MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
EXP. Nº 2005-0627
Mediante Oficio Nº 0149-2004 del 19 de enero de 2005, el
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, remitió a esta Sala el
expediente contentivo de la solicitud que, por calificación de despido,
reenganche y pago de los salarios caídos, incoaran los abogados Aquiles Blanco
Romero, Andrés Troconis González, Aracelis Garfido Medina, Félix Edmundo
Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero y Santiago Zerpa Martín,
inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.181, 26.779, 70.748, 32.072,
30.481 y 33.895, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados
judiciales del ciudadano CARLOS LUIS
GUZMÁN ABZUETA, titular de la cédula de identidad Nº 4.900.643, contra la
sociedad mercantil INTEVEP, S.A.,
inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de
mayo de 1979, bajo el Nº 15, Tomo 65-A-Segundo, y cuya última modificación fue
inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción
Judicial en fecha 17 de agosto de 1999, bajo el Nº 17, Tomo 227-A Sgdo.
Dicha remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala
se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad
con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho
tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración
Pública, para conocer el caso de autos.
El 09 de febrero de 2005 se dio cuenta en Sala y, por auto
de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los
fines de decidir la consulta.
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de febrero
de 2003, los abogados Aquiles Blanco Romero, Andrés Troconis González, Aracelis
Garfido Medina, Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero y
Santiago Zerpa Martín, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano
Carlos Luis Guzmán Abzueta, introdujeron por ante el Juzgado
Primero de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
solicitud de calificación de su despido,
reenganche y pago de los salarios
caídos, en virtud del despido efectuado a su representado en fecha 04 de
febrero de 2003 por los ciudadanos Argenis Rodríguez González, Carlos Antonio
Vallejos y Juan José García, en su carácter de Presidente el primero y
Directores los dos restantes, de la Junta Directiva
de INTEVEP, S.A., empresa donde el accionante
prestaba servicios desde el 16 de
diciembre de 1986, ocupando últimamente
el cargo de Líder 2. En dicha solicitud se calificó de injustificado el
despido, en virtud de no haber incurrido en ninguna de las causales previstas
en el artículo 102 de la
Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, invocaron lo dispuesto en
el artículo 116 eiusdem, en
concordancia con el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Hidrocarburos, a los fines de que sea calificado el despido, procediéndose al
reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2003, el referido
juzgado admitió la solicitud interpuesta, ordenando citar a la parte demandada,
así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de
conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige
sus funciones. Asimismo, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto
conciliatorio.
Mediante auto del 05 de marzo de 2003, el tribunal de la
causa complementó el auto dictado el 19 de febrero del mismo año, indicando que
en el presente caso se apartaría de la doctrina de no suspensión de la causa,
razón por la cual expresó que, una vez constara en autos la notificación de la Procuradora General
de la República,
quedaría suspendida la causa por un lapso de noventa días, vencidos los cuales
comenzarían a computarse los cinco días de despacho previstos para la
contestación de la demanda.
Luego, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Segundo de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, el cual, por auto del 30 de
marzo de 2004, le dio entrada al expediente y ordenó darle continuación a la
causa, motivo por el cual fijó la oportunidad para la realización de la
audiencia preliminar.
Por escrito de fecha 08 de diciembre de 2004 las abogadas
Lizbeth Jackson Sequera y Candili Ysslay Quintero, inscritas en el Inpreabogado
bajo los números 33.034 y 100.652, respectivamente, actuando en su carácter de
apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., filial de
Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), opusieron la falta de jurisdicción del
Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del
Trabajo del Estado Miranda, ello motivado a que el accionante presentó ante la
mencionada inspectoría solicitud de calificación de despido, reenganche y pago
de salarios caídos por inamovilidad laboral derivada del fuero sindical, tal
como se evidencia de la copia certificada que anexan al indicado escrito;
asimismo, opusieron la caducidad de la acción propuesta.
El tribunal de la causa, por auto del 10 de diciembre de
2004, acordó oficiar a la
Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado
Miranda, a los fines de que informara si en dicho organismo cursa el expediente
Nº 2398-2003, contentivo del procedimiento instaurado por el ciudadano Carlos
Luis Guzmán Abzueta, contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., y en caso
afirmativo que informe el estado en que se encuentra el mismo.
Posteriormente, mediante Oficio Nº 1712-2004 del 27 de
diciembre de 2004, agregado a los autos en la misma fecha, la Inspectoría del
Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda informó de la existencia
de la causa signada con el Nº 2398-2003, contentiva del procedimiento de
solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano
Carlos Luis Guzmán Abzueta, contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A.;
igualmente informó que el referido expediente se encuentra en estado de dictar
la providencia administrativa respectiva.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, por decisión del 19 de enero de
2005, declaró no tener jurisdicción para conocer de la acción ejercida,
indicando que es a la Administración Pública a quien corresponde
conocerla, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto
Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de
Procedimiento Civil. En este sentido, la decisión referida señaló:
“(...)Esta Juzgadora como rectora
del proceso, (...) solicitó un informe a la Inspectoría del
Trabajo, (...) donde se deduce que el ciudadano CARLOS LUIS GUZMÁN ABZUETA,
tiene incoado un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios
caídos en contra de la sociedad mercantil INTEVEP. (...)
...omissis...
De las actas procesales podemos
evidenciar que CARLOS LUIS GUZMÁN ABZUETA, ejerció la acción por ante este
Juzgado en fecha 12 de febrero de 2003,
alegando la estabilidad contenida en el artículo 116 de la Ley Orgánica
del Trabajo y los artículos 48 y 49 de su Reglamento, y la estabilidad
contenida en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Hidrocarburos, conocida como estabilidad sui generis, para posteriormente
iniciar un procedimiento administrativo alegando la inamovilidad que le deviene
del fuero sindical en su carácter de miembro de un sindicato, para de esta
forma garantizar su permanencia en el puesto de trabajo, no podría en todo caso
sostener dicho ciudadano gozar de dos estabilidades paralelas, puesto que
las consecuencias y los
procedimientos son diferentes en cada
una de ellas. (...)
...omissis...
PRIMERO: Que carece de jurisdicción para conocer y
decidir la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano
CARLOS LUIS GUZMÁN ABZUETA, contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., de
conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento
Civil. (...)”
Finalmente, el presente
expediente fue remitido a esta Sala, para que sea resuelta la consulta de ley.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a
esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal
sentido observa que en el caso de autos, el Juzgado Segundo de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, declaró su falta de jurisdicción
para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de
salarios caídos incoada.
Ello así, esta Sala observa que los artículos 449, 450 y
453 de la Ley
Orgánica del Trabajo, disponen:
“Artículo 449: Los trabajadores que
gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán
ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin
justa causa previamente calificada por
el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero
sindical se considerará írrito si no han
cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La
inamovilidad consagrada en virtud del
fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la
autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”
“Artículo
450: La notificación formal que cualquier número de trabajadores,
suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la
jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes
de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia,
desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato
gozará de inamovilidad.(...)”.
“Artículo 453: Cuando
un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de
fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará
la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción
donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y
domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el
cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o
desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)” (Subrayado de la Sala).
De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un
trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa
justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad
con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.
Siendo ello así, y por
cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se
observa que el hoy accionante acudió ante la Inspectoría del
Trabajo del Estado Miranda en fecha 26 de febrero de 2003, a los fines de que le
calificara el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de
los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el
hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido se
encontraba investido del fuero sindical por ser miembro del Sindicato Unión
Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus
derivados (UNAPETROL), esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene
jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 449 de la
Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia,
corresponderá a la
Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante
estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de
la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios
caídos incoada. Así se decide.
Finalmente, no puede
dejar de advertir la Sala
la actuación impropia del ciudadano Carlos Luis Guzmán Abzueta, quien interpuso sendas
solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos
ante la Inspectoría
del Trabajo del Estado Miranda y ante el Juzgado Primero de Primera Instancia
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del referido Estado,
cuando lo correcto era que el mencionado ciudadano acudiera ante el órgano
jurisdiccional competente sólo en caso de que la decisión de la Inspectoría
resultara desfavorable. Así se decide.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN
para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y
pago de los salarios caídos, incoada por los abogados Aquiles Blanco Romero,
Andrés Troconis González, Aracelis Garfido Medina, Félix Edmundo Rodríguez
Martínez, Nuris Elena Medina Rivero y Santiago Zerpa Martín, actuando con el
carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS LUIS GUZMÁN ABZUETA, contra
la sociedad mercantil INTEVEP, S.A.
En consecuencia, se confirma la
decisión consultada de fecha 19 de enero de 2005, mediante la cual el tribunal
remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la
Administración Pública.
Devuélvase
el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del
Trabajo del Municipio Guaicaipuro del
Estado Miranda. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º
de la Independencia
y 146º de la
Federación.
La
Presidenta,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
EXP. Nº 2005-0627
En treinta (30) de marzo del año dos mil cinco, se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00947.
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE
GUZMÁN