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Mediante Oficio Nº 2004-2239 del 29 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que, por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoara el ciudadano EDGAR ALMEIDA ALCALÁ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.215.690, debidamente asistido por los abogados Cris Ana García Rodríguez, Javier A. Porras Amundaray, Reina C. Romero Alvarado, Rafael Ramos García y José G. Salaverría Lander, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.799, 97.885, 54.464, 10.205 y 2.104 respectivamente; contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Sgdo, siendo inscrita su última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo, en el cual se cambió su denominación social a PDVSA Petróleo, S.A.
Dicha remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala
se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad
con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho
tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración
Pública, para conocer el caso de autos.
En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortiz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero, Evelin Marrero Ortiz y Emiro García Rosas.
En fecha 2 de
febrero de 2005 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó
Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la consulta.
En esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal
Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la
siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortiz; Vicepresidenta,
Magistrada Yolanda jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel
Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, se ordenó la continuación de la
presente causa, en el estado en que se encuentra.
I
Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2003, el ciudadano EDGAR
ALMEIDA ALCALÁ, introdujo por ante el Juzgado de Primera Instancia del
Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
solicitud de calificación de su despido, reenganche y pago de los salarios
caídos, en virtud del despido del que fue objeto por parte de la sociedad de
comercio accionada, en fecha 08 de febrero de 2003.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2003, el Juzgado de Primera Instancia
del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
admitió la demanda, fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto
conciliatorio y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de
la Procuradora General de la República.
Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2003, el demandante, ahora
asistido por los abogados Cris Ana García Rodríguez, Javier A. Porras
Amundaray, Reina C. Romero Alvarado, Rafael Ramos García y José G. Salaverría
Lander, antes identificados, reformó la demanda, y en tal sentido alegó, que en
fecha 13 de agosto de 1990, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad
mercantil PDVSA Petróleo, S.A., ocupando
últimamente el cargo de Maquinista de los Remolcadores; y que para el momento
del despido, efectuado según notificación aparecida en la edición del diario
“Últimas Noticias” del día 08 de febrero de 2003, la relación laboral se
encontraba suspendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 94
literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla la suspensión por
causa de fuerza mayor.
Asimismo, invocó lo dispuesto en el artículo 116 eiusdem, en concordancia con el artículo 32 del Decreto con Fuerza
de Ley Orgánica de Hidrocarburos, a los fines de que sea calificado el despido,
procediéndose al reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.
En virtud de la
entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones
fueron remitidas al Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui.
Por auto de
fecha 12 de enero de 2004, el tribunal a quo admitió la reforma a la
demanda, y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la
ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo
94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, se
fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
Por decisión del 29 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero Transitorio
de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró no tener jurisdicción
para conocer de la acción ejercida, indicando que es a la Administración Pública
a quien corresponde conocerla, ordenando en consecuencia la remisión del
expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines
de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la decisión in commento señaló:
“(...) Ahora bien, de la simple lectura hecha al escrito de ampliación
presentado por el reclamante se evidencia que éste considera que su despido no
era procedente en la oportunidad que se le atribuye el abandono del trabajo,
puesto que se encontraba amparado en una causal de suspensión de la relación de
trabajo contenida en el artículo 94 literal “h” de la Ley Orgánica del Trabajo
(...).”
“(...) a juicio de quien decide, es el Inspector del Trabajo el
facultado para calificar el referido despido por prevalecer la estabilidad
absoluta sobre la relativa, no teniendo quien suscribe jurisdicción para
conocer del presente caso. (...)”
Finalmente, el presente expediente fue remitido a esta Sala, para que sea
resuelta la consulta de ley.
II
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su
conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Juzgado
Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación
de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano
Edgar Almeida Alcalá.
Al respecto, los artículos 94 y 96
de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
“Artículo 94. Serán causas de suspensión:
(...omissis...)
h)
Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria,
inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.
(...omissis...)
Artículo
96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al
trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada
mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta
Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante
temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la
suspensión.”
De otra parte, esta Sala observa que los artículos 449,
450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al Capítulo II del
Título VII de la misma Ley disponen:
“Artículo
449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo
establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o
desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente
calificada por el Inspector del Trabajo.
El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito
si no han cumplido los trámites
establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La inamovilidad consagrada en
virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés
colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”
“Artículo 450: La
notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para
constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su
propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha
notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la
fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de
inamovilidad.(...)”.
“Artículo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)” (Subrayado de la Sala).
De las normas supra
transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se
encuentre afectado por la suspensión de la relación de trabajo, mediante una
causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de
conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.
Siendo ello así, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si
en efecto el accionante estaba afectado por una causa de suspensión de la
relación laboral y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de
calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así
se decide.
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN
para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y
pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano EDGAR ALMEIDA ALCALÁ, contra
la sociedad mercantil PDVSA Petróleo,
S.A.
En consecuencia, se confirma la
decisión consultada de fecha 29 de septiembre de 2004, mediante la cual el
tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la
Administración Pública.
Devuélvase el expediente
al Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Remítase copia
certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado
Anzoátegui.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los veintinueve (29) días
del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y
146º de la Federación.
La Presidenta,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
EXP. Nº 2005-0517
En treinta (30) de marzo del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00936.
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE
GUZMÁN