![]() |
Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
Exp. Nº 2013-1403
Mediante decisión Nro. 1.483 del 17 de diciembre de 2013, esta Sala aceptó la competencia que le fuera declinada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Franklin Hernández Giusti (INPREABOGADO Nro. 8.779), en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO AUGUSTO BEAUPERTHUY, titular de la cédula de identidad Nro. 2.649.598, contra la Resolución Nro. DGSJ-3-2-000091, dictada el 24 de agosto de 1992 por la Directora de Procedimientos Jurídicos I de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República (Encargada), actuando por delegación del CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, confirmatoria del Reparo Nro. DGAD-6-005 de fecha 17 de noviembre de 1989, por la cantidad de catorce mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con quince céntimos (Bs. 14.433,15), actualmente reexpresados en la cantidad de catorce bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 14,43), al haber ordenado efectuar “pagos indebidos por Bs. 14.433,15 al ciudadano RUGE DÍAZ HERNANDEZ (…) por concepto de exceso en el monto de la pensión jubilatoria otorgada por el Consejo Universitario en reunión de fecha 06-10-86” en su condición de Rector de la Universidad de Oriente.
A través del referido fallo, fue ordenada la notificación del recurrente, a los fines de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, manifestara su interés en el inicio y decisión de la causa, por haber transcurrido -para ese entones- veintiún (21) años desde la última actuación en el expediente.
El 9 de abril de 2014, el Alguacil de la Sala consignó copia de la notificación dirigida a la ciudadana Contralora General de la República.
El 21 de ese mismo mes y año el referido funcionario consignó constancia de haberse entregado en la Unidad de Correspondencia de este Tribunal, oficio Nro. 0555 de fecha 18 de marzo de 2014, dirigido al ciudadano Pedro Augusto Beauperthuy.
El 22 de abril de 2014, se dejó constancia que el 14 de enero de ese mismo año se incorporó la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, para suplir la ausencia absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Suplente Emilio Ramos González y Magistrada Suplente María Carolina Ameliach Villarroel.
El 29 de mayo de 2014, el Alguacil de la Sala consignó “sobre y oficio N° 0555 de fecha 18 de marzo de 2014 con su respectivo anexo, dirigido al ciudadano Pedro Augusto Beauperthuy, el cual fue devuelto por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), por domicilio errado.”
Vista la manifestación realizada por el Alguacil de la Sala, el 3 de julio de 2014 se acordó notificar al recurrente a través de boleta para ser fijada en la cartelera de la Sala, con la advertencia que transcurridos diez (10) días calendario ininterrumpidos desde su fijación, comenzaría a transcurrir un lapso de seis (6) días continuos en razón del término de la distancia más diez (10) días de despacho, para que manifestara su interés en que se inicie y decida la presente causa.
En esa misma fecha se libró la referida boleta, la cual fue fijada el 14 de julio de 2014 y retirada el 25 de ese mismo mes y año, teniéndosele por notificado.
En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.
En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este órgano jurisdiccional pasa a decidir, en los términos que siguen a continuación:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se indicó precedentemente, mediante sentencia Nro. 1.483 del 17 de diciembre de 2013, esta Sala aceptó la competencia que le fuera declinada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Franklin Hernández Giusti, ya identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pedro Augusto Beauperthuy, también identificado, contra la Resolución Nro. DGSJ-3-2-000091, dictada el 24 de agosto de 1992 por la Directora de Procedimientos Jurídicos I de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República (Encargada), actuando por delegación del Contralor General de la República, confirmatoria del Reparo Nro. DGAD-6-005 de fecha 17 de noviembre de 1989, por la cantidad de catorce mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con quince céntimos (Bs. 14.433,15), actualmente expresados en la cantidad de catorce bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 14,43), al haber ordenado efectuar “pagos indebidos por Bs. 14.433,15 al ciudadano RUGE DÍAZ HERNANDEZ (…) por concepto de exceso en el monto de la pensión jubilatoria otorgada por el Consejo Universitario en reunión de fecha 06-10-86” en su condición de Rector de la Universidad de Oriente.
A través del referido fallo, fue ordenada la notificación del recurrente, a los fines de que manifestara su interés en el inicio y decisión de la causa, por haber transcurrido veintiún (21) años desde la última actuación en el expediente.
Ahora bien, se observa que el 25 de julio de 2014 la Secretaria de la Sala dejó constancia de haber retirado la boleta de notificación publicada en la cartelera de este órgano jurisdiccional, transcurriendo sobradamente el lapso que le fuera concedido, sin que hasta la fecha haya manifestado su interés en el inicio y decisión de la presente causa.
Ante esta circunstancia, considera la Sala necesario referirse a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
Igualmente, destacó la Sala Constitucional que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
Conforme al criterio jurisprudencial señalado, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito.
En el caso de autos, de la revisión del expediente se observa que la causa aun no ha sido admitida y la parte accionante actuó por última vez el 20 de noviembre de 1992, habiendo transcurrido más de veintidós (22) años.
En consecuencia, dado que en el caso bajo análisis, ante la imposibilidad de practicar la notificación personal, el actor fue notificado a través de boleta fijada en la cartelera de esta Sala a los fines de que manifestase su interés en el inicio del proceso y habiendo fenecido el lapso otorgado para su comparecencia sin que éste hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos, se procede a declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DE INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano PEDRO AUGUSTO BEAUPERTHUY, ya identificado, contra la Resolución Nro. DGSJ-3-2-000091, dictada el 24 de agosto de 1992 por la Directora de Procedimientos Jurídicos I de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República (Encargada), actuando por delegación del CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente EMIRO GARCÍA ROSAS |
|
|
|
|
La Vicepresidenta - Ponente MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
EVELYN MARRERO ORTÍZ
|
Las Magistradas,
|
|
|
|
BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
|
|
|
|
La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO
|
|
|
En cinco (05) de marzo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00195.
|
|
|
La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO |
|