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Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Exp. Nro. 1974-1911
En el marco de la solicitud de expropiación planteada por la REPÚBLICA en contra del ciudadano JOSÉ KASZA (sin identificación en el expediente), la abogada Nieves Josefina Jaimes Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.916, en su carácter de representante judicial de la parte actora, según se evidencia de Oficio Poder Nro. 000739 de fecha 2 de agosto de 2001, emanado de la Procuraduría General de la República (folio 215), suscribió diligencia en fecha 3 de agosto de 2011, en la que además de manifestar el interés de su representada en la continuación del proceso, igualmente se refirió –entre otras consideraciones- al trámite contemplado en el artículo 46 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nro. 33.475 de fecha 1 de julio de 2002), que dispone: “Consignada la suma o constancia de haberse realizado el pago al expropiado, el tribunal de la causa ordenará copia de la sentencia que declara la expropiación al que la ha promovido, para su registro en el oficina correspondiente (...)”.
Mediante auto dictado el 10 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Se ordenó la continuación de la causa y se reasignó como Ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2015, se dejó asentado que el 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado, Inocencio Figueroa Arizaleta.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir previo a lo cual formula las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de julio de 1974, la representante judicial de la República con base en el Decreto de expropiación Nro. 1.628 de fecha 27 de febrero de 1974, dictado por causa de la construcción de la autopista Petare-Guarenas, solicitó ante esta Sala Político-Administrativa, se declare la expropiación de una parcela de terreno presuntamente propiedad del ciudadano José Kasza, cuyos linderos y medidas son los siguientes: “Norte: en veinte metros (20 Mts) con terrenos propiedad de Lesbia Camacho de Csibi; Sur: a la cual da su frente una extensión de veinte metros (20 mts), con la antigua carretera Petare-Guarenas; Este: (...) extensión de veinticinco metros (25 mts) con terreno que es o fue de Francisco Vallegas y Oeste: en una extensión de veinticinco metros (25 mts) con terreno que es o fue de la ciudadana Blanca Rojas Viera (...)”.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nro. 22.458 de fecha 6 de noviembre de 1947), la parte actora solicitó la ocupación previa del referido inmueble.
Por auto de fecha 7 de agosto de 1974, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de expropiación planteada y conforme a lo previsto en el artículo 21 eiusdem, solicitó del Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, todos los datos concernientes a la propiedad del inmueble objeto de la expropiación. Igualmente se acordó librar comisión al Juzgado Primero del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda a objeto de la práctica de todas las diligencias necesarias para la ocupación previa requerida por la actora.
El 7 de octubre de 1974, se dio por recibido Oficio Nro. 2.102 de fecha 26 de septiembre del mismo año a través del cual la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, remitió la certificación de gravámenes del inmueble que le fue requerida, en la cual aparece identificado como propietario de la parcela referida, el ciudadano José Kasza.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 1974, la representante judicial de la República consignó las resultas de la comisión conferida a objeto de practicar todas las diligencias correspondientes a la ocupación previa del inmueble objeto de la expropiación, a saber: el avalúo preliminar efectuado por los peritos designados al efecto, las gestiones referidas a la notificación del propietario o los ocupantes y la inspección judicial.
En fecha 27 de noviembre de 1974, la actora consignó cheque Nro. 7278, por la cantidad de veintitrés mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 23.845,oo), actualmente veintitrés bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 23,85), correspondiente al avalúo efectuado por causa de la ocupación previa requerida. En la misma fecha se acordó el depósito de la cantidad mencionada en la cuenta corriente Nro. 630057-1 a nombre del Presidente de la Sala Político-Administrativa.
Por auto de fecha 11 de diciembre de 1974, el Juzgado de Sustanciación acordó el emplazamiento del ciudadano José Kasza, en su carácter de propietario del inmueble objeto de la expropiación, así como a los ciudadanos Fritz Puppak Sponer y Margarthe Kosma de Puppak, con cédulas de identidad Nro. 3.175.769 y 3.175.785 respectivamente, quienes al momento de la práctica de la inspección judicial que se llevó a cabo en el referido inmueble, manifestaron ser sus ocupantes; para que comparezcan a dar contestación a la demanda. Igualmente se ordenó la publicación de la solicitud de expropiación en los términos previstos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 1975, el abogado Eduardo Ramírez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.571, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la ciudadana Margarthe de Puppak, antes identificada y en tal carácter se dio por citado.
Por auto de fecha 21 de abril de 1975, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar a la defensora judicial ante la extinta Corte Suprema de Justicia, a objeto de representar a los no comparecientes.
El 22 de abril de 1975, los abogados Adán Ramírez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.243 y Eduardo Ramírez Méndez, antes identificado, consignaron poder que los acredita como apoderados del ciudadano Fritz Puppak Sponer y en tal carácter se dieron por citados.
En fecha 30 de marzo de 1977, compareció la defensora judicial del ciudadano José Kasza, así como los apoderados judiciales de los ciudadanos Fritz Puppak Sponer y Margarthe de Puppak y dieron contestación a la demanda. En la misma fecha, la actora solicitó se remita el expediente a la Sala, en virtud de no haber sido formulada oposición a la solicitud de expropiación.
Mediante diligencia de fecha 3 de abril de 1978, los representantes judiciales de los ocupantes del inmueble, solicitaron la continuación del proceso y para ello requirieron que fueran practicadas las notificaciones necesarias, en virtud de lo cual el Juzgado de Sustanciación, por auto dictado el 13 del mismo mes y año, acordó notificar al defensor judicial y fijó oportunidad para el inicio de la relación de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.
El 19 de junio de 1978, el defensor judicial consignó escrito a través del cual solicitó se designe ponente en el caso.
En fecha 9 de octubre de 1978, el apoderado judicial de los ocupantes solicitó se dicte sentencia.
El 15 de noviembre de 1979, el apoderado judicial de los ocupantes solicitó se designe ponente.
Mediante sentencia definitiva de fecha 24 de marzo de 1981, la Sala Político Administrativa declaró procedente la expropiación solicitada.
En fecha 28 de mayo de 1981, la parte actora solicitó se libre cartel de notificación a nombre de las partes interesadas a objeto de celebrar el avenimiento previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación, conforme se evidencia de auto dictado en fecha 8 de junio del mismo año.
Por diligencia de fecha 1° de febrero de 1982, la representante judicial de la Procuraduría General de la República consignó publicación del cartel de notificación referido, el cual fue agregado al expediente, según auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 2 de febrero de 1982.
El 25 de febrero de 1982, tuvo lugar el acto de avenimiento, oportunidad en la que se dejó constancia que no compareció el propietario del inmueble objeto de la expropiación, ni quienes alegaron ser sus ocupantes. En esa misma fecha la representante judicial de la Procuraduría General de la República, solicitó se fije oportunidad para la designación de los peritos, la cual se llevó a cabo el 4 de marzo de 1982.
Posteriormente, luego de haber sido efectuadas todas las gestiones necesarias para practicar la notificación, juramentación, aceptación, fueron designados como expertos los ciudadanos Alfredo Sánchez Vegas, Rafael Caldera y Freddy Hidalgo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 205.083, 3.482.095 y 2.062.723 respectivamente, quienes en fecha 4 de noviembre de 1993, consignaron el avalúo definitivo del inmueble.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 1994, el abogado Antonio Ron Álvarez (no fue señalado su número de Inpreabogado), consignó oficio que lo acredita como representante judicial de la República. En igual sentido diligenció el abogado Jesús Alexander Salazar González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.351, en fecha 23 de octubre de 2001.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Sala Político-Administrativa, “por cuanto se encuentra concluida la sustanciación”.
A través de diligencia suscrita el 4 de abril de 2002, la abogada Magally Aboud Sol, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.841, en su carácter de representante judicial de República, según se evidencia de Oficio Poder Nro. 0334 de fecha 10 de octubre de 2001, emanado de la Procuraduría General de la República (folio 186), expuso: “Solicito respetuosamente a esta Honorable Sala se sirva proceder con la continuación de la presente causa, en el sentido de dictar la decisión correspondiente”, petición que ratificó el 3 de junio de 2003.
En fecha 21 de marzo de 2007, fue dictado auto para mejor proveer Nro. 043 (publicado el 22 del mismo mes y año), en el que en virtud del tiempo transcurrido desde la última actuación realizada por la parte actora, se acordó su notificación, para que informe si celebró algún acuerdo con el propietario del inmueble objeto de la expropiación y ratifique su interés en la continuación de este proceso.
Por diligencia de fecha 9 de mayo de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 10 de julio de 2007, la abogada Emperatriz Hernández Bernal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.522, en su carácter de representante judicial de la República, según Oficio Poder Nro. 000733 de fecha 9 de julio de 2007 (folio 200), el cual consignó en esa misma fecha, suscribió diligencia en la que expuso: “(...) esta representación le informa, que existe interés en continuar con el procedimiento expropiatorio (...)”.
Mediante auto para mejor proveer Nro. 043 de fecha 27 de abril de 2011, esta Sala declaró:
“(...) visto que de las actas procesales se evidencia que desde el 10 de julio de 2007, oportunidad en que la representación judicial de la República ratificó su interés ‘en continuar el procedimiento expropiatorio’, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años, sin que ninguna de las partes haya actuado en esta causa y tomando en cuenta que la solicitud de expropiación fue planteada hace más de treinta (30) años y la obra pública que la motivó, ya fue construida (conforme expresamente lo reconoce la expropiante), este Máximo Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera necesario dictar auto para mejor proveer y en consecuencia, ORDENA oficiar a la Procuraduría General de la República, para que informe a esta Sala Político-Administrativa, en un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la notificación, si mantiene el interés en este caso (...)”.
Por diligencia suscrita el 17 de junio de 2011, el Alguacil consignó el acuse de recibo de la notificación de la Procuraduría General de la República, ordenada en el pronunciamiento anteriormente citado.
II
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA
En fecha 24 de marzo de 1981, la Sala Político-Administrativa dictó sentencia definitiva en la que declaró procedente la expropiación solicitada. Entre las razones que motivaron dicho pronunciamiento, se lee:
“(...) Como se reseñó anteriormente, en el acto de practicarse la inspección ocular indispensable para el decreto de ocupación previa del inmueble sometido a expropiación, se dejó constancia de la existencia sobre el terreno de una casa-quinta de dos plantas cuyas características se indicaron, y la cual fue justipreciada en el mismo acto por el práctico presente, en la cantidad de Bs. 175.000,oo. Aunque es este un dato no integrado a este procedimiento pero sí vinculado a la cosa que es su objeto, vale observar: La solicitud de expropiación se contrae exclusivamente a una parcela de terreno, suficientemente identificada en autos, sin señalamiento de construcción alguna: el título por el cual el demandado adquirió la propiedad de la parcela tampoco menciona la existencia de construcciones; el ocupante de dicha parcela, Fritz Puppak, presente en el acto de la inspección, ningún derecho de propiedad alegó sobre la construcción cuya existencia se dejó constancia; tampoco lo hicieron el nombrado Puppak ni su esposa –sedicente adquirente del terreno- concurrentes ambos al acto de contestación de la demanda, a través de sus apoderados, quienes expusieron: ‘En nombre de nuestra representada, en su carácter de propietaria y a la vez ocupante del inmueble objeto de este juicio convenimos en la solicitud de expropiación intentada por la Procuraduría General de la República (...)’ Por lo expuesto, la posible discusión sobre la propiedad de tales construcciones, deberá ventilarse, en todo caso, a raíz de dicho planteamiento, si acaece, pero no antes. (...) así como comprobarse y valorarse los hechos declarados en el documento traído a esta Sala (...) por los apoderados de los esposos Puppak, el cual es copia del libelo de la demanda por acción declarativa instaurada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil (...) contra la misma persona demandada en este procedimiento y en donde, después de afirmar que José Kasza vendió a la señora Puppak la nombrada parcela de terreno, se lee: ‘Es de advertir que nuestra representada y su cónyuge han venido poseyendo el inmueble antes determinado desde el año de 1958 (...) efectuando sobre el inmueble una construcción en el año de 1958 y otra reconstrucción en el año 1971 según se evidencia del título supletorio que acompañamos al efecto, y que la legitimidad de los derechos de nuestra mandante ha sido reconocido por la propia Nación, la cual adquirió de nuestra representada las construcciones que edificó sobre su propiedad con el objeto de realizar la obra Autopista Caracas-Guarenas, según consta de acta de avenimiento levantada por ante la Procuraduría General de la República en fecha 25 de junio de 1974, contenida en el expediente No. 15.103 llevado por ese Despacho (...) Sentado esto, la decisión sobre la expropiación debe contraerse a lo que es su objeto, la parcela de terreno; y a la concurrencia de una pretensión que niega el derecho de propiedad del demandado sobre la cosa expropiada. B.- De acuerdo con criterio reiterado tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, en el procedimiento especial de expropiación, los litigios entre los presuntos propietarios de la cosa cuya expropiación se solicita, son ajenos a dicho procedimiento, y como tales, en nada entraban la característica esencial del juicio expropiatorio, cual es la celeridad del transferimiento de dicha cosa a la entidad expropiante. A juicio de la Sala, mientras el título de adquisición del demandado José Kasza no haya sido reemplazado por otro que señale un distinto titular, ya por enajenación que haga el actual propietario o por decisión definitivamente firme de la autoridad judicial que lo modifique, extinga o anule, el titular actual seguirá siendo el legitimado pasivo en este juicio; entre tanto, y conforme a jurisprudencia (...) cuando medie discusión sobre el derecho de propiedad, el dinero que represente la justa indemnización al propietario, deberá mantenerse en el Tribunal hasta que definitiva y claramente quede resuelta la controversia. C. Por cuanto está comprobado a través del oficio agregado a los autos (...) la adquisición por el demandado de la parcela de referencia (...) por cuanto todos los intervinientes en el procedimiento han convenido en la expropiación y sólo objetado el monto del avalúo (...) esta Corte, en Sala Político Administrativa (...) declara necesaria y procedente la expropiación de la parcela de terreno (...)”.
III
DEL AVALÚO DEL INMUEBLE
El 4 de noviembre de 1993, los ciudadanos Alfredo Sánchez Vegas, Rafael Caldera y Freddy Hidalgo, antes identificados, consignaron el avalúo del inmueble objeto de la expropiación, en el que indicaron, entre otros aspectos, lo siguiente:
“(...) De acuerdo a lo establecido en el Artículo 35 de la Ley de Expropiación por cusa de Utilidad Pública o Social [Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nro. 22.458 de fecha 6 de noviembre de 1947, aplicable ratione temporis] se requiere tomar en cuenta los tres (3) elementos de juicio indicados en dicha Ley a saber: EL VALOR FISCAL del inmueble declarado o aceptado por el propietario; el valor establecido en los ACTOS DE TRANSMISIÓN realizados por lo menos seis (6) meses antes del decreto de Expropiación; y los PRECIOS MEDIOS en que se hayan vendido en los últimos doce (12) meses inmuebles similares. A tal efecto y de acuerdo con lo expuesto (...) se obtiene la siguiente ponderación valorativa (...) Por todo lo anteriormente expuesto y razonado, esta comisión considera como justiprecio del inmueble propiedad del Sr. José Kasza, el cual es objeto de expropiación por parte de la nación es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 259.815,80).”(Agregado de la Sala).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Le corresponde a esta Sala, resolver el requerimiento formulado en reiteradas oportunidades por la representación judicial de la República, esto es, que se le dé continuación al presente procedimiento expropiatorio y a tales fines resulta pertinente transcribir el texto de los artículos 40 y 41 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nro. 22.458 de fecha 6 de noviembre de 1947), aplicable ratione temporis, que establecen:
Artículo 40. “Avenidas las partes en cuanto al precio de la cosa sobre que versa la expropiación o firme el justiprecio, antes de proceder a la ocupación definitiva del inmueble, el expropiante consignará el precio ante la Autoridad que conoce del negocio, para que sea entregado al propietario, a menos que se haga constar que éste ya recibió el pago (...)” (Destacado de la Sala).
Artículo 41. “Consignada la suma o constancia de haberse realizado el pago, la autoridad que conoce del asunto, ordenará se dé copia de la sentencia que declara la expropiación, al que la ha promovido, para su registro en la Oficina respectiva, y además ordenará a la autoridad política del lugar, que se haga formal entrega de la cosa al solicitante (...)”. (Destacado de la Sala).
Conforme a lo previsto en la norma transcrita, una vez determinado el justiprecio del inmueble objeto de la expropiación por la comisión de expertos que a tal efecto hubiere sido designada, son distintas las actuaciones procesales que a partir de allí pueden suceder y resumidas son:
1) Las partes celebran un avenimiento respecto al precio del inmueble objeto de la expropiación. En tal caso, una vez cancelada la indemnización, sólo restaría darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, es decir, ordenar que “se dé copia de la sentencia que declara la expropiación”.
2) La parte interesada impugna el avalúo efectuado por considerar que el mismo no se ajusta a los requerimientos que en tal sentido están previstos en la referida Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, lo cual implicaría la necesidad de decidir la mencionada impugnación.
3) No fue planteada impugnación alguna respecto del informe contentivo del avalúo del inmueble, por lo que el mismo quedó firme, siendo éste el supuesto aplicable al caso.
Identificada la situación que corresponde a este asunto y en atención a lo previsto en el citado artículo 41 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nro. 22.458 de fecha 6 de noviembre de 1947), aplicable ratione temporis, conforme al cual una vez “consignada la suma o constancia de haberse realizado el pago” corresponde expedir copia certificada de la sentencia definitiva que declaró procedente la expropiación, son oportunas las siguientes consideraciones:
Desde el momento en que fue dictada la sentencia definitiva declarando procedente la expropiación (24 de marzo de 1981) y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de avenimiento sobre el precio del inmueble afectado por la misma, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, aplicable ratione temporis, ni el propietario, esto es, el ciudadano José Kasza, ni los presuntos ocupantes, los ciudadanos Fritz Puppak Sponer y Margarthe Kosma de Puppak, han intervenido en el proceso a los fines de realizar algún planteamiento.
En efecto, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de avenimiento, fue levantada acta de fecha 25 de febrero de 1982, en la que se lee:
“(...)Se anunció el acto a las puertas del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa (...) Compareció la doctora Aura Marina Pérez, actuando en su condición de representante legal de la República (...) No comparecieron los ciudadanos Fritz Puppak Sponer, Margarthe Kosma de Puppak y José Kasza, ni por si ni por medio de apoderados. En este estado la doctora Aura Marina Pérez, (...) expone: ‘Solicito de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, se fije la oportunidad para el acto de nombramiento de peritos (...)”. (Destacado de la Sala).
Posteriormente y en la fecha en que correspondía proceder a la designación de los señalados expertos, se levantó acta en fecha 4 de marzo de 1982 en la que se dejó constancia de lo siguiente: “(...) En la audiencia de hoy (...) día y hora fijados para que tenga lugar el acto de la designación de peritos en el presente juicio de expropiación, se anunció el mismo a las puertas del Tribunal en la forma de Ley. En este estado comparece (...) la (...) representante de la República de Venezuela (...) [y] expone: ‘Designo como experto al doctor Teófilo González Molina (...)’ Seguidamente y por cuanto las personas afectadas por la presente expropiación no comparecieron al acto ni por sí ni por medio de apoderados, el tribunal designa como experto (...)”. (Destacado de la Sala).
A su vez advierte esta Sala, que con posterioridad a la fecha en que los peritos designados consignaron el avalúo definitivo (4 de noviembre de 1993), ni el propietario, esto es, el ciudadano José Kasza, ni los presuntos ocupantes, los ciudadanos Fritz Puppak Sponer y Margarthe Kosma de Puppak comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado a impugnarlo o a realizar alguna consideración sobre su resultado.
Adicionalmente aprecia esta Sala que la representante judicial de la Procuraduría General de la República, en fecha 3 de agosto de 2011, señaló que ha resultado infructuosa la localización del expropiado.
De modo que resulta indiscutible, que desde la oportunidad en que fue dictada la sentencia declarando la expropiación (24 de marzo de 1981), han transcurrido más de treinta y tres (33) años sin que el propietario del inmueble expropiado o quienes se identificaron como sus ocupantes, hubieren comparecido a realizar alguna actuación en este juicio.
Precisado lo anterior, visto que la obra de utilidad pública objeto del procedimiento expropiatorio (autopista Petare-Guarenas) ya fue construida, que la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela ha reiterado su interés en la continuación del proceso, que atendiendo a la etapa en que se encuentra, lo procedente sería darle cumplimiento a lo previsto en el citado artículo 46 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública de 2002 (Gaceta Oficial Nro. 37.475), es decir, la expedición de la copia certificada de la sentencia que declaró con lugar la expropiación, a juicio de esta Sala, resulta pertinente eximir a la República del cumplimiento previo de la formalidad referida a la consignación de la cantidad establecida en el avalúo definitivo, y ello por cuanto dicho órgano está en capacidad de responder de las obligaciones a que hubiere lugar ante aquellos que eventualmente pudiesen alegar o demostrar de forma fehaciente algún derecho respecto del inmueble objeto de la solicitud de expropiación. Así se establece.
En apoyo a la precedente conclusión, resulta pertinente la cita de la sentencia dictada por esta Sala Nro. 00744 de fecha 2 de junio de 2011, en la que ante una situación similar, se declaró:
“(...) En fecha 10 de marzo de 2009, la Procuraduría General de la República solicitó copia certificada de la sentencia definitiva que declaró procedente la expropiación para proceder a su protocolización. Siendo así, resulta pertinente la cita de los artículos 39 y 40 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 22.458 de fecha 6 de noviembre de 1947, aplicable ratione temporis, que establecen (...) En este orden de ideas y si bien conforme al citado artículo 40 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, le correspondería al ente expropiante consignar la suma correspondiente al avalúo del inmueble objeto de la expropiación a los fines de acordar la copia certificada que solicitó, a juicio de esta Sala, tomando en cuenta que han transcurrido más de treinta (30) años desde que se dio inicio al procedimiento expropiatorio, que la obra de utilidad pública objeto del mismo ya fue construida, (...) y dado el carácter solvente de la República, la cual está en capacidad de responder de las obligaciones a que hubiere lugar, ante quienes pudieran alegar y probar derechos de propiedad sobre el inmueble expropiado, se exime a la República del cumplimiento de la advertida formalidad y en consecuencia se acuerda expedir la copia certificada de la sentencia definitiva requerida, a los fines de proceder a su protocolización (...)”. (Destacado de esta decisión)
Por lo tanto y con base en las precedentes razones, se acuerda la expedición de la copia certificada de la sentencia definitiva que declaró con lugar la expropiación solicitada y entregar la misma a la parte actora, para que proceda a su protocolización y registro. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA expedir copia certificada de la sentencia definitiva que declaró con lugar la expropiación planteada, y entregar la misma a la representación judicial de la parte actora, para que proceda a su protocolización y registro.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, así como a los ciudadanos José Kasza, Fritz Puppak Sponer y Margarthe Kosma de Puppak.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente EMIRO GARCÍA ROSAS |
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La Vicepresidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
EVELYN MARRERO ORTÍZ
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Las Magistradas |
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BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO Ponente |
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO
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En cuatro (04) de marzo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00179.
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO |
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