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MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
El Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 1° de febrero de 2005, el expediente contentivo del juicio que por daño moral sigue el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, titular de la cédula de identidad N° 10.819.894 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 32.028, actuando en su propio nombre contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (por órgano del Ministerio del Interior y Justicia); a los fines de que se pronunciara sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 14 de diciembre de 2004, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 8 de diciembre de 2004, mediante la cual se declaró improcedentes por extemporáneas las pruebas promovidas por dicha representación judicial.
En fecha 15 de febrero de 2005,
se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante escrito de la misma fecha, 15 de febrero de
2005, el abogado Franklin Cordero González, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 73.409, actuando en su carácter de
representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó
escrito de consideraciones respecto a la indicada apelación.
I
Mediante escrito presentado en
fecha 30 de octubre de 2003, el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, antes
identificado, demandó a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por la
indemnización del daño moral que, en su criterio, se le ocasionó por las
actuaciones y omisiones en que incurrieron los funcionarios del Estado, al
condenársele por su responsabilidad penal en el delito de aprovechamiento de
cosas provenientes del delito.
En tal sentido señaló, que los
entes y autoridades involucrados en la calificación de su supuesta
participación en la actuación delictiva de terceros, así como el hecho de
tenérsele como actor o cómplice, sin mostrar el menor respeto por sus derechos
humanos, permitió a la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, anular
todas las actuaciones imputadas a su persona, lo cual, en su criterio,
constituye elemento suficiente para la determinación de los daños morales
reclamados en la presente demanda.
En fecha 3 de diciembre de 2003,
el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió la demanda interpuesta y
ordenó citar a la República Bolivariana de Venezuela, en la persona de la
ciudadana Procuradora General de la República, para que diese contestación a la
misma.
Practicada la citación ordenada,
en fecha 27 de abril de 2004, el representante judicial de la República
Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de contestar la demanda opuso la
cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse
llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.
En fecha 1° de junio de 2004,
compareció el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres y consignó escrito de
conclusiones relacionado con la cuestión previa opuesta.
Vencida la articulación
probatoria, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala, a
fin de decidir lo conducente.
En fecha 9
de junio de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se
designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la
cuestión previa opuesta.
Mediante
sentencia de fecha 15 de julio de 2004, signada con el número 838, la Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar la cuestión previa de defecto
de forma del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
opuesta por la representación judicial de la República Bolivariana de
Venezuela. En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de
Sustanciación, a los fines de que continuara el procedimiento, previa la
notificación de las partes.
Notificadas
las partes y remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación, en fecha 5 de
octubre de 2004, el indicado Juzgado fijó la oportunidad para la contestación
de la demanda.
En fecha 13
de octubre de 2004, la abogada Yadira Rivas Zabala, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número
42.243, actuando en su carácter de representante judicial de la
República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de contestación de la demanda.
El 10 de
noviembre de 2004, la abogada María del Valle Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número
69.524, actuando en su carácter de representante judicial de la República
Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 24 de
noviembre de 2004, el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, antes
identificado, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 8
de diciembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar cómputo por
Secretaría, de los días de despacho transcurridos durante el lapso de promoción
de pruebas en el presente juicio.
En la misma
fecha, el Juzgado de Sustanciación dictó decisiones declarando la
inadmisibilidad de las pruebas, para cada una de las partes, en virtud de ser
extemporáneas.
Mediante
diligencia de fecha 14 de diciembre de 2004, la abogada Yadira Rivas Zabala,
antes identificada, actuando como representante
judicial de la República Bolivariana de Venezuela, ejerció recurso
ordinario de apelación contra la referida decisión de fecha 8 de diciembre de
2004.
En fecha 25 de enero de 2005, el Juzgado de
Sustanciación ordenó notificar a la
Procuradora General de la República.
En fecha 1° de febrero de 2005, el Juzgado de
Sustanciación, vista la apelación ejercida por la representante
judicial de la República Bolivariana de Venezuela, oyó la apelación de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y
ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa, a los fines de
que se emitiera el pronunciamiento respectivo.
Para
decidir, la Sala observa:
En la
señalada decisión de fecha 8 de diciembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación
expresó lo siguiente:
“Mediante escrito de fecha 10
de noviembre de 2004, presentado por la
abogada María del Valle Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nº 69.524, actuando en su carácter de representante
de la República Bolivariana de
Venezuela, promovió pruebas en la demanda
incoada por el ciudadano Rafael Alberto Latorre Cáceres
contra la República, por indemnización de daño moral.
En esta
misma fecha se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días despacho
transcurridos durante el lapso de promoción de pruebas, en el presente juicio.
Ahora bien, debe este
Juzgado, antes de proveer sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas,
hacer el siguiente señalamiento:
Se observa que la acción
propuesta versa sobre una demanda por indemnización de daño moral, contra la República, cuyo conocimiento,
conforme al artículo 5 numeral 24 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, se encuentra atribuido a esta Sala.
Así,
en relación con el procedimiento aplicable a las acciones de esta
naturaleza, el encabezamiento del
artículo 21 eiusdem, dispone que:
“En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse
previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, y supletoriamente se aplicará lo
contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en
esta Ley”. (Destacado de este Juzgado)
De acuerdo al texto de la
disposición transcrita, sólo en el caso en que la Ley en comento no regule la
actividad procesal a realizar, se aplicará supletoriamente lo previsto en el
procedimiento ordinario; y, en este sentido, se observa, en lo que respecta
específicamente a la etapa de promoción y evacuación de pruebas, que en juicios
como el de autos, la Ley vigente -a
diferencia de la derogada (artículo 107)- no hace remisión expresa a las reglas
del Código de Procedimiento Civil, por ello, el lapso probatorio que rige en este
tipo de demandas, al igual que en los procedimientos de juicios de nulidad de
actos de efectos particulares y generales, es el previsto en el aparte doce del
artículo 21 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela (5 días hábiles para promover y 30 días
continuos para evacuar las pruebas), como así lo señaló este Juzgado de
Sustanciación en decisión N° 654 del 13 de julio de 2004, y que en esta
oportunidad se ratifica.
De tal
manera que, en este juicio, disponían las partes de un lapso de cinco (5) días
hábiles, siguientes al vencimiento del lapso de contestación de la demanda,
para la promoción de pruebas, el cual –según el referido cómputo– quedó abierto
a partir del día 20 de octubre de 2004 hasta el 28 de octubre de 2004, ambas fechas
inclusive; y, como quiera que la representante de la República Bolivariana de
Venezuela, presentó el escrito de promoción de pruebas vencido como se
encontraba el aludido lapso de promoción, esto es, el 10 de noviembre de 2004,
resulta forzoso concluir en la inadmisibilidad de las pruebas, por
extemporáneas, y así se decide.”
En el
escrito de fecha 15 de febrero de 2005, el
abogado Franklin Cordero González, antes identificado, actuando en su
carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela,
expresó lo siguiente:
1.- Que en
los casos en que sea parte la República, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece el procedimiento
a seguir.
2.- Que la
admisión de la demanda, la etapa de pruebas y el acto de informes se tramitarán
de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Que el
indicado artículo 19 eiusdem dispone: “Las pruebas que quieran hacer
valer las partes en esta instancia serán promovidas dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la
apelación...”. Que debe entenderse que el lapso de pruebas señalado por la
norma está referido al caso de la consignación de pruebas en donde medie una
apelación y no al lapso probatorio del juicio ordinario que se abre una vez
vencido el lapso de contestación de la demanda, razón por la cual debe entenderse
que se aplican las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en
virtud de la remisión que hace el artículo 19 Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a dicho texto normativo.
4.- Que
como consecuencia de lo expuesto, resulta aplicable la disposición del artículo
388 del Código de Procedimiento Civil y no la del artículo 21, aparte 12, de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela.
5.-
Finalmente alegó, que aplicar el lapso de cinco (5) días indicado en el
artículo 21, aparte 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de
la República Bolivariana de Venezuela, causa indefensión, pues las partes no
sabrán cual es el lapso correspondiente para tal fin, por contradicción en los
artículos y en definitiva las partes no podrán hacer valer los elementos
necesarios para demostrar su pretensión.
IV
FUNDAMENTOS
DE LA DECISIÓN
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con respecto a la apelación intentada por la abogada Yadira Rivas Zabala, antes identificada, actuando como representante de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 14 de diciembre de 2004, contra el auto del 8 de diciembre de 2004, mediante el cual se inadmitieron las pruebas promovidas por la representación judicial República Bolivariana de Venezuela.
Observa la
Sala, que el punto controvertido en el presente caso consiste en establecer
cuál es la normativa que debe regir para el lapso probatorio en el presente
caso, con motivo de la entrada en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de llegar a una conclusión en cuanto al
punto señalado, pasa esta Sala a estudiar la situación fáctica que originó la
interposición del presente recurso de apelación.
La parte demandada promovió pruebas en fecha 10 de
noviembre de 2004.
En fecha 8
de diciembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación realizó un cómputo por Secretaría, de los días
despacho transcurridos durante el lapso de promoción de pruebas en el presente
juicio y dictó un pronunciamiento, en la misma fecha, inadmitiendo por
extemporáneas las pruebas promovidas.
En la indicada decisión, el Juzgado de Sustanciación, haciendo una interpretación del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que “... sólo en el caso en que la Ley en comento no regule la actividad procesal a realizar, se aplicará supletoriamente lo previsto en el procedimiento ordinario; y, en este sentido, se observa, en lo que respecta específicamente a la etapa de promoción y evacuación de pruebas, que en juicios como el de autos, la Ley vigente -a diferencia de la derogada (artículo 107)- no hace remisión expresa a las reglas del Código de Procedimiento Civil, por ello, el lapso probatorio que rige en este tipo de demandas, al igual que en los procedimientos de juicios de nulidad de actos de efectos particulares y generales...”. Entonces, conforme a lo previsto en el aparte 12, del indicado artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso sería de 5 días hábiles para promover y 30 días continuos para evacuar las pruebas.
En el caso concreto, el Juzgado de Sustanciación determinó que, en
este juicio, disponían las partes de un lapso de cinco (5) días hábiles,
siguientes al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, para la promoción
de pruebas, el cual, según el referido cómputo, quedó abierto a partir del día
20 de octubre de 2004 hasta el 28 de octubre de 2004, ambas fechas inclusive;
y, debido a que la representante de la República Bolivariana de Venezuela
presentó el escrito de promoción de pruebas vencido como se encontraba el
aludido lapso de promoción, esto es, el 10 de noviembre de 2004, resultaba
forzoso concluir en la inadmisibilidad de las pruebas, por extemporáneas.
Por su parte, la
representación judicial de la parte demandada expuso en el escrito presentado
en fecha 15 de febrero de 2005, que la admisión de la demanda, la etapa
de pruebas y el acto de informes deben tramitarse conforme a lo dispuesto en el
artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela.
Asimismo
señaló, que debe entenderse que el lapso de pruebas señalado por la norma, está
referido al caso de la consignación de pruebas en donde medie una apelación y
no al lapso probatorio del juicio ordinario que se abre una vez vencido el
lapso de contestación de la demanda, razón por la cual deben aplicarse las
normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión
que hace el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de
la República Bolivariana de Venezuela, a dicho texto normativo; y en
consecuencia, no se aplica el artículo 21, aparte 12, eiusdem ya que
dicho lapso causa indefensión, pues las partes no podrán hacer valer los
elementos probatorios necesarios para demostrar su pretensión.
Ahora bien, el artículo 21 apartes 1, 4, 8, 9, 10, 11 y 12 eiusdem
establece:
“Artículo 21.- En los juicios en que sea parte la
República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo
establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, y supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas del
procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta Ley.
Toda persona natural o
jurídica, o el Fiscal General de la República o el Defensor del Pueblo podrá proponer
ante el Tribunal Supremo de Justicia, demanda de nulidad, por ilegalidad o
inconstitucionalidad de contratos, convenios o acuerdos celebrados por los
organismos públicos nacionales, estadales, municipales o del Distrito Capital,
cuando afecten los intereses particulares o generales, legítimos, directos,
colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas.
(...omissis)
La admisión de la
demanda, las pruebas y el acto de informes se tramitarán conforme al
procedimiento establecido en el artículo 19 de la presente Ley. En el auto
de admisión se ordenará la citación del Procurador General de la República, en
los términos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República.
Toda persona natural o
jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento,
ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de
los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan
interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de
efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal
Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. El
Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les
atribuyen tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando
éste afecte un interés general.
En la demanda se indicará
con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o
legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que
se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos
se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la
motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los
aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del
acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo
hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios
para hacer valer sus derechos.
El Tribunal Supremo de
Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos
particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso,
fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para
la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de
Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre
la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo
19 de la presente Ley.
En el auto de admisión se
ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya
dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado
el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo
para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso
de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en
juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere
procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los
interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de
circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10)
días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la
notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un
(1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres
(3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se
entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.
Una vez practicada la citación, cualquiera de las partes podrán solicitar la apertura de un lapso para promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes para la mejor defensa de sus intereses, dicho lapso será de cinco (5) días hábiles para promoverlas y treinta (30) días continuos para evacuarlas; en caso de que fuere necesario, dicho plazo podrá extenderse por una sola vez, por un lapso de quince (15) días continuos, cuando sea necesario. En el período de promoción de pruebas las partes indicarán los hechos sobre los cuales recaerán las mismas y producirá aquéllas que no requieran evacuación.” (Destacados de la Sala)
Como puede apreciarse de la disposición citada, la misma
contiene previsiones legales para el caso de los juicios en que sea parte la
República, así como para el supuesto en que se demande la nulidad de actos
administrativos de efectos generales o particulares.
En dicha disposición se observa que, para este último supuesto, se prevé expresamente un
lapso para la evacuación de las pruebas de cinco (5) días hábiles para
promoverlas y treinta (30) días continuos para evacuarlas; en caso de que fuere
necesario, dicho plazo podrá extenderse por una sola vez, por un lapso de
quince (15) días continuos, cuando sea necesario.”
Con fundamento en esto, y en el artículo 21 que expresa: “En
los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el
procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, y supletoriamente se aplicará lo
contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en
esta Ley”; el Juzgado de Sustanciación interpretó que “... en
lo que respecta específicamente a la etapa de promoción y evacuación de
pruebas, en juicios como el de autos, la Ley vigente -a diferencia de la derogada (artículo 107)-
no hace remisión expresa a las reglas del Código de Procedimiento Civil, por
ello, el lapso probatorio que rige en este tipo de demandas, al igual que en
los procedimientos de juicios de nulidad de actos de efectos particulares y
generales, es el previsto en el aparte doce del artículo 21 de la novísima Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela”.
Sin
embargo, debe destacar esta Sala que el mismo artículo, antes de comenzar a
establecer las normas del procedimiento que deben seguirse para el caso en que
se demande la nulidad de actos administrativos de efectos generales o
particulares, contiene previsiones específicas para el caso de las demandas en
que sea parte la República y en tal sentido dispone el artículo 21, aparte 4, eiusdem
que “La admisión de la demanda, las pruebas y el acto de informes se
tramitarán conforme al procedimiento establecido en el artículo 19 de la
presente Ley. En el auto de admisión se ordenará la citación del Procurador
General de la República, en los términos previstos en la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República.
De la norma citada se observa, que la admisión de la demanda,
las pruebas y el acto de informes se tramitarán conforme al procedimiento
establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, en el artículo 19, apartes 1, 18 y 19
eiusdem, se dispone lo
siguiente:
“Artículo 19.- El demandante podrá
presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la
misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales
competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su
residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En
este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la
presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal
Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes.
Las
reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los
procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo,
cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a
seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de
la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal.
(...Omissis)
Las apelaciones que deben tramitarse ante el
Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada
la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá
presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que
fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que
la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la
parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será
declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.
Las
pruebas que quieran hacer valer las partes en esta instancia serán promovidas
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para
la contestación de la apelación, y sobre su admisión se pronunciará la Sala de
Sustanciación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a
partir de la recepción del expediente que, con tal fin, le remitirá la Sala
respectiva. Admitidas las pruebas promovidas, se abrirá el lapso de
quince (15) días continuos, prorrogables por un período igual, más el término
de la distancia, en caso de que corresponda, para que se evacuen las pruebas
admitidas o las que el Juzgado de Sustanciación haya ordenado de oficio. Sólo
se admitirán como medios probatorios los señalados en el presente artículo.” (Desatacados
de la Sala)
Ahora bien, como puede apreciarse de la situación
fáctica así como de las normas citadas, las disposiciones del artículo 19,
apartes 18 y 19 eiusdem, están
referidas al procedimiento para las apelaciones que deban tramitarse ante el
Tribunal Supremo de Justicia, lo cual resulta inaplicable al presente caso, ya
que se trata de un juicio que se encuentra en fase de cognición.
De esta manera, considera esta Sala, que cuando el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, hace referencia a la aplicación del artículo 19 eiusdem,
debe entenderse que el procedimiento aplicable para el lapso de pruebas es el
del procedimiento ordinario previsto en el artículo 388 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión supletoria que hace el
artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En tal sentido, el lapso de quince (15) días de despacho para
promover pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 392 del Código de
Procedimiento Civil, contado conforme al cómputo realizado por Secretaría, a
partir del 20 de octubre de 2004 inclusive, finalizó el día 23 de noviembre de
2004, motivo por la cual la representación judicial de la República Bolivariana
de Venezuela, promovió pruebas en tiempo oportuno al haberlo efectuado el 10 de
noviembre de 2004. Así se declara.
Es por ello que, en virtud de los razonamientos expuestos, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada debe ser declarada con lugar y la decisión sobre la inadmisión de las pruebas por extemporáneas debe ser revocada por esta alzada. Así se decide.
Cabe destacar que el Juzgado de Sustanciación inadmitió las pruebas promovidas examinando sólo el aspecto formal, es decir, lo referente a la oportunidad de su promoción, por lo cual se ordena remitir el presente expediente a los fines de que se pronuncie sobre los demás requisitos de admisibilidad de la prueba.
En otro contexto, es menester resaltar que, conforme al principio de personalidad de los recursos, los efectos procesales de la presente apelación se producen respecto de la parte que recurrió de la decisión de fecha 8 de diciembre de 2004, es decir, la parte demandada.
No obstante, en aplicación del principio de igualdad procesal, conforme al cual los jueces deben garantizar el derecho de defensa, y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, mantenerlas respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio; esta Sala, en virtud de que el problema planteado es en relación a la determinación del lapso procesal de pruebas y siendo que dicho lapso es un lapso procesal común para ambas partes, considera que el señalado lapso debe aplicarse igualmente para el caso de la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa: “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Así se declara.
En este orden de ideas, antes se dejó constancia de que el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, contado conforme al cómputo realizado por Secretaría, a partir del 20 de octubre de 2004 inclusive, finalizó el día 23 de noviembre de 2004; y consta en autos que la parte actora promovió pruebas el día 24 de noviembre de 2004, motivo por la cual dicha parte promovió pruebas extemporáneamente. Así se declara.
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 14 de diciembre de 2004.
2.- SE REVOCA la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 8 de diciembre de 2004, mediante la cual se inadmitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
En consecuencia, se ordena la remisión al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre los demás requisitos de admisibilidad, conforme a lo expuesto en este fallo, previa notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los veintinueve (29) días
del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y
146º de la Federación.
La Presidenta,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En treinta (30) de marzo del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00904.
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN