MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2014-0038

El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº T8J-13536-2013 del 16 de diciembre de 2013, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana ELITA MARÍA JIMÉNEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad        N° 8.998.703, contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., cuyos datos de creación constan al folio cuarenta y tres (43) del expediente.

La remisión ordenada se cumplió en atención al recurso de regulación de jurisdicción ejercido el 22 de noviembre de 2013 por el abogado Gonzalo Meneses, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.764, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., de  la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2013 en la Audiencia de Juicio, por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de enero de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, fue designada ponente la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines del pronunciamiento sobre la “consulta de jurisdicción”.

            Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de febrero de 2013 la ciudadana Elita María Jiménez Medina, antes identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos:

Que el 3 de abril de 2006 comenzó a prestar sus servicios en la sociedad de comercio Petróleos de Venezuela, S.A. y desde el 9 de marzo de 2010, se desempeñó en el cargo de “Gerente Funcional de Procedimientos y Asistencia Jurídica” hasta el 29 de enero de 2013, fecha en la cual fue despedida.

Manifiesta no haber incurrido en alguna de las faltas previstas en la legislación laboral, en razón de lo cual solicita se califique como injustificado su despido y, en consecuencia, se ordene su reenganche así como el pago de los salarios caídos.

El 20 de noviembre de 2013 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo.

Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2013 el abogado Gonzalo Meneses, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., ejerció el recurso de regulación de jurisdicción por cuanto -según afirma- la accionante ocupó el cargo de “Gerente Funcional de Procedimientos y Asistencia Jurídica” el cual debe ser considerado “cargo de dirección”. Por lo tanto, alegó que para el momento del despido la parte accionante no se encontraba amparada por “la estabilidad laboral”, por cuya razón el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer su causa.

Por sentencia del 27 de noviembre de 2013, al aludido Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, por encontrarse la accionante para el momento del despido presuntamente amparada por la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial Nº 9.322 del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079, de esa misma fecha.

Por auto del 16 de diciembre de 2013 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, en virtud del recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la empresa demandada. 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación al recurso de regulación de jurisdicción ejercido, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013 (folios 162 y 167 del expediente), el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Elita María Jiménez Medina, por encontrarse para el momento del despido presuntamente amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 9.322 del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela       Nº 40.079, de esa misma fecha.

En fecha 22 de noviembre de 2013 el abogado Gonzalo Meneses, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., anteriormente identificado, ejerció el recurso de regulación de jurisdicción contra la referida sentencia del 20 de noviembre de 2013, por considerar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto planteado, en virtud de haber ejercido la demandante funciones de dirección en la empresa petrolera venezolana.

Ahora bien, cabe destacar que en el aludido Decreto Presidencial  Nº 9.322, el Ejecutivo Nacional dispuso la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público protegidos y protegidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 de la referida Ley.

De acuerdo al referido Decreto esa inamovilidad laboral es independiente del salario devengado y protege a: a) Las trabajadoras y a los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y a los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Las trabajadoras y a los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Asimismo, en el aludido Decreto se prevé que no estarán protegidos por dicha inamovilidad laboral, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.

Determinado lo anterior y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, se aprecia lo siguiente: 1) Que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. el 3 de abril de 2006, y que para el momento de su despido -el 29 de enero de 2013- tenía acumulados más de un (1) mes de antigüedad; y 2) que se desempeñaba en el cargo de “Gerente Funcional de Procedimientos y Asistencia Jurídica”, el cual debe ser considerado como un cargo de dirección, conforme al perfil del cargo de Gerente de Procedimientos y Asistencia Jurídica (folio 58 del expediente), en el cual se indica, entre otras cosas, que tendrá como misión: “…Dirigir, planificar y evaluar las actuaciones relacionadas con el Procedimiento Administrativo para la determinación de Responsabilidades, la formulación de reparos o la imposición de multas, mediante la elaboración de proyectos de autos motivados, ordenando el archivo de las actuaciones o el inicio del procedimiento, conforme a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”.

Por esta última razón, estima la Sala que para el momento del despido la accionante no se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial Nº 9.322 del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079, de esa misma fecha, en orden a lo cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada.

En consecuencia, corresponde declarar con lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Petróleos de Venezuela, S.A. y revocar la sentencia consultada dictada el 20 de noviembre de 2013 por el Juzgado remitente. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana ELITA MARÍA JIMÉNEZ MEDINA contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

2.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el abogado Gonzalo Meneses, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A.

3.- Se REVOCA la sentencia consultada de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En veinte (20) de marzo del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00383.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN