Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2014-1444

                                                                         

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, adjunto a oficio N° 722-14 de fecha 29 de octubre de 2014, recibido en esta Sala el 27 de noviembre de 2014, remitió el expediente contentivo de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano Juan Vicente MONTILLA PÉREZ (cédula de identidad N° 3.843.660), asistido por los abogados Einer BIEL MORALES y Francisco Javier LÓPEZ MERCADO (números 13.395 y 44.203 de INPREABOGADO), contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ADONAI PLAZA C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de julio de 1999, y anotado bajo el N° 53 Tomo 974-A).

La remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte accionante el 21 de octubre de 2014, contra la sentencia del 16 del mismo mes y año, a través de la cual el Juzgado remitente declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial.

En fecha 02 de diciembre de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas  María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

 En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

 

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de distribución, el ciudadano Juan Vicente MONTILLA PÉREZ, asistido por los abogados Einer BIEL MORALES y Francisco Javier LÓPEZ MERCADO (ya identificados), demandó a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ADONAI PLAZA C.A., alegando lo siguiente:

Que en fecha 21 de noviembre de 2001 “(…) cele[bró] Contrato de Obras con la (…) sociedad de Comercio Construcciones Adonai Plaza C.A. (…)” (sic), para la construcción de una vivienda de su legítima y exclusiva propiedad.

Que “(…) El precio inicialmente convenido (…) fue la cantidad de veintiocho millones cuarenta y nueve mil novecientos treinta y cuatro [Bolívares] con cuarenta y seis céntimos (Bs. 28.049.934,46) (…) para ser cancelados con dinero de [su] propio peculio o bien mediante el financiamiento obtenido con un Banco o cualquier Entidad Financiera, que gestionaría la empresa constructora en [su] nombre y en las condiciones pactadas (…)” (sic).

Que la empresa demandada “(…) Convino (…) en asumir el compromiso de entregar la vivienda u obra en un lapso de 12 meses contados a partir de la fecha en que [su] persona calificara ante la entidad bancaria para la obtención del crédito o financiamiento (…) o asumiera [el] como efecto [lo] hi[zo] como consta en los pagos realizados a la mencionada empresa, el pago del costo de la vivienda, habiéndole entregado como anteriormente consta, más del 35% del costo total de la vivienda y la empresa habiendo construido a la fecha, solo el 73% de la obra (…)” (sic).

Que la accionada “(…) vencido como fue el plazo estipulado para la conclusión y entrega de la mencionada obra (vivienda), así como para obtener el correspondiente crédito o financiamiento estipulado entre las partes como una modalidad del pago del precio, incumplió en tal forma sus obligaciones (…)” (sic).

Que de acuerdo a lo estipulado en el contrato “(…) las controversias suscritas entre las partes con ocasión del referido contrato, sea resuelto mediante la figura del ARBITRAJE, de conformidad con la ley de Arbitraje Comercial (…)” (sic).

Solicitó al órgano jurisdiccional “(…) se sirva DECRETAR  de conformidad a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar (…), así como también mediad de secuestro y subsiguiente depósito en [su] persona tanto sobre la parcela de terreno como las bienhechurías sobre ella construidas (…)” (sic).

Estimó la demanda en la cantidad de “(…) UN MILLÓN DE BOLÍVARES, equivalente a NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO COMA SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (…)” (sic).

Por auto del 23 de septiembre de 2013 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual le correspondió conocer de la causa previa distribución, dio por recibida la demanda; asimismo, instó a la parte accionada a consignar los instrumentos en que fundamenta su pretensión.

El 26 de febrero de 2014 el referido juzgado admitió la demanda propuesta y en consecuencia ordenó el emplazamiento de la empresa demandada en la persona de su Director, el ciudadano José Vicente PAZ GONZÁLEZ (cédula de identidad N° 3.663.506), a los fines de su comparecencia para dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas.

En fecha 22 de julio de 2014, el ciudadano José Vicente PAZ GONZÁLEZ (ya identificado), Director de la sociedad mercantil Construcciones Adonai Plaza C.A., asistido por el abogado Raúl LAZO MOLINA (INPREABOGADO N° 101.295), se dio por citado.

Mediante escrito del 07 de agosto de 2014 la parte demandada promovió las cuestiones previas referidas a la falta de jurisdicción del juez  “(…) dado que existe la voluntad cierta de las partes de someterse al Arbitraje Comercial, como una forma de resolución de controversias (…)”, y la establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2014 la parte accionante consignó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas.

En fecha 16 de octubre de 2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró con lugar la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial por la existencia de una cláusula arbitral, y en consecuencia declaró la extinción del proceso conforme a lo establecido en el artículos 353 del Código de Procedimiento Civil.

El 21 de octubre de 2014 la parte demandante ejerció el recurso de regulación de jurisdicción contra la sentencia antes referida.

 El 29 de octubre de 2014 fue remitido el expediente a esta Sala Político Administrativa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer los recursos de regulación de jurisdicción.

Determinado lo anterior, y a los fines del pronunciamiento referente a la jurisdicción, de la revisión de las actas procesales esta Sala observa que mediante decisión de fecha 16 de octubre de 2014 (folios del 101 al 107 del expediente), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto al arbitraje para conocer la demanda por resolución de contrato interpuesta por el ciudadano Juan Vicente MONTILLA PÉREZ, en razón de que las partes acordaron resolver las controversias que pudieran surgir con relación al contrato celebrado, mediante arbitraje.

Con relación a lo anterior, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253, consagra que el sistema de justicia está constituido, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley y por los medios alternativos de justicia, entre los cuales se encuentra el arbitraje. Por tal razón, el constituyente estableció el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las demandas presentadas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.

Así, el arbitraje constituye un mecanismo eficaz de cooperación a la competencia que tienen los tribunales ordinarios del país para resolver, por imperio de la Ley, todas las solicitudes que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de heterocomposición procesal entre las partes, quienes mediante su voluntad expresa convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo éste que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que puedan surgir entre ellas por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 00504 y 00706 de fechas 28 de mayo y 26 de junio de 2013, respectivamente).

Precisado lo anterior, observa la Sala que la parte demandada opuso la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción, en razón de lo previsto en la cláusula duodécima primera del contrato de obra suscrito entre la empresa Construcciones Adonai Plaza C.A. y el ciudadano Juan Vicente MONTILLA PÉREZ (folios del 27 al 29 del expediente), aludiendo que en el contrato suscrito entre su representada y la parte accionante sometieron la resolución de cualquier controversia entre ellas a través del procedimiento de arbitraje.

Determinado lo anterior, debe esta Sala señalar lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 36.430 del 7 de abril de 1998, que dispone:

El `acuerdo de arbitraje´ es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria. (Destacado de la Sala)

De igual forma, establece la primera parte del artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial que: El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje (...)”.

Asimismo, debe atenderse a lo establecido, con carácter vinculante, por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1067 del 3 de noviembre de 2010, en la cual se precisó que en cuanto a las relaciones de coordinación y subsidiaridad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje, que los órganos del Poder Judicial sólo pueden realizar un examen o verificación preliminar de la cláusula arbitral, el cual debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje quedando excluido cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que puedan derivarse de dicha cláusula.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sala considera necesario determinar si del contrato de obra suscrito entre las partes, se desprende la intención de resolver por vía de arbitraje las divergencias que se presentaren como consecuencia de dicha convención. A tal fin, se observa que en la cláusula duodécima primera del mencionado contrato se estableció:

“(...) CLÁUSULA DUODÉCIMA PRIMERA: Ambas partes declaran de mutuo acuerdo, que cualquier controversia  que se suscite en relación con el presente contrato, será resuelta definitivamente mediante ARBITRAJE de conformidad con la Ley de Arbitraje Comercial vigente (…)” (sic).

 

Ciertamente, del contenido de la cláusula transcrita se aprecia, que los contratantes, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, acordaron someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral.

Así pues, de la lectura de la cláusula compromisoria transcrita, se constata que las partes decidieron acogerse a la decisión de un tribunal arbitral para resolver las controversias que pudiesen surgir entre ellas, lo que conlleva a que la acción planteada en el caso sub examine, debe ser resuelta mediante arbitraje.

Con base en lo precedentemente expuesto, esta Sala declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la parte accionante y, en consecuencia, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente al arbitraje para el conocimiento de la demanda a la que se contrae la presente causa.

Finalmente, se confirma el fallo consultado dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de octubre de 2014. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto el 21 de octubre de 2014 por el apoderado judicial del ciudadano Juan Vicente MONTILLA PÉREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de octubre de 2014.

2.- EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN frente al arbitraje para conocer y decidir la demanda por resolución de contrato interpuesta.

3.- En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 16 de octubre de 2014, dictada por el a quo.

4.- Se CONDENA EN COSTAS a la parte accionante, de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo  del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Presidente - Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

Las Magistradas,

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En  cinco (05) de marzo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00191.

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO