Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nº 2011-0700

 

Adjunto al Oficio N° 2011-3692, de fecha 9 de junio de 2011, recibido en esta Sala el día 27 del mismo mes y año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Alí José Rivas Bolívar, Marcos Simón Jurado Blanco y Jesús Roberto Gomes Correia, (INPREABOGADO Nros. 850, 16.312 y 29.266, respectivamente), actuando en representación de la ciudadana AMAURY MELITZA MÉNDEZ MÉNDEZ”, titular de la cédula de identidad N° 11.466.992, contra “…el acto administrativo contenido en el Acta de Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha 30 de julio de 2009…”, dictado por el Director de Procedimientos Especiales de la Contraloría del Estado Mérida, actuando por delegación del ciudadano  Contralor del Estado Mérida, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente por hechos acaecidos durante su ejercicio en el cargo de “…Jefe de Administración del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), con sede en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida”, y se le impuso sanción de multa por una cantidad equivalente a quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de enero de 2011, por la representación judicial de la recurrente, contra la Sentencia Nº 2010-001108, de fecha 4 de noviembre de 2010, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró “inadmisible” la acción de nulidad interpuesta por esa representación.

El 30 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación ejercida.

Por auto del 28 de julio de 2011, esta Sala ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta la fecha en que venció el lapso establecido en el auto de fecha 30 de junio de 2011, inclusive. Efectuado dicho cómputo se hizo constar que transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber: 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26 y 27 de julio de 2011.

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2012, se dejó constancia de la incorporación de la Magistrada Suplente Mónica Misticchio Tortorella, el día  16 del mismo mes y año.

Por decisión N° 00066, de fecha 7 de febrero de 2012, esta Sala en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia N° 1.350 del 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollo Las Americas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.), declaró la validez de la apelación ejercida y fundamentada en forma paralela por la representación de la recurrente en fecha 20 de enero de 2011, y en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado en que se abriera el lapso de contestación de la apelación incoada.

Mediante escrito consignado en fecha 26 de junio de 2012, la abogada Yuly Josefina Moreno, inscrita en el INPREABOGADO  bajo el N° 45.526, actuando en representación de la Contraloría del Estado Mérida, dio contestación a la apelación ejercida y fundamentada en fecha 20 de enero de 2011.

El 14 de enero de 2013, se incorporó a esta Sala el Segundo Magistrado Suplente, Emilio Ramos González.

 En fecha 8 de mayo de 2013, fue electa la nueva Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando esta Sala integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella, y el Magistrado Emilio Ramos González.

Por auto del 23 de julio del mismo año, se hizo constar el vencimiento del lapso para la contestación de la apelación incoada, por lo que la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

            El 28 de enero de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Magistrada Suplente María Carolina Ameliach Villarroel, el día 14 del mismo mes y año, a fin de suplir la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de la causa, esta Sala pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido, previa realización de las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

            En fecha 3 de marzo de 2010, la representación judicial de la ciudadana  “Amaury  Melitza Méndez Méndez”, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el “Acta de Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha 30 de julio de 2009…”, dictado por el Director de Procedimientos Especiales de la Contraloría del Estado Mérida, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente y se le impuso sanción de multa por una cantidad equivalente a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

            En el texto del referido recurso, dicha representación señaló lo siguiente:

            Que el 11 de septiembre de 2006, su representada fue designada “Jefe de Administración del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A)”,  hasta que cesó en sus funciones en fecha 23 de junio de 2007, según consta en Oficio N° 1.952, de fecha 23 de julio de 2007, suscrito por la entonces Directora General de dicho Instituto. 

Que el 1º de junio de 2008, la Contraloría del Estado Mérida decidió iniciar “…un procedimiento administrativo para la determinación de presuntas responsabilidades, contra (…) [su] representada como Ex Jefe de Administración del I.A.H.U.L.A. y conjuntamente en contra el Ex Director General Dr. JOSÉ DE JESUS GOYO RIVAS…”, procedimiento éste que se sustanció en el expediente signado con el Nº 001/2009/PDR, el cual concluyó con el acto administrativo contenido en el Acta de Audiencia Oral y Pública de fecha 30 de julio de 2009, donde se declaró “…en forma antijurídica…”, la responsabilidad administrativa de la recurrente. (Agregados de la Sala).

Indicó que contra la anterior decisión fue oportunamente ejercido un recurso de reconsideración en fecha 27 de agosto de 2009, “…el cual no fue oído, ni tramitado, por lo que aconteció el SILENCIO ADMINISTRATIVO…”.

Igualmente, señaló que el procedimiento mediante el cual se determinó la responsabilidad administrativa de su representada se inició “… en contra de dos (2) exfuncionarios (sic) con funciones completamente distintas (…) sin escindir o diferenciar contra cuál de ellos, se hacía la imputación en forma particular y tampoco sin distinguir o dividir el alcance de las presuntas responsabilidades de ser el caso…”.

            Asimismo, expresó que la responsabilidad administrativa de su representada fue determinada “…sin verificación de datos, y testimoniales y documentos aportados donde se evidencia fehacientemente que dichos supuestos no eran de la responsabilidad de éstos funcionarios en algunos casos, otros simplemente no se habían consumado como allí se señala, y otros pertenecían o pertenecen a funcionarios distintos de distintas épocas, o épocas donde no ocupaban el cargo ostentado, se incurrió reiterativamente en falsos supuestos de hecho y de derecho...”.

            En adición a lo anterior, advirtió que mediante “…los supuestos de hechos o irregularidades administrativas imputadas se incurre reiterativamente en la violación constitucional de la falta de valoración de las pruebas y la respectiva motivación, así como la adminiculación (sic) de los hechos por los que dicho procedimiento y decisión son NULOS y así debe ser declarado…”.

En el mismo sentido, afirmó que el acto impugnado adolece del “Vicio de Valoración de Pruebas”, ya que a su decir, dicho acto “…viola el contenido del artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos (sic) partiendo que en ningún caso y bajo supuesto alguno, el ente Contralor, se aprestó a considerar el mérito de los precedentes probatorios esgrimidos durante la audiencia, y por otra parte; no fueron valorados en forma precisa, positiva e inequívoca, partiendo que (…) simplemente fueron desechados”.

Igualmente sostuvo, que “… el reparo administrativo formulado a (…) [su representada] adolece del “Vicio de Inmotivación” cuando se aplica de forma caprichosa y temerariamente la resolución, sin efectuar un análisis jurídico ajustado a las pruebas y a los supuestos elementos de hecho que originan las diferentes infracciones administrativas, todo ello; de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos (sic)…”. (Agregados de la Sala).

De otra parte, denunció que el referido órgano contralor incurrió en el “Vicio de Incongruencia” por cuanto, “…a simple vista [es] incongruente la articulación de la providencia administrativa que implica el reparo contralor, máxime si nos detenemos a considerar que la imputación no procesa (sic) de manera clara, qué tipo de reparos se formulan a cada uno de los de los presuntos responsables…”. (Agregados de la Sala).

Adujo que el Acta de Audiencia Oral y Pública, de fecha 30 de julio de 2009, adolece del “Vicio de Nulidad”, “…habida cuenta que la misma no fue suscrita en la oportunidad en la cual se produce [su] prolongación por ninguno de los participantes en el acto, [y] que los funcionarios que participaron en la elaboración de la misma, estarían afectos (sic) por una incapacidad para actual (sic) en el referido reparo contralor, pues existe enemistada (sic) manifiesta entre (…) [su] representad[a] y el representante de la Contraloría encargado de efectuar el reparo…”. (Agregados de la Sala).

Asimismo, requirió la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, señalando a tal efecto que el mismo adolece del “…vicio de Nulidad Absoluta por violar el procedimiento legalmente establecido (…) y absolver de la instancia la valoración de los precedentes probatorios y de descargos aportados en la audiencia correspondiente…”, además de que resulta “…violatorio del principio jurídico ‘in dubio pro administrado’ (…) al no adecuar discrecionalmente la consecuencia jurídica al supuesto de hecho de la norma legal. Es por ello, que la ejecución del acto administrativo impugnado, causaría (…) un gravamen irreparable, no susceptible de ser reparado en la sentencia que en definitiva [que] resolviere el presente recurso…”. (Agregados de la Sala)

Finalmente, dicha representación solicitó que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto sea “…admitido, sustanciado y valorado conforme a derecho; de lo cual deriva su declaratoria con lugar y su nulidad absoluta en la oportunidad de Ley”.

Mediante Sentencia Nº 2010-001108, de fecha 4 de noviembre de 2010,  la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró “inadmisible” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El  20 de enero de 2011, la representación judicial de la recurrente apeló la referida decisión.

Por auto del día 24 del mismo mes y año, la prenombrada Corte acordó diferir el pronunciamiento acerca de la apelación incoada, hasta tanto constaran en autos “las notificaciones correspondientes” al fallo apelado.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, el referido Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de junio de 2011, oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó remitir el expediente de la causa a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 Mediante decisión Nº 2010-001108, de fecha 4 de noviembre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró “inadmisible” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que de las actas que conforman el expediente de la causa, “…se desprende que  (…) en fecha 03 de marzo de 2010, los Apoderados Judiciales de la ciudadana Amaury Melitza Méndez Méndez, interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 30 de julio de 2009, mediante el cual, la Contraloría General del Estado Mérida declaró su responsabilidad administrativa en el ejercicio del cargo de Jefe de Administración del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA).”.

Asimismo, expuso que la caducidad de la acción “… es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso…”.  

Precisó que de conformidad con lo establecido en artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuando se trate de decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal, se podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de un lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la notificación del interesado, hecho que en el caso de autos “…se llevó a cabo en fecha 30 de julio de 2009”.

 Al respecto, sostuvo que el referido lapso “…transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.”.

Expuesto lo anterior, señaló que la accionante ejerció recurso de reconsideración en fecha 27 de agosto de 2009,  no obstante, “siendo la fecha de notificación del acto recurrido, el 30 de julio de 2009, la parte recurrente contaba con quince (15) días hábiles para interponer el mencionado recurso venciendo dicho lapso el 20 de agosto de 2009, por tanto se observa que este fue interpuesto de manera extemporánea…”.   

Seguidamente, en cuanto a la acción de nulidad sometida a su conocimiento precisó que “… es a partir del 30 de julio de 2009, fecha de la notificación del acto administrativo impugnado, cuando comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”, para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad ante ese Órgano Jurisdiccional, sin embargo, no fue sino “…hasta el 03 de marzo de 2010, (…) [cuando se interpuso el aludido recurso], según consta del folio treinta y cinco (35) del presente expediente, [evidenciándose que] ciertamente transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 108 de la mencionada Ley especial, del cual disponía la parte recurrente para su ejercicio, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos se produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.” (Agregado de la Sala).

Finalmente, la referida Corte determinó que “…al haberse constatado que el presente recurso se interpuso extemporáneamente, el mismo debe declararse INADMISIBLE. Así se declara.”.  

III

fUNDAMENTación DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de enero de 2011, la representación de la ciudadana “Amaury Melitza Méndez Méndez”, interpuso recurso de apelación contra la  sentencia referida supra y, en esa misma oportunidad, expresó brevemente los motivos por los cuales solicita la revocatoria del fallo apelado, señalando a tal efecto lo siguiente:

Que en la sentencia impugnada se establece “…erróneamente la fecha de Notificación de la Decisión (…) emanada de la Contraloría del Estado Mérida, ya que establece que la Decisión fue de fecha 30 de Julio del 2.009, y que el lapso para interponer el Recurso de Reconsideración que era de 15 días hábiles feneció en fecha 20 de agosto del 2.009, y que [por tanto] el mismo fue interpuesto extemporáneamente en fecha 27 de agosto de 2.009…”. (Agregados de la Sala).

Al respecto sostuvo, que en el texto del acto recurrido existe una  aclaratoria donde se expresa que dicha “…‘DECISIÓN CONFORMADA POR TODAS SUS PARTES SE HARÁ CONSTAR POR ESCRITO EN EL EXPEDIENTE, EN EL TÉRMINO DE LOS CINCO (5) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES DESPUÉS DE PRONUNCIADA LA MISMA. LUEGO VENCIDO DICHO TÉRMINO, COMENZARÁN A TRANSCURRIR LOS LAPSOS CORRESPONDIENTES PARA EJERCER LOS RECURSOS PREVIAMENTE SEÑALADOS’…”.

Con base en lo anterior precisó que “…si la decisión recurrida acaeció el día 30 de julio del 2.009, el vencimiento de los 5 días hábiles siguientes fue en fecha 06 de agosto del 2.009, queriendo esto decir que se inici[ó] el cómputo de los 15 días hábiles para la interposición del Recurso de Reconsideración en fecha 7 de agosto del 2.009, plazo que fenecería el día 27 de agosto del 2.009, que fue la misma fecha de interposición de [dicho] Recurso ante el ciudadano Contralor del Estado Mérida, sobre el cual operó el silencio administrativo el 04 de noviembre del 2.009, fecha en la cual comenzaron a correr los seis (6) meses para interponer este Recurso de Nulidad…”.(Agregados de la Sala).

Por último, señaló que el fallo apelado “…incurrió en error material…” al declarar la inadmisibilidad de la acción de nulidad interpuesta  y  “…por lo tanto deberá ser corregido y ordenada su admisión por cuanto no fue violado ninguno de los lapsos establecidos en la Ley para ejercer los recursos administrativos”.

 

 

iv

contestación a la apelación

       Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2012, la representación en juicio de la Contraloría del Estado Mérida (órgano recurrido), dio contestación a la apelación incoada y al respecto expuso:

       Que la caducidad constituye “…un presupuesto de inadmisibilidad de la acción que tiene un eminente carácter de orden público, y ha de ser revisada en toda instancia y grado del proceso…”.

       En igual sentido sostuvo, que “…la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. Particularmente, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho como consecuencia de no haberse ejercido la acción dentro del lapso establecido en la Ley”.

        Luego, como “contestación del fondo” de la apelación ejercida, procedió a citar parte de la sentencia Nº 2010-001108, de fecha 4 de noviembre de 2010, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (fallo apelado), y sobre la base de lo determinado en la referida decisión, señaló que en el caso de sub examine es evidente que la recurrente “…no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 108 de la Ley (sic) de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal , y por tanto la Corte Primera declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en el Acta de Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 30 de julio de 2009…”.

       Por último, solicitó se declare “inadmisible” la apelación ejercida e “…improcedente lo peticionado por la querellante por ser contrario a derecho, puesto que aun cuando no existiera caducidad de la acción, el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse”. (Sic). 

V

CONSIDERACIONES para DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la apelación incoada, la Sala advierte que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia: i) que el nombre correcto de la recurrente es Aumary Melitza Méndez Méndez, según consta de documento denominado “Facsímil de Firmas”, en cuyo texto se encuentra impreso copia fotostática de la cédula de identidad de la prenombrada ciudadana (folio 1.459 de la pieza N° 6 del expediente administrativo); y ii) que mediante escrito consignado en fecha 27 de agosto de 2009 (folios 645 al 650 de la pieza N° 13 del expediente administrativo), la representación judicial de la recurrente interpuso recurso de reconsideración contra “…el acto administrativo contenido en el Acta de Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha 30 de julio de 2009…”, dictado por el Director de Procedimientos Especiales de la Contraloría del Estado Mérida, sin que exista constancia de que el mismo haya sido decidido en sede administrativa, por tanto, debe tenerse que la acción de nulidad de autos ha sido interpuesta en virtud del silencio administrativo en que incurrió el prenombrado funcionario al no decidir el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo descrito supra.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Aumary Melitza Méndez Méndez, contra la Sentencia Nº 2010-001108, de fecha 4 de noviembre de 2010, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró “inadmisible” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por dicha representación conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud del silencio administrativo que se produjo debido a la falta de pronunciamiento respecto al recurso de reconsideración ejercido contra“…el acto administrativo contenido en el Acta de Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha 30 de julio de 2009…”, dictado por el Director de Procedimientos Especiales de la Contraloría del Estado Mérida, por el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente y se le impuso sanción de multa por una cantidad equivalente a quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.).

A tal efecto, se observa que las declaratorias realizadas por la prenombrada Corte en el fallo apelado, relativas a la extemporaneidad del recurso de reconsideración ejercido y, a la “inadmisibilidad” de la acción de nulidad interpuesta, fueron proferidas sobre la base de que el acto impugnado fue debidamente notificado a la recurrente en fecha “30 de julio de 2009”.

En descargo de tal decisión, la parte apelante sostuvo que en el texto del acto impugnado se señala expresamente que dicha “…DECISIÓN CONFORMADA POR TODAS SUS PARTES SE HARÁ CONSTAR POR ESCRITO EN EL EXPEDIENTE, EN EL TÉRMINO DE LOS CINCO (5) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES DESPUÉS DE PRONUNCIADA LA MISMA…”, luego de los cuales comenzarían a computarse los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar, a lo que añadió que  “…si la decisión recurrida acaeció el día 30 de julio del 2.009, el vencimiento de los 5 días hábiles siguientes fue en fecha 06 de agosto del 2.009, queriendo esto decir que se inici[ó] el cómputo de los 15 días hábiles para la interposición del Recurso de Reconsideración en fecha 7 de agosto del 2.009”. (Sic).

De lo expuesto, resulta evidente que la apelación de autos se debe a la clara disconformidad de la recurrente (ahora apelante), respecto a la conclusión expuesta por Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en torno a la extemporaneidad del recurso de nulidad interpuesto y consecuente declaratoria de inadmisibilidad del mismo.

En tal sentido, la Sala advierte que de la revisión de las actas procesales que integran el expediente de la causa se desprende que dentro del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades que se siguió ante la Contraloría del Estado Mérida, identificado con el  N° 001/2009PDR, tuvo lugar -en fechas 29 y 30 de julio de 2009- el acto de “Audiencia Oral y Pública”, a que se refiere el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 del 17 de Diciembre de 2001, aplicable ratione temporis, en la cual se declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana Aumary Melitza Méndez Méndez, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 eiusdem, dejándose constancia de ello mediante “Acta del Acto Oral y Público”, en cuyo texto se señaló que la mencionada decisión “conformada por todas sus partes” se haría constar en el expediente administrativo “…en el término de 5 días hábiles siguientes después de pronunciada la misma.…”, circunstancia esta que en efecto ocurrió en fecha 4 de agosto de 2009, según consta de documento que corre inserto a los folios 522 al 643 de la pieza N° 13 del expediente administrativo.

En este punto, surge la necesidad de atender a lo establecido en el artículo 108 de la precitada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de 2001, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Destacados de la Sala).

 

De la interpretación de la norma antes transcrita se desprende: i) que en los Procedimientos Administrativos para la Determinación de Responsabilidades, el interesado deberá ser notificado de las decisiones que se produzcan como resultado de dichos procedimientos, por las cuales se le formule reparo, se declare su responsabilidad administrativa, se le imponga multa, se le absuelva de responsabilidad, o se pronuncie el sobreseimiento; y ii) que las acciones de nulidad contra los actos administrativos -decisorios o confirmatorios- de declaración de responsabilidad administrativa, formulación de reparo o imposición de multa a que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, deberán interponerse dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto de que se trate.

De lo anterior se colige que, pretender computar el lapso de caducidad para el ejercicio de recursos de nulidad como el de autos, a partir de la fecha en que se realizó la audiencia oral y pública en la cual el órgano de control fiscal declaró la responsabilidad administrativa del interesado -como se determinó en el fallo apelado- constituye una interpretación contraria a lo establecido en el artículo 108 de la mencionada Ley Orgánica, así como a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la exigencia de notificación de los actos administrativos de efectos particulares, especialmente de aquellos que causan gravamen, persigue garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.

Por lo tanto, debe tenerse que los lapsos para interponer tanto el recurso administrativo de reconsideración como el contencioso administrativo de nulidad, contra los actos dictados por el ciudadano Contralor General de la República, sus delegatarios y demás órganos de control fiscal con fundamento en los artículos 103 y 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, deberán ser computados a partir del día siguiente a la notificación personal que de dichos actos deba practicar la Administración (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00955 de fecha 2 de agosto de 2012).

No obstante lo anterior, en el caso sub examine se observa que en el “Acta del Acto Oral y Público” (folios 606 al 643 de la pieza N° 13 del expediente administrativo), mediante la cual se dejó constancia de la realización de la audiencia en la que se declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, se señaló expresamente que la mencionada decisión “conformada por todas sus partes” se haría constar en el expediente administrativo “…en el término de 5 días hábiles siguientes después de pronunciada la misma…”.

Tal señalamiento, encuentra fundamento en el primer aparte del precitado artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual ciertamente establece que las decisiones en comentario “…se harán constar por escrito en el respectivo expediente, en el término de cinco (5) días hábiles después de pronunciadas, y tendrán efectos de inmediato”.

Sobre el particular, importa además señalar que de conformidad con el artículo 98 de la mencionada Ley Orgánica, en los procedimientos que pudieran dar lugar a la formulación de reparos, declaratoria de responsabilidad administrativa o a la imposición de multas, “…los interesados quedaran a derecho para todos los efectos del procedimiento…”, con la sola notificación del auto de apertura de los mismos.

De lo anterior se desprende, que cuando el Órgano Contralor haga parte del expediente administrativo tanto su decisión como los fundamentos de ésta, dentro del lapso indicado en el artículo 103 eiusdem, no será necesario efectuar una nueva notificación de dicho proveimiento, siempre y cuando -en efecto- se haga constar el mismo dentro del plazo establecido, a cuyo término comenzarán a correr los lapsos para el ejercicio de las acciones correspondientes.

Mientras que en aquellos casos donde el referido acto no se haga parte de las actuaciones dentro del término establecido, deberá la Administración practicar la notificación personal del interesado, tal y como fuera explicado en líneas anteriores.

Expuesto lo anterior, la Sala observa que en el caso concreto se verifica lo siguiente: i) en la “Audiencia Oral y Pública” en la que se declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana Aumary Melitza Méndez Méndez, se señaló que la mencionada decisión “conformada por todas sus partes” se haría constar en el expediente administrativo dentro de un lapso de “…5 días hábiles siguientes después de pronunciada la misma…”, los cuales transcurrieron hasta el día 6 de agosto de 2009; ii) el acto decisorio por el cual se declaró la responsabilidad de la recurrente se hizo constar en el expediente, en fecha 4 de agosto de 2009, es decir, dentro del lapso establecido para tales efectos (folios 522 al 643 de la pieza N° 13 del expediente administrativo); iii) en fecha 27 de agosto de 2009, la recurrente interpuso  recurso de reconsideración contra el referido acto, (folios 645 al 650 de la pieza N° 13 del expediente administrativo); iv) el 18 de septiembre de 2009, se produjo silencio administrativo respecto al recurso de reconsideración ejercido, debido a la falta de pronunciamiento por parte del Director de Procedimientos Especiales de la Contraloría del Estado Mérida; y v) la acción de nulidad de autos se ejerció en fecha 3 de marzo de 2010 (folios 1 al 35 del expediente judicial).

 Así tenemos que, debido al silencio administrativo en que incurrió el prenombrado funcionario, al no decidir el recurso de reconsideración ejercido, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su interposición (artículo 107 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal), debe tenerse que el lapso de 6 meses previsto en el artículo 108 de la mencionada Ley Orgánica para ejercer el recurso de nulidad, transcurrió en el caso bajo análisis entre el 18 de septiembre de 2009 y el 18 de marzo de 2010; de allí que al haber sido ejercida la acción de nulidad de autos en fecha 3 de marzo de 2010, la misma resulta tempestiva. Así se decide.

Determinado como ha sido que en la presente causa no se verificó la caducidad de la acción, como erróneamente fue declarado en la decisión apelada; debe esta Sala declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Aumary Melitza Méndez Méndez, contra la Sentencia Nº 2010-001108, de fecha 4 de noviembre de 2010, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró “inadmisible” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en el caso de autos. En consecuencia, se revoca la referida decisión y se ordena remitir las actuaciones a la prenombrada Corte a fin de que se pronuncie  sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada, con prescindencia de la caducidad de la acción ya decidida en el presente fallo. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:  

1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Aumary Melitza Méndez Méndez, contra la Sentencia Nº 2010-001108, de fecha 4 de noviembre de 2010, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró “inadmisible” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por dicha representación conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud del silencio administrativo que se produjo debido a la falta de pronunciamiento respecto al recurso de reconsideración ejercido contra“…el acto administrativo contenido en el Acta de Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha 30 de julio de 2009…”, dictado por el Director de Procedimientos Especiales de la Contraloría del Estado Mérida, por el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente y se le impuso sanción de multa por una cantidad equivalente a quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.). En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado.

2. Se ORDENA remitir las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con prescindencia de la caducidad de la acción ya decidida en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

Las Magistradas,

 

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En  cuatro (04) de marzo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00166.

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO