Magistrado
Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. Nº 2006-0413
Adjunto
a Oficio N° CSCA-2005-5335 de fecha 18 de diciembre de 2005, la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del
recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con
solicitud de suspensión de efectos por los abogados Edgar Vidaurre Miranda,
Tomás Mariano Adrián Hernández, Sheraldine Pinto Oliveros y Juan Pablo Livinalli
Arcas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 12.685, 19.503, 70.867 y
47.910, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de
la sociedad mercantil MORINDA DE VENEZUELA,
S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de
julio de 1998, bajo el N° 17, Tomo 293-A-Sgdo., contra la Providencia
Administrativa N° 72-01 (FS) de fecha 24 de septiembre de
2001, emanada de la
INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS, que declaró con lugar
la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos
incoada por el ciudadano Álvaro Antonio Rodríguez, titular de la cédula de
identidad N° 6.142.444, contra la referida empresa.
La
remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo, en fecha 28 de julio de 2005, mediante la cual se
declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto, planteando ante esta
Sala conflicto negativo de competencia.
El 1°
de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir el conflicto de competencia
planteado.
Realizado el estudio de las actas que integran el
presente expediente, pasa esta Sala a decidir conforme a las siguientes
consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Por
escrito de fecha 7 de noviembre de 2001, los apoderados judiciales de la
sociedad mercantil Morinda de Venezuela, S.R.L., anteriormente identificada, interpusieron
ante la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad
conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia
Administrativa N° 72-01 (FS) de fecha 24 de septiembre de
2001, emanada de la
Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de
Caracas, que declaró con lugar la
solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos
incoada por el ciudadano Álvaro Antonio Rodríguez, contra la referida empresa.
El 13 de diciembre de 2001, la referida Corte
Primera se declaró incompetente para conocer el caso y ordenó remitir las
actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la
Región Capital.
Recibido, previa distribución, el expediente en
el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital,
y habiendo sustanciado la causa en su totalidad, por decisión de fecha 12 de
febrero de 2003, se declaró incompetente para conocer el caso, ordenando
remitir las actuaciones a la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo.
Posteriormente, en vista de la
creación de la Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo, la causa le fue asignada, previa
distribución, y por decisión
de fecha 28 de julio de 2005, se declaró incompetente planteando ante esta Sala
conflicto negativo de competencia.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Sala establecer, en
primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado y
en tal sentido se debe atender a lo dispuesto en el primer aparte del artículo
19 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, conforme al cual “Las
reglas del Código de Procedimiento Civil, regirán como normas supletorias en
los procedimientos que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia”.
Así, establecen los artículos 70 y
71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 70. Cuando la sentencia declare la
incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio
en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de
suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la
regulación de la competencia”.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la
competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la
competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las
razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de
la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción
para que decida la regulación. En los
casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de
Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. (Subrayado
de la Sala).
Asimismo,
el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
de la
República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
“…Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto
Tribunal de la
República: (…omissis…) 51. Decidir los conflictos de
competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista
otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la
materia y naturaleza del asunto debatido…”.
Antes
de emitir el pronunciamiento sobre el conflicto de competencia planteado, esta
Sala debe precisar que mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, se
declaró incompetente para conocer el presente caso y declinó la competencia en
el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región
Capital, el cual, luego de sustanciar la causa en su
totalidad, por sentencia del 12 de febrero de 2003 se declaró igualmente
incompetente declinando la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, siendo que posteriormente, en vista de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo la causa le fue a ésta asignada, declarándose a su vez
incompetente y planteando el presente conflicto negativo de competencia.
Al respecto es necesario destacar que el citado
artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, impone al órgano jurisdiccional
al cual fue declinada inicialmente la competencia, en caso de que se considere
a su vez incompetente, la obligación de solicitar de oficio la regulación en
los términos establecidos en la
Ley.
En el
presente caso, el conflicto de competencia debió por consiguiente quedar
formalmente planteado entre la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Primero en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región
Capital, razón por la cual este último no debió remitir el
expediente nuevamente a la aludida Corte, sino plantear dicho conflicto ante
este Alto Tribunal, a fin de que estableciera cuál era el órgano jurisdiccional
competente para conocer de esta controversia.
Advertido
lo anterior, se observa
que en el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia
entre los mencionados Tribunales, para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con
solicitud de suspensión de efectos contra la
Providencia Administrativa N° 72-01 (FS) de fecha 24 de
septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área
Metropolitana de Caracas; por tanto, esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de
la jurisdicción contencioso-administrativa, y visto que los tribunales
involucrados forman parte de esta jurisdicción, se declara competente para
conocer el conflicto planteado. Así se decide.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
A los fines de determinar cuál es el tribunal
competente para conocer del presente recurso de nulidad ejercido contra un acto
emanado de la Inspectoría
del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, debe esta Sala
señalar que el criterio actualmente vigente de este Máximo Tribunal en dicha
materia, establece que esa competencia corresponde a los órganos de la
jurisdicción contencioso administrativa, y dentro de ella, particularmente en
primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo
Regionales. Por tal motivo esta Sala observa, que habiéndose ejercido un
recurso de nulidad contra la Providencia
Administrativa N° 72-01 (FS) de fecha 24 de septiembre de
2001, emanada de la
Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de
Caracas, resulta procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil
y Contencioso Administrativo de la Región
Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para
conocer el conflicto negativo planteado.
2.- QUE
CORRESPONDE AL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL la COMPETENCIA
para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos
por los abogados Edgar Vidaurre Miranda, Tomás Mariano Adrián Hernández,
Sheraldine Pinto Oliveros y Juan Pablo Lininalli Arcas, actuando con el
carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MORINDA DE VENEZUELA, S.R.L., contra la Providencia
Administrativa N° 72-01 (FS) de fecha 24 de septiembre de
2001, emanada de la
INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal declarado
competente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) día del
mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º
de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta,
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
Los
Magistrados,
LEVIS
IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Ponente
EMIRO GARCÍA ROSAS
La
Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el
Nº 00851, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn
Marrero Ortiz por no estar presente en la discusión por motivos justificados.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE
GUZMÁN