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Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
Exp. Nº 2012-1751
Adjunto al Oficio N° TS9° CARC SC 2012/2170 de fecha 29 de noviembre de 2012, recibido el día 30 de ese mismo mes y año, el Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada MARINA PIRELA MONTEZUMA, (INPREABOGADO N° 7.806), actuando en su nombre, contra la Resolución N° 04-00-02-02-022 dictada en fecha 8 de febrero de 1999 por la Directora de Procedimientos Jurídicos (E) de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del entonces CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA (E), mediante la cual se modificó el Reparo N° 05-00-04-0342 de fecha 31 de agosto de 1998, emanado del Director de Control del Sector de Seguridad Publica de la Contraloría General de la República, reduciendo la sanción de multa impuesta a la recurrente en la cantidad de un millón ochocientos ochenta y tres mil setecientos noventa y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.883.794,86), ahora reexpresados en la cantidad de un mil ochocientos ochenta y tres bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 1.883,79), en virtud “del examen in situ practicado (…) a la Cuenta de Gastos de la Unidad Básica Dirección General Sectorial de Administración de la Procuraduría General de la República, correspondiente al ejercicio presupuestario 1993, cuyo manejo estuvo a cargo de la [recurrente] en su condición de cuentandante responsable de la administración de los fondos en avance girados a esa dependencia durante el período 16-04-93 al 31-12-93, se determinó (…) la inexistencia (…) de equipos de computación adquiridos durante el año 1993 (…) y que fueron calculados y pagados viáticos en exceso al ciudadano Procurador General de la República”.
Dicha remisión se efectuó por cuanto el Tribunal remitente mediante decisión dictada el 21 de septiembre de 2010, se declaró: i) incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad de autos. ii) declinó su conocimiento en este Órgano Jurisdiccional y iii) ordenó practicar las notificaciones correspondientes.
El 4 de diciembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.
En fecha 8 de mayo de 2013 fue electa la nueva Junta Directiva de este Supremo Tribunal, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella, y el Magistrado Emilio Ramos González.
Mediante sentencia N° 01019 del 19 de septiembre de 2013 esta Sala Político-Administrativa ordenó la notificación de la ciudadana Marina Pirela Montezuma, en su domicilio procesal a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, compareciera ante esta Sala a fin de manifestar su interés en la decisión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria por remisión expresa de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que actuó por última vez el 26 de abril de 2005.
El 19 de junio de 2014, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la notificación practicada a la accionante.
En fecha 8 de julio de 2014, se dejó constancia que el día 14 de ese mismo mes y año, se incorporó la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Suplente Emilio Ramos González y Magistrada Suplente María Carolina Ameliach Villarroel.
Por auto del 29 de julio de 2014 se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado a la parte actora en la decisión N° 01019 del 19 de septiembre de 2013.
Mediante diligencia del 14 de octubre de 2014, la abogada Eridanis Coromoto Liendo Coa (INPREABOGADO N° 152.272), representante judicial de la Contraloría General de la República según Resolución N° 01-00-000091, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.449 de fecha 8 de julio de 2014, solicitó a esta Sala se “…declare la extinción del proceso por perdida de interés…”, visto que no consta en el expediente manifestación alguna de interés en la continuidad de la presente causa por parte de la recurrente.
En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.
En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se indicó precedentemente, mediante sentencia N° 01019 del 19 de septiembre de 2013, esta Sala ordenó la notificación de la ciudadana Marina Pirela Montezuma, en su domicilio procesal a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, compareciera ante esta Sala a fin de que manifestara su interés en que se sustancie y decida la presente causa en virtud que desde la fecha de la última actuación de la recurrente (26 de abril de 2005), hasta la fecha de dicha decisión, habían transcurrido más de ocho (8) años, sin que la misma hubiese realizado otro acto de procedimiento que demostrase su interés en la continuación del presente asunto.
Ahora bien, el 19 de junio de 2014, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Marina Pirela Montezuma.
Mediante auto del 29 de julio de 2014 se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado a la recurrente en la decisión N° 01019 del 19 de septiembre de 2013, sin que hasta la presente fecha hubiese manifestado su interés en continuar con el proceso.
Ante esta circunstancia, considera esta Sala necesario referirse a su decisión N° 00075 del 23 de enero de 2003, en la cual se estableció que cuando el justiciable estime que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la tutela judicial a su pretensión esto es, cuando tenga interés procesal para accionar a fin satisfacer la pretensión demandada. Se trata del denominado derecho de acción procesal, previsto y garantizado expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (decisión N° 416 del 28 de abril de 2009) dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
Igualmente, destacó la Sala Constitucional que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
Conforme a los criterios jurisprudenciales señalados, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito.
En el caso de autos, de la revisión del expediente se observa que la causa aun no ha sido admitida y la parte accionante actuó por última vez el 26 de abril de 2005, habiendo transcurrido más de ocho (8) años.
En consecuencia, dado que en el caso bajo análisis la Sala aprecia que en fecha 19 de junio de 2014 se dejó constancia de que la parte actora fue notificada a los fines de que manifestase su interés en la continuación del proceso, y habiendo fenecido el lapso otorgado para la comparecencia de la misma sin que ésta hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos, se procede declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada MARINA PÍRELA MONTEZUMA, actuando en su nombre, contra la Resolución N° 04-00-02-02-022 dictada en fecha 8 de febrero de 1999 por la Directora de Procedimientos Jurídicos (E) de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del entonces CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA (E), mediante la cual se modificó el Reparo N° 05-00-04-0342 de fecha 31 de agosto de 1998, emanado del Director de Control del Sector de Seguridad Publica de la Contraloría General de la República, reduciendo la sanción de multa impuesta a la recurrente en la cantidad de un millón ochocientos ochenta y tres mil setecientos noventa y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.883.794,86), ahora reexpresados en la cantidad de un mil ochocientos ochenta y tres bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 1.883,79). En consecuencia, queda firme el acto administrativo impugnado.
Publíquese, regístrese y comuníquese, archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente EMIRO GARCÍA ROSAS |
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La Vicepresidenta - Ponente MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
EVELYN MARRERO ORTÍZ
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Las Magistradas,
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BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO
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En cinco (05) de marzo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00193.
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO |
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