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Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
Exp. Nº 2014-1165
Adjunto al Oficio Nro. 370-2014 de fecha 18 de septiembre de 2014, recibido el día 24 del mismo mes y año, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la demanda por “Cobro de Bolívares” presentada por el abogado Emilio Gioia Rosadero (INPREABOGADO Nro. 70.880), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO GONCALVES CABO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.875.099, en contra de la ciudadana GLADYS COROMOTO ZEFFERINI SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.866.747.
La remisión se efectuó a fin de que esta Sala se pronuncie sobre la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el prenombrado Tribunal, en sentencia del 14 de octubre de 2013, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.
El 25 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la consulta.
En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.
En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Emilio Gioia Rosadoro, en su carácter de representante judicial del ciudadano Antonio Goncalves Cabo, antes identificados, expuso lo siguiente:
Que “…en fecha 22 de febrero de 2010, por ante la Notaría Pública (…) la hoy demandada ciudadana GLADYS COROMOTO ZEFFERINI SOTO (…) FIRMÓ CON (…) Antonio Goncalves Cabo (…) documento notariado mediante el cual entre otros particulares se estableció de mutuo y amistoso acuerdo una CLÁUSULA PENAL de pago muy explícita en la cual, si la hoy intimada en autos GLADYS COROMOTO ZEFFERINI SOTO, (…) no entregaba un inmueble ocupado por ella para la fecha del 1 de Mayo de 2011 y propiedad de [su] mandante, se obligaba a pagar (…) la cantidad de 300,00 BsF. 0 3,34 U.T. por cada día de demora en su entrega, siendo que ya lleva Quinientos Noventa y Cuatro (594) Días de retraso/MORA, siendo materialmente imposible lograr (…) que la hoy deudora diera cumplimiento voluntario a lo que ella misma se obligó”. (Agregados de la Sala).
Indicó que “…acude a la tutela judicial efectiva y protección judicial de este Juzgado a los fines de que se le PAGUE la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BsF 178.200,00 o 19.80 U.T.) equivalentes a 594 días de mora a razón de 300,00 BsF o 3,34 U.T. diarios desde el 1 de Mayo de 2011 y hasta el 13 de noviembre de 2012 (calculado a la fecha)”.
Señaló que “…se encuentra ante una obligación que tiene por objeto una cantidad líquida y exigible de dinero, y que como expuse anteriormente, debió ser pagada día por día, según lo dicho en la cláusula penal de marras y esto de conformidad con el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la acción de cobro de bolívares se funda en el título u obligación que persigue el pago de una suma líquida y exigible, su cobro también podrá tramitarse en este caso conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el Art. 338 del texto Adjetivo Civil”.
Finalmente, solicitó que se condene a la ciudadana Gladys Coromoto Zefferini Soto a “PRIMERO: A PAGAR la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BsF. 178.200,00 o 1.980 U.T) monto líquido a que asciende la deuda notariada más los intereses los cuales ascienden a la cantidad de MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (sic) (BsF. 1.782,00 o 19,80 U.T.), los cuales opongo a la demandada para su pago. SEGUNDO: Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, y la indexación Monetaria mediante una experticia complementaria del Fallo”.
Mediante decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2013, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública con fundamento en lo siguiente:
“…nos encontramos en presencia de una acción de Cobro de Bolívares, derivados del supuesto incumplimiento de la arrendataria de pagar la cláusula penal acordada en el documento suscrito en fecha 22/02/2010, por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se le notificó a la arrendataria sobre la no prórroga del contrato de arrendamiento, así como el comienzo de la prorroga legal una vez vencido el contrato.
(…omissis…)
En este orden de ideas, la vigente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 del 12 de noviembre de 2011 en su artículo 94 dispone:
(…omissis…)
Del contenido de la norma anteriormente transcrita se puede colegir que la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual busca la protección de los inquilinos por tratarse del débil jurídico en la relación arrendaticia, obliga a los arrendadores previa a las demandas derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a viviendas, el trámite por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el cual se le debe aplicar el procedimiento administrativo establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, descrito en los artículos 7 al 10.
Ahora bien, observa quien aquí decide en el caso de marras se puede apreciar del escrito libelar, que la acción de Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano ANTONIO GONCALVES CABO, deriva de la relación arrendaticia existente con la ciudadana GLADYS COROMOTO ZAFFERINI SOTO, en virtud de un supuesto incumplimiento en el pago de una cláusula penal acordada en el documento suscrito en fecha 22/02/2010, por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se le notificó a la arrendadora sobre la no prórroga del contrato y consecuencialmente el inicio de la prórroga legal, es decir, evidentemente se trata de una acción derivada de una relación arrendaticia sobre un inmueble destinado a vivienda, razón por la cual el arrendador tal como señala la norma anteriormente transcrita, está obligado a realizar el trámite por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, quien una vez finalizado dicho procedimiento de ser el caso será autorizado para que acuda a la vía judicial. Por lo que no constando en autos que el arrendador haya cumplido con tal procedimiento previo, este Tribunal considera procedente la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010; en concordancia con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se observa:
Mediante sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2013, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas.
Ahora bien, aprecia la Sala que el caso sub examine la acción fue interpuesta con motivo del incumplimiento de una cláusula penal de pago por el retardo en la desocupación del mencionado inmueble, de modo que el “cobro de bolívares” deriva de la suscripción de un contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Antonio Goncalves Cabo y la ciudadana Gladys Coromoto Zefferini Soto, sobre un inmueble constituido por “…la SEGUNDA PLANTA de la casa distinguida con el Nro. 31, situada en la Urbanización Pro Patria, Segunda Calle, Catia/Caracas, en jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Así, de la revisión de las actas que conforman el expediente bajo examen, se observa que al folio 11 y su vuelto, se encuentra copia simple del documento mediante el cual el ciudadano Antonio Goncalves Cabo procedió a notificar a la ciudadana Gladys Coromoto Zefferini Soto que “…el Contrato de Arrendamiento que suscribi[eron] el cual está debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el 25 de Agosto del 2009, quedando anotado bajo el Nro. 29, Tomo 56, en los Libros de Autenticaciones respectivos, (…) no será prorrogado, y al término de la renovación que finaliza el próximo 01 de Mayo de 2010, comenzará a transcurrir la prórroga Legal que establece el Artículo 38, Literal ‘B’, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y demás Leyes que rigen la materia; cuyo primer Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes fue autenticado ante la misma Notaría Pública”. (Agregados de la Sala). Asimismo, en dicho documento se dispuso la cláusula que motivó la interposición de la presente demanda, y cuyo contenido es el siguiente:
“CLÁUSULA PENAL: Todo retardo o demora en la devolución del inmueble arrendado obliga a LA ARRENDATARIA a cancelar a EL ARRENDADOR la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 300.000,00) diarios como estimación de los daños y perjuicios causados por la demora en entregar el inmueble, según lo establece la Cláusula Novena, del tantas veces citado contrato de Arrendamiento, de fecha 25 de Agosto del 2009. Y yo, GLADYS COROMOTO ZEFFERINI SOTO (…), declaro: Que me comprometo que al vencimiento de la referida prórroga Legal, o sea, el 01 de mayo de 2011, a entregar el inmueble completamente desocupado, libre de personas y muebles, solventes en los gastos de todos los servicios y en las mismas buenas condiciones en que lo recibí, responsabilizándome además que durante la vigencia de la referida Prórroga Legal, de continuar cancelando, tanto el canon de arrendamiento como los demás servicios del inmueble hasta el momento de la entrega real y efectiva del mismo, y que acepto la presente notificación y que daré cumplimiento a lo aquí establecido”.
Del análisis del documento parcialmente transcrito, se concluye que el demandante y la ciudadana Gladys Coromoto Zefferini, celebraron un contrato de arrendamiento sobre el antes mencionado inmueble, y que la presente demanda se originó en virtud de este. Asimismo, de lo indicado por la parte demandada “en la mencionada vivienda habit[a] con su grupo familiar”. De manera que, como fue supra señalado, la presente se trata de una acción derivada de una relación arrendaticia sobre un bien inmueble cuyo uso es destinado a vivienda, en tal sentido, es menester señalar que, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, fue publicada la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuerpo normativo en el que se establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos, y cuya finalidad es proteger el valor social de la vivienda. Así, fue establecido en su artículo 1°, el cual prevé:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total y parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda, como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y especulación económica con la vivienda que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna”.
Analizado el caso de autos, se observa que la pretensión del accionante es que la parte demandada -en este caso- la arrendataria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que derivó en el juicio de autos, proceda a cancelar una cantidad de dinero generada por la mora en la desocupación del inmueble arrendado en el período acordado por las partes, por lo que a juicio de la Sala y en concordancia con la norma antes transcrita, resulta aplicable al caso de autos el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, contenido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En tal sentido, el artículo 94 ejusdem establece que antes de la interposición de cualquier acción derivada de las relaciones arrendaticias, el arrendador del inmueble debe tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el procedimiento administrativo correspondiente. Al efecto, la referida norma prevé lo siguiente:
“Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes” (Resaltado de la Sala).
Por su parte, el artículo 96 ejusdem, establece que “Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10”.
Señalado lo anterior, observa la Sala que los artículos 1, 4, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.668 del 6 de mayo de 2011, disponen lo siguiente:
“Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 4. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Procedimiento Previo a las demandas
Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
(…Omissis…)
Procedimiento previo a la ejecución de desalojos
Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) hábiles ni mayor de ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos” (Resaltados de la Sala).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en Ponencia Conjunta, de fecha 1° de noviembre de 2011, bajo el N° RC. 00502, en la que se estableció el siguiente criterio, el cual es compartido por esta Sala Político-Administrativa:
“De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.” (Destacados de la Sala de Casación Civil).
De las normas antes citadas, y el criterio parcialmente transcrito, se evidencia que la finalidad de la ley, es garantizar la protección de arrendatarios, comodatarios y usufructuarios, tanto en el ejercicio de los derechos derivados de la posesión de un bien inmueble destinado a vivienda como ante desocupaciones forzosas, que impliquen el menoscabo del derecho a la vivienda. En este sentido, debe indicarse que dicha protección supone para el ocupante de este tipo de inmuebles la imposibilidad de ser obligado a desocupar el mismo por medios coercitivos, sin realizar previamente todas las actuaciones administrativas tendentes a su reubicación temporal en refugios o soluciones habitacionales provistas por el Estado.
En relación a esto último, debe indicarse que aun cuando el espíritu y propósito de la ley es proteger a los arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda de la ejecución de medidas administrativas o judiciales para cesar la tenencia o posesión legítima de dichos inmuebles, no pueden desatenderse los postulados jurídicos fundamentales que caracterizan a un Estado constitucionalmente definido como Democrático y Social de Derecho y de Justicia; como lo es el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo canal de expresión es la garantía del derecho a la acción y a un proceso debido, idóneo y expedito.
A juicio de la Sala, las normas transcritas aunque tienen un amplio espíritu protector dirigido a impedir la desocupación coactiva y violenta, en ningún momento niegan la posibilidad de ejercer las acciones judiciales correspondientes para el cese en la posesión de un bien inmueble; más bien tienden a ampliar la posibilidad de solucionar el conflicto que pudiera generarse tras la ejecución (voluntaria o forzosa) de una sentencia de desalojo, pero si prevén la obligatoria actuación previa al ejercicio de la acción judicial, ante los órganos de la Administración Pública.
En principio, la Ley bajo análisis establece dos formas de proceder frente a la pretensión de desalojo y desocupación de inmuebles. En primer lugar, se encuentra el “Procedimiento previo a las demandas” (artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas), el cual prevé la posibilidad de llevar a cabo un procedimiento de carácter conciliatorio anterior al ejercicio de cualquier acción judicial; ello, en armonía con lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el cual se procura a través de métodos alternativos de resolución de conflictos, aminorar los daños que pudiera ocasionar un desalojo forzoso.
En segundo término, se encuentra el “procedimiento previo a la ejecución del desalojo” (artículos 12 y 13 eiusdem), el cual prevé la suspensión de cualquier actuación judicial en fase de ejecución que implique el desalojo del inmueble destinado al uso de vivienda, hasta tanto se lleve a cabo el procedimiento administrativo a través del cual se gestione un refugio temporal a los afectados por la desocupación.
Ahora bien, a juicio de la Sala, el artículo 4, párrafo segundo del mencionado Decreto Ley, prevé un tercer supuesto aplicable a los procesos judiciales o administrativos que se encuentran en curso al momento de la entrada en vigencia de ese Decreto Ley, como lo es la suspensión del proceso o del procedimiento “independientemente de su estado o grado”.
Este tercer supuesto implicaría la suspensión del juicio aun cuando se encuentre en etapa cognitiva, hasta tanto se verifique el procedimiento que debió llevarse a cabo previo a la interposición de la acción, es decir, el procedimiento conciliatorio dispuesto en el artículo 7 eiusdem.
Así, es preciso indicar que la obligación de llevar a cabo un procedimiento administrativo (previo a la acción, durante la sustanciación o en la etapa de ejecución), no supone el desconocimiento de la jurisdicción que corresponde a los órganos de administración de justicia para decidir el fondo de la causa, por cuanto tal competencia se encuentra expresamente atribuida a estos, sino que implica la obligatoriedad de agotar el procedimiento administrativo previo, a fin de aminorar los efectos de una desocupación violenta.
En el presente caso, debe advertir la Sala que si bien la presente no es una acción dirigida a obtener la desocupación de un inmueble destinado a vivienda y que fue objeto de un contrato de arrendamiento, del documento notariado que corre inserto al folio once (11) del expediente, se desprende que la cláusula penal en este contenida y por la cual se interpuso la presente demanda, constituye una modalidad de coacción o constreñimiento para la desocupación del inmueble, lo que a juicio de la Sala encuadra en el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que expresamente prohíbe la desocupación de una vivienda bajo régimen de arrendamiento mediante coacción o constreñimiento, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos para tales efectos, y por cuanto en el caso de autos no se evidencia que la parte accionante hubiere cumplido con tal requerimiento, a fin de obtener la desocupación del inmueble o el cumplimiento del contrato de arrendamiento, en esta etapa del proceso se declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la acción propuesta.
Sobre la base de lo expuesto y verificadas las actas del expediente, esta Sala Político-Administrativa concluye que el Poder Judicial no tiene jurisdicción en esta etapa del proceso para conocer y decidir la demanda por cobro de bolívares incoada, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En consecuencia, se confirma en los términos expuestos, la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2013, mediante la cual se declaró “CON LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN opuesta”. Así se declara.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN en esta etapa del proceso para conocer y decidir la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el ciudadano ANTONIO GONCALVES CABO, en contra de la ciudadana GLADYS COROMOTO ZEFFERINI SOTO. En consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión de fecha 14 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal remitente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente EMIRO GARCÍA ROSAS |
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La Vicepresidenta - Ponente MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
EVELYN MARRERO ORTÍZ
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Las Magistradas,
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BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO
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En cinco (05) de marzo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00196.
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO |
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