MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 2003-1383

 

 El Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 1° de febrero de 2005, el expediente contentivo del juicio que por daño moral sigue el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, titular de la cédula de identidad N° 10.819.894 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 32.028, actuando en su propio nombre contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA  (por órgano del Ministerio del Interior y Justicia); a los fines de que se pronunciara sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 14 de diciembre de 2004, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 8 de diciembre de 2004, mediante la cual se declaró improcedentes por extemporáneas las pruebas promovidas por dicha representación judicial.

En fecha 15 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante escrito de la misma fecha, 15 de febrero de 2005, el abogado Franklin Cordero González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.409, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de consideraciones respecto a la indicada apelación.         

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2003, el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, antes identificado, demandó a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por la indemnización del daño moral que, en su criterio, se le ocasionó por las actuaciones y omisiones en que incurrieron los funcionarios del Estado, al condenársele por su responsabilidad penal en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

En tal sentido señaló, que los entes y autoridades involucrados en la calificación de su supuesta participación en la actuación delictiva de terceros, así como el hecho de tenérsele como actor o cómplice, sin mostrar el menor respeto por sus derechos humanos, permitió a la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, anular todas las actuaciones imputadas a su persona, lo cual, en su criterio, constituye elemento suficiente para la determinación de los daños morales reclamados en la presente demanda.

En fecha 3 de diciembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió la demanda interpuesta y ordenó citar a la República Bolivariana de Venezuela, en la persona de la ciudadana Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma.

Practicada la citación ordenada, en fecha 27 de abril de 2004, el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.

En fecha 1° de junio de 2004, compareció el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres y consignó escrito de conclusiones relacionado con la cuestión previa opuesta.

Vencida la articulación probatoria, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala, a fin de decidir lo conducente.

En fecha 9 de junio de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la cuestión previa opuesta.

Mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2004, signada con el número 838, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar la cuestión previa de defecto de forma del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continuara el procedimiento, previa la notificación de las partes.

Notificadas las partes y remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación, en fecha 5 de octubre de 2004, el indicado Juzgado fijó la oportunidad para la contestación de la demanda.

En fecha 13 de octubre de 2004, la abogada Yadira Rivas Zabala,     inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número   42.243, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de contestación de la demanda.     

El 10 de noviembre de 2004, la abogada María del Valle Ramírez,     inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número   69.524, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 24 de noviembre de 2004, el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, antes identificado, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 8 de diciembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar cómputo por Secretaría, de los días de despacho transcurridos durante el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio.

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación dictó decisiones declarando la inadmisibilidad de las pruebas, para cada una de las partes, en virtud de ser extemporáneas.

Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2004, la abogada Yadira Rivas Zabala, antes identificada, actuando como representante  judicial de la República Bolivariana de Venezuela, ejerció recurso ordinario de apelación contra la referida decisión de fecha 8 de diciembre de 2004.

En fecha 25 de enero de 2005, el Juzgado de Sustanciación  ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

En fecha 1° de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación, vista la apelación ejercida por la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, oyó la apelación de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa, a los fines de que se emitiera el pronunciamiento respectivo.   

 

Para decidir, la Sala observa:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En la señalada decisión de fecha 8 de diciembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación expresó lo siguiente:

“Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2004, presentado por la  abogada María del Valle Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.524, actuando en su carácter de representante de la  República Bolivariana de Venezuela, promovió pruebas en la demanda  incoada  por  el ciudadano Rafael Alberto Latorre Cáceres contra la República, por indemnización de daño moral.

En esta misma fecha se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días despacho transcurridos durante el lapso de promoción de pruebas, en el presente juicio.

Ahora bien, debe este Juzgado, antes de proveer sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, hacer el siguiente señalamiento:

Se observa que la acción propuesta versa sobre una demanda por indemnización de daño moral, contra la República, cuyo conocimiento, conforme al  artículo 5 numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra atribuido a esta Sala.

      Así, en relación con el procedimiento aplicable a las acciones de esta naturaleza,  el encabezamiento del artículo 21 eiusdem, dispone que:

“En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título  Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta Ley”. (Destacado de este Juzgado)

      De acuerdo al texto de la disposición transcrita, sólo en el caso en que la Ley en comento no regule la actividad procesal a realizar, se aplicará supletoriamente lo previsto en el procedimiento ordinario; y, en este sentido, se observa, en lo que respecta específicamente a la etapa de promoción y evacuación de pruebas, que en juicios como el de autos, la Ley vigente  -a diferencia de la derogada (artículo 107)- no hace remisión expresa a las reglas del Código de Procedimiento Civil, por ello, el lapso probatorio que rige en este tipo de demandas, al igual que en los procedimientos de juicios de nulidad de actos de efectos particulares y generales, es el previsto en el aparte doce del artículo 21 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (5 días hábiles para promover y 30 días continuos para evacuar las pruebas), como así lo señaló este Juzgado de Sustanciación en decisión N° 654 del 13 de julio de 2004, y que en esta oportunidad se ratifica.

De tal manera que, en este juicio, disponían las partes de un lapso de cinco (5) días hábiles, siguientes al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, para la promoción de pruebas, el cual –según el referido cómputo– quedó abierto a partir del día 20 de octubre de 2004 hasta el 28 de octubre de 2004, ambas fechas inclusive; y, como quiera que la representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó el escrito de promoción de pruebas vencido como se encontraba el aludido lapso de promoción, esto es, el 10 de noviembre de 2004, resulta forzoso concluir en la inadmisibilidad de las pruebas, por extemporáneas, y así se decide.”

 

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

 En el escrito de fecha 15 de febrero de 2005, el  abogado Franklin Cordero González, antes identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, expresó lo siguiente:          

1.- Que en los casos en que sea parte la República, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece el procedimiento a seguir.

2.- Que la admisión de la demanda, la etapa de pruebas y el acto de informes se tramitarán de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Que el indicado artículo 19 eiusdem dispone: “Las pruebas que quieran hacer valer las partes en esta instancia serán promovidas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la apelación...”. Que debe entenderse que el lapso de pruebas señalado por la norma está referido al caso de la consignación de pruebas en donde medie una apelación y no al lapso probatorio del juicio ordinario que se abre una vez vencido el lapso de contestación de la demanda, razón por la cual debe entenderse que se aplican las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión que hace el artículo 19 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a dicho texto normativo.            

4.- Que como consecuencia de lo expuesto, resulta aplicable la disposición del artículo 388 del Código de Procedimiento Civil y no la del artículo 21, aparte 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

5.- Finalmente alegó, que aplicar el lapso de cinco (5) días indicado en el artículo 21, aparte 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, causa indefensión, pues las partes no sabrán cual es el lapso correspondiente para tal fin, por contradicción en los artículos y en definitiva las partes no podrán hacer valer los elementos necesarios para demostrar su pretensión.     

 

IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con respecto a la apelación intentada por la abogada Yadira Rivas Zabala, antes identificada, actuando como representante de la República Bolivariana de Venezuela    en fecha 14 de diciembre de 2004, contra el auto del 8 de diciembre de 2004, mediante el cual se inadmitieron las pruebas promovidas por la representación judicial República Bolivariana de Venezuela.

Observa la Sala, que el punto controvertido en el presente caso consiste en establecer cuál es la normativa que debe regir para el lapso probatorio en el presente caso, con motivo de la entrada en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.  

A los fines de llegar a una conclusión en cuanto al punto señalado, pasa esta Sala a estudiar la situación fáctica que originó la interposición del presente recurso de apelación.

La parte demandada promovió pruebas en fecha 10 de noviembre de 2004.

En fecha 8 de diciembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación  realizó un cómputo por Secretaría, de los días despacho transcurridos durante el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio y dictó un pronunciamiento, en la misma fecha, inadmitiendo por extemporáneas las pruebas promovidas.

En la indicada decisión, el Juzgado de Sustanciación, haciendo una interpretación del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que “... sólo en el caso en que la Ley en comento no regule la actividad procesal a realizar, se aplicará supletoriamente lo previsto en el procedimiento ordinario; y, en este sentido, se observa, en lo que respecta específicamente a la etapa de promoción y evacuación de pruebas, que en juicios como el de autos, la Ley vigente  -a diferencia de la derogada (artículo 107)- no hace remisión expresa a las reglas del Código de Procedimiento Civil, por ello, el lapso probatorio que rige en este tipo de demandas, al igual que en los procedimientos de juicios de nulidad de actos de efectos particulares y generales...”. Entonces, conforme a lo previsto en el aparte 12, del indicado artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso sería de 5 días hábiles para promover y 30 días continuos para evacuar las pruebas.

En el caso concreto, el  Juzgado de Sustanciación determinó que, en este juicio, disponían las partes de un lapso de cinco (5) días hábiles, siguientes al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, para la promoción de pruebas, el cual, según el referido cómputo, quedó abierto a partir del día 20 de octubre de 2004 hasta el 28 de octubre de 2004, ambas fechas inclusive; y, debido a que la representante de la República Bolivariana de Venezuela presentó el escrito de promoción de pruebas vencido como se encontraba el aludido lapso de promoción, esto es, el 10 de noviembre de 2004, resultaba forzoso concluir en la inadmisibilidad de las pruebas, por extemporáneas.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada expuso en el escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2005, que  la admisión de la demanda, la etapa de pruebas y el acto de informes deben tramitarse conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo señaló, que debe entenderse que el lapso de pruebas señalado por la norma, está referido al caso de la consignación de pruebas en donde medie una apelación y no al lapso probatorio del juicio ordinario que se abre una vez vencido el lapso de contestación de la demanda, razón por la cual deben aplicarse las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión que hace el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a dicho texto normativo; y en consecuencia, no se aplica el artículo 21, aparte 12, eiusdem ya que dicho lapso causa indefensión, pues las partes no podrán hacer valer los elementos probatorios necesarios para demostrar su pretensión.     

Ahora bien, el artículo 21 apartes 1, 4, 8, 9, 10, 11 y 12 eiusdem establece:

“Artículo 21.- En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta Ley.

      Toda persona natural o jurídica, o el Fiscal General de la República o el Defensor del Pueblo podrá proponer ante el Tribunal Supremo de Justicia, demanda de nulidad, por ilegalidad o inconstitucionalidad de contratos, convenios o acuerdos celebrados por los organismos públicos nacionales, estadales, municipales o del Distrito Capital, cuando afecten los intereses particulares o generales, legítimos, directos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas.

(...omissis)

      La admisión de la demanda, las pruebas y el acto de informes se tramitarán conforme al procedimiento establecido en el artículo 19 de la presente Ley. En el auto de admisión se ordenará la citación del Procurador General de la República, en los términos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

      Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando éste afecte un interés general.

      En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos.

      El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.

      En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.

      Una vez practicada la citación, cualquiera de las partes podrán solicitar la apertura de un lapso para promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes para la mejor defensa de sus intereses, dicho lapso será de cinco (5) días hábiles para promoverlas y treinta (30) días continuos para evacuarlas; en caso de que fuere necesario, dicho plazo podrá extenderse por una sola vez, por un lapso de quince (15) días continuos, cuando sea necesario. En el período de promoción de pruebas las partes indicarán los hechos sobre los cuales recaerán las mismas y producirá aquéllas que no requieran evacuación.” (Destacados de la Sala)

 

Como puede apreciarse de la disposición citada, la misma contiene previsiones legales para el caso de los juicios en que sea parte la República, así como para el supuesto en que se demande la nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares.

En dicha disposición se observa que, para este último supuesto, se prevé expresamente un lapso para la evacuación de las pruebas de cinco (5) días hábiles para promoverlas y treinta (30) días continuos para evacuarlas; en caso de que fuere necesario, dicho plazo podrá extenderse por una sola vez, por un lapso de quince (15) días continuos, cuando sea necesario.”

Con fundamento en esto, y en el artículo 21 que expresa: “En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título  Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta Ley”; el Juzgado de Sustanciación interpretó que “... en lo que respecta específicamente a la etapa de promoción y evacuación de pruebas, en juicios como el de autos, la Ley vigente  -a diferencia de la derogada (artículo 107)- no hace remisión expresa a las reglas del Código de Procedimiento Civil, por ello, el lapso probatorio que rige en este tipo de demandas, al igual que en los procedimientos de juicios de nulidad de actos de efectos particulares y generales, es el previsto en el aparte doce del artículo 21 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.

Sin embargo, debe destacar esta Sala que el mismo artículo, antes de comenzar a establecer las normas del procedimiento que deben seguirse para el caso en que se demande la nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares, contiene previsiones específicas para el caso de las demandas en que sea parte la República y en tal sentido dispone el artículo 21, aparte 4, eiusdem que “La admisión de la demanda, las pruebas y el acto de informes se tramitarán conforme al procedimiento establecido en el artículo 19 de la presente Ley. En el auto de admisión se ordenará la citación del Procurador General de la República, en los términos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De la norma citada se observa, que la admisión de la demanda, las pruebas y el acto de informes se tramitarán conforme al procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, en el artículo 19, apartes 1, 18 y 19 eiusdem,  se dispone lo siguiente: 

“Artículo 19.- El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

 Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal.

(...Omissis)

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

Las pruebas que quieran hacer valer las partes en esta instancia serán promovidas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, y sobre su admisión se pronunciará la Sala de Sustanciación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir de la recepción del expediente que, con tal fin, le remitirá la Sala respectiva. Admitidas las pruebas promovidas, se abrirá el lapso de quince (15) días continuos, prorrogables por un período igual, más el término de la distancia, en caso de que corresponda, para que se evacuen las pruebas admitidas o las que el Juzgado de Sustanciación haya ordenado de oficio. Sólo se admitirán como medios probatorios los señalados en el presente artículo.” (Desatacados de la Sala)

 

Ahora bien, como puede apreciarse de la situación fáctica así como de las normas citadas, las disposiciones del artículo 19, apartes 18 y 19 eiusdem,  están referidas al procedimiento para las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual resulta inaplicable al presente caso, ya que se trata de un juicio que se encuentra en fase de cognición. 

De esta manera, considera esta Sala, que cuando el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a la aplicación del artículo 19 eiusdem, debe entenderse que el procedimiento aplicable para el lapso de pruebas es el del procedimiento ordinario previsto en el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión supletoria que hace el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En tal sentido, el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, contado conforme al cómputo realizado por Secretaría, a partir del 20 de octubre de 2004 inclusive, finalizó el día 23 de noviembre de 2004, motivo por la cual la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, promovió pruebas en tiempo oportuno al haberlo efectuado el 10 de noviembre de 2004. Así se declara.     

Es por ello que, en virtud de los razonamientos expuestos, la apelación ejercida por el  apoderado judicial de la parte demandada debe ser declarada con lugar y la decisión sobre la inadmisión de las pruebas por extemporáneas debe ser revocada por esta alzada. Así se decide.

Cabe destacar que el Juzgado de Sustanciación inadmitió las pruebas promovidas examinando sólo el aspecto formal, es decir, lo referente a la oportunidad de su promoción, por lo cual se ordena remitir el presente expediente a los fines de que se pronuncie sobre los demás  requisitos de admisibilidad de la prueba.

En otro contexto, es menester resaltar que, conforme al principio de personalidad de los recursos, los efectos procesales de la presente apelación se producen respecto de la parte que recurrió de la decisión de fecha 8 de diciembre de 2004, es decir, la parte demandada.

No obstante, en aplicación del principio de igualdad procesal, conforme al cual los jueces deben garantizar el derecho de defensa, y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, mantenerlas respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio; esta Sala, en virtud de que el problema planteado es en relación a la determinación del lapso procesal de pruebas y siendo que dicho lapso es un lapso procesal común para ambas partes, considera que el señalado lapso debe aplicarse igualmente para el caso de la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa: “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Así se declara. 

En este orden de ideas, antes se dejó constancia de que el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, contado conforme al cómputo realizado por Secretaría, a partir del 20 de octubre de 2004 inclusive, finalizó el día 23 de noviembre de 2004; y consta en autos que la parte actora promovió pruebas el día 24 de noviembre de 2004, motivo por la cual dicha parte promovió pruebas extemporáneamente. Así se declara.                 

 

V

DECISIÓN

 Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 14 de diciembre de 2004.   

2.- SE REVOCA la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 8 de diciembre de 2004, mediante la cual se inadmitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.  

En consecuencia, se ordena la remisión al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre los demás requisitos de admisibilidad, conforme a lo expuesto en este fallo, previa notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

            Ponente

      HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

Exp Nº 2003-1383

En treinta (30) de marzo del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00904.

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN