Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

EXP. Nº 2014-0549

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 3 de abril de 2014, la ciudadana Francis Carolina DOS SANTOS GARCÍA (cédula de identidad N° 11.123.425), asistida por el abogado Gilberto BOLÍVAR PIÑERO (INPREABOGADO N° 68.333), interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo s/n de fecha 19 de julio de 2013, dictado por la DIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES (E) de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO, quien actuó por delegación de la ciudadana Contralora General del Estado Guárico, en el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto “…contra la Decisión dictada en fecha 28-05-2013, mediante la cual se Formuló Reparo a [la recurrente] (…), por haber incurrido en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previstos en el artículo 91 numerales 2, 5, 7, 9, 17, 21 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”, por las actuaciones ejecutadas por la recurrente en el cargo de Gerente General de la sociedad mercantil Aguas Termales Hotel & Spa, S.A.

El 8 de abril de 2014 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 6 de mayo de 2014 el prenombrado Juzgado “…visto el criterio sentado por la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nro. 0700 de fecha 14 de julio de 2010 (…), ordena remitir el expediente a la Sala, a los fines de que se pronuncie sobre lo atinente a la competencia”.

El 27 de mayo de 2014 se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas a los fines de decidir en relación a la competencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

El 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

RECURSO DE NULIDAD

            El 3 de abril de 2014 la ciudadana Francis Carolina DOS SANTOS GARCÍA, asistida por abogado, interpuso ante esta Sala recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo s/n de fecha 19 de julio de 2013, dictado por la Directora de Determinación de Responsabilidades (E) de la Contraloría General del Estado Guárico, quien actuó por delegación de la ciudadana Contralora General del Estado Guárico, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que desde el 1° de octubre de 2007 hasta el 22 de julio de 2008, se desempeñó en el cargo de Gerente General de la sociedad mercantil Aguas Termales Hotel & Spa, S.A., y “…que todas las actuaciones ejecutadas en [su] gestión se encontraron acorde a las disposiciones del ciudadano Gobernador del Estado y previa consulta a la Junta Directiva, hechos que quedaron evidenciados en las Actas de Asambleas (…), según documentos que quedaron en los archivos de la Supra Empresa y que por razones que se desconocen no fueron consignadas por la representación legal y administrativa de la misma, cuando fueron solicitadas por la Unidad de Determinación de Responsabilidades de ese Órgano Contralor…” (sic).

Que en su defensa promovió “…las Pruebas que consideró pertinentes para tal fin. Sin embargo, en su apreciación, la Unidad de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico, no valoró la Pruebas presentadas (…), puesto que en su análisis, la recurrida, no esgrime las razones o supuestos por los cuales desestima las mismas, hecho este que genera (…) SILENCIO DE PRUEBAS”. (sic) (Mayúsculas y destacado del escrito).

Que “…el esbozo efectuado sobre las Pruebas aportadas (…) no indica en análisis, la pertinencia o no de los alegatos, sino que se ciñe únicamente a señalar que no se demuestra nada a favor, es decir, que no analiza tal como lo determina [el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil], hecho este que se traduce en SILENCIO DE PRUEBAS y por ende la nulidad de todo lo dictaminado con posterioridad a la infracción, ya que vulnera el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49…”. (Mayúsculas del texto).

Que “De haber apreciado y valorado las pruebas aportadas en [su] legítima defensa, el Juzgador, no hubiere finalizado el Procedimiento con la imposición de tres (03) de las sanciones previstas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, (…) todo lo cual contradice lo señalado en el Manual de Normas y Procedimientos para la Determinación de la Responsabilidad Administrativa y la Formulación de Reparo…”.

Finalmente, en su petitorio solicita la nulidad del acto administrativo impugnado, el análisis de las sanciones impuestas en su contra y la suspensión de efectos del acto.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, cuya falta impide al juez entrar a examinar el mérito o fondo de la causa, antes de emitir cualquier decisión sobre el asunto sometido a su consideración, corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la misma, en virtud del auto del Juzgado de Sustanciación dictado en fecha 6 de mayo de 2014 en el cual señaló que “…visto el criterio sentado por la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nro. 0700 de fecha 14 de julio de 2010 (…), ordena remitir el expediente a la Sala, a los fines de que se pronuncie sobre lo atinente a la competencia”. A tal efecto observa lo siguiente:

En el caso bajo estudio, la ciudadana Francis Carolina DOS SANTOS GARCÍA (cédula de identidad N° 11.123.425), asistida por el abogado Gilberto BOLÍVAR PIÑERO (INPREABOGADO N° 68.333), interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo s/n de fecha 19 de julio de 2013, dictado por la Directora de Determinación de Responsabilidades (E) de la Contraloría General del Estado Guárico, quien actuó por delegación de la ciudadana Contralora General del Estado Guárico, en el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto “…contra la Decisión dictada en fecha 28-05-2013, mediante la cual se Formuló Reparo a [la recurrente] (…), por haber incurrido en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previstos en el artículo 91 numerales 2, 5, 7, 9, 17, 21 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia resulta necesario atender a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de la Sala).

Conforme a la norma trascrita existen dos supuestos de atribución de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los órganos de control fiscal: (i) por una parte, el Tribunal Supremo de Justicia será el órgano competente para anular los actos emanados del Contralor General de la República o sus delegatarios; y, (ii) por la otra, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Cortes Primera y Segunda) son las competentes para decidir la nulidad de los actos dictados por los demás órganos de control fiscal.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que en el presente caso se impugna el acto administrativo s/n de fecha 19 de julio de 2013, dictado por la Directora de Determinación de Responsabilidades (E) de la Contraloría General del Estado Guárico, quien actuó por delegación de la ciudadana Contralora General del Estado Guárico, en el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto “…contra la Decisión dictada en fecha 28-05-2013, mediante la cual se Formuló Reparo a [la recurrente] (…), por haber incurrido en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previstos en el artículo 91 numerales 2, 5, 7, 9, 17, 21 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”.

Así pues, la causa bajo examen encuadra con el criterio orgánico de atribución competencia, dispuesto en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, supra transcrito, pues el órgano del cual emanó el acto recurrido reviste el carácter de un órgano de control fiscal, comprendido dentro de los referidos en el artículo 26 eiusdem, específicamente en su numeral 2, distinto al Contralor General de la República o sus delegados; y cuya actuación, siguiendo el principio del juez natural establecido en la mencionada disposición, debe ser controlada jurisdiccionalmente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a las cuales corresponde el conocimiento y decisión del recurso de nulidad incoado. Así se decide.

En razón de lo anterior, esta Sala no es competente para conocer el caso de autos y, en consecuencia, declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

III
DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana Francis Carolina DOS SANTOS GARCÍA, asistida por abogado, contra el acto administrativo s/n de fecha 19 de julio de 2013, dictado por la DIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES (E) de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO, quien actuó por delegación de la ciudadana Contralora General del Estado Guárico y, en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la presente causa en las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo  del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Presidente - Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

Las Magistradas,

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En  cuatro (04) de marzo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00162.

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO