Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nº 2013-0934

A través del Oficio N° CSCA-2013-005102 de fecha 27 de mayo de 2013, recibido en esta Sala el 3 de junio del mismo año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad incoada por el abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.316, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MANUEL VILLA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.324.232, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0001-2010 de fecha 14 de abril de 2010 emanada de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RICAURTE DEL ESTADO COJEDES, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa de los ciudadanos José Gregorio D’Amico, Aida Teresa D’Amico, Ramón Alejandro Peralta Ruiz, Oscar José Brito, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.669.916, 9.535.983, 9.533.576 y 5.185.325, respectivamente, y del demandante, a quienes se les impuso la sanción de multa por el monto de seiscientos cincuenta unidades tributarias (650 U.T.), los dos primeros, y por la cantidad de setecientos cincuenta unidades tributarias (750 U.T.), el resto; adicionalmente se les acordó un reparo por la cantidad de noventa y cinco mil setenta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs. 95.071,22) a los ciudadanos Luis Manuel Villa Meléndez, Ramón Alejandro Peralta Ruiz y Oscar José Brito.

La remisión tuvo lugar en virtud de la apelación ejercida el 16 de mayo de 2013 por el apoderado judicial de la parte demandante contra el fallo dictado el 8 de mayo de 2013, mediante el cual la referida Corte declaró desistida la demanda de nulidad interpuesta por no retirar el cartel previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 5 de junio de 2013 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando un lapso de tres (3) días continuos en razón del término de la distancia y diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Emilio Ramos González.

En fecha 27 de junio de 2013, la representación judicial del ciudadano Luis Manuel Villa Meléndez, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de septiembre de 2013, una vez vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.

El 14 de mayo de 2014, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Suplente, Emilio Ramos González y Magistrada Suplente, María Carolina Ameliach Villarroel.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2015, se dejó constancia que el 11 de febrero de 2015 se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas, Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. Asimismo se ordenó la continuación de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.

Para decidir la Sala observa:

I

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia N° 2013-0744 del 8 de mayo de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró “DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el (…) apoderado Judicial del ciudadano LUIS MANUEL VILLA MELÉNDEZ, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0001-2010, de fecha 14 de abril de 2010, emanada de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RICAURTE DEL ESTADO COJEDES”, en los términos siguientes:

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 13 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual acordó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional ‘(…) Por cuanto del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se desprende que transcurrió el lapso de los tres (03) días de despacho a que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón quela parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 4 de febrero de 2013 (…)’.

Al respecto, debe precisar esta Corte, que en fecha 23 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó notificar a la Fiscal General de la República, a la Contralora Municipal del Municipio Ricaurte Libertad del Estado Cojedes y a la Procuradora General de la República; a los ciudadanos Ramón Alejandro Peralta Ruiz, Oscar José Brito, José Gregorio D’Amico y Aida Teresa D’Amico, Luis Manuel Villa Meléndez, librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas.

Así, se observa que los días 15 y 29 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó las notificaciones efectuadas a las ciudadana Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, los días 11 y 23 del mismo mes y año, respectivamente.

Asimismo, el 17 de mayo de 2011 se recibió esta Corte Oficio Nº 209800103-071, de fecha 7 de abril de 2011, mediante el cual el Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió las resultas de la comisión librada en fecha 3 de marzo del mismo año, por la cual fue comisionado para efectuar la notificación de la ciudadana Contralora del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, la cual fue debidamente cumplida.

Adicionalmente, el 4 de julio de 2012, se recibió el Oficio Nº 134, de fecha 21 de marzo de 2012, emanado del Juez de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 3 de marzo de 2011, la cual fue parcialmente cumplida, dado que sólo notificó a los ciudadanos Aida Teresa D’Amico y José Gregorio D’Amico, y dejó de notificar a los ciudadanos Ramón Alejandro Peralta Ruiz, Oscar José Brito.

En fecha 12 de diciembre de 2012, se recibió el Oficio Nº 519, de fecha 20 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 11 de julio de 2012, a los fines de efectuar las notificaciones a los ciudadanos Ramón Alejandro Peralta Ruiz y Oscar José Brito, la cual no fue cumplida, dado que el Alguacil de ese Juzgado se trasladó al domicilio proporcionado y le fue “imposible” localizar a los aludidos ciudadanos.

El 17 de diciembre de 2012, se dejó constancia que en esa misma fecha se fijó en la cartelera del Tribunal, las boletas de notificación libradas a los ciudadanos Oscar José Brito y Ramón Alejandro Peralta Ruiz y, el 31 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 29 de enero de 2013, feneció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación de los referidos ciudadanos de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo que la última de las notificaciones ordenadas se verificó el 31 de enero de 2013, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación procedió a retirar las boletas de notificación libradas el 17 de diciembre de 2012, a los ciudadanos Oscar José Brito y Ramón Alejandro Peralta Ruiz, el referido Juzgado procedió a librar el 4 de febrero de 2013, el cartel de emplazamiento al cual alude el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el 13 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación en razón quela parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a los que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Ahora bien, señalado lo anterior, esta Corte considera menester indicar que la norma procesal contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo estableció:

[…Omissis…]

Se desprende de la norma transcrita supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente. (Vid. sentencia Nº 2011-0850, de fecha 30 de mayo de 2011, caso: Centro de Instrucción Aeronáutica Top Fly, C.A Vs. Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC))’.

De lo anterior se colige que, en los casos en los que el Tribunal decida librar el cartel de emplazamiento, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su expedición, lapso establecido en el artículo parcialmente transcrito supra, contando luego con ocho (8) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, lo cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.

En este sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 4 de febrero de 2013, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, hasta el día 13 de febrero de 2013, había transcurrido el lapso para retirar el cartel de emplazamiento, dado que, “(…) desde el día 4 de febrero de 2013, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7 y 13 de febrero del presente año en curso”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sin que la parte recurrente hubiera cumplido con la referida carga, tal como lo estableció el auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 13 de febrero de 2013.

Con base en lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.”.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de junio de 2013, el apoderado judicial del ciudadano Luis Manuel Villa Meléndez, presentó escrito de fundamentación en el cual alegó entre otros aspectos:

De la presunta violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa

Primeramente indicó que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[acordó] notificar a los ciudadanos Ramón Alejandro Peraltya Ruiz, Oscar José Brito, José Gregorio D’Amico y Aida Teresa D’Amico de [ese] procedimiento de nulidad incoado por [su] patrocinado, lo que supone que con esa notificación se les pondrá en conocimiento, por primera vez, de la existencia de la demanda de nulidad” (Sic). (Agregado de la Sala y negritas del original).

Asimismo precisó que el cartel “a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sería librado una vez que fuesen practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, incluidas las de los ciudadanos Ramón Alejandro Peralta Ruiz, Oscar José Brito, José Gregorio D’Amico y Aida Teresa D’Amico, domiciliados [en] San Carlos, del Estado Cojedes” (Agregado de la Sala y negritas del original).

Señaló que en el transcurso del proceso resultaron infructuosas las notificaciones personales de los ciudadanos Ramón Alejandro Peralta Ruiz y Oscar Brito “a quienes, según se desprende de las declaraciones del alguacil del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, fue imposible localizar”. (Negritas del original).

Manifestó que posteriormente “el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo [acordó] notificar a los mencionados Ramón Alejandro Peralta y Oscar Brito mediante boleta librada con fundamento a lo previsto por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cartelera del tribunal”. (Agregado de la Sala y negritas del Tribunal).

Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil sobre el cual se basó el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para librar la boleta de notificación a los ciudadanos Ramón Alejandro Peralta y Oscar Brito “la redacción de la norma (…) lleva a concluir que tal sede o domicilio procesal existe una vez que las personas llamadas a constituir junto con el tribunal la relación procesal se han puesto a derecho, vale decir, han estado presentes en el expediente, sin lo cual, obviamente tal sede o domicilio procesal no puede constar. De allí que se exija al demandante indicarlo en su libelo y al demandado en su contestación a la demanda”.

Argumentó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil debe ser concordado con el artículo 233 eiusdem, el cual “(…) regula la forma de las notificaciones, estableciéndose que, al practicarse mediante boleta librada (…) [la misma] deberá dejarse en el domicilio procesal constituido por la parte (que esta a derecho) (…)”. (Corchetes de la Sala).

Concluyó que la decisión recurrida resulta nula por cuanto no se notificó de manera legal a los ciudadanos Ramón Alejandro Peralta y Oscar Brito; y, se violentaron los derechos y garantías constitucionales de los terceros llamados a juicio de manera particular e individualizada pues “jamás tuvieron conocimiento personal del procedimiento judicial”. (Negritas del original).

Que “la notificación por boleta fijada en la cartelera del Tribunal es procedente sólo cuando la parte ha estado presente en el procedimiento y ha omitido señalar la sede o dirección procesal, lo que en esta causa no ha ocurrido” (Negritas del original).

Finalmente solicitó que sea declarada con lugar la presente apelación y en consecuencia se anule la decisión impugnada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra el fallo N° 2013-0744 dictado el 8 de mayo de 2013 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró desistida la demanda de nulidad interpuesta por no retirar el cartel previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto esta Sala aprecia:

La representación judicial del demandante denunció que el juez a quo violentó la garantía constitucional al debido proceso, así como el derecho a la defensa por cuanto al momento de librar el cartel de emplazamiento establecido en el artículo 80 eiusdem no se habían practicado de manera legal las citaciones personales a todos los ciudadanos cuyas notificaciones fueron ordenadas en el auto de admisión del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fecha 23 de febrero de 2011, ya que aun cuando fueron debidamente notificados su representado y los restantes ciudadanos, no pudieron practicarse debidamente las citaciones personales de los ciudadanos Ramón Alejandro Peralta Ruiz y Oscar José Brito, en su carácter de terceros interesados en el juicio de nulidad intentado por el ciudadano Luis Manuel Villa Meléndez, contra la Providencia Administrativa N° 0001-2010 de fecha 14 de abril de 2010 emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, pues “jamás tuvieron conocimiento personal del procedimiento judicial”.

Señaló que la notificación por boleta fijada en la cartelera de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil es procedente -a su decir- sólo cuando la parte ha estado presente en el procedimiento y ha omitido señalar la sede o dirección procesal, por lo que no se podía librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al no encontrarse debidamente notificados todos los ciudadanos que se señalaron en el auto de admisión.

- Dentro de este orden de ideas esta Sala debe precisar que mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011 (véase folios 173 al 186 de la pieza N° 1 del expediente), el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó notificar a la Fiscal General de la República, a la Contralora Municipal del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes y a la Procuradora General de la República; así como a los ciudadanos Ramón Alejandro Peralta Ruiz, Oscar José Brito, José Gregorio D’Amico, Aida Teresa D’Amico y Luis Manuel Villa Meléndez. De igual manera, y “en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes” ordenó librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas.

- Mediante diligencias del 15 y 29 de marzo de 2011 (véase folios 207 y 213 de la Pieza N° 1 del expediente), el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional, consignó las notificaciones efectuadas a las ciudadana Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, los días 11 y 23 del mismo mes y año, respectivamente.

- El 17 de mayo de 2011 se recibió en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 209800103-071, de fecha 7 de abril de 2011 (véase los folios 219 al 227 de la pieza N° 1 del expediente), mediante el cual el Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, remitió las resultas de la comisión librada en fecha 3 de marzo del mismo año, por la cual fue comisionado para efectuar la notificación de la ciudadana Contralora del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, la cual fue debidamente cumplida.

- Adicionalmente, el 4 de julio de 2012, se recibió el Oficio Nº 134, de fecha 21 de marzo de 2012 (véase folios 2 al 337 de la Pieza N° 2 del expediente), emanado del Juez de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 3 de marzo de 2011, la cual fue parcialmente cumplida, dado que sólo notificó a los ciudadanos Aida Teresa D’Amico y José Gregorio D’Amico, y no pudo notificar a los ciudadanos Ramón Alejandro Peralta Ruiz y Oscar José Brito.

- Mediante auto de fecha 11 de julio de 2012 (véase folios 339 y 340 de la pieza N° 2 del expediente), el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de garantizar el derecho a la defensa y evitar perjuicios irreparables a los justiciables, ordenó nuevamente comisionar al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes por cuanto en la comisión recibida no constaban las razones por las cuales fue imposible la práctica de las notificaciones de los ciudadanos Ramón Alejandro Peralta Ruiz y Oscar José Brito.

- En fecha 12 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación recibió el Oficio Nº 519, de fecha 20 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (véase folios 31 al 48 de la pieza N° 3 del expediente), mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 11 de julio de 2012, a los fines de efectuar las notificaciones a los ciudadanos Ramón Alejandro Peralta Ruiz y Oscar José Brito, la cual no fue cumplida, dado que el Alguacil de ese Juzgado se trasladó al domicilio proporcionado y le fue “imposible” localizar a los aludidos ciudadanos.

- El 17 de diciembre de 2012, se dejó constancia que en esa misma fecha se fijó en la cartelera de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, las boletas de notificación libradas a los ciudadanos Oscar José Brito y Ramón Alejandro Peralta Ruiz.

- En fecha 31 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 29 de enero de 2013, feneció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación de los referidos ciudadanos de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

- Ahora bien, siendo que la última de las notificaciones ordenadas se verificó el 31 de enero de 2013, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación procedió a retirar las boletas de notificación libradas el 17 de diciembre de 2012, a los ciudadanos Oscar José Brito y Ramón Alejandro Peralta Ruiz, el referido Juzgado procedió a librar el 4 de febrero de 2013, el cartel de emplazamiento al cual alude el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

- Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el 13 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional  en razón que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a los que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó remitir el expediente a la referida Corte a los fines que dictara la decisión correspondiente.

- Finalmente por sentencia N° 2013-0744 del 8 de mayo de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró “DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el (…) apoderado Judicial del ciudadano LUIS MANUEL VILLA MELÉNDEZ, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0001-2010, de fecha 14 de abril de 2010, emanada de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RICAURTE DEL ESTADO COJEDES”.

Ahora bien, en el presente caso observa esta Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no señala en forma expresa la forma legal en que los Tribunales deban librar los carteles de notificación dentro de los procedimientos contencioso administrativos, por lo que debe aplicarse por vía supletoria las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Así esta Máxima Instancia, debe examinar si las notificaciones efectuadas a los ciudadanos Ramón Alejandro Peralta Ruiz y Oscar José Brito, en su carácter de terceros interesados estaban ajustadas a derecho y en tal sentido observa que efectivamente, el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa correspondiente a la Sección Tercera “Disposiciones Comunes a los Procedimientos”, Capítulo I “Disposiciones Generales”, del Título IV “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA” referido a las disposiciones generales, establece que: “La citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil a excepción de la del Procurador General de la República, que se hará de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

En tal sentido, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 174. Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal (Negrillas nuestras).

En el presente caso, el Tribunal de la causa (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), por cuanto la comisión ordenada para la notificación de los ciudadanos Ramón Alejandro Peralta Ruiz y Oscar José Brito no pudo ser practicada en la dirección indicada en el expediente, aplicó lo dispuesto en el antes mencionado artículo, que expresamente establece la situación planteada respecto a la forma cómo ha de requerirse a las partes; con respecto a este punto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005 (caso: El Poder es el Pueblo y Fuerza Bolivariana Metropolitana F.B.M.), que la notificación debía efectuarse “(…) en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal (…)”.

Con fundamento en el precedente antes transcrito se observa que en los casos de no ser informado en autos el domicilio (o la dirección) actual de las partes y no constar en el expediente otra dirección, la notificación ordenada deberá realizarse mediante un cartel publicado en las puertas del Tribunal; razón por la cual esta Sala considera acertado el criterio adoptado por el a quo respecto a la forma cómo se realizó la notificación de los ciudadanos Ramón Alejandro Peralta Ruiz y Oscar José Brito (mediante cartel publicado en la cartelera del tribunal), siendo que una vez publicadas y retiradas las boletas de notificación de las cartelera, el mismo procedió posteriormente a librar el cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera que se desecha la denuncia alegada por la parte recurrente, razón por la cual esta Sala declara sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Luis Manuel Villa Meléndez, y en consecuencia, se confirma la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2013-0744 el 8 de mayo de 2013. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida el 16 de mayo de 2013 por el apoderado judicial del ciudadano LUIS MANUEL VILLA MELÉNDEZ, contra el fallo N° 2013-0744 dictado el 8 de mayo de 2013 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo  del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

Las Magistradas

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Ponente

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En  cuatro (04) de marzo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00182.

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO