Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS
Exp. Nº 2006-0559
El Juzgado Primero de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, adjunto a Oficio Nº 0.526-06 de
fecha 17 de febrero de 2006, recibido en esta Sala el 08 de marzo de 2006,
remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado
Isaías Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 7.421, actuando
con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEOPOLDO TIRADO PUERTA, titular de la cédula de identidad 1.474.124, contra la Resolución S/N
de fecha 12 de diciembre de 1980, dictada por la extinta COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LOS ESTADOS ARAGUA Y
GUÁRICO, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la Resolución emanada
por la
Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Estado Aragua
de fecha 29 de octubre de 1980, la cual a su vez declaró sin lugar la solicitud
de calificación de despido incoada por el mencionado ciudadano, contra la
sociedad mercantil FUNDICIÓN ARAGUA, C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud
de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2006, a través de la cual el
precitado Juzgado se declaró incompetente para conocer del caso y planteó un conflicto de competencia ante esta Sala Político-Administrativa.
El 14 de marzo de 2006, se dio cuenta
en Sala y se designó ponente al Magistrado EMIRO
GARCÍA ROSAS, a los fines de decidir el conflicto de competencia.
Realizado el estudio del expediente,
pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En escrito de fecha 03 de junio de
1981, presentado ante la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el abogado
Isaías Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEOPOLDO TIRADO PUERTA, previamente
identificados; interpuso recurso de nulidad contra la Resolución S/N
de fecha 12 de diciembre de 1980, dictada por la extinta COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LOS ESTADOS ARAGUA Y
GUÁRICO, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la Resolución
emanada por la
Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Estado Aragua
de fecha 29 de octubre de 1980, la cual a su vez declaró sin lugar la solicitud
de calificación de despido incoada por el mencionado ciudadano, contra la
sociedad mercantil FUNDICIÓN ARAGUA, C.A.
Por auto de fecha 18 de
junio de 1981, la referida Corte solicitó los antecedentes administrativos del
caso al Presidente de la Comisión Tripartita de Primera Instancia del
Estado Aragua.
Mediante decisión de
fecha 30 de mayo 1996, la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del
recurso y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo
del Estado Aragua.
Recibido el expediente,
previa distribución, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en
fecha 13 de febrero de 2006 se declaró igualmente incompetente para conocer del
recurso y planteó un conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión
del expediente a esta Sala.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe
esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el
conflicto negativo planteado y en tal sentido los artículos 70 y 71 del Código
de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 70. Cuando la sentencia
declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el
territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal
que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio
la regulación de la competencia”.
“Artículo 71. La solicitud de regulación
de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los
casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se
alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal
Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los
casos del artículo 70, dicha copia se
remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior
común a ambos jueces en la Circunscripción...”. (Subrayado de la Sala).
Asimismo, el numeral 51 del artículo
5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 5. Es de la competencia del
Tribunal Supremo de Justicia como más alto
Tribunal de la República: (…omissis…). 51.
Decidir
los
conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales,
cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico,
remitiéndolo a la Sala
que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.
En el caso de autos, se ha planteado
un conflicto negativo de competencia entre la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los
cuales se declararon incompetentes para conocer del recurso de nulidad
interpuesto por el abogado Isaías Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado
judicial del ciudadano LEOPOLDO TIRADO
PUERTA, ya identificados, contra la Resolución S/N de fecha 12 de diciembre de 1980,
dictada por la extinta COMISIÓN
TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LOS ESTADOS ARAGUA Y GUÁRICO, que
declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la Resolución
emanada por la
Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Estado Aragua
de fecha 29 de octubre de 1980, la cual a su vez declaró sin lugar la solicitud
de calificación de despido incoada por el mencionado ciudadano, contra la
sociedad mercantil FUNDICIÓN ARAGUA, C.A.; por tanto, esta Sala Político-Administrativa,
actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa; y visto
que uno de los tribunales involucrados forman parte de dicha jurisdicción, asume
su competencia para conocer el conflicto planteado. Así se decide.
III
ANÁLISIS
DE LA SITUACIÓN
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a
resolver el conflicto de competencia y en tal sentido observa:
En consideración a que el criterio de este
Máximo Tribunal actualmente vigente en dicha materia, define que la competencia
corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y
dentro de ella, particularmente en primera instancia, a los Juzgados Superiores
de lo Contencioso Administrativo Regionales, es razón por la cual esta Sala
observa que se ha ejercido un recurso de nulidad, contra la Resolución S/N
de fecha 12 de diciembre de 1980, dictada por la extinta COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LOS ESTADOS ARAGUA Y
GUÁRICO, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la Resolución
emanada por la
Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Estado Aragua
de fecha 29 de octubre de 1980, la cual a su vez declaró sin lugar la solicitud
de calificación de despido incoada por el ciudadano LEOPOLDO TIRADO PUERTA, ya identificado, contra la sociedad
mercantil FUNDICIÓN ARAGUA, C.A.; siendo procedente declarar competente para
conocer del caso al JUZGADO SUPERIOR EN
LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos
previamente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia
planteado en el presente caso.
2. Que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región
Central, la
COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad
interpuesto por el ciudadano LEOPOLDO
TIRADO PUERTA, contra la Resolución S/N de fecha 12 de diciembre de 1980,
dictada por la extinta COMISIÓN
TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LOS ESTADOS ARAGUA Y GUÁRICO, que
declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la Resolución
emanada por la
Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Estado Aragua
de fecha 29 de octubre de 1980, que a su vez declaró sin lugar la solicitud de
calificación de despido incoada por el mencionado ciudadano, contra la sociedad
mercantil FUNDICIÓN ARAGUA, C.A.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) día del mes de marzo del año
dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta,
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
Los
Magistrados,
LEVIS
IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ
PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
Ponente
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 00849.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN