Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2012-0629

En fecha 25 de abril de 2012 se recibió en esta Sala el oficio N° CSCA-2012-002818 del 10 de abril de 2012, mediante el cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar en fecha 2 de julio de 2008 por el abogado Rafael GÓMEZ ABRAHAM (N° 63.218 de INPREABOGADO), actuando como apoderado judicial del ciudadano Alfonso de Jesús LOAIZA GIL (4.327.776), contra el acto administrativo dictado por el CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA) en fecha 2 de junio de 2008, mediante el cual resolvió el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo dictado por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la misma Universidad, en fecha 18 de septiembre de 2007, con ocasión a la sanción disciplinaria impuesta al recurrente.

La remisión tuvo lugar en virtud de la apelación ejercida en fecha 11 de julio de 2011 por el recurrente, asistido por el abogado Dewel MÁRQUEZ (N° 123.674 de INPREABOGADO), contra la sentencia N° 2011-0989 del 29 de junio de 2011, dictada por dicha Corte, mediante la cual declaró sin lugar el recurso ejercido.  Dicho recurso de apelación se oyó en ambos efectos por auto del 10 de abril de 2012 emanado de la referida Corte.

En fecha 26 de abril de 2012 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación ejercido.

Por escrito presentado el 24 de mayo de 2012 el recurrente, asistido por el prenombrado abogado, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 19 de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la apelación, la presente causa entró en estado de sentencia.

El 31 de julio de 2012 esta Sala dictó auto para mejor proveer a través del cual se acordó solicitar a la parte recurrida la remisión del expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario que se le siguió al recurrente y que concluyó con el acto administrativo impugnado.

Mediante diligencia presentada en fecha 12 de diciembre de 2012, el recurrente, asistido de abogado, consignó “Sentencia Penal Definitiva. Prueba sobrevenida que guarda relación directa con el recurso de apelación”.

En fecha 13 de diciembre de 2012 se recibió oficio N° 0043-2012 del 4 del mismo mes y año, mediante el cual el Presidente del Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes remitió lo solicitado en el auto para mejor proveer dictado por esta Sala.  El 18 de diciembre de 2012 se ordenó agregar el expediente administrativo remitido y formar pieza separada.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente Emilio Ramos González el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González, hasta tanto fuesen electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

El 20 de febrero de 2013 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el mencionado auto para mejor proveer.

En fecha 8 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente Mónica Misticchio Tortorella, y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González.  Se ordena la continuación de la presente causa.

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

El 1° de octubre de 2013 la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual manifestó su interés en que sea dictada sentencia en el presente caso.

En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Suplente Emilio Ramos González y Magistrada Suplente María Carolina Ameliach Villarroel.

I

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

La manifestación de la voluntad de la Administración impugnada se encuentra constituida por el acto administrativo s/n dictado en fecha 2 de junio de 2008 por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, el cual modificó la sanción de amonestación escrita impuesta previamente por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la referida Universidad, imponiendo en su lugar la suspensión temporal del cargo por un lapso de seis (6) meses, en los términos siguientes:

“VISTOS: Subieron estas actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por ALFONSO DE JESUS LOAIZA GIL (…), Profesor Titular adscrito al Departamento de Química de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, (…) contra la medida disciplinaria de AMONESTACION ESCRITA, que le fuese impuesta por el Consejo de la Facultad de Ciencias en fecha 09-07-07, por considerarlo incurso en violación al Artículo 110 numerales 2 y 3 de la Ley de Universidades (…).-

(…Omissis…)

EL CONSEJO DE APELACIONES PARA DECIDIR, APRECIA:

PRIMERO: En el procedimiento incoado contra el Prof. Alfonso Loaiza, se cumplieron todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos para la validez y eficacia del acto administrativo impugnado, se garantizó al apelante el derecho a la defensa y al debido proceso así se evidencia de los recaudos que conforman el expediente, esto es, citaciones, notificaciones, comparencia ante la Comisión Substanciadora, escritos de defensa, alegatos finales, Recursos de Reconsideración y Apelación respectivamente, en consecuencia, no existen vicios de los señalados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para declarar la nulidad absoluta y así se declara.

SEGUNDO: Alega el apelante ‘…la amonestación escrita…, violenta mis derechos constitucionales, pues el expediente que dio origen a la sanción fue aperturado ilegalmente sobre la base del testimonio referencial del Jefe del Departamento de Química, se sustanció en forma irregular con evidente fallas de fondo y de forma, se negó el derecho a la defensa y al debido proceso…’, lo que a juicio de este Organismo Disciplinario es falso, en virtud de que se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no hubo quebrantamiento de las formas sustanciales, existen fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, no hay motivos contradictorios, se analizaron todas y cada una de las pruebas, se efectuó una extensa narrativa del caso y en las decisiones dictadas por el Consejo de la Facultad de Ciencias, se pone en evidencia que se cumplieron con los requisitos exigidos por los Artículos 7, 8, 18, 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 110 y 111 de la Ley de Universidades, 58 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, 29, 31 y 36 del Reglamento Interno del Consejo de Apelaciones, en consecuencia, el alegato formulado por el Prof. Alfonso Loaiza, es nulo e ineficaz. Y así se declara.

TERCERO: Observa el Consejo de Apelaciones, que las decisiones dictadas por el Consejo de la Facultad de Ciencias, a todo tenor y a todo evento tienen amplio fundamento jurídico, en virtud de que las referidas decisiones llenaron los extremos de Ley exigidos para dictarse, (…).

CUARTO: Está plenamente evidenciado en el expediente la conducta antiuniversitaria y antipedagógica adoptada por el profesor Alfonso Loaiza, por cuanto la misma es contraria a derecho, a la moral, a las buenas costumbres y a la dignidad y decoro que debe prevalecer dentro del recinto universitario, más aún en su cualidad de docente y la cual es requisito imprescindible conforme a la Ley de Universidades y al Estatuto del Personal Docente y de investigación de la Universidad de Los Andes, para ingresar y mantenerse como docente.- Y así se declara.

QUINTO: Aprecia el Consejo de Apelaciones y así se evidencia de los recaudos y declaraciones que corren al expediente, ‘…el Prof. Loaiza lanza amenazas, hace aspavientos con las manos…, toma posiciones de tipo personal…, agrede verbalmente…, se mantiene alterado…, rechazamos las intenciones del Prof. Loaiza…, en mis años de trabajo siempre han existido problemas con el Prof. Loaiza y solamente con él…, el Prof. Loaiza tiene ciertos problemas de personalidad…, el comportamiento del Prof. Loaiza es como de complejo de superioridad…’, que se trata de una persona cuya conducta desdice y entra en reñida flagrancia con los principios constitucionales y legales que rigen a la Institución Universitaria, en virtud de que debió resolver, los problemas que se ventilan en el expediente a nivel de Consejo de Escuela, no siendo así y colocando al personal del Laboratorio en permanente entredicho, dada su continua agresividad, pone de manifiesto su omisión en el cumplimiento de las normativas internas de cada Facultad. Y así se declara.

SEXTO: El Consejo de Apelaciones aprecia y así lo declara que el apelante, Prof. Alfonso Loaiza, en todo momento impugnó las acusaciones de las cuales fue objeto, las actuaciones desde la primera fase del proceso pero bajo ninguna circunstancia, atenúo, ni demostró plenamente su inocencia en los hechos que se le imputaban. Y así se declara.

SÉPTIMO: Observa el Consejo de Apelaciones que estando probado como está en el expediente que el Prof. Alfonso Loaiza, ha incurrido en falta a los deberes que le impone el Artículo 110 numerales 1 y 3 de la Ley de Universidades y 58 numerales 1 y 3 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, se hace acreedor a una de las sanciones disciplinarias contempladas en la Ley de Universidades, pero debe ser proporcional entre la naturaleza de la falta imputada y la cometida, en consecuencia, en la presente causa, opera la modificación de la misma.

Por todo lo anteriormente expuesto el Consejo de Apelaciones obrando en nombre de la Universidad de Los Andes de conformidad con las atribuciones conferidas por los Artículos 43 y 46 ordinal 1º de la Ley de Universidades, 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de su Reglamento Interno,

DECIDE:

Modificar la sanción de Amonestación Escrita, impuesta a ALFONSO DE JESÚS LOAIZA GIL, (…), Profesor Titular adscrito al Departamento de Química de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, (…) por el Consejo de la Facultad de Ciencias en fecha 09-07-07, por considerarlo incurso en violación al Artículo 110 numerales 2 y 3 de la Ley de Universidades, e imponer en su lugar Suspensión Temporal del Cargo por el lapso de seis (06) meses, contados a partir del dos de Junio de Dos Mil Ocho, (02-06-08) y que vencen el dos de Diciembre de Dos Mil Ocho (02-12-08).-

Queda así decidido el Recurso de Apelación interpuesto.-

Comuníquese y publíquese (…)” (sic).  (Mayúsculas y destacados del acto).

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial del recurrente ejerció recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar sobre la base de los siguientes argumentos:

Que interpone el presente recurso de nulidad contra la decisión disciplinaria de fecha 2 de junio de 2008, suscrita por el Presidente y Miembro Principal y ponente del Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, con el voto salvado de otro de los miembros principales del Consejo, “mediante el cual, al conocer el recurso jerárquico interpuesto por [su] representado contra la decisión el Consejo de Facultad de Ciencias de fecha 05 de diciembre de 2007 que lo había sancionado con AMONESTACIÓN ESCRITA, resolvió modificar dicha sanción disciplinaria e impuso en su lugar SUSPENSIÓN DEL CARGO POR EL LAPSO DE SEIS MESES, desde el 2 de junio de 2008 y hasta el 2 de diciembre de 2008”. (Mayúsculas del escrito)

Que “Uno de los efectos peculiares del recurso jerárquico es que el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes no puede agravar la situación del recurrente, quien lógicamente interpuso el recurso jerárquico contra la parte desfavorable de la decisión del Consejo de la Facultad de Ciencias, cual fue la sanción de AMONESTACION ESCRITA. Así, desde el momento en que el Consejo de Apelaciones modificó la sanción (…) y en su lugar impuso la sanción más severa de SUSPENSION TEMPORAL DEL CARGO POR SEIS MESES, incurrió abiertamente en el vicio procesal conocido como ‘reformatio in peius’, toda vez que desmejoró la situación del apelante…” (sic), lo cual, a su decir, lo hace nulo.  (Destacado del escrito)

Que el acto administrativo objeto de impugnación está viciado de nulidad por encontrarse inmotivado, debido a varias razones. En primer lugar, porque el Consejo de Apelaciones estableció erróneamente que se había ejercido el recurso de apelación contra el acto de fecha 9 de julio de 2007, mediante el cual el Consejo de la Facultad, había impuesto la sanción de amonestación, siendo que se ejerció contra la decisión de fecha 5 de diciembre de 2007, a través de la cual, el mencionado Consejo de la Facultad, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, contra el acto primigenio, mediante el cual se le impuso la sanción de amonestación.

En segundo término, se refirió al vicio de inmotivación dado que el acto impugnado, a su decir, “ni siquiera menciona ni transcribe, y mucho menos analiza decisión del recurso de reconsideración (05-12-2007), ni el acto administrativo primigenio (09-07-2007) (…) en su texto no se observa alguna otra mención a los actos administrativos de imposición y ratificación de la sanción de amonestación escrita, y mucho menos consta que el Consejo de Apelaciones se hubiera avocado al examen de la decisión de fecha 05 de diciembre de 2007 sometida a su conocimiento en virtud del recurso jerárquico, a fin de revisar sus argumentos fácticos y de derecho, como era deber, incurriendo así en absoluta falta de motivación ya que ni siquiera permite conocer el contenido y fundamentos de dicha decisión”.

Que igualmente incurre el acto impugnado en “…el vicio de falacia conocido como ‘petición de principios’, que consiste en dar por cierto lo que se trata de probar…”, por lo que consideró que el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes “…dio por demostrado unos hechos cuya prueba, justamente, le correspondía demostrar…”.

Del mismo modo continuó argumentando el vicio de inmotivación, alegando que el acto objetado obvió realizar un análisis “…del material probatorio de autos, configurando el vicio de silencio de pruebas. En efecto, si bien en su parte narrativa efectuó una somera relación de los elementos probatorios contenidos en el expediente disciplinario, sin embargo omitió el más tangencial análisis valorativo del mismo y ni siquiera estableció los hechos que dio por demostrados con tales pruebas…”.

Que, asimismo, se encuentra inmotivado el acto impugnado por cuanto no resolvió varios de los alegatos sostenidos por su representado en el recurso de apelación, entre ellos “Que el expediente fue aperturado ilegalmente sobre la base de un testimonio referencia; que se sustanció en forma irregular con evidentes fallas de fondo y de forma; que se sancionó sobre hechos no cometidos (…) que es falsa por inverosímil la versión del agresor Profesor Del Castillo, que la Comisión Sustanciadora tomó declaración a los testigos sin haber fijado previa oportunidad para ello impidiéndole al recurrente el control de la prueba, que la referida Comisión cambió el sentido de lo realmente ocurrido…” (sic).

Delató el vicio en la base legal, aduciendo al efecto que “En el particular ‘SEPTIMO’ de la decisión recurrida, el Consejo de Apelaciones consideró que el profesor ALFONSO DE JESUS LOAIZA GIL había incurrido en falta a los deberes que le impone el artículo 110, numerales 2 y 3, de la Ley de Universidades. Sin embargo, en el texto de dicha decisión no consta (…) cuál es el contenido del mencionado artículo 110, ni cuáles son los supuestos de hecho de sus numerales 2 y 3, lo cual equivale al vicio de ausencia de base legal” (sic). (Mayúsculas y subrayado del escrito libelar)

Que “Además de que el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes no realizó la operación lógica-jurídica de primero establecer los hechos y después subsumirlos dentro de la norma jurídica aplicable, sucede que aplicó al caso concreto el artículo 110 de la Ley de Universidades, el cual no contempla las sanciones de amonestación escrita o suspensión temporal del cargo, sino la severísima sanción de destitución o remoción del cargo…”.

Que, en cuanto a los numerales 2 y 3 del referido artículo 110 de la Ley de Universidades, estos “…prevén situaciones de hecho que corresponden a conceptos jurídicos indeterminados, por lo cual exigen una mayor concreción y especificación a los fines de su cabal demostración (…) lo cual necesariamente requiere un previo y preciso pronunciamiento en el propio expediente disciplinario que de manera clara e indubitable establezca si el profesor actuó individual o colectivamente, y cuáles fueron en concreto los actos o medidas que atentaron contra la inviolabilidad del recinto universitario o contra la integridad de la institución o la dignidad de ella o de cualquiera de sus miembros, obviamente, en lo que concierne al caso concreto, el acto administrativo recurrido nada señala al respecto…”.

Que “El numeral 3 del referido artículo 110, prevé la causal de ‘notoria mala conducta pública o privada’, la cual igualmente requiere un pronunciamiento previo específico y determinado, con énfasis en ambos calificativos de la conducta: ‘notoria’ y ‘mala’, pronunciamiento previo que simplemente se dio por probado en el acto recurrido, sin que el Consejo de Apelaciones hubiera realizado el más mínimo razonamiento previo al respecto” (sic).  (Subrayado del escrito)

Solicitó, finalmente, se declarara con lugar en la definitiva el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, con todos los pronunciamientos legales pertinentes.

 

III

SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de junio de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 2011-0989 mediante la cual declaró sin lugar el recurso ejercido, con fundamento en lo siguiente:

.- De la prohibición de reformatio in peius

(…Omissis…)

De la misma forma, este Órgano Jurisdiccional aprecia del contenido del tercer acto administrativo de fecha 2 de junio de 2008, transcrito ut supra, cursante a los folios 18 al 52 del expediente judicial, que el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, en fecha 2 de junio de 2008, consideró: (…) por lo que de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 43 y 46 ordinal 1º de la Ley de Universidades, 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de su Reglamento Interno, resolvió ‘Modificar la sanción de Amonestación Escrita, impuesta a ALFONSO DE JESÚS LOAIZA GIL, (…), e imponer en su lugar Suspensión Temporal del Cargo por el lapso de seis (06) meses, contados a partir del dos de Junio de Dos Mil Ocho, (02-06-08) y que vencen el dos de Diciembre de Dos Mil Ocho (02-12-08) (…)’.

Así pues, vale destacar, que conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos de oficio o a instancia de parte e incluso para revocarlos o anularlos, lo que puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como su superior jerárquico. A esta facultad se la ha denominado en doctrina ‘potestad de autotutela administrativa’.

(…Omissis…)

En este contexto, entonces, se desprende del acto recurrido, que efectivamente la Administración bajo el amparo de la autotutela administrativa (artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), podía modificar la sanción de ‘amonestación escrita’ impuesta en principio por el Consejo de la Facultad de Ciencias, por la ‘suspensión temporal’ del cargo por el lapso de seis (6) meses de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 110 de la Ley de Universidades.

Aplicando las precedentes consideraciones, al caso bajo examen, observa esta Corte que el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes al resolver el recurso de apelación interpuesto, decidió en ejercicio de una potestad legalmente conferida (artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), modificar la sanción impuesta por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, de amonestación escrita a suspensión temporal del cargo por un lapso de seis (6) meses al Profesor Alfonso De Jesús Loaiza Gil, por haber ‘(…) incurrido en falta a los deberes que le impone el Artículo 110 numerales 2 y 3 de la Ley de Universidades y 58 numerales 1 y 3 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes’.

(…Omissis…)

Se colige de la primera disposición, que la misma se refiere a las causales por medio de las cuales, pueden ser removidos de sus cargos docentes o de investigación, los Profesores Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes. En la segunda norma, se indican las obligaciones a las cuales se encuentran sometidos los miembros del personal docente y de investigación de la Universidad de Los Andes y, en el tercer precepto las sanciones a imponerse de acuerdo a la gravedad de la falta.

En el caso de marras, los hechos acaecidos fueron una trifulca que tuvo el Profesor Alfonso De Jesús Loaiza Gil con el Profesor Héctor Del Castillo Paredes, en horas de la mañana del día 2 de marzo de 2007, en el Laboratorio de Cinética y Catálisis del Departamento de Química de la Universidad de Los Andes, lugar de trabajo éste de ambos funcionarios, donde hubo golpes e improperios, terminando en agresión física entre ambos profesores.

Ante dicha situación, la Administración instruyó el respectivo procedimiento disciplinario a los fines de establecer su responsabilidad, siendo subsumida su conducta en el incumplimiento de sus obligaciones, encuadrable prima facie por el Consejo de Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, en el numeral 3 del artículo 110 de la Ley de Universidades (Por notoria mala conducta) y en el numeral 3 del artículo 58 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, relativo a la conducta irregular adoptada por el Profesor Alfonso De Jesús Loaiza Gil, donde el citado Consejo, resolvió imponerle la sanción de amonestación, todo lo cual se desprende del acto administrativo cursante a los folios 53 al 62.

No obstante a ello, a raíz del recurso de apelación ejercido por el precitado ciudadano ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, se observa del acto administrativo objetado, que corre inserto a los folios 18 al 52 de los autos, que el Consejo de Apelaciones frente a las circunstancias ocurridas, calificó la conducta del Profesor Alfonso De Jesús Loaiza Gil, como una falta a los deberes impuestos en el artículo 110 de la Ley de Universidades y 58 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, señalando al efecto, que el precitado Profesor demostró una ‘(…) conducta antiuniversitaria y antipedagógica (…)’, subsumiéndola en los mismos preceptos legales mediante los cuales lo hizo la Facultad de Ciencias, salvo que incluyó la causal prevista tanto en el numeral 2 del artículo 110 de la Ley de Universidades, (…), como el numeral 1 del artículo 58 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, (…), razón por la que, con fundamento en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, decidió modificar la sanción de amonestación escrita a suspensión temporal del cargo por un lapso de seis (6) meses al ciudadano Alfonso De Jesús Loaiza Gil, Profesor titular, adscrito al Departamento de Química de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, quien tuvo, se reitera, una trifulca con el Profesor Héctor Luis Del Castillo Paredes, en horas de la mañana del día 2 de marzo de 2007, en el Laboratorio de Cinética y Catálisis del Departamento de Química de la aludida Universidad, lugar de trabajo éste de ambos funcionarios, donde hubo golpes e improperios, ‘(…) el cual terminó en agresión física entre ambos profesores (…)’, afectando así la dignidad que debe prevalecer dentro del recinto universitario.

En razón de lo anterior, y visto que es perfectamente válido que la Administración puede reformar la decisión que examina en virtud de la interposición de un recurso administrativo, esta Corte desecha el alegato relativo a la violación del principio de la reformatio in peius. Así se declara.

.- De la inmotivación

(…Omissis…)

Así, se procede a revisar el aludido acto administrativo cursante a los folios 18 al 52 del expediente judicial, el cual en la primera parte del mismo se expuso lo siguiente:

(…Omissis…)

Del texto transcrito, se evidencia que ciertamente la Administración, incurrió en un error al indicar que el recurso de apelación había sido ejercido contra el acto administrativo de fecha 9 de julio de 2007, esto es, el primer acto dictado por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, por medio del cual, resolvió imponerle la sanción al ciudadano Alonso De Jesús Loaiza Gil, de amonestación prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 110 de la Ley de Universidades, por haber incurrido en notoria mala conducta pública y privada, cuando lo cierto es que dicho recurso de apelación era contra el segundo acto administrativo proferido por el mismo Consejo de Facultad, en fecha 5 de diciembre de 2007, a través del cual ratificó la decisión anterior, tal como lo expuso el apoderado judicial del ciudadano Alfonso De Jesús Loaiza Gil.

No obstante a ello, cabe destacar que el aludido error es de forma y no trastoca el contenido del mencionado acto, lo cual no acarrea la nulidad de dicho acto, desechándose en consecuencia el mismo. Así se decide.

En cuanto al segundo alegato del apoderado judicial del recurrente, relativo a que el acto en referencia se encuentra afectado del vicio de inmotivación por petición de principio, (…).

(…Omissis…)

Del análisis de la citada decisión, se avizora que dicho acto contiene siete (7) puntos mediante los cuales el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, expuso los hechos que dieron lugar a la apertura del expediente disciplinario contra el precitado ciudadano los cuales fueron subsumidos en los numerales 2 y 3 del artículo 110 de la Ley de Universidades en concordancia con el artículo 58 numerales 1 y 3 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, de la siguiente manera: (…).

Como puede observarse, en el caso de marras, el funcionario sancionado es Profesor titular, adscrito al Departamento de Química de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, quien tuvo una reyerta con el Profesor Héctor Luis Del Castillo Paredes, en horas de la mañana del día 2 de marzo de 2007, en el Laboratorio de Cinética y Catálisis del Departamento de Química de la aludida Universidad, lugar de trabajo éste de ambos funcionarios, donde hubo golpes e improperios, ‘(…) el cual terminó en agresión física entre ambos profesores (…)’, tal como así lo denunció el Profesor Juan Manuel Amaro Luis, Jefe de Departamento de Química de la Universidad de Los Andes, en su comunicación Nº DQJ/068.07 de fecha 2 de marzo de 2007, dirigida a la Decana de la Facultad de Ciencias, ratificada por éste, según se indica en el punto 9 del acto administrativo objeto de revisión, lo cual revela una conducta impropia por parte de los mismos, afectando así la dignidad que debe prevalecer dentro del recinto universitario, por lo que resulta indispensable para la Administración atender a la rigurosidad de los mecanismos de corrección, para obtener un mayor acatamiento de las disposiciones legales.

Una vez precisado esto, cabe advertir que el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la educación, (…) constituyéndose como un servicio público prestado por el Estado o por los particulares bajo la suprema inspección y vigilancia de aquél, siendo entonces que las instituciones educacionales privadas colaboran con el Estado en la prestación del servicio público de la educación, teniendo este último el control sobre quienes conjuntamente con él, se abocan en la obtención de tal fin, para así garantizar su apego a los fines del Estado.

(…Omissis…)

En concordancia con lo expuesto, no resulta descabellado concluir entonces, que en la medida en que el poder coercitivo de la Administración sea mayor, la rectitud en la conducta del docente -a la cual se aspira en todo sistema educativo- estará más garantizada, puesto que el sólo hecho de existir la posibilidad o la expectativa de ser sujeto de alguna sanción por la comisión de una falta grave, ello en principio debiera traducirse en un comportamiento probo y armónico con los fines del Estado por parte del docente, con el objeto de evitar tener que asumir las consecuencias desfavorables que implica la sanción a imponer.

Así, la sanción, se constituye como la consecuencia jurídica negativa de una determinada infracción, verificándose aquélla como una manifestación del ‘ius puniendi’ del Estado, que se activa en reacción a una actuación antijurídica de un particular, lo cual lleva inexorablemente a la conclusión de que esta última debe ser previamente constatada a través de la iniciación y sustanciación de un procedimiento administrativo previo, en el que se encuentren presentes todas las garantías que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone.

(…Omissis…)

Siendo ello así, con respecto al caso sub examine estima esta Corte pertinente reproducir tanto los numerales 2 y 3 del artículo 110 de la Ley de Universidades, como los numerales 1 y 3 del artículo 58 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, cuyas normativas fueron impuestas al recurrente al caso bajo análisis, siendo éstas del tenor siguiente:

(…Omissis…)

Se colige de la primera disposición, que la misma se refiere a las causales por medio de las cuales, pueden ser removidos de sus cargos docentes o de investigación, los Profesores Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes y, en la segunda norma, se indican las obligaciones a las cuales se encuentran sometidos los miembros del personal docente y de investigación de la Universidad de Los Andes.

Así, pues, contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, el acto administrativo impugnado sí contiene mención expresa de los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la sanción impuesta, toda vez que la falta aplicada al inculpado está tipificada en los numerales 2 y 3 del artículo 110 de la Ley de Universidades, por lo cual se desecha el segundo vicio de inmotivación y/o vicio de petición de principio, esgrimido por el apoderado judicial del recurrente. Así se decide.

Denuncia, el apoderado judicial del recurrente como tercer vicio de inmotivación en el acto recurrido, que el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, obvió realizar un análisis de cada una de las pruebas cursantes en el expediente disciplinario, promovidas y evacuadas por su representado, ya fuera para valorarlas o para desestimarlas.

Trayendo los razonamientos expuestos en el punto anterior, cabe reiterar que el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, a través de las siete (7) consideraciones que al efecto expuso en el aludido acto, señaló que el Profesor Alfonso De Jesús Loaiza Gil, no ‘(…) demostró plenamente su inocencia en los hechos que se le imputaban (…)’, que ‘(…) se analizaron todas y cada una de las pruebas (…)’, que ‘(…) se evidencia de los recaudos y declaraciones que corren al expediente (…) la conducta (…) antipedagógica adoptada por el profesor. Alfonso Loaiza (…) cuya conducta desdice y entra en reñida flagrancia con los principios constitucionales y legales que rigen a la Institución Universitaria, en virtud de que debió resolver, los problemas que se ventilan en el expediente a nivel de Consejo de Escuela (…)’.

De lo anterior se infiere que la Administración sí hizo una valoración de las pruebas contenidas en el procedimiento disciplinario instruido contra el ciudadano Alfonso De Jesús Loaiza Gil, evidenciándose en el citado procedimiento la responsabilidad que tuvo el precitado ciudadano en el incidente entre él y el Profesor Héctor Del Castillo Paredes, ocurrido el día 2 de marzo de 2007, en el Laboratorio de Cinética y Catálisis de la Universidad de Los Andes, el cual terminó en agresión física entre ambos. Por tanto, la Administración logró demostrar la falta de probidad y decoro en sus actuaciones.

Aunado a ello, cabe señalar que el hecho de que la Administración le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un vicio de inmotivación por silencio de prueba, por el hecho de que ese resultado del análisis jurídico del Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, se aparte de la posición de alguna de las partes o lo decidido por éste al respecto sea inverso a lo esperado por alguna de las partes; ya que muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando la Administración en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en el expediente disciplinario cuando dicho medio probatorio sea de tal entidad que pueda afectar el resultado del acto administrativo impugnado.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no encuentra elementos suficientes para considerar que el Consejo de Apelaciones de la referida Universidad, haya incurrido en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues, como se ha dejado establecido en párrafos precedentes, la Administración hizo una valoración de las pruebas contenidas en el procedimiento disciplinario instruido contra el ciudadano Alfonso De Jesús Loaiza Gil, evidenciándose en el citado procedimiento la responsabilidad que tuvo el precitado ciudadano en el incidente entre él y el Profesor Héctor Del Castillo Paredes, ocurrido el día 2 de marzo de 2007, en el Laboratorio de Cinética y Catálisis de la Universidad de Los Andes, el cual terminó en agresión física entre ambos, logrando demostrar así, la Administración la falta de probidad y decoro en sus actuaciones, desechándose en consecuencia el alegato en cuestión. Así se decide.

Como cuarto y último alegato atinente al vicio de inmotivación, indicó que el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, no resolvió varias de las defensas sostenidas por su representado en el recurso de apelación, (…).

En torno a estos últimos puntos, este Órgano Jurisdiccional previa revisión del acto administrativo objeto de análisis, advierte al efecto que en los particulares segundo y sexto del citado acto, la Administración señaló:

(…Omissis…)

Del texto reproducido se infiere que la Administración si se pronunció con respecto a los mencionados puntos, rechazándose en consecuencia dicha denuncia. Así se decide.

Del vicio en la base legal

Finalmente, toca resolver el alegato invocado por el apoderado judicial del recurrente referido al vicio en la base legal, arguyendo que (…).

(…Omissis…)

Destacado esto, y una vez revisado el contenido del acto administrativo recurrido, cabe resaltar que el aludido acto está compuesto por siete (7) puntos fundamentales, mediante los cuales el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, expuso los hechos que dieron lugar a la apertura del expediente disciplinario contra el precitado ciudadano (…), los cuales deben analizarse de forma conjunta y donde se toma en cuenta la condición del inculpado, como lo es (Profesor Titular), exponiéndose en el mismo que su conducta ‘(…) es contraria a derecho, a la moral, a las buenas costumbres y a la dignidad y decoro que debe prevalecer dentro del recinto universitario, (...)’, conforme se expuso en el citado acto, acorde con el contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 110 de la Ley de Universidades, razón por la que el Consejo de Apelaciones, subsumió los mencionados hechos en los numerales 2 y 3 del artículo 110 de la mencionada Ley en concordancia con el artículo 58 numerales 1 y 3 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, los cuales son de similar contenido, por haber ‘(…) incurrido en falta a los deberes que le impone (…) las normativas in commento.

De allí, que esta Corte considera que los preceptos legales indicados, en el citado particular ‘SÉPTIMO’, guardan estricta relación con los hechos acontecidos. En consecuencia, se desecha el pretendido vicio en la base legal. Así se declara.

(…Omissis…)

Una vez desvirtuadas las denuncias indicadas por el apoderado judicial del accionante, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara” (sic).

 

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Por escrito presentado el 24 de mayo de 2012 el recurrente, asistido de abogado, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:

Luego de hacer un minucioso resumen de los alegatos expuestos en primera instancia, de todas las actuaciones procesales llevadas a cabo ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como del fallo apelado, sostuvo que a pesar de haber sido requerido el expediente administrativo por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en dos (2) oportunidades, este no fue consignado por la parte recurrida, así como tampoco presentó escrito de defensa ni pruebas algunas.

Que, no obstante lo anterior, “…en la sentencia recurrida, el Juez Ponente de la causa tomó como ‘pruebas válidas’ la reproducción parcial de algunas declaraciones explanadas en la decisión sancionatoria del Consejo de Apelaciones de fecha 2 de Junio de 2008, a pesar que tales pruebas, se insiste, no OBRAN EN EL EXPEDIENTE JUDICIAL (…) YA QUE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES NO ENVIÓ EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO”.  (Énfasis del recurrente)

Que “…en la sentencia recurrida, se enumeraron las pruebas aportadas por el recurrente, pero no fueron valoradas ni para acogerlas ni para desestimarlas”, limitándose la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…a transcribir parte del contenido de las actas del acto administrativo impugnado, y dictó sentencia en base a esto, sin tener como soporte las pruebas contenidas en el expediente administrativo”.  (Resaltado del apelante)

Que “…se colige, que la sentencia recurrida emitió pronunciamiento, a pesar que el expediente administrativo no obra en autos, acogiendo totalmente el criterio del Consejo de Apelaciones, sin considerar las pruebas y alegatos presentados por el recurrente incurriendo en el vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA pues no se atuvo a lo alegado y probado en autos”. (Resaltado del apelante)

Luego de transcribir e interpretar el contenido de los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil e interpretarlos, adujo que “…en el expediente judicial, quien aquí recurre, aportó pruebas suficientes, que permiten demostrar en forma exhaustiva, que lo que realmente ocurrió en fecha 2 de marzo de 2007, no fue ‘una agresión física en el Laboratorio de Cinética y Catálisis entre los Profesores Alfonso Loaiza y Héctor del Castillo’, tal como fue declarado por el Jefe de Departamento de Química, profesor Juan Amaro quien sin ser testigo de los hechos suscribió el oficio DQJ/068.07 de fecha 02-03-07, que dio origen a la apertura del expediente administrativo, ni tampoco fue ‘una trifulca con el Profesor Héctor Luis Del Castillo Paredes, en horas de la mañana del día 2 de marzo de 2007, en el Laboratorio de Cinética y Catálisis del Departamento de Química de la aludida Universidad, ‘(…) el cual terminó en agresión física entre ambos profesores (…)’ como lo dedujo, en forma reiterada, el Juez ponente de la presente sentencia impugnada”. (Resaltado del apelante)

Que, en su opinión, “consideramos que las pruebas aportadas por el recurrente y que obran en autos son suficientes para demostrar la veracidad de los alegatos esgrimidos en el recurso de nulidad y en el acto de informes y contradicen lo ‘dado por demostrado’ por el Consejo de Apelaciones y acogido en la sentencia recurrida, por lo que si el Juez Ponente de la recurrida hubiese considerado las pruebas aportadas por el recurrente, probablemente la sentencia hubiese sido diferente”. (Resaltado del apelante)

Que “Por ejemplo, la Certificación de Accidente de Trabajo, dictada por INPSASEL (documento público), que obra en autos, previa investigación de los hechos ocurridos, estableció lo siguiente: ‘según consta en el expediente N° MER-27-IA-08-0036 investigado por la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, Ing. María Elena Casanova M., según orden de trabajo N° MER-08-0039, los hechos sucedieron cuando: el día 02 de marzo de 2007 en el cubículo ubicado en el Laboratorio de Cinética y Catálisis el Departamento de Química, aproximadamente a las 9:55 a.m. se suscitó discusión atribuible a asuntos relacionados con el trabajo, siendo el Profesor LOAISA GIL, víctima de agresión física causado por golpes directo a su rostro, con el puño, que le propició su compañero de equipo de trabajo, ocasionándole traumatismo facial y craneal con heridas y hematomas en párpados y conjuntiva” (sic). (Resaltado del apelante)

Que “…la evaluación psiquiátrica N° 9700-154-P-0216 de fecha 28 de julio de 2008, suscrita por la Dra. VITALIA RINCON, Psiquiatra Forense adscrita al C.I.C.P.C. Mérida, que obra en autos, indica que fue practicada evaluación psiquiátrica al recurrente y se deja constancia de lo siguiente: ‘se trata de adulto, sin evidencia de enfermedad mental para el momento de su evaluación: Presenta los siguientes cuadros clínicos: 1. Trastorno de adaptación grave (…) que aparece en el período de adaptación a un cambio biográfico significativo o a un acontecimiento vital estresante. En el caso de ALFONSO LOAIZA existe un hecho violento experimentado en el mes de marzo de 2007; 2. Reacción depresiva severa prolongada. El cual es un estado depresivo que se presenta como respuesta a una situación estresante víctima de violencia física, intervención quirúrgica como consecuencia de un hecho violento, pensión laboral, inactividad en sus funciones académicas y de investigación (…)” (sic).

Que “…entre otros recaudos, obran en autos las declaraciones de los tres testigos presenciales de los hechos ocurridos en fecha 2 de marzo de 2007, LIC. MARLIN DEL LOURDES VILLARROEL MEJIAS, ING. JOSE FILADELFO BALBUENA GUILLEN Y LIC. MARIA ALEJANDRA LACRUZ, rendidas por ante el C.I.C.P.C., delegación Mérida en fecha 07 de marzo del mismo año, quienes indicaron que los hechos ocurrieron en las instalaciones del Laboratorio de Cinética y Catálisis, Departamento de Química, Facultad de Ciencias, de la Universidad de Los Andes, el 02 de Marzo de 2007, aproximadamente a las 10:00 a.m….”.

Que de las anteriores declaraciones se desprende que “a) Al llegar el Prof. Loaiza al Laboratorio, no terminó de abrir su cubículo, sino que regresó a hablar con el Prof. Del Castillo. b) Escucharon gritos, de algo que caía y luego al acercarse, vieron una situación de forcejeo entre los dos profesores. El profesor Loaiza abrazaba al Prof. Del Castillo y trataba de inmovilizarlo. c) En respuesta al funcionario del CICPC quien preguntó sobre quienes resultaron lesionados en los hechos que narraron, los testigos fueron contestes en afirmar: que solo vieron lesionado al Prof. Loaiza”. (Negritas del escrito)

Que “Los recaudos relativos a los informes médicos forenses, que obran en autos, dan fe que las lesiones causadas al Prof. Loaiza, durante el hecho de agresión física fueron solo en el rostro y ameritaron de una intervención quirúrgica para evitar la pérdida del ojo derecho. Sin embargo quedaron secuelas tan graves que condujeron a la declaración de Discapacidad Total Absoluta y Permanente, dictada por INPSASEL y por la Universidad de Los Andes”.

Que “…de las declaraciones del agresor, HECTOR DEL CASTILLO, que reposan en el expediente administrativo no consignado, no se aprecia que hubiese declarado algún tipo de lesión como consecuencia de los hechos ocurridos en fecha 2 de marzo de 2007”.

Que “Del examen de los recaudos (documentos públicos, experticias y declaraciones de los testigos) que obran en autos, se concluye que lo que realmente ocurrió fue una agresión física en perjuicio del recurrente, lo que ameritó que el Juez de Control Penal N° 3, ordenara la apertura a Juicio Penal Oral y Público por el delito de lesiones personales intencionales gravísimas en contra del ciudadano HECTOR DEL CASTILLO PAREDES, tipificado y sancionado en el artículo 414 del Código Penal con pena de presidio de tres a seis años”.

Que “Las conclusiones anteriores se contraponen a las declaraciones del Jefe de Departamento de Química, quien sin haber sido testigo, se insiste, suscribió la comunicación DQJ/068.07 que dio origen a la apertura del procedimiento administrativo que culminó en amonestación escrita y luego en suspensión temporal del cargo, de los que se infiere que los numerales uno al siete alegados por el Consejo de Apelaciones y acogidos por la sentencia recurrida son falsos”.

Que “…es forzoso denunciar que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, puesto que no se atuvo a lo alegado y probado en autos configurándose la violación de los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así la violación a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículo 26 y 49 numeral 8 de la Constitución”.

Luego de citar decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como doctrina, en torno a la prohibición de reformatio in peius, indicó el apelante que “…contrariamente a lo expresado en la sentencia recurrida, la prohibición de la reforma en perjuicio o ‘reformatio in peius’, es de orden público, se conecta con el vicio de incongruencia positiva, pues ha sido ligada con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la constitución, y se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que es forzoso, también en este caso, denunciar que la recurrida convalidó la reformatio in peius, violentando el criterio jurisprudencial ‘vinculante’ establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1219/2001, de 06.07, caso: Anatolia del Rosario Vivas Peñaloza y ratificada en sentencia N° 830/2005, de 11.05, caso: Constructora Camsa C.A., incurriendo la misma sentencia recurrida en los vicios antes señalados, violentando los principios de confianza legítima y seguridad jurídica de los administrados que esperan que la sentencia emitida sea acorde con los criterios jurisdiccionales vinculantes dictados por la Sala Constitucional” (sic).

Por lo antes expuesto, solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, con la consecuente nulidad del fallo impugnado, con los pronunciamientos legales correspondientes.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la decisión Nº 2011-0989 de fecha 29 de junio de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad propuesto.  Al respecto esta Alzada pasa a decidir la presente apelación conforme a lo siguiente:

En  primer  lugar  es  conveniente  reseñar  que  el  acto  administrativo -primigenio- de fecha 9 de julio de 2007, el cual corre inserto a los folios 53 al 62 del expediente judicial, dictado en virtud del procedimiento de primer grado llevado por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, decidió “AMONESTAR al Profesor ALFONSO DE JESÚS LOAIZA GIL (…), por haber incurrido en notoria mala conducta pública y privada, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 110 de la Ley de Universidades. Advirtiéndosele al Profesor que contra esta decisión podrá interponer formal Recurso de Reconsideración por ante este mismo órgano dentro del lapso de quince (15) días continuos a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo estipulado en el Art. 209 Literal G) del referido Estatuto”.  (Mayúsculas del texto)

También se desprende del expediente que contra el anterior acto el ciudadano recurrente ejerció recurso de reconsideración ante el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes el 3 de septiembre de 2007, el cual fue decidido el 5 de diciembre de 2007, declarando sin lugar ese recurso, oportunidad en la cual dicho órgano decidió “Ratificar la decisión de AMONESTACIÓN ESCRITA impuesta al Profesor ALFONSO DE JESUS LOAIZA GIL (…) por haber incurrido en irregularidades relativas al incumplimiento del artículo 110 numerales 2 y 3 de la Ley de Universidades. Advirtiéndosele al Profesor que contra esta decisión podrá interponer formal Recurso Jerárquico por ante el Consejo de Apelaciones dentro del lapso de quince (15) días continuos a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo estipulado en el Art 209 Literal i) del referido Estatuto. (…)” (sic).  (Mayúsculas del texto)

Adicionalmente es de advertir que el accionante incoó “recurso de apelación” el 24 de marzo de 2008, contra el mencionado acto administrativo dictado el 5 de diciembre de 2007 por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, el cual fue decidido por el Consejo de Apelaciones de la referida Universidad, mediante acto administrativo de fecha 2 de junio de 2008.

De todo esto se desprende que el objeto de la controversia planteada en primera instancia se encuentra constituido por la pretendida nulidad de la decisión disciplinaria de fecha 2 de junio de 2008, dictada por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes “mediante el cual, al conocer el recurso jerárquico interpuesto por [el hoy recurrente] contra la decisión del Consejo de Facultad de Ciencias de fecha 05 de diciembre de 2007 que lo había sancionado con AMONESTACIÓN ESCRITA, resolvió modificar dicha sanción disciplinaria e impuso en su lugar SUSPENSIÓN DEL CARGO POR EL LAPSO DE SEIS MESES, desde el 2 de junio de 2008 y hasta el 2 de diciembre de 2008”.  Para fundamentar tal impugnación, la parte accionante atribuyó al acto administrativo los vicios de reformatio in peius, inmotivación y ausencia de base legal.  (Mayúsculas del escrito libelar)

De cara a tal impugnación, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido luego de desechar todos los vicios y argumentos expuestos por el actor en su libelo.

Ahora bien, una vez ejercido el recurso de apelación objeto de la presente decisión, la parte recurrente denunció que la sentencia apelada:

(a)    se encuentra afectada por el vicio de incongruencia negativa, por no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos, dando validez a pruebas reproducidas en el acto administrativo, pero que no constan en autos, por cuanto la Administración no remitió el expediente administrativo;

(b)    silencio de pruebas, debido a que las probanzas del recurrente fueron enumeradas por el a quo, más no fueron valoradas;

(c)    que no es cierto, como lo “dedujo” el a quo, que hubo “agresión” o “trifulca” con el profesor Héctor del Castillo, y que de las pruebas aportadas a los autos se desprende la veracidad de sus alegatos;

(d)    que el a quo erró al estimar procedente la prohibición de reformatio in peius en la que incurrió la Administración en el acto administrativo impugnado.

 

(a)  Ahora bien, en primer término, con respecto a la falta de remisión del expediente administrativo -solicitado en reiteradas oportunidades por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a la Universidad recurrida-, si bien tal circunstancia constituye un desacato a una orden judicial, no es menos cierto que, ante tal omisión operaría la presunción en contra de la Administración.  Sin embargo, esta Sala por auto para mejor proveer dictado en fecha 31 de julio de 2012 solicitó nuevamente la remisión del expediente administrativo del caso, el cual fue finalmente remitido a este Máximo Tribunal y recibido el 13 de diciembre de 2012, por lo cual procederá a dictar sentencia con base en el estudio de las referidas actas administrativas y así determinar la existencia o no del vicio de incongruencia negativa en la sentencia apelada denunciado por el actor.

Acerca del aludido vicio, ha establecido este Alto Tribunal, conforme a la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).  Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso debe ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir cabalmente el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

Al respecto, ya esta Sala en su sentencia N° 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada en sus decisiones Nros. 78 de fecha 24 de enero de 2007, 1073 del 20 de junio de 2007, 776 de fecha 3 de julio de 2008, 1126 del 1° de octubre de 2008, 36 del 20 de enero de 2010 y 848 de fecha 13 de abril de 2011, en las que ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, resaltando lo siguiente:

“En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”.

 

Lo anterior evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite el estudio de alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y a la nulidad del fallo conforme al artículo 244 eiusdem.

Circunscribiendo el análisis del vicio denunciado en el caso de autos, efectivamente del estudio de las actas que constan en el expediente administrativo remitido a esta Alzada, y que serán esbozadas a los fines de determinar la cadena de hechos (“continua agresividad” de acuerdo al acto administrativo objetado) que ocasionaron la sanción impuesta al actor, se constata al folio 22 del expediente administrativo comunicación N° DQJ/068.07 del 2 de marzo de 2007, suscrita por el Profesor Juan Manuel AMARO, Jefe del Departamento de Química, dirigida a la Profesora Patricia ROSENZWEIG, Decana de la Facultad de Ciencias, mediante la cual le notifica la situación irregular ocurrida en esa misma fecha en el Laboratorio de Cinética y Catálisis, dejando expresado que:

“…aproximadamente a las 10:15 a.m., fui informado por parte del Prof. Alfonso Loaiza, de que en dicho Laboratorio había ocurrido un incidente entre él y el Prof. Héctor del Castillo, el cual terminó en agresión física entre ambos; me dirigí al Laboratorio y al ver el estado físico en que se encontraban ambos profesores procedí a contactar la Unidad de Primeros Auxilios de la Facultad para que fueran adecuadamente atendidos...; unos minutos más tarde se presentó el Prof. Cecilio Aguirre, Director de Escuela..., procedimos a conversar con cada uno de los profesores para conocer como habían ocurrido los hechos, las causas que lo originaron y hacerles saber de la gravedad de los mismos y de las consecuencias que de ello se pueden derivar; conversé con los estudiantes de Postgrado quienes fueron testigos presenciales de los hechos y de quienes recabé información preliminar; ante la gravedad de lo ocurrido solicité el alejamiento de ambos profesores y pedí al Prof. Héctor del Castillo que me acompañara a la Jefatura del Departamento, mientras el Prof. Loaiza permanecía en su oficina...; solicité al Prof. Héctor del Castillo que tramitara un permiso por un día hasta tanto se clarifique la situación..., igualmente le solicité al Prof. Loaiza que solicitara un permiso para que fuese visto por un médico y una vez hecho este trámite lo acompañé a su vehículo; el Prof. Loaiza me informó que iría al C.I.C.P.C. para ser atendido por un médico forense para formular la respectiva denuncia...; (…) debido a la gravedad de los hechos solicito su intervención para que se tomen las medidas adecuadas a fin de prevenir cualquier situación anormal y garantizar la integridad de las personas y de los ambientes físicos del Laboratorio y su entorno...” (sic).

 

Además consta al folio 27 del expediente administrativo escrito de fecha 5 de marzo de 2007, dirigido por el recurrente a la prenombrada Decana de la Facultad de Ciencias, mediante el cual, además de mencionar los antecedentes del hecho violento como tal, denunció formalmente la agresión física con lesiones recibida de parte del Profesor Héctor DEL CASTILLO hacia su persona en el Laboratorio de Cinética y Catálisis de la Facultad de Ciencias el día 2 de marzo de 2007, reseñando lo siguiente:

“El día viernes 2 de marzo de 2007 a las 10:00 a.m, en las instalaciones del Laboratorio de Cinética y Catálisis, específicamente en la oficina que actualmente ocupa el Profesor Hector Luis del Castillo Paredes, fui agredido por este Profesor quien en forma sorpresiva se levantó de su silla y al tiempo de lanzarme una serie de improperios me propinó varios puñetazos a la cara específicamente dirigidos a mis lentes los cuales se incrustaron: el vidrio izquierdo en el pómulo izquierdo y los soportes que van a la nariz en los lagrimales causando una inflamación de gran consideración en la zona de los globos oculares, en el espacio ocupado por los lentes así como un hematoma interno en el ojo derecho. La agresión duró muy poco tiempo, pues después de los primeros golpes, el Profesor Del Castillo se abalanzó sobre mi humanidad y allí pude someterlo agarrándolo fuertemente por los dos brazos y recostándolo contra un rincón de su oficina hasta que se calmó. Lo solté y salí al pasillo interno del Laboratorio. Después le pedí al Profesor del Castillo, por cierto no en forma amable (ya comprenderán Uds. La situación) que abandonara de inmediato las instalaciones del Laboratorio a lo cual se negó…” (sic).

 

Consta igualmente al folio 36 del expediente administrativo Comunicación s/n suscrita en fecha 6 de marzo de 2007 por el referido Profesor Héctor DEL CASTILLO, dirigida a la Decana de la Facultad de Ciencias, mediante la cual remitió su versión de los hechos ocurridos, además de relatar los antecedentes del caso, del siguiente modo:

“Son muchas las causas que pueden haber influido en mi respuesta a las reiteradas agresiones verbales que el Prof. Loaiza nos ha estado sometiendo durante las últimas semanas a las personas que hacemos vida en el laboratorio y en particular al tratar de que yo les apoye en tales hechos.

No siento ni odio ni rencor por el Prof. Loaiza. Actué en defensa propia por las reiteradas transgresiones que el Prof. Loaiza ha hecho a las normas básicas de convivencia, más aun cuando no nos manifiesta respeto ni a sus colegas y ni subalternos; a la reiterada oposición al compromiso al diálogo; a la ruptura por su parte de las decisiones que se habían tomado en el laboratorio; a la intimidación y represalias a las que somete a estudiantes y empleados; a la provocación al iniciar y reforzar pautas de comunicación agresivas; a la soberbia al considerar que sólo él hace lo bueno y no lo de los demás quienes no se pliegan a sus exigencias; a la humillación y manipulación de las personas que su permanencia dentro [del] laboratorio dependen de él; el acoso a que incurre en el mal trato a los demás.

(…Omissis…)

A eso de las 9:45 am, estando en mi cubículo, pasa el Prof. Loaiza y me saluda yo le respondo el saludo muy respetuosamente. No pasa más de un minuto, cuando el Prof. Loaiza irrumpe en mi cubículo y me dice ‘que había decidido no firmar nada de Freddy Imbert y que tu (yo) debía apoyarlo, que había que sacar a Freddy del Laboratorio’.

Todo esto lo dice en forma autoritaria y gritando como loco, tratando de imponer su voluntad sin tomar en cuenta la posición de los demás. No tengo ninguna duda de que la intención del Prof. Loaiza era provocarme.

Le dije que eso no era lo que habíamos acordado. En eso el me dice, muy desequilibrado y alterado, como nunca lo había visto ‘que si tu (yo) no me apoyas, tu también tienes que irte del laboratorio…que también me haría abrir un expediente…’.

En esto el Prof. Loaiza, diciéndome cobarde y traidor, se me abalanza violentamente y yo para defenderme de su agresividad, lo empujé para que no me golpeara, él se fue de lado y al voltearse se golpeó la cara con la puerta, forcejamos y sólo después que me tenía aprisionado le ví la cara ensangrentada y escuché los gritos de los estudiantes.

Nos separamos sin más, la puerta del cubículo se había cerrado en el forcejeo, yo la abrí, y el Prof. Loaiza salió y se encontró con los vigilantes que los estudiantes habían llamado y le empezó a decir, como un loco, que me sacaran del laboratorio….” (sic).

 

Riela también al folio 40 del expediente administrativo comunicación s/n del 5 de marzo de 2007, suscrita por el Profesor Freddy IMBERT, miembro del Laboratorio de Cinética y Catálisis, dirigida a la Decana de la Facultad de Ciencias, en la cual, vistos los hechos acontecidos en el Laboratorio, solicita su intervención a los fines de que el Profesor Alfonso LOAIZA fuese separado de la Coordinación de dicho Laboratorio, alegando razones para tal pedimento del siguiente modo:

“1. El periodo como coordinador del Prof. Loaiza se venció hace mas de dos años y no ha habido manera de que el Prof. Loaiza acepte, rotar la coordinación del grupo, entre los miembros del mismo (…).

2. El Prof. Loaiza de manera recurrente insulta, se refiere despectivamente y maltrata verbalmente al personal técnico y administrativo asignado a nuestro laboratorio,

3. El Prof. Loaiza de manera reiterada ha propiciado un ambiente tenso y ha intentado poner a sus estudiantes en contra de los estudiantes de sus colegas e incluso contra los mismos colegas. Intentando crear un atmósfera desfavorable a la confraternidad, colaboración camaradería natural en un sitio de trabajo (…).

4. El Prof. Loaiza siempre ha hecho una separación entre él y el resto del grupo, indicando explícitamente que nunca se ha sentido como parte del mismo. De hecho mantiene una posición aislada. Mientras sus estudiantes pueden acceder a los espacios y computadoras de los demás miembros del grupo, el Prof. Loaiza no permite, que los estudiantes de los otros profesores del grupo usen el espacio y las computadoras asignadas a sus estudiantes. No participa ni promueve que sus estudiantes participen en los seminarios internos del grupo o en los seminarios de tesis de los estudiantes de los otros profesores.

5. El Prof. Loaiza ha incurrido en abuso de autoridad, expresado en su actitud despótica y humillante hacia el Ing (MSc) Alvaro Uzcategui, quien es una persona muy noble, trabajadora y dedicada (…).

(…Omissis…)

7. El Prof. Loaiza ha incurrido en abuso de autoridad expresado en su actitud hacia el Profesor Héctor Del Castillo. Amenazándolo, amedrentándolo, reiteradamente con expulsarlo del grupo, levantarle un expediente, y botarlo de la universidad, si no apoyaba incondicionalmente su posición.

(…Omissis…)

10. El Prof. Loaiza, en su condición de coordinador, ha tomado decisiones a espaldas del resto del grupo (…).

11. Consideramos que la permanencia del Prof. Loaiza en el grupo de Cinética y Catálisis es altamente nociva para la vida de este grupo y no contribuye de manera positiva a los intereses de este grupo (…)”.

 

De igual forma consta al folio 129 del expediente administrativo oficio s/n dirigido al Departamento de Química en fecha 13 de marzo de 2007 por el Ingeniero Álvaro UZCÁTEGUI, miembro del Laboratorio en referencia, donde relató que en reunión celebrada el día anterior al evento de las agresiones físicas ya expuestas “…la actitud del Prof. Loaiza fue grosera y déspota, circunstancia que motivó a expresarle mi desacuerdo por el vocabulario utilizado, no siendo esta la primera vez que ha utilizado lenguaje soez para dirigirse a mi. Además, me recomendó la reubicación a otro laboratorio, amenazándome con perjudicarme levantando un expediente por inasistencia (…). Por cuanto la actitud de este profesor Loaiza ha sido por mucho tiempo déspota hacia el personal empleado-técnico del laboratorio (…) me dirigí nuevamente a los profesores para indicarles que tramitaría por escrito mi traslado a otro laboratorio…”. 

Asimismo consta al folio 151 del expediente administrativo declaración de fecha 26 de abril de 2007 rendida ante la Comisión Sustanciadora donde este mismo Profesor hizo un recuento de la situación del Laboratorio de Cinética y Catálisis desde su ingreso, de su solicitud de traslado en virtud de la actitud tomada por el recurrente hacia él, y de su relación con el Profesor LOAIZA como Coordinador del Laboratorio, así como en relación a los hechos ocurridos el 2 de marzo de 2007, manifestando que: “…siempre ha existido ciertos problemas de trato con el Prof. Loaiza. Y solamente con él…; el Prof. Loaiza tiene ciertos problemas de personalidad. Además de los problemas que ha tenido conmigo, de trato, los ha tenido con ciertos estudiantes del Laboratorio. Podría catalogar el comportamiento del Prof. Loaiza como de complejo de superioridad…” (sic).

Adicionalmente riela declaración del Profesor Cecilio AGUIRRE ante la Comisión Sustanciadora en fecha 23 de abril de 2007, quien relató que el día del incidente de agresión física entre los dos profesores involucrados “Me acerqué a ellos y noté que el Prof. Del Castillo tenía sangre en su rostro, le pregunté qué había sucedido y me respondió que el Prof. Loaiza había ingresado a su oficina a reclamarle algo del grupo de investigación (…). En ese momento se acercó la Lic. Vilmar Peña, enfermera del Centro de Salud, quien procedió a limpiar la sangre del rostro del Prof. Del Castillo…”.

Con respecto a lo anterior se observa declaración de fecha 2 de mayo de 2007 rendida por la Licenciada en Enfermería Vilmar PEÑA ante la Comisión Sustanciadora, donde fue conteste en manifestar que “Fuí llamada por el señor de vigilancia, Omar Gil, para darle los primeros auxilios a los profesores…; al llegar al sitio le pregunté al Prof. Loaiza que si quería que le prestara los primeros auxilios, él dijo que sí, asumo que era su cubículo porque estaba trabajando en el computador, al primero que atendí fue a él, le limpie el rostro, ya él previamente se había lavado, le dejé unos apósitos en las lesiones que tenía en el rostro. Le pregunté si era hipertenso y si quería algo más y me dijo que tenía dolor de cabeza y le llevé un analgésico (cataflan), luego salí al pasillo exterior, allí estaba el Prof. Héctor del Castillo, le pregunté igual que si quería que le prestara los primeros auxilios, dijo que sí, le limpié el rostro. Tenía una lesión en la frente y otra en la mano, se las limpié y me retiré del sitio…” (sic).

Igualmente a los folios 175 y siguientes del expediente administrativo, constan tres (3) testimoniales, a las cuales el actor hizo referencia en sus escritos de defensa (3 de mayo de 2007).  A saber:

-  Testimonial del Ingeniero Químico José BALBUENA, rendida ante la Comisión Sustanciadora de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, relatando su versión de los hechos sucedidos de la siguiente forma:

…Estábamos mis compañeras Marlin Villarroel y María Alejandra Lacruz, en el cubículo en el cual trabajamos; el Prof. Héctor Del Castillo ya había llegado y yo decidí bajar a desayunar e invité a mis amigas. En eso llega el Prof. Loaiza y decidimos quedarnos allí por si necesitaba algo de nosotros. Me di cuenta que el Prof. Loaiza no llegó a abrir la puerta de su cubículo, sino que fue llamado por el Prof. Del Castillo a su oficina. Al cabo de un rato escuchamos un ruido fuerte como si se cayera algo al suelo. Entonces Marlin se dirigió al cubículo del Prof. Héctor. Se devolvió a nuestro cubículo gritando que los profesores estaban peleando. María y yo nos dirigimos al cubículo del Prof. Héctor y cuando llegamos encontramos al Prof. Loaiza inmovilizándole los brazos al Prof. Del Castillo con un abrazo. Cuando intentamos abrir la puerta, esta estaba cerrada. Marlin salió a llamar a vigilancia desde el teléfono del Laboratorio. Salí detrás de ella, luego de la llamada salimos los dos del Laboratorio. Al rato salió María (…) por el tono de las voces se notaba que era una discusión bastante fuerte (…) alrededor de un mes antes de los hechos había discusiones entre los profesores…”.

 

-  Testimonial de la Licenciada Marlin VILLARROEL, rendida ante la referida Comisión Sustanciadora, exponiendo lo que a continuación se transcribe:

[oyó] un ruido como de algo que se caía; nos levantamos y vimos que los profesores estaban forcejeando. Al principio escuchamos que se hablaban fuerte, pero no le dimos importancia (…) Seguían forcejeando tratando de inmovilizarse mutuamente y enseguida salí a llamar a vigilancia (…) Vimos que el Profesor Loaiza se acercó a la puerta de su cubículo pero no terminó de abrirla. Luego escuchamos, desde el cubículo en que nos encontrábamos la discusión de los profesores, comenzaron a hablar normal, luego más fuerte y luego los ruidos referidos anteriormente…”.

 

-  Testimonial de la Licenciada María Alejandra LACRUZ ante dicha Comisión Sustanciadora, sosteniendo lo siguiente:

…Estaba en el Laboratorio con los compañeros Marlin Villarroel y José Balbuena preparando unos artículos. Vimos que llegó el Prof. Loaiza e íbamos a consultarle algunas dudas pero no llegó a su cubículo sino que se devolvió hasta la oficina del Prof. Héctor Del Castillo. Yo estaba en la computadora con los audífonos puestos cuando escuché los gritos de Marlin. Entonces me acerqué a la oficina del Prof. Héctor pero la puerta estaba cerrada y ellos forcejeando recostados a la puerta. Intenté abrir la puerta y pedirles que se calmaran. En eso el Prof. Loaiza le dijo al Prof. Del Castillo que se calmara y vi que el Prof. Loaiza tenía el rostro lleno de sangre y luego salí a ver si venían los vigilantes que Marlin había ido a llamar. No entré hasta que llegó el Prof. Amaro…”.

 

De la narración de los hechos anteriormente esbozados por las personas que prestaban sus labores en el Laboratorio de Cinética y Catálisis donde el actor se desempeñaba como Coordinador, no quedan dudas acerca de la pelea en la cual se vieron involucrados los profesores antes mencionados, sino que también resalta un argumento constante en varias de las deposiciones efectuadas por sus compañeros, como es la reiterada actitud irrespetuosa y antiuniversitaria desplegada por el accionante con respecto a sus compañeros, conductas estas reñidas con las buenas relaciones que deben prevalecer en un recinto universitario y que se acumulan a la agresión física en la cual se vieron involucrados tanto el Profesor Héctor DEL CASTILLO como el recurrente, resultando innecesario determinar quién inició la trifulca ya que en el momento en que esta se produjo no habían testigos presenciales, habiendo indicado además tanto la enfermera como el resto del personal que ambos resultaron heridos.

Cabe destacar con respecto a lo anterior que la defensa del accionante únicamente se circunscribió a salvar su responsabilidad en dichas agresiones físicas, obviando efectuar defensa alguna con respecto a la cantidad de hechos narrados en el expediente administrativo por parte de los profesores del área, y que todos coinciden en señalar el trato irrespetuoso y abusivo del recurrente hacia ellos y hacia sus estudiantes, lo cual obviamente se encuentra en contraposición a lo dispuesto en el articulado inicial de la Ley de Universidades, cuando consagra que las universidades fundamentalmente son una comunidad de intereses espirituales que reúne a profesores y estudiantes en la tarea de afianzar los valores trascendentales del hombre, inspirándose en un definido espíritu de democracia, de justicia social y de solidaridad humana, y deberá estar abierta a todas las corrientes del pensamiento universal, las cuales se expondrán y analizarán de manera rigurosamente científica, ejerciendo principalmente una función rectora en la educación, la cultura y la ciencia (artículos 1 al 4 de la Ley de Universidades).

Así pues, visto como fue que tanto en el expediente judicial como en el administrativo constan suficientes pruebas de la conducta antiuniversitaria que ocasionó la sanción impuesta al actor “por haber incurrido en notoria mala conducta pública y privada, es por lo que esta Sala considera que el a quo no incurrió en modo alguno en el vicio de incongruencia en la sentencia apelada, aun cuando solo dio por cierto lo expresado en el acto administrativo -en virtud de la falta de remisión del expediente administrativo a esa instancia- por lo cual se desecha dicha denuncia, y así se determina.

(b) Seguidamente denunció el apelante el vicio de silencio de pruebas en el fallo impugnado, debido a que, a su decir, las pruebas del recurrente fueron enumeradas por el a quo, más no fueron valoradas.

Con respecto al vicio denunciado cabe destacar que esta Sala ha establecido (Vid. entre otras, sentencia N° 1.614 de fecha 29 de noviembre de 2011, ratificada en sentencia Nº 1.134 del 3 de octubre de 2012) que el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio respecto de ellos, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.

Ahora bien, conviene advertir que si la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, solo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.

Siendo ello así, a los fines de determinar si el a quo en efecto silenció alguna prueba determinante para el resultado del juicio, se observa que ciertamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no hizo indicación ni valoración en la sentencia analizada de las pruebas presentadas por la parte actora durante la primera instancia, por lo que esta Sala procederá a analizar si tal omisión se constituye en una falta tal que pueda determinar la declaratoria final del recurso de nulidad ejercido.

A este respecto se observa que la parte recurrente consignó ante la primera instancia un caudal probatorio tendiente a dejar constancia de las lesiones sufridas por este, como consecuencia de las agresiones físicas suscitadas entre él y el Profesor Héctor DEL CASTILLO, suficientemente descritas supra.  Entre esas pruebas destacan también la denuncia penal incoada por el actor en contra del prenombrado ciudadano, la pensión de incapacidad otorgada por la universidad accionada como consecuencia de las lesiones producidas en la mencionada oportunidad, experticias forenses al respecto, entre otras de la misma índole.

No obstante lo anterior esta Sala estima que las lesiones producidas al recurrente producto de la pelea física no están de ninguna forma controvertidas, por lo que las pruebas consignadas para demostrar tal circunstancia y sus consecuencias en modo alguno desvirtúan que el accionante efectivamente haya incurrido en una conducta contraria a la que debe observar un profesor universitario, de acuerdo a los principios anteriormente esbozados de la Ley de Universidades.

En otros términos, evidentemente resulta claro y sin dudas el hecho de que los profesores involucrados tuvieron un encuentro físico violento del cual ambos resultaron heridos, como se observa de la declaración de la enfermera que atendió a ambos profesores luego de dicho incidente, así como de las deposiciones de los testigos en sede administrativa, lo cual efectivamente se corrobora con las documentales traídas al juicio por el actor que avalan tales lesiones.  Sin embargo no observa esta Sala que dichos medios probatorios enerven la responsabilidad del recurrente y que en definitiva ocasionó la imposición de la sanción por parte de las autoridades universitarias, que lo consideraron incurso en las causales relativas a su participación en actos que atenten contra la integridad y dignidad de la institución o de cualquiera de sus miembros, así como por mala conducta pública o privada, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 110 de la Ley de Universidades.

Adicionalmente dichos medios probatorios tampoco enervan la aplicación del artículo 58 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, igualmente aplicado por la Administración en el acto administrativo impugnado, que establece como obligaciones de sus miembros “1. Respetar y defender la integridad y la dignidad de la Universidad, la inviolabilidad de su recinto, la integridad y la dignidad de los miembros del personal docente y de investigación, de los estudiantes y de los trabajadores al servicio de la Institución; (…).  3. Observar buena conducta pública y privada;(…)”.

Como consecuencia de lo anterior este Alto Tribunal considera que si bien la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo obvió valorar expresamente el material probatorio promovido por la parte actora en el juicio, no es menos cierto que del análisis en conjunto efectuado a dichas pruebas no emerge para esta Sala el convencimiento de que el recurrente es inocente de los cargos por los cuales fue investigado y sancionado disciplinariamente por las autoridades de la Universidad de Los Andes, ya que, como quedó demostrado en líneas precedentes, el accionante venía presentando una conducta hostil para con sus compañeros del Laboratorio de Cinética y Catálisis (continua agresividad” como lo catalogó el órgano disciplinario), comportamiento que, aunado a la tantas veces aludida agresión física entre él y el Profesor Héctor DEL CASTILLO, bien merece una sanción como la impuesta.

Visto entonces que el material probatorio cuyo análisis y valoración silenciado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no incide en modo alguno en el dispositivo del fallo impugnado, esta Sala desecha el vicio de silencio de pruebas, y así se determina.

(c) Denuncia asimismo la parte apelante en su escrito de fundamentación que no es cierto, como lo “dedujo” el a quo, que hubo “agresión” o “trifulca” con el profesor Héctor DEL CASTILLO, y que de las pruebas aportadas a los autos se desprende la veracidad de sus alegatos.

De cara a tal alegato basta con remontarse al análisis del primer alegato de su escrito de apelación, efectuado por esta Sala en líneas anteriores, donde se citaron de manera prolija las declaraciones e informes rendidos por los compañeros de los profesores involucrados en el hecho violento, para concluir que está perfectamente probado en autos que sí hubo, contrario a lo que alega el apelante, una agresión” o “trifulca” entre el recurrente y el profesor Héctor DEL CASTILLO.  Sostener lo contrario en esta instancia contradice totalmente lo expuesto no solo ante este órgano judicial, sino en las instancias administrativas ante las cuales el propio actor denunció tal “trifulca”.

En virtud de encontrarse perfectamente probado en el expediente las agresiones mutuas que se infligieron los profesores involucrados, es por lo que este Máximo Tribunal descarta por infundado el alegato del actor cuando afirma que el a quo erró al deducir que entre él y el Profesor DEL CASTILLO hubo una trifulca, ya que tal hecho se encuentra suficientemente probado en autos, y así se determina.

(d) Finalmente esta Alzada observa que, de manera reiterada, tanto en primera como ante esta segunda instancia, el actor ha hecho mención acerca de la vulneración -en sede administrativa- de la prohibición de reformatio in peius.  En efecto, ante esta sede jurisdiccional, el accionante trajo a colación una serie de sentencias, así como doctrina de autor, que muestra precisamente que este principio es perfectamente aplicable en sede judicial, es decir, por el Juez en la sentencia judicial.  Sin embargo los textos citados, en modo alguno se refieren a la obligatoriedad de que la Administración se ciña a la citada prohibición, con lo cual, se reafirma lo expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo objeto de apelación.

En ese sentido expresa el quejoso que “…la recurrida convalidó la reformatio in peius, violentando el criterio jurisprudencial ‘vinculante’ establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1219/2001, de 06.07, caso: Anatolia del Rosario Vivas Peñaloza y ratificada en sentencia N° 830/2005, de 11.05, caso: Constructora Camsa C.A., incurriendo la misma sentencia recurrida en los vicios antes señalados, violentando los principios de confianza legítima y seguridad jurídica de los administrados que esperan que la sentencia emitida sea acorde con los criterios jurisdiccionales vinculantes dictados por la Sala Constitucional” (sic), cuando precisamente dicho criterio vinculante se aplicaría únicamente en aquellos casos en los cuales un juzgador (entiéndase, en sede judicial, no en sede administrativa) infringe esa prohibición al momento de proferir una sentencia judicial.  Tan ello es así, que dicho pronunciamiento lo efectuó la Sala Constitucional en el marco de un recurso de revisión ejercido contra una sentencia, y no con ocasión de la revisión en sede administrativa de un acto administrativo dictado por algún ente u organismo perteneciente a la Administración Pública, que es precisamente la confusión en la cual ha incurrido de manera reiterada el accionante a lo largo del presente juicio.

A mayor abundancia de lo anterior, resulta importante insistir, tal como lo hizo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en que de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “el órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.  (Negritas de esta Sala)

Asimismo, el artículo 90 eiusdem, dispone que el órgano competente para decidir el recurso de reconsideración o el jerárquico, podrá confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, lo cual no es más que una de las manifestaciones de la potestad de autotutela conferida a la Administración Pública en su actuación.

Ahora bien, se insiste que, contrariamente a lo que ocurre en sede judicial, en los procedimientos administrativos de segundo grado se ha admitido que la Administración Pública pueda reformar la decisión bajo revisión, desmejorando la condición del administrado.

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente:

Con arreglo al artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ‘el órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados’. Ha interpretado la doctrina que esta potestad general subrayada por la Sala otorgada por el legislador a la autoridad administrativa, permite a ésta, contrariamente a lo que sucede en el orden judicial, desmejorar la situación del recurrente (reformatio in peius) en vía administrativa si del examen del asunto encuentra razones que justifiquen un cambio en la calificación de los hechos y por ende, sus consecuencias jurídicas”.  (Sentencia de esta Sala N° 305, de fecha 22 de febrero de 2007)  (Resaltado de esta Sala)

 

Al ser así es importante destacar que una vez interpuesto el recurso en sede administrativa, el efecto jurídico de dicha impugnación será otro acto administrativo, el cual conforme a la potestad de autotutela de la Administración puede confirmar o revocar, total o parcialmente, e incluso puede modificar sustancialmente el acto administrativo de primer grado, con lo cual está habilitado para empeorar la situación jurídica del recurrente en sede administrativa, ya que, como ya se indicó, dicha prohibición no rige en materia administrativa (Vid. sentencia de esta Sala N° 150 de fecha 1° de febrero de 2006).

Aplicando estos razonamientos al caso bajo examen, observa la Sala que la Administración en el caso bajo examen, al resolver el recurso jerárquico interpuesto por el hoy recurrente, decidió modificar la sanción disciplinaria impuesta a este, por lo que, en consecuencia, procedió a aumentarla en ejercicio de una potestad legalmente conferida.  Por tal motivo, ni la Administración ni el a quo incurrieron en incongruencia negativa, ni tampoco infringieron con sus decisiones “…los principios de confianza legítima y seguridad jurídica de los administrados que esperan que la sentencia emitida sea acorde con los criterios jurisdiccionales vinculantes dictados por la Sala Constitucional”.

En razón de lo anterior, y visto que es perfectamente válido que la Administración Pública pueda reformar la decisión que examina en virtud de la interposición de un recurso administrativo, esta Sala desecha el alegato bajo estudio, y así se determina.

Finalmente esta Sala no deja de observar que, en la oportunidad otorgada  a  la  Universidad  de  Los Andes  para  que  remitiera  el  expediente administrativo,  solicitud  efectuada  mediante  auto  para  mejor  proveer -encontrándose ya la causa en estado de dictar sentencia- el recurrente consignó “Sentencia Penal Definitiva. Prueba sobrevenida que guarda relación directa con el recurso de apelación”. 

En dicha sentencia efectivamente se observa que el Tribunal Quinto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante decisión del 1° de noviembre de 2012, condenó al Profesor Héctor DEL CASTILLO por el delito de lesiones personales intencionales gravísimas.  Sin embargo, amén del hecho de que dicha prueba ha sido traída al juicio en etapa posterior al lapso probatorio, por lo que la contraparte no ha podido ejercer el debido control de esta, es menester indicar que la responsabilidad penal del Profesor DEL CASTILLO -sentencia de cual se desconoce si se encuentra definitivamente firme- en nada obsta para que este Alto Tribunal considere, como ya se indicó supra, que se encuentra suficientemente probada la responsabilidad disciplinaria del recurrente en los hechos previamente descritos.  Se reitera que existen pruebas en autos que determinan que el accionante incurrió en reiteradas conductas irrespetuosas y abusivas contrarias a la conducta que debe observar un profesor universitario, dada la misión que le ha sido encomendada no solo por la Ley de Universidades, sino por el Estado y por la sociedad.  Así se decide.

Descartados como fueron los vicios y alegatos expuestos por la parte apelante, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, confirma el fallo impugnado.  Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.               SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el recurrente, contra la sentencia N° 2011-0989 del 29 de junio de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso ejercido contra el CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).

2.               CONFIRMA el fallo apelado.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a las Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.  Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

 

El Presidente - Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En veinte (20) de marzo del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00379, la cual no está firmada por el Magistrado Emilio Ramos González, por motivos justificados.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN