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MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXP. N° 2014-0200
El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, adjunto al oficio número 0497-2014 de fecha 29 de enero de 2014, remitió a esta Sala Político Administrativa el expediente contentivo de la solicitud de homologación de transacción extrajudicial, suscrita por la sociedad mercantil DERMABEL, C.A, cuyos datos de registro constan al folio uno (1) del expediente, representada por la abogada Katiusca Chirinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.267, y la ciudadana VERUSKA CAROLINA CAMBRA GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 12.453.635, asistida por el abogado Osmarlyn Lamas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 194.818.
La remisión ordenada se cumplió en atención a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada el 28 de enero de 2014 mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso.
En fecha 6 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de decidir la consulta.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de noviembre de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Dermabel, C.A, y la ciudadana Veruska Cambra García, debidamente asistida, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una transacción laboral extrajudicial suscrita, cuya homologación solicitaron. En su escrito señalan, entre otros aspectos, lo siguiente:
Que la ciudadana Veruska Cambra García comenzó a prestar sus servicios en la referida sociedad mercantil el 11 de enero de 2010, desempeñando el cargo de “Analista de Marketing”, hasta el 11 de noviembre de 2013, fecha en la cual presentó su renuncia.
En el acuerdo transaccional la señalada sociedad mercantil, le ofreció a la trabajadora la cantidad de ciento veintinueve mil bolívares (Bs. 129.000,00); por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios correspondientes tales como vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, más los intereses de mora por el retardo de cumplimiento del pago, ello mediante dos cheques de la entidad bancaria B.O.D, signados bajo el número 76116136 y 29116135, por las cantidades de cuarenta y tres mil novecientos sesenta bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 43.960,18) y ochenta y seis mil treinta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 86.039,82) de fecha 13 de noviembre de 2013, a nombre de la ciudadana Veruska Carolina Cambra García (Vid. folios 13 y 14 del expediente), cubriendo de esta forma todos los conceptos adeudados por la relación laboral.
Por sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró improcedente homologar el acuerdo celebrado por las partes por haberse violado “los principios de inmediatez e irrenunciabilidad, por cuanto dicho acuerdo no fue suscrito en presencia del Juez, no constan los derechos que corresponden a la trabajadora para que ésta pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación; por consiguiente no están dados los extremos de ley, para que esta juzgadora como garante del cumplimiento del debido proceso y respeto a los derechos irrenunciables de los trabajadores pueda verificar lo dicho por las partes solicitantes”.
En fecha 25 de noviembre de 2013, la representación judicial de la mencionada sociedad mercantil apeló de la decisión.
En fecha 27 de noviembre de 2013, el Juzgador de instancia oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del presente asunto a los Juzgados Superiores del Circuito Laboral del Estado Aragua.
En fecha 29 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua oficio número 6.171-13 del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil DERMABEL, C.A., en fecha 25 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 28 de enero de 2014, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró “SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…) SE REVOCA la decisión apelada, y en consecuencia, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial (…)” respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto la solicitud presentada por las partes constituye una transacción extrajudicial, lo cual implica que dicho documento debe ser presentado ante la autoridad administrativa del trabajo competente para su homologación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Destacado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa:
Mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2014 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer de solicitud de homologación transaccional extrajudicial presentada por la ciudadana Veruska Carolina Cambra García y la sociedad mercantil Dermabel, C.A, por cuanto corresponde a la Inspectoría del Trabajo el conocimiento y trámite de las solicitudes de homologación de transacciones celebradas extrajudicialmente.
Ahora bien, observa la Sala que el juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, exponiendo lo siguiente: “visto el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, veinte (20) de noviembre de 2013, Sentencia No.1323, caso Johan Jose Mendoza Aranguren & Suministros Abanca Mañon 2012, C.A.”. (Sic).
De lo anteriormente expuesto y de la transcripción parcial de la transacción cuya homologación solicitan las partes, así como de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia lo pretendido es la homologación de una transacción que solo comprende el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En efecto, tal y como lo dejó expresado el Juzgado remitente en la sentencia objeto de consulta, esta Sala en el fallo número 01323 publicado el 20 de noviembre de 2013, señaló:
“En tal sentido, en reiteradas oportunidades esta Sala se ha pronunciado en casos similares al analizado, indicando que de acuerdo a lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los tribunales del trabajo tienen atribuida la competencia solo para conocer de los asuntos de carácter “contencioso” que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no supongan conciliación o arbitraje en materia laboral (casos previstos en los artículos 473 y 493 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), y que tengan su origen en una relación de trabajo de la cual se deriven conceptos como el de antigüedad, razón por la cual se ha señalado que el Poder Judicial no tendría jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de las referidas transacciones, al haber sido celebrada extrajudicialmente, sin embargo, concluía la Sala que con fundamento en el principio indubio pro operario consagrado en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debía atenderse a las normas que más favorecieran la situación del trabajador, y siendo que una declaratoria de falta de jurisdicción provocaría una dilación indebida que atentaría contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecía que nada obstaba para que el Poder Judicial homologara transacciones extrajudiciales de naturaleza laboral. (Vid. Sentencias Nros. 00933, 01289, 00003 y 00452, de fechas 13 de julio de 2011, 1 de noviembre de 2012, 17 de enero y 7 de mayo de 2013, respectivamente).
Ahora bien, en esta oportunidad considera esta Sala Político-Administrativa que mantener en vigencia tal criterio implicaría asumir la jurisdicción en un asunto que debe ser conocido y decidido por la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual que establece:
(Omissis)
De la norma transcrita, analizada en concordancia con lo previsto en los artículos 509 eiusdem, y 9, 10 y 11 de su Reglamento, se desprende que a las Inspectorías del Trabajo les corresponde no sólo garantizar que las transacciones presentadas en sede administrativa no violenten de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales con lo cual los mismos se entenderían tutelados, sino que además están obligadas a aprobar o negar las solicitudes que con base a los deberes establecidos en la ley hagan los patronos (as).
Por otra parte, continuar sosteniendo la posibilidad de que los tribunales homologuen transacciones extrajudiciales, supondría no avanzar en el necesario acercamiento de la justicia al ciudadano, a quien se debe poner a disposición opciones distintas al juicio para resolver sus controversias. La tutela de los intereses por medio de la suscripción de acuerdos, a través de mecanismos enfocados en la conciliación, permite que las partes decidan resolver sus diferencias a partir de soluciones no impuestas, sino concertadas; lo que se ve reflejado en la figura de la transacción extrajudicial, ya que uno de los propósitos de esta, de acuerdo a lo previsto en el supra indicado artículo 1.713 del Código Civil, es precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional, con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de una acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma en comento.
Siendo lo anterior así, y en virtud que es el propio artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para resolver los asuntos “contenciosos” del trabajo, y siendo que las transacciones extrajudiciales carecen de tal condición, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar las mismas “.
Con relación al mencionado fallo, concluyó la Sala modificando el criterio respecto a la competencia que tenían los tribunales laborales de homologar transacciones extrajudiciales, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la referida norma prevé que debe tratarse de asuntos “contenciosos” laborales, y dado que las transacciones extrajudiciales carecen de tal condición, se determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar las mismas.
Asimismo, la citada decisión estableció que el aludido cambio de criterio tendría efectos ex-nunc, es decir, hacia el futuro, por lo que sería aplicado a partir de la publicación de la sentencia N° 01323 del 20 de noviembre de 2013 (Vid. sentencia de esta Sala N° 00329 de fecha 12 de marzo de 2014).
En consecuencia, y como quiera que la causa de autos, corresponde a una solicitud de homologación de transacción laboral extrajudicial debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y resolver la presente solicitud. En consecuencia, se confirma la decisión dictada por el tribunal remitente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción extrajudicial celebrada por la ciudadana VERUSKA CAROLINA CAMBRA GARCÍA, y la sociedad mercantil DERMABEL, C.A.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 28 de enero de 2014 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente EMIRO GARCÍA ROSAS |
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La Vicepresidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ |
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA |
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El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Ponente |
La Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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En veinte (20) de marzo del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00393.
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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