Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2006-0413

Adjunto a Oficio N° CSCA-2005-5335 de fecha 18 de diciembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Edgar Vidaurre Miranda, Tomás Mariano Adrián Hernández, Sheraldine Pinto Oliveros y Juan Pablo Livinalli Arcas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 12.685, 19.503, 70.867 y 47.910, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MORINDA DE VENEZUELA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de julio de 1998, bajo el N° 17, Tomo 293-A-Sgdo., contra la Providencia Administrativa N° 72-01 (FS) de fecha 24 de septiembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Álvaro Antonio Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 6.142.444, contra la referida empresa.

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de julio de 2005, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto, planteando ante esta Sala conflicto negativo de competencia.

El 1° de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir el conflicto de competencia planteado.

Realizado el estudio de las actas que integran el presente expediente, pasa esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2001, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Morinda de Venezuela, S.R.L., anteriormente identificada, interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 72-01 (FS) de fecha 24 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Álvaro Antonio Rodríguez, contra la referida empresa.

El 13 de diciembre de 2001, la referida Corte Primera se declaró incompetente para conocer el caso y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Recibido, previa distribución, el expediente en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y habiendo sustanciado la causa en su totalidad, por decisión de fecha 12 de febrero de 2003, se declaró incompetente para conocer el caso, ordenando remitir las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Posteriormente, en vista de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la causa le fue asignada, previa distribución, y por decisión de fecha 28 de julio de 2005, se declaró incompetente planteando ante esta Sala conflicto negativo de competencia.

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado y en tal sentido se debe atender a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual “Las reglas del Código de Procedimiento Civil, regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia”.

Así, establecen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

 “…Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

 Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al  Tribunal  Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.  En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. (Subrayado de la Sala).

 

Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

“…Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…omissis…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”.

 

Antes de emitir el pronunciamiento sobre el conflicto de competencia planteado, esta Sala debe precisar que mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer el presente caso y declinó la competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, luego de sustanciar la causa en su totalidad, por sentencia del 12 de febrero de 2003 se declaró igualmente incompetente declinando la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo que posteriormente, en vista de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la causa le fue a ésta asignada, declarándose a su vez incompetente y planteando el presente conflicto negativo de competencia.

Al respecto es necesario destacar que el citado artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, impone al órgano jurisdiccional al cual fue declinada inicialmente la competencia, en caso de que se considere a su vez incompetente, la obligación de solicitar de oficio la regulación en los términos establecidos en la Ley.

En el presente caso, el conflicto de competencia debió por consiguiente quedar formalmente planteado entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por la cual este último no debió remitir el expediente nuevamente a la aludida Corte, sino plantear dicho conflicto ante este Alto Tribunal, a fin de que estableciera cuál era el órgano jurisdiccional competente para conocer de esta controversia.

Advertido lo anterior, se observa que en el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre los mencionados Tribunales, para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 72-01 (FS) de fecha 24 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; por tanto, esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, y visto que los tribunales involucrados forman parte de esta jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del presente recurso de nulidad ejercido contra un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, debe esta Sala señalar que el criterio actualmente vigente de este Máximo Tribunal en dicha materia, establece que esa competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y dentro de ella, particularmente en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales. Por tal motivo esta Sala observa, que habiéndose ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 72-01 (FS) de fecha 24 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, resulta procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el conflicto negativo planteado.

2.- QUE CORRESPONDE AL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Edgar Vidaurre Miranda, Tomás Mariano Adrián Hernández, Sheraldine Pinto Oliveros y Juan Pablo Lininalli Arcas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MORINDA DE VENEZUELA, S.R.L., contra la Providencia Administrativa N° 72-01 (FS) de fecha 24 de septiembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) día del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

      La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

        La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

                                                                      Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00851, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN