![]() |
|
EXP. Nº 2014-1440
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio N° CSCA-2014-007046 de fecha 20 de noviembre de 2014, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada LIVIA MIREYA DÍAZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 3.144.571, asistida por la abogada Luisa Gioconda Yaselli, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 18.205, contra el acto administrativo s/n emitido el 14 de mayo de 2013 por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la cual fue declarada la responsabilidad administrativa de la recurrente en el ejercicio del cargo de Jefa de la Jefatura de Examen de la Cuenta adscrita a la Dirección de Auditoría y Directora de Auditoría (E) de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, se le impuso una multa por la cantidad de Veintiocho Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 28.737,50), equivalentes a Quinientas Veintidós con Cincuenta Unidades Tributarias (522,50 U.T.) y se le formuló un reparo por la cantidad de Treinta Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 30.977,86).
La remisión ordenada responde al recurso de apelación ejercido el 13 de octubre de 2014 por la abogada Luisa Gioconda Yaselli, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la abogada Livia Mireya Díaz García, contra la sentencia N° 2014-112 dictada por la aludida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 28 de julio de 2014, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Por auto del 2 de diciembre de 2014 se dio cuenta en Sala, fecha en la cual la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada ponente y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 15 de enero de 2015, vista la falta de fundamentación del recurso de apelación ejercido, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto de fecha 2 de diciembre de ese mismo año, dejándose constancia de haber transcurrido diez (10) días de despacho a saber: 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17 y 18 de diciembre de 2014, 13 y 14 de enero de 2015.
En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas, Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado, Inocencio Figueroa Arizaleta. La Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue ratificada Ponente.
Realizado el estudio del expediente la Sala pasa a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia N° 2014-1112 dictada el 28 de julio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la solicitud de la representación judicial de la parte actora para fijar la audiencia de juicio y, asimismo, declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Livia Mireya Díaz García, asistida por la abogada Luisa Gioconda Yaselli, contra el acto administrativo s/n dictado el 14 de mayo de 2013 por la Dirección de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, en el que se declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente y le fue impuesta una multa de Veintiocho Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 28.737,50), equivalente a quinientas veintidós con cincuenta unidades tributarias (522,50 U.T.), asimismo, le fue formulado un reparo por la cantidad de Treinta Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 30.977,86), por no haber retirado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados dentro del lapso de tres (3) días de despacho después de haber sido librado, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Correspondería a este Máxima Instancia pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Luisa Gioconda Yaselli, actuando con el carácter de apoderada judicial de la abogada Livia Mireya Díaz García, ambas ya identificadas, contra la sentencia N° 2014-1112 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 28 de julio de 2014, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo s/n emitido el 14 de mayo de 2013 por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, por el cual fue declarada la responsabilidad administrativa de la recurrente en el ejercicio del cargo de Jefa de la Jefatura de Examen de la Cuenta adscrita a la Dirección de Auditoría y Directora de Auditoría (E) de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda; se le impuso multa por la cantidad de Veintiocho Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 28.737,50), equivalentes a Quinientas Veintidós con Cincuenta Unidades Tributarias (522,50 U.T.) y se le formuló un reparo por la cantidad de Treinta Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 30.977,86).
No obstante, se observa que la Secretaría de esta Sala mediante auto de fecha 15 de enero de 2014, dejó constancia de la no presentación por la parte apelante de los fundamentos de su recurso dentro del lapso correspondiente para hacerlo, dejándose constancia en autos de haber transcurrido los diez (10) días de despacho así indicados: 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17 y 18 de diciembre de 2014, y 13 y 14 de enero de 2015. (Folio 251 de la pieza N° 3 del expediente).
Por tal razón, cabe señalar lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el cual se expongan las razones de hecho y de derecho para fundamentar su apelación; este incumplimiento comporta la declaratoria del desistimiento de la apelación por falta de fundamentación.
Bajo la óptica de lo expresado, aprecia la Sala el cómputo de la Secretaría de fecha 15 de enero de 2014, conforme al cual transcurrieron diez (10) días de despacho desde la fecha en que se dio cuenta del ingreso del expediente en Secretaría exclusive, hasta aquélla cuando venció el lapso establecido en el auto del 2 de diciembre de 2014, inclusive, indicados como siguen: 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17 y18 de diciembre de 2014, 13 y 14 de enero de 2014. No consta en autos que la parte apelante haya cumplido con la obligación de consignar el escrito de fundamentación de su apelación.
Sin embargo, observa la Sala que en la diligencia de fecha 13 de octubre de 2014, oportunidad en la cual se ejerció el recurso de apelación ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aunque la apoderada judicial de la abogada Livia Mireya Díaz García se limitó a apelar sin esgrimir algún fundamento o razones de hecho ni de derecho; mediante diligencia del 17 de noviembre de 2014 (folios 225, 242 al 245 de la pieza N° 3 del expediente) consignada ante el a quo, la apelante ratificó el recurso ejercido, y manifestó su disconformidad con la sentencia que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad así como los argumentos sobre los cuales sustenta su apelación. La apelante expuso lo siguiente:
“…RATIFICO LA APELACIÓN REALIZADA (…)
(…)
Desde el inicio del procedimiento contenido en la presente causa, el Juzgado de Sustanciación ha pretendido la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, como si se tratara de un litis consorcio, no procedente en esta materia.
Ahora bien, el citado Juzgado de Sustanciación ordena la publicación del cartel después de haber transcurrido un tiempo considerable desde la interposición de la demanda, y de la presentación de diligencia mediante la cual manifestamos no estar de acuerdo con el procedimiento seguido por el citado Juzgado, pues en causas similares, el procedimiento no ha inmiscuido a terceros declarados responsables dentro del mismo auto, tal como lo expusiéramos e insistimos en esta oportunidad, tal es el caso de los Expedientes Nros. AP42-G-2011-238, AP42-G-2012-858, AP42-N-2010-638.
(…) las causas contenidas en los expedientes Nros. AP42-G-2011-238 y AP42-N-2010-638, se refieren a un mismo acto administrativo que involucra a dos funcionarias que son declaradas responsables en lo administrativo, en causas separadas, pues las responsabilidades son independientes y en donde la representación de la República solicitó la acumulación de ambas causas por tratarse de un mismo hecho, dictaminándose, en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el Expediente Nro. AP42-G-2011-238, la procedencia de la acumulación. (sic)”
Ahora bien, a juicio de esta Sala, los alegatos esgrimidos por la apelante en su diligencia ciertamente constituyen una fundamentación de la apelación incoada, conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, en fallo N° 1.350 del 5 de agosto de 2011, según el cual la carga procesal de fundamentar las apelaciones puede cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo que le es gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00020 del 16 de enero de 2014).
Visto el carácter vinculante de la referida sentencia, esta Sala actuando de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siempre orientada hacia una justicia expedita, sin formalismos ni dilaciones indebidas, estima que en el caso concreto la apelación ha sido fundamentada. Así se declara.
Decidido lo anterior, mas en virtud de que la representación judicial de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda no tuvo la oportunidad para dar contestación a la apelación ejercida; esta Sala, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la contraparte, fija un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la última de las notificaciones, para que la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda dé contestación a la apelación interpuesta, tomando en consideración los fundamentos que en esa oportunidad fueron esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la oportunidad en que ratificó la apelación ante esa sede judicial (vid. fallos de esta Sala Nros. 00457 y 00186 de fechas 8 de mayo de 2012 y 26 de febrero de 2013, casos: Vencraft Venezuela, C.A. y Moliendas Papelón, S.A., respectivamente). Así se declara.
III
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) NO PROCEDENTE el desistimiento de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la abogada LIVIA MIREYA DÍAZ GARCÍA, antes identificada, contra la sentencia N° 2014-1112 dictada el 28 de julio de 2014 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la solicitud de la representación judicial de la parte actora para fijar la audiencia de juicio y desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Livia Mireya Díaz García, asistida por la abogada Luisa Gioconda Yaselli, contra el acto administrativo s/n dictado el 14 de mayo de 2013 por la Dirección de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda,
2) FIJA un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la última de las notificaciones, para que la representación judicial de la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA dé contestación a la apelación incoada el 13 de octubre de 2014, fundamentada en fecha 17 de noviembre de 2014 por la apoderada judicial de la parte accionante; vencido dicho lapso la causa continuará su curso de Ley ante esta Sala Político Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente EMIRO GARCÍA ROSAS |
|
|
|
|
La Vicepresidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
EVELYN MARRERO ORTÍZ Ponente |
Las Magistradas, |
|
|
|
BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
|
|
|
|
La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO
|
|
|
En cuatro (04) de marzo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00173.
|
|
|
La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO |
|