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MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ
EXP. Nº 2005-0577
Mediante
Oficio N° 2005-501 de fecha 18 de enero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de
despido, reenganche, pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales
formulada por la ciudadana BELKIS
YAMILET SARABIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula
de identidad N° 6.137.115, asistida por el abogado Jean C. Maita H., inscrito
en el INPREABOGADO bajo el No. 91.735, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., originalmente
constituida como CORPOVEN S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de
noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo.; cuyo documento Constitutivo
Estatutario ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas
inscrita en el prenombrado Registro Mercantil en fecha 9 de mayo de 2001, bajo
el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo.
Dicha
remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los
artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 11 de
En
fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn
Marrero Ortíz, designados por
El 02
de febrero de 2005, fue elegida la nueva
Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada
Para
decidir,
I
En la
solicitud presentada en fecha 03 de febrero de 2003, ante el Juzgado de Primera
Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas, la ciudadana Belkis Yamilet Sarabia Rodríguez, asistida por el
abogado Jean C. Maita H., previamente identificados, expuso que en fecha 21 de
abril de 1990, ingresó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil
Lagoven, S.A. (hoy PDVSA Petróleo, S.A.), hasta el 30 de enero de 2003, fecha
esta última en la cual manifiesta fue despedida sin justa causa del cargo de “Analista de Control Previo, adscrita a
Asimismo
del escrito libelar se observa, que la prenombrada ciudadana invocó en su favor
estar amparada por la estabilidad laboral consagrada en el artículo 32 del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, a los fines de que sea
calificado el despido, procediéndose al reenganche con el correspondiente pago
de los salarios caídos.
El 25
de abril de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admitió la solicitud
interpuesta, ordenó citar a la parte demandada y fijó oportunidad para que
tuviera lugar el Acto Conciliatorio. Asimismo, se ordenó notificar a
Luego
en virtud de la entrada en vigencia de
En
fecha 14 de abril de 2004, la ciudadana Belkis Yamilet Sarabia Rodríguez
confirió poder Apud Acta a los
abogados Ramón Ramírez, Carlos Lunar, José Ricardo Colina B., Luis Manuel
Alcalá Guevara, Germán Duque Corredor, José Rafael Pisani Pardo e Irina Andrea
Gutiérrez Peraza, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.328, 45.885,
29.113, 62.736, 5.590, 51.198 y 87.805, respectivamente.
El 05
de noviembre de 2004, el abogado Balmore Acevedo inscrito en el INPREABOGADO
bajo el N° 36.659, actuando con el carácter de apoderado judicial de la
sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., filial de Petróleos de Venezuela,
S.A., opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de
El 03
de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró no tener jurisdicción para
conocer la acción ejercida, indicando que es a
“(...) Asimismo
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde
a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 03 de diciembre
de 2004, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer la
solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos
incoada por la ciudadana Belkis Yamilet Sarabia Rodríguez, señalando que la
misma debe ser tramitada ante
En el
presente caso, la parte accionante señaló que en fecha 21 de abril de 1997,
ingresó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Lagoven, S.A. (hoy
PDVSA PETRÓLEO, S.A.), hasta el 30 de enero de 2003, fecha esta última en la
cual manifiesta fue despedida sin justa causa del cargo de “Analista de Control Previo, adscrita a
Ahora
bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente (folio
27), se observa, adicionalmente, que la accionante acudió ante
Al
respecto, esta Sala observa que, tal como indicó el Tribunal remitente, los artículos 449, 450 y 453 de
“Artículo 449.- Los trabajadores que
gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no
podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de
trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo.
El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito
si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La
inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar
la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las
funciones sindicales.”
“Artículo 450.- La notificación formal que cualquier número de
trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del
Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a
los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En
consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del
sindicato gozarán de inamovilidad. (...)”.
“Artículo 453.- Cuando un patrono
pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero
sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo,
solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la
jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el
nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el
nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir,
trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)”.
De
las normas parcialmente transcritas se evidencia que sólo podrá despedirse a un
trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa
justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad
con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.
Siendo
ello así, y por todo lo expuesto, esta Sala declara que el Poder Judicial no
tiene jurisdicción para conocer el presente caso, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 449 de
En
consecuencia, corresponderá a
Finalmente,
no puede dejar de advertir
III
DECISIÓN
Atendiendo
a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
En
consecuencia se confirma la decisión consultada de fecha 03 de diciembre de
2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Devuélvase
el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
EVELYN
MARRERO ORTÍZ
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
SOFÍA
YAMILE GUZMÁN
EXP. N° 2005-0577
EMO/123
En treinta (30) de marzo del año dos mil
cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00822.
SOFÍA YAMILE
GUZMÁN