Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2006-0559

 

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, adjunto a Oficio Nº 0.526-06 de fecha 17 de febrero de 2006, recibido en esta Sala el 08 de marzo de 2006, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Isaías Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 7.421, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEOPOLDO TIRADO PUERTA, titular de la cédula de identidad 1.474.124, contra la Resolución S/N de fecha 12 de diciembre de 1980, dictada por la extinta COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LOS ESTADOS ARAGUA Y GUÁRICO, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la Resolución emanada por la Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Estado Aragua de fecha 29 de octubre de 1980, la cual a su vez declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el mencionado ciudadano, contra la sociedad mercantil FUNDICIÓN ARAGUA, C.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2006, a través de la cual el precitado Juzgado se declaró incompetente para conocer del caso y planteó un conflicto de competencia ante esta Sala Político-Administrativa.

El 14 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, a los fines de decidir el conflicto de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En escrito de fecha 03 de junio de 1981, presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el abogado Isaías Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEOPOLDO TIRADO PUERTA, previamente identificados; interpuso recurso de nulidad contra la Resolución S/N de fecha 12 de diciembre de 1980, dictada por la extinta COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LOS ESTADOS ARAGUA Y GUÁRICO, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la Resolución emanada por la Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Estado Aragua de fecha 29 de octubre de 1980, la cual a su vez declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el mencionado ciudadano, contra la sociedad mercantil FUNDICIÓN ARAGUA, C.A.

Por auto de fecha 18 de junio de 1981, la referida Corte solicitó los antecedentes administrativos del caso al Presidente de la Comisión Tripartita de Primera Instancia del Estado Aragua.

Mediante decisión de fecha 30 de mayo 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del recurso y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Aragua.

Recibido el expediente, previa distribución, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 2006 se declaró igualmente incompetente para conocer del recurso y planteó un conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a esta Sala.

 

II

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado y en tal sentido los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya  pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al  Tribunal  Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia  se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. (Subrayado de la Sala).

 

Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como  más alto  Tribunal  de  la  República: (…omissis…). 51. Decidir

 

los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

 

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los cuales se declararon incompetentes para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Isaías Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEOPOLDO TIRADO PUERTA, ya identificados, contra la Resolución S/N de fecha 12 de diciembre de 1980, dictada por la extinta COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LOS ESTADOS ARAGUA Y GUÁRICO, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la Resolución emanada por la Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Estado Aragua de fecha 29 de octubre de 1980, la cual a su vez declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el mencionado ciudadano, contra la sociedad mercantil FUNDICIÓN ARAGUA, C.A.; por tanto, esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa; y visto que uno de los tribunales involucrados forman parte de dicha jurisdicción, asume su competencia para conocer el conflicto planteado. Así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a resolver el conflicto de competencia y en tal sentido observa:

En consideración a que el criterio de este Máximo Tribunal actualmente vigente en dicha materia, define que la competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y dentro de ella, particularmente en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, es razón por la cual esta Sala observa que se ha ejercido un recurso de nulidad, contra la Resolución S/N de fecha 12 de diciembre de 1980, dictada por la extinta COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LOS ESTADOS ARAGUA Y GUÁRICO, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la Resolución emanada por la Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Estado Aragua de fecha 29 de octubre de 1980, la cual a su vez declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano LEOPOLDO TIRADO PUERTA, ya identificado, contra la sociedad mercantil FUNDICIÓN ARAGUA, C.A.; siendo procedente declarar competente para conocer del caso al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos previamente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en el presente caso.

2. Que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano LEOPOLDO TIRADO PUERTA, contra la Resolución S/N de fecha 12 de diciembre de 1980, dictada por la extinta COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LOS ESTADOS ARAGUA Y GUÁRICO, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la Resolución emanada por la Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Estado Aragua de fecha 29 de octubre de 1980, que a su vez declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el mencionado ciudadano, contra la sociedad mercantil FUNDICIÓN ARAGUA, C.A.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) día del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

                                             

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

   La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 Ponente

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00849.

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN