Sala
Político Administrativa
Adjunto al oficio Nº 99-546 de fecha 1 marzo de 1999, la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo
del recurso de nulidad conjuntamente interpuesto con acción de amparo cautelar
que incoaran los abogados ALLAN R.
BREWER CARÍAS, GUSTAVO LINARES, GERARDO FERNÁNDEZ, CATERINA BALASSO TEJERA,
MARÍA ALEJANDRA ESTEVEZ Y MARÍA ALEJANDRA CORREA, titulares de la cédulas de identidad Nos. 1.861.982,
6.818.623, 5.531.007, 6.329.925, 11.310.404 Y 9.966.163 respectivamente, e
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.005, 25.731, 20.802, 44.946,
69.985 y 51.684 en ese orden, actuando
en su carácter de apoderados judiciales de la empresa EURO TELESIS, N.V., sociedad establecida en Curazao, conforme a las
leyes de las Antillas Neerlandesas, según consta en registro de la Cámara de
Comercio e Industria de Curazao, bajo el No. 80082, de fecha 20 de octubre de
1.998, integrante, junto con otras empresas de telecomunicaciones del CONSORCIO EURO TELESIS, en contra de
actos administrativos emanados de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
(CONATEL) contenidos en el “Comunicado
Oficial” del “Concurso para la Adjudicación de una (1) Concesión para
Prestar Servicios Móviles de Comunicación Personales (P.C.S) de fecha 20 de
septiembre de 1.998; en el “Comunicado N° 044” del “Concurso para la
Adjudicación de una (1) Concesión para Prestar Servicios Móviles de
Comunicaciones Personales (P.C.S)”, de fecha 10 de octubre de 1998; y en el
“Comunicado N° 5”, del “Concurso para la Adjudicación de una (1) Concesión para
Prestar Servicios Móviles de Comunicaciones Personales (P.C.S)”, de fecha 31 de
octubre de 1.998; en donde consta la sentencia dictada por dicha Corte en fecha
02 de Diciembre de 1998, por la cual se declararon improcedentes tanto a la acción de amparo cautelar antes aludida,
a la solicitud de suspensión de efectos de los actos impugnados de conformidad
con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, a las
medidas cautelares innominadas solicitadas conforme a lo previsto en los
artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo a esta
Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento
de la presente causa vista la apelación interpuesta por los accionantes en
fechas 03 y 15 de diciembre de 1.998, ello de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Por auto de fecha 03
de marzo de 1999 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado
Hermes Harting.
Por cuanto la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº.
36.860 de fecha 30 de noviembre de 1999, estableció un cambio en la estructura
y denominación de este Máximo Tribunal, en virtud de que la Asamblea Nacional
Constituyente mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1.999 designó a los
Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el
día 23 del mismo mes y año, y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero
del 2000 se constituyó la Sala Político-Administrativa integrada por los
Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael
Tinoco y Levis
Ingnacio Zerpa, se ordenó
la continuación de
la presente causa en el estado en que se encontraba y, mediante auto de
fecha 14 de enero de 2000, se designó
ponente al Magistrado José Rafael Tinoco, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
DEL DESISTIMIENTO DE LOS RECURRENTES
Tal como se desprende de autos,
los recurrrentes interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad
conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra los actos
administrativos emanados de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)
contenidos en el “Comunicado Oficial” del
“Concurso para la Adjudicación de una (1) Concesión para Prestar Servicios
Móviles de Comunicación Personales (P.C.S) de fecha 20 de septiembre de 1.998;
en el “Comunicado N° 044” del “Concurso para la Adjudicación de una (1)
Concesión para Prestar Servicios Móviles de Comunicaciones Personales (P.C.S)”,
de fecha 10 de octubre de 1998; y en el “Comunicado N° 5”, del “Concurso para
la Adjudicación de una (1) Concesión para Prestar Servicios Móviles de
Comunicaciones Personales (P.C.S)”, de fecha 31 de octubre de 1.998.
En fecha 2 de diciembre de 1998, la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo dictó sentencia por
la cual se declararon improcedentes tanto a
la acción de amparo cautelar antes aludida, la solicitud de suspensión de efectos de los actos impugnados de
conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia y, las medidas cautelares
innominadas solicitadas conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del
Código de Procedimiento Civil.
En fechas 03 y 15 de diciembre de 1.998, los
recurrentes apelaron de la aludida decisión, dentro del lapso a que se contrae
el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
No obstante, en fecha 19 de marzo de 1999, mediante
escrito que consta en autos, los
referidos recurrentes DESISTIERON de
la solicitud de amparo cautelar, aludiendo que:
“...la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL), mediante publicación del “Comunicado No. 6” de
fecha 04 de noviembre de 1.998, decidió suspender el irregular procedimiento
abierto, carece de objeto el petitorio cautelar contenido en el juicio de
nulidad interpuesto, el cual, consistía en la suspensión de los efectos de los
actos recurridos.
En consecuencia, respetuosamente ocurrimos conforme
a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, para desistir del amparo cautelar interpuesto
conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad y, en
consecuencia, de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por la Corte
Primera de los Contencioso Administrativo de fecha 02 de diciembre de 1.998,
cuyo conocimiento corresponde a esta Sala, en virtud de que carece de objeto;
por lo cual solicitamos se declare que no hay materia sobre la cual decidir, y
se archive el expediente.”
En ese sentido,
corresponde pues a esta Sala, examinar en el caso concreto la satisfacción de
los requisitos de procedencia que para tales pedimentos exige el especial
procedimiento de amparo constitucional.
En efecto, del análisis concatenado de lo previsto en el
artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de
Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la
primera en su artículo 48, se observa que, en
forma enunciativa :
1. En los
procedimientos de amparo, en principio,
no son susceptibles de admitirse
medios de autocomposición procesal, tales como
transacciones y convenimientos.
2. Sólo por la
expresa habilitación legislativa – la contenida en el artículo 25 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- , es
susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso.
3. El
desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para
disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe
constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo.
4. El
desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente
orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
5. En cuanto a la
oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en
cualquier estado y grado de la causa.
6. En caso de que el juez constitucional estime
el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos mil bolívares
(Bs.2.000,oo) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).
Con lo cual, se
observa, que efectuado el análisis del escrito presentado por los recurrentes,
su solicitud se circunscribe al desistimiento
de la acción de amparo cautelar, esta es, la que fuere interpuesta
conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, desestimándose
la existencia de cualquier otro pedimento relativo a medios de autocomposición.
Igualmente, que
el motivo a que aluden quienes desisten, se circunscribe al decaimiento o
reversión del acto presuntamente conculcante de sus derechos constitucionales,
haciendo inoficiosa la continuidad de la causa, lo que en criterio de esta Sala
evidencia la ausencia de intención dolosa o maliciosa en la solicitud
formulada.
En ese sentido,
que el desistimiento ha sido formulado en tiempo oportuno, no estando referido
la causa a ningún derecho de eminente orden público o que atente contra las
buenas costumbres y, que ríela en el folio setenta y ocho (78) autorización
expresa a los recurrentes para desistir, mediante instrumento poder otorgado
por el ciudadano CIRO DOMENICO KROON, representante suficientemente autorizado
por la sociedad EUROTELESIS supra identificada.
II
DECISIÓN
Por todas las
razones de antes expuestas esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en nombre de la
República y por autoridad de la ley, declara consumado el acto de desistimiento
expuesto por los recurrentes en fecha 19 de marzo de 1999 que consta en autos
y, declara DESISTIDA la acción de
amparo cautelar interpuesta por los apoderados judiciales de la empresa EURO TELESIS, N.V., supra
identificados, en contra de actos administrativos emanados de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) contenidos en el “Comunicado Oficial” del “Concurso para la Adjudicación de una (1)
Concesión para Prestar Servicios Móviles de Comunicación Personales (P.C.S) de
fecha 20 de septiembre de 1.998; en el “Comunicado N° 044” del “Concurso para
la Adjudicación de una (1) Concesión para Prestar Servicios Móviles de
Comunicaciones Personales (P.C.S)”, de fecha 10 de octubre de 1998; y en el
“Comunicado N° 5”, del “Concurso para la Adjudicación de una (1) Concesión para
Prestar Servicios Móviles de Comunicaciones Personales (P.C.S)”, de fecha 31 de
octubre de 1.998.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el
expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de marzo del dos mil (2000). Años
189º de la Independencia y 140º de la Federación.
El Presidente,
El
Vicepresidente-Ponente
Magistrado