de ilegalidad, que
acarrean su nulidad.
1.
Respecto a los pretendidos vicios de inconstitucionalidad, advierte
En
este sentido, al no existir nueva argumentación, ni actividad probatoria que
sustente las pretendidas violaciones constitucionales, debe
Igual
trato debe darse, en criterio de
Sin
embargo, resta analizar la presunta violación de los principios que, sostuvo el actor, al ser inobservados por el
órgano sancionador, afectaron sus garantías constitucionales a la defensa y al
debido proceso, a saber: el principio de imparcialidad, el derecho a la previa
formulación de cargos, el derecho constitucional a acceder a las pruebas, el
principio de la contradicción, el principio de igualdad y el principio de
legalidad, cuya denunciada violación no fue analizada en la oportunidad de
decidir la cautela solicitada.
1.1. En cuanto a la presunta violación del derecho a la previa formulación de cargos,
señalaron los apoderados judiciales del demandante, que su representado no fue
notificado en ningún momento de los cargos por los cuales se le investigaba, lo
cual, a su decir, queda evidenciado de los sedicentes actos
administrativos mediante los cuales fue sometido al írrito e
inconstitucional Consejo de Investigación.
Los
actos a los cuales se refiere el actor, consignados conjuntamente con el libelo
de demanda, corren insertos a los folios
61 y 62 del presente expediente, y están identificados como
Ahora
bien, dicha Resolución Ministerial es del tenor siguiente:
“(...)Por disposición del ciudadano
Presidente de
La
providencia administrativa transcrita señala claramente su base legal, esto es,
los artículos 62, 280, 281 y 287 de
“Artículo 280. Para calificar las
infracciones que cometan los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de
Carrera de las Fuerzas Armadas Nacionales y opinar si ameritan o no sanción
disciplinaria o sometimiento a juicio militar, habrá dos (2) Consejos de
Investigación; uno para Oficiales Superiores y Subalternos y otro para
Sub-Oficiales Profesionales de Carrera. Dichos Consejos actuarán cuando así lo
dispusiere el Presidente de
“Artículo 3. Los Consejos de Investigación
tendrán la misión de calificar las transgresiones que cometan los
Oficiales Generales y Almirantes, Superiores, Subalternos y Sub-Oficiales
Profesionales de Carrera. Con el fin de dictaminar si existe la comisión de una
falta o un delito y opinar si ameritan o no sanción administrativa,
disciplinaria o sometimiento a juicio militar.” (Negrillas de
De
conformidad con las normas antes transcritas, es evidente que al recurrente se
le siguió el procedimiento disciplinario legalmente establecido, pues se le
puso en conocimiento de la causa por la cual sería sometido a Consejo de
Investigación, esto es, su presunta participación en los acontecimientos
sucedidos en el país los días 11, 12 y 13 de abril de 2002, correspondiéndole
al referido Consejo la calificación definitiva, como delitos o faltas, de los
hechos que se le imputaron. En tal virtud, queda desechado el alegato de
infracción del derecho a la previa formulación de cargos. Así se declara.
1.2.
En lo atinente a la infracción del derecho a acceder a las pruebas, el actor se
limitó a señalar que sus derechos a la defensa y al debido proceso fueron
vulnerados, por cuanto se le impidió acceder a las pruebas que ameritaron su
sometimiento a Consejo de Investigación y su posterior pase a situación de
retiro.
Al
respecto, advierte
1.3.
Asimismo, denuncia el recurrente la violación de los principios de
contradicción, igualdad y legalidad; limitándose a exponer brevemente la
delimitación conceptual de dichos principios, y citando en el caso del derecho
a la contradicción, algunos antecedentes jurisprudenciales donde se trató el
tema, pero sin señalar cómo o de qué forma, en el caso concreto,
1.4.
Finalmente, respecto a la supuesta violación del principio de imparcialidad,
señala el recurrente que tanto el Ministro de
“Finalmente denuncia (la representación judicial del
recurrente) la violación del principio de imparcialidad en el campo del
procedimiento administrativo sancionatorio, ya que los oficiales que dirigieron
el Consejo Disciplinario al cual fue sometido su representado, así como el
Presidente de
Con respecto a esta denuncia
(violación al principio de imparcialidad), se estima necesario advertir
que la imparcialidad, es concebida como uno de los requisitos del “juez
natural”, como lo sostuvo
‘En la persona del juez natural, además de
ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno
Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la
exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos
requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los
artículos 26 y 49 de
El criterio contenido en el fallo parcialmente
transcrito,
si bien está referido a los jueces de
No
obstante, al tratar el tema del “juez natural” dentro de la
estructura administrativa, debe tenerse en cuenta fundamentalmente, que la
irregularidad que amerita un procedimiento disciplinario, se comete con
relación al ordenamiento jurídico que regula a la institución u organismo,
donde quien toma la decisión ejerce sus funciones, y que, en la mayoría de los
casos, por existir una organización jerárquica, es superior de quien va a ser
sometido a dicho procedimiento, lo cual no necesariamente significa, que la
decisión tomada está parcializada, máxime dentro de
En
tal sentido, lo relevante dentro del procedimiento disciplinario, a los fines
de salvaguardar la imparcialidad, como garantía del derecho al debido proceso,
lo constituye el apego a la legalidad, esto es, que la decisión sea tomada
conforme a lo expresamente dispuesto en la normativa aplicable al caso, y por
el funcionario o autoridad a quien el ordenamiento jurídico le atribuye
competencia para proferirla; de allí, sus signos de objetividad e
imparcialidad.
Así,
la denuncia del recurrente sería procedente, únicamente, en caso que hubiese
podido demostrar que las autoridades de las cuales emanó el acto sancionatorio,
actuaron durante la etapa constitutiva del acto con manifiesta parcialidad, lo
cual podría evidenciarse, por ejemplo, de un desarrollo irregular del
procedimiento que hubiese afectado gravemente derechos del funcionario; o bien,
que la decisión definitiva del caso, esté en franca contradicción con la
situación de hecho analizada, lo cual en modo alguno fue demostrado.
En
consecuencia, debe
2.
Desechados los vicios de inconstitucionalidad esgrimidos por la parte actora,
corresponde entonces a
2.1.
Alega el actor que la providencia administrativa recurrida, mediante la cual se
ordenó su pase a situación de retiro es nula de nulidad absoluta, toda
vez que fue “...sustanciada, tramitada y decidida, por una autoridad
incompetente a la luz del texto constitucional...”, ello en virtud de que,
en su criterio, y a tenor de los dispuesto en el numeral 5 del artículo 285 de
Al
respecto, advierte
“Artículo 241. Para pasar un Oficial o
Sub-Oficial Profesional de Carrera a la situación de retiro, será necesario una
disposición del Presidente de
“Artículo
280. Para calificar las infracciones que cometan los Oficiales y Sub-Oficiales
Profesionales de Carrera de las Fuerzas Armadas Nacionales y opinar si ameritan
o no sanción disciplinaria o sometimiento a juicio militar, habrá dos (2)
Consejos de Investigación; uno para Oficiales Superiores y Subalternos y otro
para Sub-Oficiales Profesionales de Carrera. Dichos Consejos actuarán cuando
así lo dispusiere el Presidente de
En tal sentido, es evidente que
el procedimiento administrativo disciplinario seguido al recurrente, fue
tramitado y decidido por las autoridades legalmente competentes para ello,
independientemente de la competencia que hubiese podido tener el Ministerio
Público para iniciar dicho procedimiento, pues es menester destacar que el
único aparte de la norma constitucional invocada por el recurrente reza, con relación a las atribuciones conferidas a aquél, lo
siguiente:
“(…)Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y
acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o
funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.”
Así,
es evidente la improcedencia del alegado vicio de incompetencia manifiesta. Así
se declara.
2.2.
De igual forma alega el accionante, que el acto administrativo impugnado está
viciado por desviación de poder. En efecto, señaló el recurrente en su escrito
recursivo, lo siguiente:
“(...)del estudio individual del expediente
administrativo que a los efectos se llevó en contra del CN JOSE GREGORIO
HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, no se desprende del MISMO, ni presuntamente, que las
faltas disciplinarias por cuales (sic) se le pasa a retiro, hayan ocurrido realmente y solamente
fueron señaladas como infracciones disciplinarias para sancionarlo con el pase
a retiro.
(...omissis...)
(...) la voluntad administrativa quería
alcanzar una finalidad distinta de la prevista en la norma inclusive, no sería
exageración decir que el ánimo o intención de la administración era desviar el
ejercicio de poder atribuido por Ley y pasar a Retiro a nuestro representado,
simulando una falta disciplinaria, todo lo cual se evidencia del Expediente
Administrativo que se ‘instruyó’ a los efectos.
En consecuencia por la anterior violación
denunciada el acto administrativo que se impugna entra dentro de la causal
contenida en el artículo 259 de
El
vicio de desviación de poder, consagrado expresamente en el artículo 259 de
Vistos
los alegatos del recurrente, y pese a que señala que
En
consecuencia, y por las razones arriba expuestas, se desestiman los alegatos
del actor respecto a la existencia del vicio de desviación de poder. Así se
declara.
2.3.
Seguidamente, pretende el demandante la nulidad de la providencia administrativa
recurrida, alegando que existen vicios en la causa del referido acto
administrativo.
A
tal efecto señaló el actor en su libelo:
“(...)el acto administrativo que se
impugna, incurren (sic)
en el vicio de inmotivación ya que e (sic) vicio denunciado se patentiza
al analizar detenidamente
Igualmente nuestros Tribunales Contencioso
administrativos (sic)
han señalado que la insuficiencia en la motivación equivale a falta de
motivación; que el acto administrativo para ser motivado debe establecer los
supuestos de hecho y de derecho en los cuales se base, y estos deben estar corroborados
–indubitablemente- en el expediente administrativo; que cuando la
administración considere comprobados hechos que no lo han sido, implica un
vicio en los motivos del acto administrativo; que la falta de motivos es
también precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada motivación del acto,
que salta ala (sic) vista de manera flagrante en la la (sic) RESOLUCIÓN
Nº DG-16530, de fecha 28 de junio de 2002, suscrita por el Ministro
de
Por los razonamientos expuestos, debemos
considerar que el acto que se impugna se encuentra viciado gravemente en los
motivos –considerados integralmente- y en consecuencia, inmotivado(...)”
Atendiendo a los motivos expuestos por el recurrente,
entiende
En
tal sentido, resulta forzoso para
Por
lo que respecta a la denuncia de falso supuesto de hecho, se observa que el
recurrente se limitó a invocar la existencia de dicho vicio, sin explicar
cuáles fueron los hechos errónea o falsamente apreciados por
En
consecuencia, queda igualmente desechado el pretendido vicio de falso supuesto
de hecho. Así se declara.
2.4. Finalmente, denuncia el recurrente que el objeto
del acto recurrido es de ilegal ejecución, en tal sentido expresó en su escrito
libelar, lo siguiente:
“Resulta imperioso concluir que estando el
acto administrativo viciados (sic)
por falsos supuestos, falta de motivación, estos en su esencia están dictados
sobre la base de hechos inciertos o falsos que causando la nulidad absoluta de
los mismos ocasionan la ilegal ejecución de los actos subsecuentes, ya no podrá
considerarse legal la ejecución de un acto cuya base es nula de nulidad
absoluta y ai (sic) pedimos sea declarado.
Visto lo anterior es forzoso concluir en el
encuadramiento del acto administrativo, en el supuesto de hecho del artmculo (sic) 19 ordinal 3, esto es la nulidad
absoluta de la misma, lo cual solicitamos que asi (sic) sea declarado.”
Advierte
En
tal virtud, resulta igualmente improcedente el alegato del demandante respecto
al contenido de ilegal ejecución del acto impugnado. Así se declara.
Desechados en su totalidad los
argumentos del recurrente, esta Sala debe declarar sin lugar el presente
recurso de nulidad, y así finalmente se declara.
DECISIÓN
Atendiendo
a los razonamientos que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el
administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
EVELYN MARRERO ORTÍZ
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
SOFÍA
YAMILE GUZMÁN
En esta misma fecha se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00817.
SOFÍA YAMILE GUZMÁN