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EXP. Nº 2013-1742
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio Nº CSCA-2013-011513 de fecha 3 de diciembre de 2013, remitió a esta Sala Político-Administrativa el cuaderno separado relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Néstor J. Morales Velásquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 17.840, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BRAULIO ELIÉZER GUTIÉRREZ RAMOS y PABLO JOSÉ MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.387.618 y 5.746.636, respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 10 de enero de 2013 que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el Auto Decisorio del “EXPEDIENTE No. DDR-019/2012” de fecha 13 de noviembre de 2012 dictado por el DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES, por medio del cual se declaró la responsabilidad administrativa y civil de los recurrentes y se les impuso a cada uno multa por la cantidad de Ochocientas Cincuenta Unidades Tributarias (850 U.T.).
La remisión ordenada responde al recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto por los recurrentes en fecha 19 de noviembre de 2013, contra el pronunciamiento dictado por ese órgano jurisdiccional el 31 de octubre del mismo año bajo el N° 2013-2236, mediante el cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.
El 10 de diciembre de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma oportunidad se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 28 de enero de 2014 el apoderado judicial de la parte recurrente presentó el escrito de fundamentación de la apelación.
El 18 de febrero de 2014 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, entrando la causa en estado de sentencia.
En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.
En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas, Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado, Inocencio Figueroa Arizaleta. La Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue ratificada Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia No. 2013-2236 de fecha 31 de octubre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el apoderado judicial de los ciudadanos Braulio Eliézer Gutiérrez Ramos y Pablo José Mendoza, contra el acto administrativo de fecha 10 de enero de 2013 que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el Auto Decisorio del “EXPEDIENTE No. DDR-019/2012” de fecha 13 de noviembre de 2012 dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Cojedes, por medio del cual se declaró la responsabilidad administrativa y civil de los recurrentes y les fue impuesta una multa a cada uno, por la cantidad de Ochocientas Cincuenta Unidades Tributarias (850 U.T.).
La sentencia apelada estableció lo siguiente:
1. Que la parte actora fundamentó el periculum in mora, en el hecho de existir temor fundado del inicio de una causa criminal por unos supuestos hechos no demostrados en autos, y “que son desvirtuados por las probanzas aportadas en este acto, amén de la imposición de la sanción por parte del supremo ente Contralor y de otras supuestas sanciones que dicho acto írrito pueda generar”. Igualmente, esgrimieron que no cuentan con los recursos para pagar las sumas a las que fueron condenados.
2. Señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que para configurar efectivamente el periculum in mora, no basta emitir simples alegatos o aseveraciones que lo justifiquen, por el contrario, debe el solicitante consignar un acervo probatorio suficiente que permita dilucidar fácticamente lo explanado.
3. Así, indica el fallo apelado, que los peticionantes requirieron a dicho Órgano Jurisdiccional oficiar a la Superintendencia de la Actividad Bancaria en solicitud de información a las distintas entidades bancarias del país con el fin de ventilar y hacer conocer la situación económica de los recurrentes. No obstante, ha debido la representación judicial de la parte actora aportar elementos de prueba suficientes para corroborar lo alegado por los solicitantes, toda vez que sobre ellos recae la carga de la prueba; por lo que mal puede solicitar el apoderado judicial que se movilice el órgano judicial para suplir una obligación de carácter probatorio que no le corresponde y que concierne únicamente a quien requiere la medida cautelar.
4. Por otra parte, en lo relativo a lo alegado por la parte actora en relación al “temor fundado de la apertura de una causa criminal”, la Corte estableció que la determinación de la responsabilidad administrativa de un funcionario público pudiera suponer el inicio de una investigación penal, lo que no necesariamente conlleva a la imposición de una sanción al imputado; no obstante, debe ponerse de relieve que ambos procedimientos son totalmente autónomos e independientes, por lo que dicho proceso penal no guardaría relación alguna con la decisión definitiva de la causa administrativa.
5. Aunado a lo anterior, estableció la sentencia apelada que aun cuando la institución del periculum in mora responde principalmente al peligro de inefectividad de la sentencia en razón del tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión, no evidencia la Corte cómo en el caso bajo análisis la protección cautelar solicitada atiende al peligro de inejecución de la demanda de nulidad incoada, en virtud de que no se corresponde el fin de la medida requerida con el basamento manifestado por la representación judicial de la parte actora.
6. Con base en lo expuesto, consideró la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en las particulares circunstancias que rodean el presente asunto, no es factible la suspensión de efectos requerida, por cuanto le resulta imposible a esa Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, lo cual deviene en la falta de configuración del periculum in mora de la parte recurrente en nulidad, para hacerse acreedora de la protección cautelar requerida.
7. Finalmente, visto que no se encuentra satisfecho el periculum in mora, y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida solicitada, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Por escrito presentado ante esta Sala el 28 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos:
1. Que se desprende del escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad, la fundamentación de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, “no solo en la falta de dinero de [sus] mandantes para la cancelación de la totalidad de la sanción impuesta (…) sino en distintos motivos que pasan por la inconstitucionalidad de la evacuación de las pruebas por violación flagrante del proceso”.
2. Indica que la decisión apelada hizo caso omiso a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, formulada en el escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad.
3. Señala que sus mandantes son personas de clase media baja, quienes no poseen suficientes bienes de fortuna para pagar el monto de la multa y del reparo impuesto en el acto recurrido.
4. Denuncia que el acto impugnado viola el “derecho fundamental al mínimo vital”, según el cual se prohíbe la confiscación de los bienes del sujeto sancionado, así como el principio de proporcionalidad de las sanciones.
5. Expone que conforme al “Certificado Electrónico de Recepción de Declaración Jurada de Patrimonio N° 1441709”, emanado de la Contraloría General de la República en fecha 15 de agosto de 2013, el patrimonio del ciudadano Pablo José Mendoza asciende a la cantidad de Trescientos Noventa y Siete Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 397.614,32), monto inferior a la sumatoria de la multa y el reparo impuestos en el acto impugnado.
6. Finalmente, pide a la Sala Político-Administrativa oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a fin de que a su vez ésta solicite a todas las instituciones bancarias del país, información relativa a las “cuentas bancarias u otras transacciones bancarias de esa índole que hayan sido abiertas o realizadas por [sus] mandantes (…) desde el año 2009 hasta la presente fecha (…) así como el saldo que presentan esas cuentas a la fecha”. Asimismo, pide que se oficie al “Banco Provincial para que informe -en el caso particular de Pablo José Mendoza- cuáles eran los montos mes a mes que se manejaban en la cuenta de ahorros signada con el N° 01082463050200066930, desde el año 2009 hasta el 31 de diciembre de 2013 y que saldo tiene a la fecha dicha cuenta. Igual pedimento se le debe realizar al Banco Bicentenario en relación con la cuenta de ahorros distinguida con el N° 01750348170060957611…”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita que la apelación sea declarada Con Lugar.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de los ciudadanos Braulio Eliézer Gutiérrez Ramos y Pablo José Mendoza, contra la decisión No. 2013-2236 del 31 de octubre de 2013 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo de fecha 10 de enero de 2013 dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Cojedes que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el Auto Decisorio del “EXPEDIENTE No. DDR-019/2012” de fecha 13 de noviembre de 2012. Al respecto, observa lo siguiente:
Denuncia la parte apelante que la sentencia recurrida hizo caso omiso, a “las violaciones al principio constitucional del debido proceso realizadas por la administración en la evacuación de las pruebas para determinar la supuesta responsabilidad administrativa de [sus] mandantes”, las cuales son apreciables de la simple lectura de las actas del expediente administrativo.
Por otra parte, aduce que sus representados son personas de “clase media baja”, a quienes se les hace imposible pagar las cantidades a las que han sido condenados en el acto impugnado.
Ahora bien, al tratarse el caso de autos de una apelación de una decisión que declaró la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, debe indicarse que la medida de suspensión de efectos de los actos administrativos, actualmente no está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no impide que pueda ser acordada siendo como lo es una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo. De allí que ésta debe analizarse en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sobre el anterior particular, ha sido criterio de esta Máxima Instancia que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo, mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad- se busca evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, lo cual podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción para el Sentenciador de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, lo cual debe evitar el operador de justicia.
Por tal motivo, la medida preventiva de suspensión de efectos sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, su necesidad, a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación; o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y, adicionalmente, se presuma que la pretensión procesal principal resultará favorable. Esto significa que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como lo son: el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria y la presunción grave de violación del derecho que se reclama. Hay que agregar a esto la adecuada ponderación que haga el Juez de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia de la medida en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; sea que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar la suspensión de efectos. (Vid. sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nº 01289 del 9 de diciembre de 2010, caso: Orlando Ramón Cuevas Terán).
De lo anterior, observa la Sala que la sentencia apelada al realizar el análisis del periculum in mora concluyó en que no era factible la suspensión de efectos requerida, por resultarle imposible a dicho órgano jurisdiccional verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora.
En este orden de ideas, se observa lo expuesto por la parte apelante respecto al “Certificado Electrónico de Recepción de Declaración Jurada de Patrimonio N° 1441709”, emanado de la Contraloría General de la República en fecha 15 de agosto de 2013, conforme al cual el patrimonio del ciudadano Pablo José Mendoza asciende a la cantidad de Trescientos Noventa y Siete Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 397.614,32), monto inferior a la sumatoria de la multa y el reparo impuesto a través del acto impugnado y, además, pide a la Sala Político-Administrativa que oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a fin de solicitar a todas las instituciones bancarias del país, información relativa a las cuentas bancarias de los recurrentes (folios 44 al 46 de la pieza No. 3 del expediente).
Ahora bien, es preciso señalar que no basta la sola indicación de algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda considerar objetivamente la necesidad de acordar en forma inmediata la cautela, por temor a los daños irreparables que podrían ocasionárseles al solicitante mientras se dicte la sentencia definitiva, sino que es indispensable que se incorpore algún medio probatorio idóneo para crear la convicción en el Juzgador de que, efectivamente, los hechos o circunstancias advertidas como perjudiciales le producirían al solicitante de la medida un daño irreparable o de difícil reparación.
En el caso de autos, la parte apelante no produjo en los autos prueba suficiente del daño que -aduce- le causa el acto administrativo impugnado, sino que pretende que sea la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo o esta Sala Político-Administrativa, quienes requieran la información a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras con el fin de conocer la situación patrimonial de los recurrentes.
Con relación a este punto, observa la Sala que lo promovido por la parte apelante es una prueba de informes. Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los procedimientos en segunda instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la prueba promovida. Así se decide.
Por otra parte, con relación al alegato según el cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no analizó el alegato relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; debe esta Sala señalar que para el otorgamiento de la medida cautelar deben concurrir tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, razón por la cual el a quo no estaba obligado al análisis relativo a la presunción de buen derecho, toda vez que ya había desechado la existencia del daño irreparable.
Por las razones expuestas, concluye la Sala que en el caso concreto no se configura el requisito del periculum in mora, por lo que no procede el análisis ni algún pronunciamiento respecto al fumus boni iuris o presunción grave del derecho reclamado por la parte recurrente, toda vez que para otorgar la medida cautelar solicitada ambos elementos deben ser constatados concurrentemente.
Desestimados como han sido los alegatos formulados, esta Sala declara Sin Lugar la apelación y confirma la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada el 31 de octubre de 2013 que declaró
improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de los ciudadanos BRAULIO ELIÉZER GUTIÉRREZ RAMOS y PABLO JOSÉ MENDOZA contra la sentencia N° 2013-2236 de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
2. Se CONFIRMA la referida sentencia.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente EMIRO GARCÍA ROSAS |
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La Vicepresidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
EVELYN MARRERO ORTÍZ Ponente |
Las Magistradas, |
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BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO
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En cuatro (04) de marzo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00185.
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO |
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