Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nº 2013-0605

Adjunto al Oficio N° CSCA-2013-002758 de fecha 4 de abril de 2013, recibido el día 8 de ese mismo mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Elizabeth Sánchez Fuentes (INPREABOGADO N° 18.535), actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.311.831, contra la Resolución N° 01-00-000162, de fecha 2 de mayo de 2006, dictada por el entonces ciudadano CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 01-00-000270 del 22 de diciembre de 2005, por la cual se impuso al recurrente la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años, “…en virtud de haber sido declarada su responsabilidad administrativa, en su condición de Director de la Zona Educativa del Estado Barinas, por decisión del 30 de noviembre de 2004, emanada de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deportes…” (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia 2007-01428, de fecha 1° de agosto de 2007, dictada por la mencionada Corte, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de nulidad interpuesta  y declinó la competencia en esta Sala, a la cual ordenó remitir las actuaciones. 

 El 11 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, a los fines de decidir la declinatoria de competencia realizada.

En fecha 8 de mayo de 2013, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella, y el Magistrado Emilio Ramos González.

Mediante sentencia N° 01484 del 17 de diciembre de 2013, esta Sala aceptó la competencia que le fuera declinada, y en virtud de evidenciarse en autos la inactividad procesal del recurrente, ordenó notificar a dicha parte a fin de que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constara en autos su notificación, éste manifestara su interés, de ser el caso, en que se decida la presente causa.

            Por auto de fecha 22 de abril de 2014, se dejó constancia de la incorporación el día 14 de enero del mismo año, de la Tercera Magistrada Suplente María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita, quedando la Sala integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Suplente Emilio Ramos González y Magistrada Suplente María Carolina Ameliach Villarroel.

El 9 de julio de 2014, el Alguacil de la Sala dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del recurrente, en el domicilio indicado en autos.

Por auto del 6 de agosto de 2014, se acordó “…librar notificación…” dirigida al accionante, a fin de ser publicada en la cartelera de la Sala, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de septiembre de 2014, se fijó en la cartelera de esta Sala, boleta de notificación dirigida al ciudadano Nelson Jesús Sánchez Ramírez, siendo retirada el día 29 del mismo mes y año.

En fecha 15 de octubre de 2014, la abogada Nathaly Rojas Torcat, (INPREABOGADO N° 216.543), consignó documentación que la acredita tanto a ella como a otros abogados allí identificados, para actuar en el presente juicio en representación de la Contraloría General de la República,

Mediante diligencia consignada en la misma fecha (15 de octubre de 2014),  la representación del mencionado órgano contralor solicitó se declare “…la extinción de proceso por perdida del interés”.

Por auto del 22 de octubre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado al recurrente mediante sentencia N° 01484 del 17 de diciembre de 2013, a fin de que manifestara su interés en la culminación de la presente causa.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo  de Justicia,  quedando  integrada  esta  Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

 

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que integran el expediente se constata, que el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos fue interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2006, correspondiendo su conocimiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante sentencia N° 2007-01428 del 1° de agosto de 2007, se declaró incompetente para conocer del referido recurso y declinó la competencia en esta Sala, sin que se evidencie en autos que el referido órgano jurisdiccional haya emitido pronunciamiento alguno en relación a la admisión de la acción interpuesta.

De igual forma, cabe advertir que la última actuación del recurrente en la presente causa, se verificó el día 1° de febrero de 2007, oportunidad en la que consignó “…copia del expediente administrativo seguido por ante la Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deportes…” (Folio 76 del expediente).

Así tenemos, que desde el día en que se realizó la actuación de parte antes señalada (1° de febrero de 2007), hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (7) años, sin que el accionante haya realizado alguna actuación a fin de impulsar el proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de su parte.

En este sentido y a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala mediante sentencia N°01484 del 17 de diciembre de 2013, ordenó notificar al ciudadano Nelson Jesús Sánchez Ramírez (recurrente), para que este manifestara su interés, de ser el caso, en que se decida la presente causa, otorgándole un lapso de diez (10) de días de despacho, contados a partir de la fecha en que constara en autos su notificación.

Asimismo, en el referido fallo se dejó expresamente establecido que una vez transcurrido “…el indicado lapso sin que el recurrente haya manifestado su interés en que se decida el recurso contencioso administrativo de nulidad,  esta Sala dictará el pronunciamiento que corresponda”.

Precisado lo anterior,  se  observa  que  en  fecha  16 de septiembre de 2014 -dada la imposibilidad de notificar al accionante en el domicilio indicado en autos- se publicó boleta en la cartelera de esta Sala a fin de practicar la referida notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo retirada el día 29 del mismo mes y año, oportunidad a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho otorgado a dicha parte a fin de que manifestara su interés en que se decida la presente causa. No obstante, por auto del 22 de octubre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del mencionado plazo sin que el recurrente haya manifestado su interés al respecto.

Ante esta circunstancia, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

Asimismo, la mencionada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse al interés procesal como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma, por consiguiente, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.

            De igual forma, cabe advertir que conforme al criterio jurisprudencial in commento, la pérdida del mencionado interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

            Siendo así, como quiera que la causa sub examine no ha sido admitida, y habiéndose constatado que la última actuación del recurrente tendiente a impulsar el proceso se verificó el día 1° de febrero de 2007, es decir, hace más de siete (7) años, se procedió a notificar a dicha parte a los fines de que manifestara su interés en la continuación del proceso, lo cual no ocurrió, por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado supra, debe esta Sala declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., sentencia N° 01356, de fecha 9 de octubre de 2014). Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial del ciudadano  NELSON JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ, contra la Resolución N° 01-00-000162, de fecha 2 de mayo de 2006, dictada por el entonces ciudadano CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 01-00-000270 del 22 de diciembre de 2005, por la cual se impuso al recurrente la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo  del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

Las Magistradas,

 

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En  cinco (05) de marzo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00194.

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO